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CE-15001-23-31-000-2002-01595-02(1717-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-01595-02(1717-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO ADMINISTRATIVO - Clasificación / ACTO DE CARACTER GENERALAcción de simple nulidad / ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACTO DE TRAMITE - Actos que dan impulso a la actuación administrativa / ACTO DEFINITIVO - Resuelve el fondo del asunto / ACTO DE EJECUCION - Da eficacia al acto definitivo Existen múltiples y variadas clasificaciones de los actos administrativos, como aquella que los diferencia según sus destinatarios. Así, se alude a los actos singulares (individuales o concretos) que tienen efectos respecto de una o varias personas determinadas y a los actos generales, cuando los destinatarios son indeterminados y su contenido es abstracto. En nuestro ordenamiento jurídico, esa clasificación incide en la procedencia de la acción contenciosa. En efecto, tal y como la Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, en tratándose de actos administrativos de carácter general, impersonal y/o abstracto, la acción procedente para cuestionarlos es, en principio, la de nulidad simple, en tanto que, si se pretende desvirtuar la legalidad de un acto de contenido particular, el mecanismo procesal idóneo es, por excelencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, se encuentra la distinción entre los “actos resolutorios (definitivos)” y los de “trámite” la cual se origina en el procedimiento administrativo para su expedición: mientras que los actos de trámite son aquellos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, le

dan impulso y agotan cada una de sus etapas, siendo necesarios para llegar a la decisión; los actos definitivos son los que resuelven de fondo la cuestión, y con los cuales se concluye o finaliza el trámite. Esta distinción incide en análisis de la “impugnabilidad” de los actos en sede judicial, pues en principio los actos de mero trámite no son demandables, salvo que afecten un derecho particular, y los actos definitivos por regla general se pueden impugnar judicialmente. Cabe precisar que siempre que se acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir un acto administrativo, sea cuales fueren sus características, se debe cumplir con el (los) requisito (s) de procedibilidad que el ordenamiento jurídico establece –según el caso- , tal y como ocurre con el agotamiento de la vía gubernativa. A esta distinción de actos administrativos, se suma una tercera categoría, la de los actos de ejecución, que son aquellos que le dan eficacia al acto definitivo, permitiendo que éste realmente se materialice y cumpla sus fines. En tratándose de actos de carácter individual o concreto, el acto de ejecución, a su vez, constituye el vehículo entre la administración y el particular, en la medida en que muchas veces dicho acto se traduce en la efectiva comunicación al interesado del contenido de la decisión definitiva. ACTO SIMPLE - Expedido por un solo órgano administrativo / ACTO COMPLEJO - Proferido por varios órganos administrativos / ACTO COLECTIVO - Expedido por distintos órganos, en una sola declaración Una tercera clasificación de los actos administrativos, es la que los divide en actos

simples, complejos y colectivos. Se entiende a los primeros como aquellos que son dictados por un solo órgano (sea individual o colegiado) que funge como unidad estructural. A su turno, los actos complejos, son aquéllos que resultan del concurso de la voluntad de varios órganos de la administración. “En estos actos complejos todas las voluntades se funden y unifican en una sola voluntad. Las voluntades que concurren a formar el acto complejo pueden ser de varios órganos del mismo ente o de entes públicos distintos; pero tanto en uno como en otro caso es indispensable la unidad de contenido y la unidad en el fin de las distintas voluntades que se funden para formar un solo acto”. Finalmente, en el acto colectivo también intervienen distintos órganos, pero las voluntades se unen solamente en una única declaración permaneciendo jurídicamente autónomas. ACTO INTEGRADOR - Compuesto por un acto definitivo y un acto de ejecución / ACTO DE EJECUCION - Sin este el acto definitivo no produce efecto Existe una categoría de acto administrativo “el integrador”, que supone la existencia de por lo menos dos actos administrativos, uno de los cuales es definitivo y el otro (de ejecución) materializa la decisión contenida en aquél, es decir, lo hace oponible, eficaz, viabiliza la producción de sus efectos. Si bien la validez del acto definitivo no está supeditada a la existencia del acto de ejecución, sin éste último no produciría ningún efecto. Así las cosas, el acto administrativo nace a la vida jurídica una vez que la administración ha adoptado la decisión y existe una vez se hayan reunido plenamente los elementos esenciales de su

