CE-15001-23-31-000-2002-01548-02(0378-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-01548-02(0378-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGOS - Competencia concurrente / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL - Asamblea departamental / GOBERNADOR - Atribución de determinar la estructura de la administración departamental Como se desprende de la normatividad que se analiza, es claro que, quien determina la estructura de la Administración, es la Asamblea Departamental, pudiendo autorizar al Gobernador para que ejerza pro tempore precisas funciones que le corresponden, como la de determinar la estructura de la Administración Departamental, es decir, que la autorización dada al Gobernador de Boyacá por la Asamblea, a través de las Ordenanzas 018 de 2 de agosto y 0039 y el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, no es contraria a los preceptos Constitucionales señalados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 1986 - ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 7
OFICIO QUE COMUNICA SUPRESION DE CARGO - No tiene el carácter de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Características / DIRECTOR DE TALENTO HUMANO - Competencia para comunicar la supresión de cargo Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo; el Despacho que en esta oportunidad presenta la ponencia en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, actora: Sara Rodríguez Ospina, precisó lo siguiente: “Como bien se observa la
comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica. Conforme a la normatividad y la Jurisprudencia que se analiza, para que se pueda hablar de acto administrativo, debe concurrir en él una manifestación de voluntad unilateral de la Administración, y los requisitos de validez (sujetos, objeto y causa o motivo), de suerte que la ausencia de uno de ellos, impide también catalogar el Oficio acusado como un acto administrativo. La manifestación unilateral de voluntad de la Administración debe estar orientada a crear, modificar o extinguir derechos concretos de una personada natural o jurídica, si no lo hace, tampoco puede hablarse de acto administrativo objeto de reproche en sede Jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01548-02(0378-10)
Actor: CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la
sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual se inhibió de pronunciarse respecto al Oficio de 27 de diciembre de 2001 y negó las súplicas de la demanda incoada por Concepción Torres Rodríguez contra el Departamento de Boyacá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá, que dispuso la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01 desempeñado por la actora; y el Oficio del día 27 del mismo mes y año, por el cual se le comunicó la supresión del cargo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponiendo el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la demandada; y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La demandante se vinculó a la planta de la Administración Central del Departamento de Boyacá, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le comunicó
la supresión del cargo. Por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley, fue inscrita en Carrera Administrativa ante la Comisión del Servicio Civil y por ende es beneficiaria de las prerrogativas que brinda el escalafón. Bajo el argumento de una reforma administrativa, el Gobernador del Departamento de Boyacá expidió el Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, por el cual suprimió unos cargos y establecimientos de la planta de personal de la Administración Central, entre los que se encuentra el que desempeñaba la demandante. La decisión contenida en el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, le fue comunicada a la demandante el 27 de diciembre de 2001 por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación de Boyacá, sin verificar los procedimientos administrativos establecidos para modificar las diferentes situaciones laborales de los servidores públicos y quien era el funcionario competente para proferir los correspondientes actos administrativos. El acto acusado en su parte considerativa se limita a enumerar las normas legales en las cuales se basa la decisión, sin que pueda considerarse motivación expresa de las causas en las cuales se basó para ordenar la supresión de cargos. Contraviniendo lo ordenado en la Ley 443 de 1998, y en consecuencia el Decreto 1844 de 2001 carece de validez jurídica. En el presente caso, en la Gobernación de Boyacá no se conoce el Estudio Técnico adelantado por la Administración, lo que pone de presente la evidente improvisación con que se adelantó la reforma y la incorporación de los trabajadores solo atendiendo el pago de los favores políticos de unos pocos.
