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CE-15001-23-31-000-2002-01561-01(2113-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-01561-01(2113-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGOS EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACA – Estudio técnico El Estudio Técnico aducido como soporte para la reestructuración en el Departamento de Boyacá, se ajusta a la normatividad que gobierna la materia, y de su contenido se concluye que la profesionalización, la “tercerización de servicios” y la racionalización del gasto, fueron los ejes de la modificación de la planta de personal del Departamento de Boyacá, en el marco del ajuste fiscal introducido por la Ley 617 de 2000, y que además fue elaborado por un profesional en la materia que acreditó su formación relacionada con los procesos técnico misionales de la entidad, y contiene, además, por lo menos alguno de los aspectos relacionados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154

OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – No es enjuiciable El citado Oficio de 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, comunicándole al demandante que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45 ha sido suprimido y le brinda la opción de ser incorporado o percibir la indemnización, no es enjuiciable debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos, máxime que no fue el acto que retiró del servicio al demandante, pues apenas constituye una actuación de trámite en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 1568

de 1998, lo que impide un pronunciamiento de fondo. Si en gracia de discusión pudiera anularse, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de cargos (Decreto 1844 de 2001) y la incorporación de funcionarios, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de mérito en relación con la comunicación impugnada y por ende se confirmará la inhibición, tal y como lo decidió el A-quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01561-01(2113-08)

Actor: MARLOF NIÑO SIERRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual se inhibió de pronunciarse respecto al Oficio de 27 de diciembre de 2001 y negó las súplicas de la demanda incoada por Marlof Niño Sierra contra el Departamento de Boyacá.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá,

que dispuso la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45 desempeñado por el actor; y el Oficio del día 27 del mismo mes y año, por el cual se le comunicó la supresión del cargo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponiendo el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la demandada; y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El demandante se vinculó a la planta de la Administración Central del Departamento de Boyacá, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 500, Grado 45, en la Oficina de Control Interno hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le comunicó la supresión del cargo. Por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley, fue inscrito en Carrera Administrativa ante la Comisión del Servicio Civil y por ende es beneficiario de las prerrogativas que brinda el escalafón. Bajo el argumento de una reforma administrativa, el Gobernador del Departamento de Boyacá expidió el Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, por el cual suprimió unos cargos y establecimientos de la planta de

personal de la Administración Central, entre los que se encuentra el que desempeñaba el actor. La decisión contenida en el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, le fue comunicada al demandante el 27 de diciembre de 2001 por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación de Boyacá, sin verificar los procedimientos administrativos establecidos para modificar las diferentes situaciones laborales de los servidores públicos y quien era el funcionario competente para proferir los correspondientes actos administrativos. El acto acusado en su parte considerativa se limita a enumerar las normas legales en las cuales se basa la decisión, sin que pueda considerarse motivación expresa de las causas en las cuales se basó para ordenar la supresión de cargos. Contraviniendo lo ordenado en la Ley 443 de 1998, y en consecuencia el Decreto 1844 de 2001 carece de validez jurídica. No existió sustento de carácter técnico para la supresión de empleos ni para la incorporación del personal a la nueva planta, pues se vinculó en provisionalidad a empleados diferentes a aquellos que ocupaban los cargos de Carrera Administrativa. El proceso adelantado para la supresión de cargos violó lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Después de haberse producido la reforma a la planta de personal central de la Gobernación de Boyacá, se procedió a nombrar una planta transitoria con empleados a los que se les había suprimido el cargo, encargándolos de otras funciones; así mismo contrató con varios trabajadores desvinculados y con algunas otras asociaciones o empresas, la prestación de servicios o la realización de determinadas actividades, lo que prueba la existencia de la