legalidad. La obligación que surge para la administración es la de publicitarlo, para que surta sus efectos. Sobre el particular, vale la pena precisar que esta Corporación ha sostenido que los actos que comunican la decisión de suprimir los cargos, no comportan una mera prueba del conocimiento de la decisión principal, sino que le dan eficacia al acto administrativo definitivo. Es decir, que sin aquéllos actos [integradores], la voluntad de la administración no es completa, y por ello pueden ser objeto de la acción contenciosa. SUPRESION DE CARGO - Actos demandables / ACTOS INTEGRADORESSupresión de cargo / ACTO DE EJECUCION - No demandable a menos que éste se torne en definitivo / ACTO INTEGRADOR - Procedencia de ser impugnado en sede judicial Los procesos de supresión de cargos y/o de restructuración de las Entidades Públicas, suponen un trámite que debe ceñirse a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que establecen la competencia, requisitos, etapas y formalidades a los que están supeditados. Dichos procesos, debido a su naturaleza y a los derechos laborales que se encuentran de por medio son bastante complejos y, con ocasión de los mismos se profieren actos administrativos de diversa índole: generales e individuales, y de trámite, definitivos y de ejecución. En algunos casos, se configuran verdaderos actos integradores conformados por el acto definitivo (general) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión y de esta forma la misma produce efectos. Cabe precisar que este

segundo acto, sigue la misma suerte del acto principal (definitivo). En el mismo contexto, por regla general no resultaría posible demandar solamente el acto de ejecución a menos que éste, por las particularidades del caso, se torne en definitivo (evento en el cual no se configuraría el acto integrador). En esta hipótesis el último acto podría demandarse de manera autónoma. En ese orden de ideas, no procede en el sub-lite la decisión inhibitoria respecto del Oficio impugnado, que viene a integrar el acto definitivo y que correría su misma suerte. Se precisa aquí que a la accionante le bastaba solicitar la nulidad del referido Decreto pero que, el hecho de que haya demandado también el Oficio, no conduce a una decisión inhibitoria respecto de éste último. En conclusión, por las razones expuestas hasta aquí, el Oficio demandado al ser integrador del acto definitivo, es susceptible de ser impugnado en sede judicial sin que respecto de él proceda un pronunciamiento inhibitorio. La anterior posición, consulta principios y deberes Constitucionales que implican la evasión del fallador a las decisiones inhibitorias y, por supuesto, privilegia el derecho sustancial frente al formal. GOBERNADOR DE DEPARTAMENTO - Competencia para suprimir cargos / REESTRUCTURACION - Competencia / POTESTAD NOMINADORAGobernador de departamento Del numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política y del Código de Régimen Departamental Decreto 1222 de 1986 se desprende que la facultad nominadora dentro del Departamento la ostenta el Gobernador, funcionario que en este caso, mediante el Decreto N° 1844 de 21 de diciembre de 2001, dispuso la supresión de

52 cargos de Auxiliar Administrativo Código 550, grado 05. Así las cosas, no asiste razón a la demandante, pues la decisión de retirarla del servicio fue del Gobernador quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humano. La Sala advierte además que los actos de incorporación de los funcionarios que ocuparían los 17 cargos de Auxiliar Administrativo 550-05, fueron proferidos por la primera autoridad Departamental. ESTUDIO TECNICO - Supresión de cargo / ESTUDIO TECNICO - Cumple con la normatividad Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. En esas condiciones el estudio técnico aducido como soporte para la reestructuración en el Departamento de Boyacá, se ajusta a la normatividad que gobierna la materia, y de su contenido se concluye que la profesionalización, la “tercerización de servicios” y la racionalización del gasto, fueron los ejes de la modificación de la planta de personal del Departamento de Boyacá, en el marco del ajuste fiscal introducido por la Ley 617 de 2000, y que además fue elaborado por un profesional en la materia que acreditó su formación relacionada con los procesos técnico misionales de la entidad, y contiene, además, por lo menos alguno de los aspectos