No existió sustento de carácter técnico para la supresión de empleos ni para la incorporación del personal a la nueva planta, pues se vinculó en provisionalidad a empleados diferentes a aquellos que ocupaban los cargos de Carrera Administrativa. El proceso adelantado para la supresión de cargos violó lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Después de haberse producido la reforma a la planta de personal central de la Gobernación de Boyacá, se procedió a nombrar una planta transitoria con empleados a los que se les había suprimido el cargo, encargándolos de otras funciones; así mismo contrató con varios trabajadores desvinculados y con algunas otras asociaciones o empresas, la prestación de servicios o la realización de determinadas actividades, lo que prueba la existencia de la necesidad del servicio, motivo que invalida la supresión de cargos. Durante la prestación del servicio, el actor no tuvo ninguna sanción disciplinaria y desarrolló sus funciones con eficiencia y responsabilidad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 13, 25, 29, 53, 121, 122 y s.s., 209; Ley 443 de 1998, artículos 30, 31, 32, 33, 39 y 41; Ley 617 de 2000, artículos 68 y 77. (Fls. 10-44) CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá de folios 69 a 84 dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de causales de nulidad.
La facultad de modificar, suprimir o estructurar la planta de personal, descansa en normas de orden Constitucional, acorde no sólo con los fines y principios que la Carta Política estable, los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Gobierno Nacional y obviamente con la normatividad que regula la actividad pública, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular. Finalmente precisa que los actos administrativos acusados señalan inequívocamente que las modificaciones, supresiones y adopciones en ellas contenidas responden a un previo estudio económico y financiero establecido en el correspondiente Estudio Técnico de la reforma, que contiene los postulados de la Ley 443 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 15 de mayo de 2008 (Fls. 210-220), se inhibió de pronunciarse respecto al Oficio de 27 de diciembre de 20001 y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: De acuerdo al artículo 300, numeral 9º de la Constitución Política, la Asamblea Departamental, puede autorizar pro tempore al Gobernador entre otras para suprimir dependencias. Respecto de la nulidad del Oficio de 28 de febrero de 2002, por el cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo, no es enjuiciable, por cuanto con él no se crea ni se modifica situación jurídica alguna. Precisa que el Decreto 1844 de 2001, por el cual se suprimen cargos de la planta central del Departamento, claramente motiva los fines en que se funda, los cuales se ajustan al procedimiento señalado en la Ley 443, el Decreto 1572 de 1998 y la
Ley 617 de 2000, las cuales no han sido desvirtuadas por ningún medio probatorio, pues esas razones propenden por la modernización del Departamento, que esta soportada en el correspondiente Estudio Técnico, como efectivamente aconteció en el presente caso. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 228 a 230, con los siguientes argumentos: Precisa que la demandante pertenece al sistema de Carrera Administrativa y que su derecho a la igualdad fue desconocido y por tanto debió ordenarse su incorporación. La decisión de desvinculación de la actora no fue tomada por el nominador, que es el Gobernador sino por el Director de Talento Humano, con clara incompetencia y arbitrariedad, sin embargo el Tribunal se inhibió para fallar respecto al Oficio de 27 de diciembre de 2001, siendo el único acto que afectó verdaderamente al demandante. El Gobernador expidió el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, cuando las Ordenanzas 18 y 39 de 2001 que lo habilitaron para hacer la reestructuración, no habían entrado en vigencia, amén de que fueron expedidas con vigencia ‘a partir de su sanción’ y no de su publicación que es lo correcto. El Estudio Técnico no reúne todos los requisitos exigidos por la Ley y tampoco se analizó el cumplimiento de los artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 82 de 1998, relativos al plan de readaptación laboral de los servidores a retirar del servicio.