necesidad del servicio, motivo que invalida la supresión de cargos. Durante la prestación del servicio, el actor no tuvo ninguna sanción disciplinaria y desarrolló sus funciones con eficiencia y responsabilidad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 13, 25, 29, 53, 121, 122 y s.s., 209; Ley 443 de 1998, artículos 30, 31, 32, 33, 39 y 41; Ley 617 de 2000, artículos 68 y 77. (Fls. 3-6) CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá de folios 34 a 45 dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de causales de nulidad. La facultad de modificar, suprimir o estructurar la planta de personal, descansa en normas de orden Constitucional, acorde no sólo con los fines y principios que la Carta Política estable, los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Gobierno Nacional y obviamente con la normatividad que regula la actividad pública, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular. Finalmente precisa que los actos administrativos acusados señalan inequívocamente que las modificaciones, supresiones y adopciones en ellas contenidas responden a un previo estudio económico y financiero establecido en el correspondiente Estudio Técnico de la reforma, que contiene los postulados de la Ley 443 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 10 de abril de 2008 (Fls. 133-147), se inhibió de pronunciarse

respecto al Oficio de 27 de diciembre de 20001 y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: De acuerdo al artículo 300, numeral 9º de la Constitución Política, la Asamblea Departamental, puede autorizar pro tempore al Gobernador entre otras para suprimir dependencias. Respecto de la nulidad del Oficio de 28 de febrero de 2002, por el cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo, no es enjuiciable, por cuanto con él no se crea ni se modifica situación jurídica alguna. Precisa que el Decreto 1844 de 2001, por el cual se suprimen cargos de la planta central del Departamento de Boyacá, claramente motiva los fines en que se funda, los cuales se ajustan al procedimiento señalado en la Ley 443, el Decreto 1572 de 1998 y la Ley 617 de 2000, las cuales no han sido desvirtuadas por ningún medio probatorio, pues esas razones propenden por la modernización del Departamento, que esta soportada en el correspondiente Estudio Técnico, como efectivamente aconteció en el presente caso. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 155 a 156 y de 188 a 207, con los siguientes argumentos: Precisa que el demandante pertenece al sistema de Carrera Administrativa y que su derecho a la igualdad fue desconocido y por tanto debió ordenarse su incorporación. La decisión de desvinculación del actor no fue tomada por el nominador, que es el Gobernador sino por el Director de Talento Humano, con clara incompetencia y arbitrariedad, sin embargo el

Tribunal se inhibió para fallar respecto al Oficio de 27 de diciembre de 2001, siendo el único acto que afectó verdaderamente al demandante. El Gobernador expidió el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, cuando las Ordenanzas 18 y 39 de 2001 que lo habilitaron para hacer la reestructuración, no habían entrado en vigencia, amén de que fueron expedidas con vigencia ‘a partir de su sanción’ y no de su publicación que es lo correcto. El Estudio Técnico no reúne todos los requisitos exigidos por la Ley y tampoco se analizó el cumplimiento de los artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 82 de 1998, relativos al plan de readaptación laboral de los servidores a retirar del servicio. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45 en el Departamento de Boyacá, porque a su juicio, el acto acusado fue expedido con falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder. ACTOS ACUSADOS  Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001 (Fls. 3-6), mediante el cual el Gobernador del Departamento de Boyacá, estableció la planta de personal de la administración central del Departamento y suprimió los veintitrés (23) cargos de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45.

 Oficio de 27 de diciembre de 2001, por el cual el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, le comunicó al demandante que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45, ha sido suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. DE LO PROBADO EN EL PROCESO De los Actos Previos a la Supresión de Cargos en el Departamento La Asamblea Departamental de Boyacá le concedió autorizaciones y facultades extraordinarias al Gobernador (Fls. 249-252), con el objeto (Art. 1°) de que el Departamento ingrese en el Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y al Fortalecimiento de las Entidades Territoriales: “ARTÍCULO SEGUNDO. Con el mismo objeto señalado en el artículo precedente, otorgar facultades extraordinarias al Señor Gobernador, para: (…) a. Conforme al Artículo 231 del Decreto Ley 1222 de 1986, la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, especialmente el Decreto No. 1569 del 5 de agosto de 1998 y Artículo 300, numeral 7° de la Constitución Política, expedir Decretos con fuerza de Ordenanza para modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del Departamento, en lo que se relaciona con la aplicación del programa – PASFFIET y PRET-. (…)” Luego mediante Ordenanza No. 0018 de 2 de agosto de 2001, artículo 1°, la Asamblea Departamental de Boyacá (Fls. 84-87), le otorgó facultades

