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CE-15001-23-31-000-2002-01804-01(0976-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-01804-01(0976-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACA – Competencia Del Gobernador y no del Jefe de Talento Humano La disposición en comento, numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política, es un desarrollo de la facultades que la Constitución le otorga al Gobernador, y dentro de las cuales se enlista la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. De la misma manera el Código de Régimen Departamental, esto es, el Decreto 1222 de 1986, establece en el artículo 95 como atribuciones de los gobernadores, entre otras, la de: “(…) nombrar y remover los (…) subalternos de la Gobernación”. Consecuente con las anteriores descripciones normativas, es claro que la facultad nominadora de la Gobernación está en cabeza única y exclusivamente del Gobernador y como para el caso la voluntad supresora del cargo que el actor desempeñaba fue tomada por una persona ajena que no tiene esta facultad, debe concluirse que la decisión de retirarlo del servicio no fue del Gobernador sino del Director de Talento Humano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 7 / DECRETO 1222 DE 1989 – ARTICULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01804-01(0976-09)

Actor: JOSE DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ

Demandado: GOBERNACION DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de noviembre de 2008 mediante la cual se declaró inhibida la Sala para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El señor José del Carmen Sánchez López, por intermedio de apoderada, interpuso ante esta jurisdicción demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de que se declare la nulidad del Oficio de fecha 27 de diciembre de 2001 a través del cual el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, le notificó la supresión de su cargo de Profesional Universitario Código 340, grado 11 que venía desempeñando en la administración departamental. De manera subsidiaria solicita la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 que fijó la planta de personal de la administración central del Departamento de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide su reintegro al sin solución de continuidad al cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 11 que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; se condene a la entidad al pago de los salarios, prestaciones sociales y

demás acreencias laborales a las que tiene derecho liquidados desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta que se produzca su reintegro, sin solución de continuidad; y, se ordene al Departamento dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como sustentos fácticos informa el actor que su primera vinculación con la administración departamental se produjo mediante Decreto No. 659 del 8 de marzo de 1991 en el cargo de Asesor de Granjas, laborando hasta finales de enero de 1992 cuando fue desvinculado porque el cargo no era de carrera administrativa. Refiere que con posterioridad y mediante Decreto 191 del 4 de febrero de 1992, nuevamente fue nombrado en el cargo de Profesional Grado 6 Nivel Asesor dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería de Boyacá. Que para este cargo se posesionó el 7 de febrero de 1992. Agrega que fue inscrito en carrera administrativa mediante Resolución No. 00054 de octubre de 1993, como Profesional Universitario 3020-04 y que fue incorporado a la planta global de la Administración Central del Departamento como Profesional Universitario Código 3002, grado 02 continuando con sus funciones en la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Que el 27 de febrero de 1996 se le comunicó su incorporación a la planta de personal de la Secretaría de Agricultura con funciones en la Subsecretaría de Servicios Agropecuarios y mediante oficio del 12 de abril del mismo año la Seccional del Servicio Civil le comunicó la actualización de su registro. Señala que mediante Decreto 1623 del 24 de noviembre de 1999 fue incorporado

al cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 11 de la planta global de la administración central, adscrita a la Secretaría General y que finalmente mediante Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 el Gobernador del Departamento previa autorización de la Asamblea, suprimió su cargo. Refiere el demandante que no fue incorporado a la nueva planta de personal a pesar de su desempeño efectivo de las funciones, sus calidades profesionales y personales y su experiencia por más de 10 años. Agrega que las funciones que él desempeñaba no fueron suprimas y se encuentra de forma genérica consignadas en al Misión de la Dirección Medio Ambiente. Normas violadas y concepto de violación. En el acápite de normas violadas y concepto de violación, enlista el demandante como desconocidos los artículos 25, 53, 39 constitucionales; los artículos 1, 2, 39 parágrafo 1º, 40, 41 de la Ley 443 de 1998 concordante con los artículos 136, 154, 158 del D. R. 1572 de 1998; el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el Decreto Reglamentario 1469 de 1978. Como causales de anulación de los actos demandados refiere el demandante: - Falsa motivación. Este cargo lo sustenta el demandante afirmando que el cargo que venía desempeñando o fue suprimido realmente, que por el contrario se aumentó su número, pasando de 214 a 238. - Violación del artículo 158 del D. R. 1572 de 1998. Señala el demandante que el desconocimiento de esta norma se traduce en una desviación de poder