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01 en el Departamento de Boyacá, porque a su juicio, el acto acusado fue expedido con falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder. ACTOS ACUSADOS Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001 (Fls. 2-8), mediante el cual el Gobernador del Departamento de Boyacá, estableció la planta de personal de la administración central del Departamento y suprimió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01. Oficio de 27 de diciembre de 2001, por el cual el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, le comunicó a la demandante que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, ha sido suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
De la Vinculación del Actor y los Derechos de Carrera Según da cuenta la certificación de tiempo de servicio, suscrita por el Grupo de Registro y Control del Departamento de Boyacá, la actora prestó sus servicios a la Entidad desde el 11 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001. (Fls. 139-140) La Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Boyacá, mediante
Resolución No. 00241 de 15 de noviembre de 1994 (Fls. 160), inscribió en Carrera Administrativa a la demandante, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01. De los Actos Previos a la Supresión de Cargos en el Departamento La Asamblea Departamental de Boyacá le concedió autorizaciones y facultades extraordinarias al Gobernador (Fls. 80-82), con el objeto (Art. 1°) de que el Departamento ingrese en el Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y al Fortalecimiento de las Entidades Territoriales: “ARTÍCULO SEGUNDO. Con el mismo objeto señalado en el artículo precedente, otorgar facultades extraordinarias al Señor Gobernador, para: (…) a. Conforme al Artículo 231 del Decreto Ley 1222 de 1986, la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, especialmente el Decreto No. 1569 del 5 de agosto de 1998 y Artículo 300, numeral 7° de la Constitución Política, expedir Decretos con fuerza de Ordenanza para modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del Departamento, en lo que se relaciona con la aplicación del programaPASFFIET y PRET-. (…)” Luego mediante Ordenanza No. 0018 de 2 de agosto de 2001, artículo 1°, la Asamblea Departamental de Boyacá (Fls. 84-87), le otorgó facultades extraordinarias al Gobernador, para “1°. Determinar y adoptar la estructura administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento
de Boyacá, para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar Secretarías, Dependencias y demás organismos de la Administración Departamental. Así mismo podrá reformar o dictar los estatutos básicos de las Entidades Descentralizadas. (…)”, y en el artículo 3° indicó que dichas facultades serian por el término de cuatro (4) meses. Por Ordenanza No. 0039 de 30 de noviembre de 2001, la Asamblea Departamental, amplío el término otorgado al Gobernador en el artículo 3° de la Ordenanza No. 018 de 2 de agosto del mismo año, donde se le conceden facultades y autorizaciones, a partir de 2 de diciembre de 2001 y hasta el último de febrero de 2002. (Fls. 91-93) En el cuaderno No. 10 anexo al expediente fue incorporado el Estudio Técnico que el Departamento de Boyacá tuvo en cuenta para la supresión de cargos. De la Supresión de Cargos Mediante el Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001 (Fls. 26-32), el Gobernador de Boyacá, estableció la planta de personal de la administración central del Departamento y suprimió unos cargos, dentro de las cuales se encuentran 45 de Auxiliar de Servicios Generales, Código 601, Grado 01. Por Oficio de 27 de diciembre de 2001, por el cual el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, le comunicó a la demandante que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, ha sido suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de
1998. (Fls. 9) Por Resolución No. 000947 de 12 de julio de 2001, el Secretario de Hacienda Departamental, ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $2’393.751 por concepto de indemnización por supresión del cargo. (Fls. 149-151 C-11) ANÁLISIS DE LA SALA De la Competencia en la Expedición de los Actos Acusados El recurrente plantea que la función de suprimir o fusionar las Entidades Departamentales es propia del respectivo Ejecutivo, según el artículo 305-8, luego la autorización dada en las Ordenanzas Nos. 018 y 039 de 2001, concretan la causal de anulación por configurarse una autorización proveniente de órgano o funcionario incompetente.