extraordinarias al Gobernador, para “1°. Determinar y adoptar la estructura administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Boyacá, para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar Secretarías, Dependencias y demás organismos de la Administración Departamental. Así mismo podrá reformar o dictar los estatutos básicos de las Entidades Descentralizadas. (…)”, y en el artículo 3° indicó que dichas facultades serian por el término de cuatro (4) meses. Por Ordenanza No. 0039 de 30 de noviembre de 2001, la Asamblea Departamental, amplío el término otorgado al Gobernador en el artículo 3° de la Ordenanza No. 018 de 2 de agosto del mismo año, donde se le conceden facultades y autorizaciones, a partir de 2 de diciembre de 2001 y hasta el último de febrero de 2002. (Fls. 91-93) En el anexo No. 2 al expediente fue incorporado el Estudio Técnico que el Departamento de Boyacá tuvo en cuenta para la supresión de cargos. De la Supresión de Cargos Mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 (Fls. 3-6), el Gobernador de Boyacá, estableció la planta de personal de la administración central del Departamento y suprimió unos cargos, dentro de las cuales se encuentran 23 de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45; y luego creó en la nueva planta de cargos 16 de la misma denominación, código y grado. De folios 198 a 213 del cuaderno No. 4 obran los dieciseises (16) Decretos

de incorporación, expedidos por el Gobernador de Boyacá, en que se destaca:

DCTO. FECHA FUNCIONARIO CARGO CÓDIGO GRADO FORMA

1901 21-12-2001 ALARCÓN CARO MARÍA ASCENSIÓN Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1902 21-12-2001 ALEMÁN NOVOA LIBIA INÉS Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1903 21-12-2001 ALVARADO BARRERO NÉSTOR Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1904 21-12-2001 AVENDAÑO AVENDAÑO ANA TRINIDAD Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1905 21-12-2001 BERNAL DE BAUTISTA ANA ISABEL Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1906 21-12-2001 BOTIA ANTOLINEZ ANA NELLY Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1907 21-12-2001 CASTILLO SÁNCHEZ MERY YOLANDA Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1908 21-12-2001 CELY DE REYES FRANDESLINDA Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1909 21-12-2001 CEPEDA NOVOA NELIDA VIRGINIA Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1910 21-12-2001 CEPEDA SOLANO BEATRIZ Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1911 21-12-2001 FELIZZOLA COY ANAIS Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1912 21-12-2001 GARCÍA RODRÍGUEZ MARIA NUBIA Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1913 21-12-2001 GUERRERO ROJAS DORIS JANNETH Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera

1914 21-12-2001 GUTIERREZ GALVIS LUZ MARINA Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1915 21-12-2001 MACANA DE ALVARADO AURA VÍCTORIA Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera 1916 21-12-2001 VALENCIA VELA LUZ MARINA Auxiliar Administrativo 550 45 Carrera Por Oficio de 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, le comunicó al demandante que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45, ha sido suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 2) ANÁLISIS DE LA SALA De la Competencia en la Expedición de los Actos Acusados El recurrente plantea que la función de suprimir o fusionar las Entidades Departamentales es propia del respectivo Ejecutivo, según el artículo 305-8, luego la autorización dada en las Ordenanzas Nos. 018 y 039 de 2001, concretan la causal de anulación por configurarse una autorización proveniente de órgano o funcionario incompetente. No le asiste razón al impugnante toda vez que por el contrario, existe una competencia concurrente en los casos de supresión de cargos en Entidades Departamentales, como lo demuestra la lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así: El numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política, con relación a las atribuciones del Gobernador, dispone: “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos

con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas respectivas”, en el numeral 8º prevé: “suprimir o fusionar las Entidades Departamentales de conformidad con las Ordenanzas” y en el numeral 15 “las demás que señale la Constitución, las Leyes y las Ordenanzas.” A su vez el numeral 7º del artículo 300 de la Carta Política, respecto a las Asambleas Departamentales, dispuso que les corresponde por Ordenanzas: “Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta” y en el numeral 9º, manda: “Autorizar al gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.” El Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, en su artículo 95, establece que son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes: “(…) 15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación.” Como se desprende de la normatividad que se analiza, es claro que, quien determina la estructura de la administración, es la Asamblea Departamental, pudiendo autorizar al Gobernador para que ejerza pro tempore precisas funciones como la de determinar la estructura de la Administración