dado que, fue el obrar arbitrario del nominador el que generó su retiro del servicio y fue está arbitrariedad la que generó la vinculación de personal con menos experiencia para desempeñar las funciones que venía desempeñando de manera eficiente el demandante. Contestación a la demanda. A folios la entidad 176 a 197 la entidad, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que el gobernador obró en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en desarrollo de la delegación que le hiciera la Asamblea Departamental a través de las Ordenanzas 018 y 039 de 2001. Dice que el memorando suscrito por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, es un acto de trámite a través del cual se comunica la voluntad de la administración contenida en el Decreto 1844 de 2001, por lo tanto, no es susceptible de demandarse. Como excepción propone la que denomina: “Inexistencia de las causales de nulidad invocadas” porque, según la entidad, los argumentos de hecho y de derecho planteados por la parte demandante no alcanzar a constituir causal alguna de nulidad de los actos demandados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de noviembre de 2008 (Fol. 308 a 331), se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad del documento titulado “listado de las personas que fueron llamadas a posesionarse en la nueva planta de personal de la Gobernación de Boyacá el 31 de diciembre de 2001, (…)” y del Decreto 1844 de 2001, y negó las pretensiones de la demanda.

Se ocupó en primer término el tribunal de precisar que el acto demandable en cuanto, en su criterio, le definía la situación laboral al actor, era el oficio del 27 de diciembre de 2001. Al respecto concluyó que como el oficio del 27 de diciembre de 2001 es el que le otorga al servidor la posibilidad optar por la incorporación o por la indemnización, contiene la voluntad de la administración y por ende se torna en demandable.

Textualmente señala el Tribunal: “(…) Como se dijo, al proceso no se trajo acto ninguno proferido por el Gobernador en el que dispusiera el retiro de la actora (sic) por supresión del empleo, aún más, según lo señaló la entidad al actuar en este proceso, la escogencia de los empleos a ubicar en la nueva planta de personal se hizo atendiendo las orientaciones del estudio técnico y luego de un cuidadoso estudio de las hojas de vida y los perfiles de cada empleado, pero no expresa ni aporta acto administrativo alguno. Por ello en este caso debe admitirse que el Oficio de 27 de diciembre de 2001 fue el que afectó la situación de la actora, lo contrario, llevaría a un fallo inhibitorio dadas las explicaciones que antes se hicieron sobre la forma como el Decreto 1844 de 2001 definió lo relacionado con lo cargos de Profesional 340-11, como el que ocupaba la actora (sic). (…) Así entonces, se concluye que, en efecto, como lo argumenta la actora, el Departamento de Boyacá mantuvo dependencias y profesionales que tenía a su cargo actividades relacionadas con el sector agropecuario y que de los cargos contemplados para tales

dependencias 28 de los empleos podían ser ocupados por personas con título universitario en Agronomía, Ciencias Agronómicas o Ingeniería Agronómica. (…) No resulta pues suficiente, para levar a la conclusión que propone la demanda, el sólo hecho de la existencia de funciones agropecuarias a cargo de dependencias del Departamento de Boyacá y tampoco la existencia de 238 cargos de profesional universitario 340-11. El material probatorio, aceptando los argumentos de la demanda, tenía que haber demostrado que igual número de empleos de contemplados en la planta anterior para la Secretaría de Agricultura fueron incluidos en la Secretaría de Desarrollo Económico, y que mantuvieron el mismo nivel y grado; pero aún más, si la misma demandante afirma que se fusionaron varias dependencias de la estructura anterior, para conformar la Secretaría de Desarrollo Económico, la labor probatoria tenía que haber incluido los análisis correspondientes a todas esas dependencias en términos de los empleos contemplados anteriormente para confrontarlos con los asignados a la nueva secretaría (…) Provistos todos los empleos de profesional universitario 340-11 en la nueva planta de personal, era necesario que el demandante demostrara que en aquellos para los cuales reunía los requisitos fueron incorporados empleados no escalafonados o personas designadas mediante nombramientos ordinarios o provisionales, para así, frente a estos, probar que se desconoció su derecho preferencial. ”. EL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS La apoderada del demandante a folios 334 a 335 solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en el mejor derecho que le asistía para su incorporación a la nueva planta en el cargo de