relacionados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo). FUERO CIRCUNSTANCIAL - No se aplica a los empleados públicos / SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO - No puede presentar pliego de peticiones En anteriores oportunidades ha sostenido la Sala que el fuero circunstancial por el que afirma estar amparado el actor, por cuanto el sindicato de empleados públicos del Departamento se encontraba en la etapa de arreglo directo tras haber presentado pliego de peticiones, no puede predicarse de los empleados públicos. En el mismo sentido se refirió a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en sentencia C201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del C.S.T., así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad de la expresión contenida en el mismo artículo “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. Se concluye pues, que partiendo de la base de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, tampoco pueden beneficiarse del fuero circunstancial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01595-02(1717-09)

Actor: MARTHA ISABEL PALACIOS LOPEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se declaró inhibido para fallar sobre el Oficio sin número del 27 de diciembre de 2001 y negó las pretensiones de la demanda incoada por MARTHA ISABEL PALACIOS LÓPEZ contra el Departamento de Boyacá.

LA DEMANDA MARTHA ISABEL PALACIOS LÓPEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (fls. 10-44): - El Decreto Departamental 1844 de 21 de diciembre de 2001, expedido por el Gobernador de Boyacá donde se suprimieron “todos los cargos, entre ellos, el del propio Gobernador y el relativo a la parte actora: Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 05” (sic) - Oficio de 27 de diciembre de 2001, por el cual el Director de Talento Humano de la Gobernación notificó a la actora la supresión del cargo sin que mediara acto

administrativo que en forma motivada, diera por terminada su relación laboral. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: - Reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría. - Indemnizar los perjuicios causados mediante el pago de sueldos, subsidios, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, primas legales y extralegales y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro, con los aumentos que se decreten para el mismo cargo, debidamente indexados y con el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes. - Que se declare que no existió solución de continuidad; que se cancelen los sueldos debidamente actualizados y aplicando los intereses moratorios, así como la sanción moratoria por el no pago total e íntegro de los mismos; las prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los factores salariales; que se pague indemnización moratoria1; que se dé cumplimiento a la sentencia y se reconozcan los intereses a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. - Que subsidiariamente conforme con la Ley 443 de 1998, se le cancele indemnización por haber sido suprimido su cargo o que se le reliquide teniendo en cuenta el último salario devengado desde el 4 de enero de 2002 o desde el día en que entregó el cargo, así como todos los factores del artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del

mismo año. - Que se repare el daño moral, por cuanto se le privó de los ingresos económicos destinados al sostenimiento de su hogar como consecuencia del 1 Sobre esta pretensión, a folio 48 corrigió la demanda y solicitó que se tuviera como subsidiaria de la petición. despido ilegal; y que se condene en costas y agencias en derecho al ente demandado. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora estuvo vinculada al Departamento de Boyacá desde el 10 de junio de 1988 y hasta el 4 de enero de 2002, fecha en que tuvo conocimiento de su desvinculación a través del Oficio de 27 de diciembre de 2001 expedido por el Director de Talento Humano, funcionario que no tenía competencia para ello, pues no era el nominador. Consideró además, que se debía tener como fecha de su retiro el día en que se le recibió el cargo. El Gobernador del Departamento, en contravía de la Constitución, de las normas y de los derechos de la clase trabajadora, mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 decidió modificar la planta de personal, suprimiendo, entre otros, el cargo de Auxiliar Administrativo 550, grado 05, desempeñado por la actora. Dicho decreto no estuvo motivado en necesidades del servicio o en la modernización de la institución como lo exigían las normas expresamente, sino que se limitó a enumerar las disposiciones que aplicaba. Para desvincular a un servidor público del servicio, debe mediar acto administrativo en el que se expresen las razones por las cuales se le retira del servicio, máxime si es de carrera administrativa. Como la demandante gozaba del