No le asiste razón al impugnante toda vez que por el contrario, existe una competencia concurrente en los casos de supresión de cargos en Entidades Departamentales, como lo demuestra la lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así: El numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política, con relación a las atribuciones del Gobernador, dispone: “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. (…)”, en el numeral 8º prevé: “Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas” y en el numeral 15 “Las demás que señale la Constitución, las Leyes y las Ordenanzas.” A su vez el numeral 7º del artículo 300 de la Carta Política, respecto a las Asambleas Departamentales, dispuso que les corresponde por Ordenanzas:
“Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta” y en el numeral 9º, manda: “Autorizar al gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.” El Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, en su artículo 95, establece que son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes: “(…) 15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación.” Como se desprende de la normatividad que se analiza, es claro que, quien determina la estructura de la Administración, es la Asamblea Departamental, pudiendo autorizar al Gobernador para que ejerza pro tempore precisas funciones que le corresponden, como la de determinar la estructura de la Administración Departamental, es decir, que la autorización dada al Gobernador de Boyacá por la Asamblea, a través de las Ordenanzas 018 de 2 de agosto y 0039 y el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, no es contraria a los preceptos Constitucionales señalados. De otra parte la normatividad que se analiza es clara en precisar que la facultad nominadora, de nombrar y remover al personal de la Administración
Departamental, está en cabeza del Gobernador. En ese orden de ideas no existió incompetencia en la expedición de los actos acusados y en consecuencia no está llamado a prosperar éste cargo. De la Nulidad del Oficio de 28 de diciembre de 2001 Para la parte actora la comunicación que le informó la supresión del cargo y produjo el retiro, es un acto particular que se efectuó de manera ilegal, al ser proferido por la Dirección de Talento Humano y no por el Gobernador del Departamento de Boyacá. El Oficio de 28 de febrero de 2002, fue expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, comunicándole al demandante que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01 fue suprimido, con el siguiente tenor literal: “Con la presente me permito informarle que mediante Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001, se determinó la supresión de cargos que conformaban la antigua planta de personal y se estableció una nueva para la Gobernación de Boyacá. Conforme al artículo primero del precitado Decreto, me permito comunicarle que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 601, Grado 01 que Usted venía desempeñando, fue suprimido de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá. La supresión del mencionado empleo rige y produce efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. En virtud de lo anterior y atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, quiero comunicarle que Usted podrá optar entre percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del
Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en cargo equivalente de la nueva planta, conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…)” (Se resalta) Para poder establecer si efectivamente el Oficio de 28 de febrero de 2002, corresponder verdaderamente a un acto administrativo contentivo de la voluntad de la administración, es necesario precisar cuándo nos hallamos en presencia de un acto administrativo. Por su parte el artículo 49 ibídem prevé que: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa.” En este sentido el Consejo de Estado1 sobre los actos administrativos de trámite, ha dicho: “(…) Es sabido, al lado de los actos administrativos que resuelven determinado asunto o actuación de esa índole (administrativo) conocidos como actos definitivos, existen los que sirven de medio para que los anteriores se pronuncien llamados actos de trámite, pero, en ocasiones los últimos deciden, de manera directa o indirecta el fondo de los asuntos o actuaciones, asumiendo el carácter de definitiva. De otro lado, es evidente que el control sobre los actos de ejecución, los cuales están excluidos de la vía gubernativa deben ser realizados para cumplir un acto ejecutoriado y ejecutorio, es decir, que por sí mismo permite a la Administración hacerlo efectivo conforme a los artículos 64, 65
y 68 del Código Contencioso Administrativo, ya sea porque contra el acto definitivo se interpusieron los recursos, ora porque se decidieron. En caso de que no se haya ejecutoriado el acto que se cumple el artículo 153 consagra la posibilidad de suspender provisionalmente su ejecución. Así mismo, en caso de que los actos materiales de ejecución causan perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos contenidos en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo.” 1 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 27 de octubre de 1972, Anales del Consejo de Estado TLXXXIII, Nos. 435436 pág. 429 de 1972. La Corte Constitucional en sentencia C-339 de 1º de agosto de 1996, M.P. Dr. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, declaró la exequibilidad del artículo 49 del C.C.A., con la siguiente fundamentación: “(…) De esta manera, la vía gubernativa en el sistema colombiano opera, salvo los casos previstos en norma expresa, sólo contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas, siempre a instancias de las personas afectadas con las mismas y con miras a lograr una nueva decisión de la administración que los aclare, modifique o revoque; la nueva decisión que se produce en su respuesta se integra en esta concepción a la primera decisión recurrida, para formar así una unidad que, como tal, podrá considerarse para efectos del control judicial contencioso administrativo. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o
supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado. (…)” Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo; el Despacho que en esta oportunidad presenta la ponencia2 en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, actora: Sara Rodríguez Ospina, precisó lo siguiente: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.”3 Esta tesis ha sido reiterada por la Sala según da cuenta la sentencia de 4 de septiembre de 2008, expediente 1528-07, M.P. Dr. Gustado Eduardo Gómez Aranguren, con el siguiente contenido literal: 2 Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
3 Sentencia de 10 de septiembre de 1995, Expediente 9980, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, expresó: “Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron y no contra la comunicación de los mismos como lo fue el oficio acusado. No porque entre ellos se conformara un acto complejo, como lo afirmó el Tribunal, sino porque la Resolución de incorporación se expidió en virtud de la facultad que le fue otorgada al Gerente, la que a su vez se ajustó al Acuerdo 05 de 1993.” “(…) Los actos de trámite se enmarcan dentro de la clasificación genérica de su relación con la decisión, “como aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumple un requisito posterior a ella”4, vale decir, que se limitan a impulsar el procedimiento, pero no tienen decisión alguna. No podría ser objeto de control jurisdiccional un simple oficio, mediante el cual se hace una comunicación, requiere una información, solicita unas pruebas, o da cumplimiento a una orden. El acto de trámite no incide en la decisión misma. (…)”5 Conforme a la normatividad y la Jurisprudencia que se analiza, para que se pueda hablar de acto administrativo, debe concurrir en él una manifestación de voluntad unilateral de la Administración, y los requisitos de validez (sujetos, objeto y causa o motivo), de suerte que la ausencia de uno de ellos, impide también catalogar el Oficio acusado como un acto administrativo. La manifestación unilateral de voluntad de la Administración debe estar orientada
a crear, modificar o extinguir derechos concretos de una personada natural o jurídica, si no lo hace, tampoco puede hablarse de acto administrativo objeto de reproche en sede Jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, el actor aduce la incompetencia del Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá para proferir la comunicación sobre la supresión del cargo y brindarle la posibilidad de optar por la indemnización o el derecho preferencial de ser incorporado. El Decreto 1568 de 5 de agosto de 1998, por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades, en su artículo 44, dispone: “Suprimido un empleo de Carrera Administrativa, el Jefe de la Unidad de 4 RODRIGUEZ R LIBARDO. Derecho Administrativo, General y Colombiano. Santa Fe de Bogotá, Temis, 1998, Pág. 210. 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 21 de octubre de 2010, Expediente 1981-09, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, recientemente expresó: “(…) La Sala ha dicho que por regla general los Oficios expedidos por las entidades que comunican a un determinado sujeto la supresión de un cargo no son pasibles de control de legalidad, por cuanto constituyen una simple comunicación y en razón además que en estricto sentido los actos de supresión son los Acuerdo, los Decretos y las Resoluciones, los que contienen la decisión que afecta la situación jurídica laboral de los empleados. (…)” personal o de la dependencia que haga sus veces, deberá comunicar tal
circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la ley 443 de 1998.” (Se resalta) Conforme a las normas que se transcriben y las reiterada jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional, es evidente que la competencia para suprimir cargos en el Departamento de Boyacá, la tiene Constitucional y Legalmente el Gobernador (como se analizó en el capítulo anterior), función que deberá realizar mediante un acto administrativo que así lo determine y que en el presente caso lo fue el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, que así lo dispuso. Como quiera que la supresión del cargo de un funcionario es una de las novedades de personal consagradas en la Ley, podía la Dirección de Talento Humano del Departamento de Boyacá, como la dependencia que maneja todo lo pertinente al personal, a bienestar social y capacitación, en orden al desarrollo del talento humano al servicio del Ente Territorial, comunicar la decisión de la administración. En esas condiciones, el Director de Talento Humano es el que garantiza la administración de personal dentro del marco de las disposiciones legales que la regulan, siendo ésta la Autoridad encargada de poner en conocimiento del demandante la decisión de la supresión de su cargo efectuada mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, sin que pueda afirmarse que tal comunicación es un acto administrativo.
Quiere decir, que el citado Oficio de 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, comunicándole al demandante que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01 ha sido suprimido y le brinda la opción de ser incorporado o percibir la indemnización, no es enjuiciable debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos,6 máxime que no fue el acto que retiró del 6 La Sección Segunda en sentencia de 21 de octubre de 2009, expediente 2336-08, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, al resolver un caso similar, con relación al oficio por el cual se comunica la decisión de la Administración, dijo: “(…) Mediante Oficio de 27 de diciembre de 2001 el Director de Talento Humano de la entidad le c
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