profesional universitario que venía desempeñando y que no desapareció como lo quiere hacer ver la entidad.

Textualmente afirma: “(…) Que fácil es exigirle a la Demandante (sic) que aporte pruebas imposibles y en cambio que difícil o imposible tener como prueba que es la Demandada que admite que ami poderdante lo despidieron: “en el caso particular del cargo que ostentara el demandante, es preciso reiterar que al acoger como uno de los criterios orientadores de la reestructuración administrativa de la gobernación de Boyacá la “PROFESIOALIZACION DE LA ENTIDAD”, aparte de que el demandante no es profesional, los nombramientos que se efectuaron fue precisamente para nombrar provisionalmente a personas que ostentaban los requisitos para los cargos de profesional universitario, siendo una de las variables, que el estudio técnico tuvo en cuenta (Subrayas y negrillas del texto original).

Afirma también la recurrente que es imposible que a pesar de que se cuente con los manuales anteriores y el Decreto 1845 que el que ajustó este aspecto con la restructuración, se diga que no se probó que el cargo no se suprimió, cuando aparece la Dirección Agropecuaria; Subáreas de planeación e información agropecuaria, con los requisitos y funciones similares al que desempeñaba el demandante. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante a folios 343 a 344, afirma que a pesar de que la parte demandada admite que en la nueva planta se efectuaron nombramientos provisionales, inexplicablemente se negaron las pretensiones. Agrega que con el documento obrante al folio 247 logró demostrar que en la nueva

planta quedaron servidores con menos experiencia académica y profesional que el demandante, por lo que no es cierto que la administración haya efectuado una ponderación de las hojas de vida para la vinculación del personal a la nueva planta, sino que tal selección fue producto del capricho del nominador en perjuicio del interés general. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delega, a folios 350 a 354, solicita se confirme la providencia apelada. Luego de analizar el material probatorio allegado concluye que la entidad para la reforma a la planta de personal, tuvo en cuenta las recomendaciones dadas por el estudio técnico previo y que el actor no logró demostrar la falsa motivación y la desviación de poder que como causales de nulidad atribuye a los actos demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. El Despacho que sustancia la presente causa mediante auto del 12 de mayo de 2011 solicitó al juez de primera instancia la remisión del estudio técnico al que se hace referencia la sentencia impugnada. Este documento finalmente fue remitido por la Oficina de Talento Humando de la Gobernación de Boyacá (fl. 361), en cumplimiento del oficio remitido por la secretaría de la Corporación. De los actos demandados y su individualización. La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo

disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el presente evento se observa que el señor José del Carmen Sánchez López solicita la nulidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano, de la Gobernación de Boyacá mediante el cual se le informa que el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 11, que venía desempeñando había sido suprimido, en la medida en que estima que la entidad le desconoció el mejor derecho que tiene frente a los incorporados a la nueva planta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Así mismo se advierte que, el demandante solicita de manera subsidiaria la nulidad del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, por medio del cual se “establece la planta de personal del departamento de Boyacá”, con el argumento de que el proceso de restructuración que se adelantó en el departamento de Boyacá y que se concretó mediante el citado Decreto no estuvo precedido de un estudio técnico, como lo ordena el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y 154 del Decreto 1572 de 1998. No obstante lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto el único cargo propuesto por el demandante, en el recurso de apelación, se refiere a la no supresión real del cargo de profesional universitario y al mejor derecho frente a los empleados que fueron incorporados a la nueva planta. Así las cosas, debe decirse que teniendo en cuenta los cargos formulados por el