Departamental, es decir, que la autorización dada al Gobernador de Boyacá por la Asamblea Departamental, por medio de las Ordenanzas 018 de 2 de agosto y 0039 y el Decreto 1844 de diciembre de 2001, no es contraria a los preceptos Constitucionales señalados. De otra parte la normatividad que se analiza es clara en precisar que la facultad nominadora, de nombrar y remover al personal de la Administración Departamental, está en cabeza del Gobernador. En ese orden de ideas no existió incompetencia en la expedición de los actos acusados y en consecuencia no está llamado a prosperar éste cargo. De la Nulidad del Oficio de 28 de diciembre de 2001 Para la parte actora la comunicación que le informó la supresión del cargo y produjo el retiro, es un acto particular que se efectuó de manera ilegal, al ser proferido por la Dirección de Talento Humano y no por el Gobernador del Departamento de Boyacá. El Oficio de 27 de diciembre de 2001, fue expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, comunicándole al demandante que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45 había sido suprimido y le brinda la opción de ser incorporado o percibir la indemnización, con el siguiente contenido literal: “Con la presente me permito informarle que mediante Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001, se determinó la supresión de cargos que conformaban la antigua planta de personal y se estableció una nueva para la Gobernación de Boyacá. Conforme al artículo segundo del precitado decreto, se establecía la Planta

Transitoria, la cual la supresión de los cargos de esta se haría efectiva a partir del primero (1) de marzo de 2002, en consecuencia su cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 550, Grado 45, se suprime a partir de la fecha antes citada. En virtud de lo anterior y atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, quiero comunicarle que Usted podrá optar entre percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en cargo equivalente de la nueva planta, conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…)” (Se resalta) Para poder establecer si efectivamente el Oficio de 28 de febrero de 2002, corresponder verdaderamente a un acto administrativo contentivo de la voluntad de la administración, es necesario precisar cuándo nos hallamos en presencia de un acto administrativo. Por su parte el artículo 49 ibídem prevé que: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa.” En este sentido el Consejo de Estado1 sobre los actos administrativos de trámite, ha dicho: “(…) Es sabido, al lado de los actos administrativos que resuelven determinado asunto o actuación de esa índole (administrativo) conocidos como actos definitivos, existen los que sirven de medio para que los anteriores se pronuncien llamados actos de trámite, pero, en ocasiones los

últimos deciden, de manera directa o indirecta el fondo de los asuntos o actuaciones, asumiendo el carácter de definitiva. De otro lado, es evidente que el control sobre los actos de ejecución, los cuales están excluidos de la vía gubernativa deben ser realizados para cumplir un acto ejecutoriado y ejecutorio, es decir, que por sí mismo permite a la Administración hacerlo efectivo conforme a los artículos 64, 65 y 68 del Código Contencioso Administrativo, ya sea porque contra el acto definitivo se interpusieron los recursos, ora porque se decidieron. En caso de que no se haya ejecutoriado el acto que se cumple el artículo 153 consagra la posibilidad de suspender provisionalmente su ejecución. Así mismo, en caso de que los actos materiales de ejecución causan perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos contenidos en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo.” La Corte Constitucional en sentencia C-339 de 1º de agosto de 1996, M.P. Dr. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, declaró la exequibilidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente fundamentación: “(…) De esta manera, la vía gubernativa en el sistema colombiano opera, salvo los casos previstos en norma expresa, sólo contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas, siempre a instancias de las personas afectadas con las mismas y con miras a lograr una nueva decisión de la administración que los aclare, modifique o revoque; la nueva decisión que se produce en su respuesta se integra en esta concepción a la primera decisión recurrida, para formar así una

unidad que, como tal, podrá considerarse para efectos del control judicial contencioso administrativo. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en 1 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 27 de octubre de 1972, Anales del Consejo de Estado TLXXXIII, Nos. 435436 pág. 429 de 1972. condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado. (…)” Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo; así2 en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, precisó lo siguiente: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.”3