registro en carrera administrativa no podía la administración despojarla de los derechos previstos en la Constitución y la ley y mucho menos con un simple memorando. Además, no medió un procedimiento objetivo y técnico para seleccionar a los servidores con mayor mérito para permanecer en el servicio, ni se efectuó la evaluación del desempeño, ni se practicó el examen médico de retiro. Además de lo anterior, la actora se encontraba amparada con el denominado "fuero circunstancial" por haber presentado el 27 de agosto de 2001 por parte de SINTRAGOBERNACIONES, Seccional Boyacá, pliego de peticiones o memorial petitorio de los Servidores Públicos del Departamento de Boyacá, el cual se encontraba en negociación con el empleador; por lo tanto, no podía ser despedida sin la presencia de una justa causa previamente comprobada (artículo 25 del Decreto 2351 de 1965) y sin autorización judicial (artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 y el artículo 118 del C.P.L.). Consideró que la reestructuración administrativa fue realizada por la entidad a espaldas de la Asociación Sindical y de la clase trabajadora, a quienes ocultó tal proceso y que, además, habían sido suprimido 234 cargos de los 339 afiliados al Sindicato, situación que violó el artículo 39 de la Constitución Política, los Tratados Internacionales en materia laboral debidamente ratificados por Colombia y los derechos y garantías de la clase trabajadora. Tampoco tuvo en cuenta la administración la directriz Presidencial en el sentido de que dentro de los tres (3) meses anteriores a las elecciones del mes de marzo de

2002, les quedaba prohibido a todas las entidades nacionales o territoriales hacer reformas administrativas a las plantas de personal y efectuar despidos de los trabajadores por lo que existió una manifiesta y palpable desviación de poder. El Departamento no llevó a cabo el proceso de incorporación del personal a la nueva planta cumpliendo los principios de igualdad, publicidad, transparencia y equidad, basados en el mérito y la evaluación del desempeño, sino que lo efectuó de manera arbitraria y sin parámetros de evaluación y análisis, decidiendo dejar en el servicio algunos trabajadores teniendo en cuenta las recomendaciones políticas impartidas por los caciques de turno y no exclusivamente con base en el mérito. Tanto fue así que desconoció el derecho de los discapacitados, el de las madres cabeza de familia, el de personal en vacaciones o en incapacidad, a los cuales, sin consideración, decidió desvincularlos del servicio violando de manera clara normas legales y convenios internacionales. Después del “proceso de reestructuración", la entidad contrató con varios de los trabajadores desvinculados, la prestación de servicios lo que demuestra que sí existía necesidades del servicio. El ilegal proceso de reestructuración tampoco cumplió la finalidad de reducir los gastos de funcionamiento. Consideró que fue excelente servidora pública, y esto lo demostraba su tiempo laborado (junio de 1988 a enero de 2002), además, desarrolló sus funciones en forma diligente, eficaz y honesta. El 10 de diciembre de 2001, de conformidad con la Ley 411 de 1997, SINTRAGOBERNACIONES NACIONAL, presentó el primer pliego de peticiones

de los empleados públicos de los entes departamentales de Colombia ante la Federación Nacional de Departamentos, organización que conforma la conferencia de los Gobernadores; el 12 de diciembre de 2001 se radicó copia de tal pliego ante el Despacho del Gobernador de Boyacá, el cual se encuentra en negociación. Concluyó que el Departamento no dio cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo de los artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 2000, relativos al "plan de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas a una nueva etapa productiva" y al establecimiento de una política de reinserción en el mercado laboral de las personas desvinculadas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 121 al 125, 209 y concordantes; - Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 9, 12, 13, 21 y 130 y su aplicación analógica; - De la Ley 443 de 1998, los artículos 30, 31, 32, 33, 39, y 41; - De la Ley 617 de 2000, los artículos 68 y 77; - La Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la OIT; - Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 26; - Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 107 y concordantes; - El Decreto 797 de 1949; - Del Decreto Ley 2351 de 1965, el artículo 25; - Del Decreto 1572 de 1998, al artículo 147;

  • Del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 118; - De la Ley 27 de 1992, el artículo 15; - La Ley 15 de 1972; - Del Código Civil, los artículos 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615 y concordantes; - Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 62, 83, 84, 85, 132, 135, 136, 149, 168, 176, 177, 178, 179, 206, 267 y concordantes.