señor José del Carmen Sánchez López en el concepto de la violación de la demanda resulta acertada la decisión del tribunal en cuando se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre “el listado de personas que fueron llamadas a posesionarse en la nueva planta de personal de la Gobernación de Boyacá el 31 de diciembre de 2001, en la que no aparece incluido el ingeniero Agrónomo José del Cármen Sánchez López”. No ocurre lo mismo con la decisión inhibitoria para efectuar estudio de legalidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, en cuanto el juez contencioso está facultado para inaplicar, aún de oficio, un acto que resulte contrario a la constitución o a la ley, y por tanto está obligado para, si no se le pide en la demanda, entrar analizar el contenido del acto general fundamento de la decisión particular y concreta que afecta los derechos e intereses del demandante. En este orden de ideas considera la Sala oportuno señalar que el recurso de apelación se limita a controvertir la legalidad del acto particular y concreto que decidió retirar del servicio al demandante, en cuanto considera que no se tuvo en cuenta el mejor derecho que el actor tenía para permanecer al servicio de la entidad y la no supresión efectiva del cargo que venía desempeñando, por lo tanto, el análisis de legalidad que a continuación se realizará versará únicamente sobre el acto que afecta la situación laboral del actor, y que no es otro que el oficio suscrito por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá. A través de este oficio se informa al señor Sánchez López que el cargo de

Profesional Universitario Código 340 Grado 11 que venía desempeñando fue suprimido de la planta de personal con efectos a partir del 31 de diciembre de 2001 y que tiene derecho a optar por la incorporación a un cargo equivalente o a recibir la indemnización dados sus derechos de carrera administrativa (Fol. 3). Este oficio tiene como fundamento el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 “Por el cual se establece la planta de personal de la administración central del departamento de Boyacá y se dictan otras disposiciones” (Fol. 3 a 6), el que en su artículo primero decide suprimir de la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, entre otros, 214 cargos de profesional universitario código 340 grado 11. A su turno el artículo 2º de este decreto fija la nueva planta global de cargos en la que se incluyen 238 cargos de profesional universitario código 340 grado 11 (Fol. 4vto). Continuando con la distribución de la planta, en el artículo 5º del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 se consagra la distribución de los cargos así: “(…) Distribución de los cargos de la planta global. El Gobernador de Boyacá distribuirá los cargos de la planta global a que se refiere el presente Decreto, mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad. (…)” (Fol. 5). Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, considera la Sala oportuno precisar que sobre el proceso de reestructuración efectuado por el Departamento de Boyacá

mediante el Decreto 1844 de 2001, esta Sección ha proferido diversos pronunciamientos en los que analizando cada caso en particular ha concluido, en algunos, que el acto demandable lo constituye el Decreto 1844 de 2001 por ser el acto que le define al demandante su situación laboral1, y en otros, siguiendo la competencia que le fija el recurso de apelación ha estudiado por vía de inaplicación el citado Decreto 1844 de 2001 para concluir que el proceso de supresión estuvo precedido de un estudio técnico ajustado a las directrices de la Ley 443 de 19982 –vigente para el momento en que se llevó a cabo la reestructuración de la entidad departamental-. Para la Sala es importante la anterior precisión porque, contrario a lo que se concluyó en los procesos citados, en este evento, el acto que decide retirar al actor del servicio, lo constituye el Oficio sin número fechado el 27 de diciembre de 2001 y en tal virtud el estudio de legalidad que se solicita en la demanda y se reitera en el recurso de apelación, se efectuara sobre este acto. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación deberá la Sala determinar:

1. Si existió una real supresión del cargo que el actor venía desempeñando. 1 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 29 de abril de 2010. Rad. 1475-2009. Actor: Nelson José Mancilla. Demandado: Departamento de Boyacá. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 1º

de septiembre de 2011. No. Interno. 853-2009. Actor: Carlos Eduardo La-Rotta Spinel Demandado: Departamento de Boyacá.