Esta tesis que ha sido reiterada por la Sala según da cuenta la sentencia de 4 de septiembre de 2008, expediente 1528-07, M.P. Dr. Gustado Eduardo Gómez Aranguren, con el siguiente contenido literal: “(…) Los actos de trámite se enmarcan dentro de la clasificación genérica de su relación con la decisión, “como aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumple un requisito posterior a ella”4, vale decir, que se limitan a impulsar el procedimiento, pero no tienen decisión alguna. No podría ser objeto de control jurisdiccional un simple oficio, mediante el cual se hace una comunicación, requiere una información, solicita unas pruebas, o da cumplimiento a una orden. El acto de trámite no incide en la decisión misma. (…)” 2 Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 CONSE JO DE ESTADO, Sección Segunda en sentencia de 10 de septiembre de 1995, Expediente 9980, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, expresó: “Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron y no contra la comunicación de los mismos como lo fue el oficio acusado. No porque entre ellos se conformara un acto complejo, como lo afirmó el Tribunal, sino porque la Resolución de incorporación se expidió en virtud de la facultad que le fue otorgada al Gerente, la que a su vez se ajustó al Acuerdo 05 de 1993.” 4 RODRIGUEZ R LIBARDO. Derecho Administrativo, General y Colombiano. Bogotá, Temis , 1998, Pág .

210. Conforme a la normatividad y la Jurisprudencia que se analiza, para que se pueda hablar de acto administrativo, debe concurrir en él una manifestación de voluntad unilateral de la Administración, y los requisitos de validez (sujetos, objeto y causa o motivo), de suerte que la ausencia de uno de ellos, impide también catalogar el Oficio acusado como un acto administrativo. La manifestación unilateral de voluntad de la Administración debe estar orientada a crear, modificar o extinguir derechos concretos de una personada natural o jurídica, si no lo hace, tampoco puede hablarse de acto administrativo objeto de reproche en sede Jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, el actor aduce la incompetencia del Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá para proferir la comunicación sobre la supresión del cargo y brindarle la posibilidad de optar por la indemnización o el derecho preferencial de ser incorporado. El Decreto 1568 de 5 de agosto de 1998, por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades, en su artículo 44, dispone: “Suprimido un empleo de Carrera Administrativa, el Jefe de la Unidad de personal o de la dependencia que haga sus veces, deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el

artículo 39 de la ley 443 de 1998.” (Se resalta) Conforme a las normas que se transcriben y las reiterada jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional, es evidente que la competencia para suprimir cargos en el Departamento de Boyacá, la tiene Constitucional y Legalmente el Gobernador (como se analizó en el capítulo anterior), función que deberá realizar mediante un acto administrativo que así lo determine y que en el presente caso lo fue el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, que así lo dispuso. Como quiera que la supresión del cargo de un funcionario es una de las novedades de personal consagradas en la Ley, es posible que la Dirección de Talento Humano del Departamento de Boyacá, sea la dependencia que maneja todo lo pertinente al personal, a bienestar social y capacitación, en orden al desarrollo del talento humano al servicio del Ente Territorial, comunicar la decisión de la administración. En esas condiciones, el Director de Talento Humano es el que garantiza la administración de personal dentro del marco de las disposiciones legales que la regulan, siendo ésta la Autoridad encargada de poner en conocimiento del demandante la decisión de la supresión de su cargo efectuada mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, sin que pueda afirmarse que tal comunicación es un acto administrativo. Quiere decir, que el citado Oficio de 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, comunicándole al demandante que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado

45 ha sido suprimido y le brinda la opción de ser incorporado o percibir la indemnización, no es enjuiciable debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos,5 máxime que no fue el acto que 5 La Sección Segunda en sentencia de 21 de octubre de 2009, expediente 2336-08, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, al resolver un caso similar, con relación al oficio por el cual se comunica la decisión de la Administración, dijo: “(…) Mediante Oficio de 27 de diciembre de 2001 el Director de Talento Humano de la entidad le comunicó a la actora su retiro por supresión del cargo en virtud del Decreto 1844 de 2001 y le manifestó las opciones de incorporación o indemnización. No obstante obra a folios 451 y siguientes del cuaderno anexo, las comunicaciones de incorporación y las posesiones de los Auxiliares Administrativos 550-24 que se hicieron con fundamento en los actos de nombramiento expedidos por el Gobernador, dentro de los cuales no incluyó el nombre de la actora. De acuerdo con lo anterior el Oficio demandando no fue el que determinó el retiro de la señora Montoya Pacheco del servicio, pues las incorporaciones adelantadas en los 46 cargos que subs

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