La función pública fue una de las grandes preocupaciones del Constituyente de 1991 y por tanto plasmó, en la Carta Política, una regulación básica para garantizar su eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado mediante el más alto nivel de desempeño de los servidores públicos. Por tal razón, previó y ordenó que el ejercicio del servicio público se basara en el mérito y que el acceso y permanencia en el mismo estuviera inscrito en él, en condiciones de igualdad y equidad. Igualmente confirió una especial jerarquía a la figura del fuero sindical en todas sus modalidades, dejando de ser una institución puramente legal para pasar a ser de rango constitucional, protegiendo la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. Dicha garantía perseguía impedir que mediante el despido, el empleador perturbara indebidamente la acción legítima que la Constitución le asignó a los sindicatos. Así, a los trabajadores que gozaban de fuero sindical, la protección se otorgaba en razón de su pertenencia a un sindicato para

salvaguardar sus derechos de asociación y sindicalización. Por lo tanto, no podía el Departamento de Boyacá despedir a los trabajadores afiliados o no al sindicato, sin antes obtener previamente, el permiso judicial de que tratan las normas citadas. Consideró que la administración actuó con desigualdad, con un trato diferencial, pues todos los funcionarios, por habérseles suprimido el empleo con fundamento en la Ley 443 de 1998, tenían derecho a la indemnización, razón por la cual debía dárseles igual trato e igual reconocimiento laboral, máxime cuando pertenecen a ese gran grupo que no tienen otra fuente de ingresos que su fuerza de trabajo. Igualmente todos los trabajadores tenían derecho a ser reubicados según sus méritos y no según el simple capricho de la entidad. Los servidores públicos del Departamento de Boyacá tenían derecho a permanecer en el empleo mientras las circunstancias que le dieron origen subsistieran y mientras no fuera legal y regularmente suprimido el cargo o existiera una justa causa para ello, pues dicha supresión tuvo otros móviles ajenos al buen servicio y a la modernización de la administración, ya que allí no se expresó tal circunstancia como lo exigía el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá, mediante apoderada Judicial, se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos (folios 65 a 78). Consideró que la reestructuración realizada por el Departamento se ajustó a derecho, su implementación acogió a plenitud los resultados de un juicioso y

objetivo estudio técnico que determinó la necesidad y oportunidad de su implementación para hacer viable la entidad en los términos y condiciones señalados en la Ley 617 de 2000. Al dar aplicación a la normatividad establecida por el Gobierno, la Gobernación de Boyacá necesitaba “adelgazar” la voluminosa planta de personal alimentada por años de burocracia y que como lo señalaba el estudio financiero, sobrepasaba los límites de la Ley 617 de 2000, por lo que la entidad tuvo que entrar en el impopular proceso de reforma administrativa con el dilema fundamental de preservar los derechos y respetar las garantías de los trabajadores, paralelamente con la obtención de la idoneidad funcional y legal de la nueva planta de personal. El tratamiento de los más de 1300 cargos que existían, trajo como resultado un estudio de gran magnitud que debía valorarse como un todo y no en forma aislada o parcial, es decir, la incorporación o no de los funcionarios debía ser estudiada en forma conjunta respecto de los alcances de la reforma y sopesar tales situaciones confrontando los reclamos de la demandante con los de los otros funcionarios en particular y de la entidad en general, como por ejemplo, el sector que más reducción sufrió fue precisamente el de los Auxiliares Administrativos que pasaron de 391 a 90 en la nueva planta y en el cargo de la demandante se pasó de 73 cargos a 16. En cuanto al fuero sindical, señaló que la doctrina y la jurisprudencia eran claras al establecer que las Convenciones Colectivas no se aplican a los empleados públicos y que “la Constitución es limitante en las negociaciones colectivas