2. Si el actor tenía mejor derecho que los profesionales universitarios grado 11 código 340 que fueron incorporados en la nueva planta de personal y por tanto la administración debió incorporarlo.

Pero para dar respuesta a los anteriores interrogantes deberá la Sala abordar en primer término la competencia del Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, para suscribir el acto que le define al actor su situación laboral con la entidad, en el entendido que como quedó precisado en el acápite anterior, es el acto demandable. Lo anterior porque, además de lo ya expresado, si bien el Decreto 1844 de diciembre de 2001 es el acto general que decide suprimir de la planta de personal existente para esa fecha, los 214 cargos de profesional universitario código 340 grado 11 de la administración departamental, según lo consignado en el parágrafo de su artículo primero (Fol. 3 Vto), también lo es que el artículo segundo de este decreto 1844, describe la planta de cargos de la nueva administración, en la cual se incluyen 238 cargos de profesional universitario código 340 grado 11 (Fol. 4 Vto). Es por lo anterior, que en el artículo 5º del Decreto 1844, se establece que la distribución de los cargos de la nueva planta global corresponde efectuarla al Gobernador del Departamento, para lo cual debía tener en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad. La disposición en comento es un desarrollo de la facultades que la Constitución le

otorga al Gobernador, y dentro de las cuales se enlista la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas3. De la misma manera el Código de Régimen Departamental, esto es, el Decreto 1222 de 1986, establece en el artículo 95 como atribuciones de los gobernadores, entre otras, la de: “(…) nombrar y remover los (…) subalternos de la Gobernación”. 3 Artículo 305 numeral 7º de la Constitución Política. Consecuente con las anteriores descripciones normativas, es claro que la facultad nominadora de la Gobernación está en cabeza única y exclusivamente del Gobernador y como para el caso la voluntad supresora del cargo que el actor desempeñaba fue tomada por una persona ajena que no tiene esta facultad, debe concluirse que la decisión de retirarlo del servicio no fue del Gobernador sino del Director de Talento Humano. Adicional a lo anterior debe señalar la Sala que no existe un acto de delegación4 de la función constitucional en comento, lo cual refuerza la decisión de falta de competencia del director de talento humano para decidir el retiro del servicio del señor José del Carmen Sánchez López, en virtud del proceso de reestructuración adelantado por la administración departamental de Boyacá a través del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001. Consecuente con lo anterior, procede anular el acto que decide retirar del servicio al actor por falta de competencia del funcionario que lo suscribe. Anulado el acto de retiro del servicio por falta de competencia, se deber

restablecer el derecho en los términos solicitados en la demanda. En consecuencia se ordenará el reintegro del actor en un cargo igual o superior al que desempeñaba para el momento en que fue retirado del servicio y a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones correspondientes desde el día que se hizo efectivo su retiro de la entidad y hasta que se reintegre al cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 4 Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” (…) ARTICULO 9o. “DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor

vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley (…)”. REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de noviembre de 2008 y en su lugar se dispone: Primero. ANULASE por falta de competencia del Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, el Oficio del 27 de diciembre de 2001 que retiro del servicio al demandante por supresión del cargo. Segundo. ORDENASE al Departamento de Boyacá reintegrar sin solución de continuidad al actor al cargo de profesional universitario código 340 grado 11 que venía desempeñando en la entidad antes de su retiro por supresión del cargo, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante con ocasión de su retiro, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta que se produzca su reintegro efectivo al cargo. Para el efecto el valor que resulte deberá ser indexado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. Indice final Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la

forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A. Tercero. ORDÉNASE que de los valores que resulten a favor del actor el departamento de Boyacá deberá descontar, debidamente indexado, el monto que se le pagó al actor por concepto de indemnización a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba y dada su condición de empleado escalafonado.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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