cuando en el artículo 416 del C.P.L., establece como limitación a los empleados públicos la presentación de pliego de peticiones, y celebrar convenios colectivos norma que fue declarada inexequible en sentencia C-110 de 10 de marzo de 1994” (sic) y reiterada en sentencia C-201 de 19 de marzo de 2001. Presentó la excepción de inexistencia de las causales de nulidad invocadas, pues su sustentosrecae en apreciaciones que escapan a la realidad del procedimiento seguido por el Departamento de Boyacá. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 15 de mayo de 2008, se declaró inhibido para fallar sobre el Oficio de 27 de diciembre de 2001 y negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 206216): En cuanto a la prohibición de retirar del servicio a los empleados afiliados al sindicato, consideró que no se encontraba probado en el proceso su condición de afiliada y que, con los documentos allegados, no se acreditó que estaba amparada por fuero sindical dado que no demostró su figuración en los cuadros directivos o su participación siquiera, en la comisión negociadora. Hizo un recuento de las disposiciones que permiten las modificaciones en las plantas de personal de las entidades públicas y de las de carrera administrativa para concluir que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305-7 de la C.P., el Gobernador del Departamento de Boyacá, estaba facultado para suprimir cargos de sus dependencias y, consecuencialmente como lo establecía el artículo 148

del Decreto 1502 de 1998, estaba en la obligación de motivar los actos administrativos en necesidades del servicio o en razones que propendieran por la modernización de la institución, soportadas en estudios técnicos que así lo demostraran. Estos estudios existen dentro del proceso por lo que el cargo quedaba desvirtuado. Consideró que la desviación de poder aludida debía ser acreditada por la parte actora, y que esto no había acontecido. Indicó la demandante su derecho de permanencia en el servicio pero, no aportó ni solicitó análisis de antecedentes disciplinarios u hoja de vida con el fin de soportar los estudios realizados; tampoco demostró en qué situaciones se encontraba el personal vinculado a la anterior planta de la Gobernación y si estaban en las situaciones de favorabilidad señaladas en el estudio técnico, para efectos de la incorporación a la nueva planta; y no allegó documento en el que se constara las funciones específicas correspondientes al cargo que venía desempeñando, con la finalidad de probar que no fue suprimido el cargo. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en sentencia de 16 de marzo de 2006, exp. 5749-03, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. La demandante, además, debió probar que los servidores vinculados a la nueva planta de personal no reunían los requisitos fijados por la administración, lo que no sucedió. No prosperó la causal de nulidad del acto demandado de falsa motivación, porque el Gobernador del Departamento de Boyacá, cumplió a cabalidad con lo señalado por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, es decir, que los actos administrativos por

los cuales se declaró la supresión del cargo que venía desempeñando, se motivaron y fundamentaron en el estudio técnico para el ajuste de la organización de la administración. La actora optó por la indemnización la cual fue recibida sin haber llevado a cabo ninguna reclamación al respecto La Sentencia termina considerando que el Oficio de 27 de diciembre de 2001, era un medio utilizado por la administración para informar sus decisiones, lo que origina que no sea enjuiciable por cuanto con él no se crea ni se modifica situación jurídica alguna, por lo que decidió declararse inhibido para pronunciarse. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (folios 249-271): Afirmó que los puntos que se debían estudiar por esta Corporación, se resumían así: i) La decisión de desvinculación no fue tomada por el nominador que es únicamente el Gobernador sino por el Director de Talento Humano, con clara incompetencia y arbitrariedad. ii) El a quo se inhibió para fallar respecto del Oficio que era el único acto que afectó a la demandante, denegando justicia; iii) El a quo le hizo decir al Decreto 1844 de 2001 lo que no dice, esto es, que desvinculaba a la demandante. Dicho acto era general, abstracto e innominado, por lo cual no podía afectarla; iv) El Gobernador expidió el Decreto 1844 de 2001 cuando las Ordenanzas 18 y 39 de 2001, que lo habilitaron para hacer la reestructuración, no habían entrado en vigencia, pues fueron expedidas con vigencia "a partir la fecha

de su sanción" y no de su publicación; v) El estudio técnico no reunió todos los requisitos exigidos

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