CE-15001-23-31-000-2002-01865-01(0853-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-01865-01(0853-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO - Departamento de Boyacá / ESTUDIO TECNICOJustifica un análisis funcional / REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL DE BOYACA - Redimensionar la planta de personal Observa la Sala que el estudio técnico antes referido, justifica mediante un análisis funcional; una evaluación económica y la adopción de una serie de estrategias, la restructuración de la administración departamental de Boyacá, en la medida en que, se advierte la necesidad de contar con una estructura más flexible y menos compleja que se adaptara a las necesidades que impone la administración pública en el nivel territorial y, al tiempo, que contribuyera a las racionalización de sus gastos de funcionamiento. En efecto, resulta evidente la necesidad de redimensionar la planta de personal del departamento de Boyacá en consideración al ajuste fiscal que le impone a los entes territoriales la Ley 617 de 2000, sin afectar las exigencias funcionales que se concretan en la misión y visión del citado departamento. Así mismo, sostiene el referido documento técnico la necesidad de profesionalizar la planta de personal de la administración departamental de Boyacá con el fin de que el proceso de ajuste y reducción al que fue sometida, no incidiera de manera negativa en sus cometidos constitucionales y legales para lo cual, analizó las funciones y empleos asignados a cada uno de los niveles existentes en la administración, esto son, técnico, administrativo, operativo y profesional, con la finalidad de fortalecer este último. (…) Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por el demandante,
se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración departamental de Boyacá obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01865-01(0853-09)
Actor: CARLOS EDUARDO LA-ROTTA SPINEL Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda promovida por CARLOS EDUARDO LA-ROTTA SPINEL contra el departamento de Boyacá.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Carlos Eduardo La-Rotta Spinel solicita por conducto de apoderado, la inaplicación por vía de excepción de los Decretos 1679
de 30 de noviembre y 1844 de 21 de diciembre de 2001, por medio de los cuales se “establece la organización básica interna del sector central de la administración del departamento de Boyacá” y “por la cual se establece la planta de personal del departamento de Boyacá” respectivamente. Así mismo solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano, de la Gobernación de Boyacá mediante el cual se le informa al demandante que el empleo de Coordinador de Área, código 370, grado 28, que venía desempeñando, había sido suprimido de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1844 de 2001. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, que se ordene al departamento de Boyacá, reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, y reconocerle y pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones, reajustes y aumentos salariales dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro. Así mismo, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Carlos Eduardo La-Rotta Spinel se vinculó al departamento de Boyacá, desde el 2 de junio de 1975 en el cargo de Arquitecto Auxiliar de Vías.
Con posterioridad, el 15 de octubre de 1996 el demandante fue inscrito en el registro de la carrera administrativa, en el cargo de Coordinador de Área, código 370, grado 28. Sostuvo que, la Asamblea departamental de Boyacá mediante Ordenanza No. 0018 de 2 de agosto de 2001 facultó al Gobernador para que llevara acabo un proceso de reforma administrativa tanto en la estructura como en la planta de personal del citado ente territorial, con el fin de racionalizar sus gastos de funcionamiento. Precisó que, de acuerdo con las facultades antes señaladas el Gobernador del Departamento de Boyacá mediante Decreto 1679 de 30 de noviembre de 2001 modificó la organización básica interna del sector central de la administración departamental. Así mismo, se indicó que mediante Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 el Gobernador del departamento de Boyacá estableció la nueva planta de personal del departamento, para lo cual suprimió un número de cargos entre los que se encontraba el de Coordinador de Área, código 370, grado 28, que venía desempeñando el demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de diciembre de 2001 el Director de Talento Humano del departamento de Boyacá, le informó al señor Carlos Eduardo LaRotta Spinel que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1844 de 2001, el cargo que venía desempeñando había sido suprimido razón por la cual quedaba retirado del servicio. Argumentó que, el estudio técnico contratado por la administración, previo al proceso de reestructuración al que fue sometido el departamento de Boyacá, no
se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 154 de Decreto 1572 de 1998 en tanto no realizó un análisis de los procesos técnico misionales del citado ente territorial, así como tampoco una evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo asignadas a cada uno de los empleos existentes en su planta de personal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 25, 51, 53, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3 y 84. De la Ley 443 de 1998, los artículos 39, 40 y 41. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 48. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 74 y 75. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que si bien la administración está facultada para modificar sus plantas de personal tal atribución no resulta ser absoluta en tanto debe estar sujeta a los principios de eficacia y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la función pública. Sostuvo que, la entidad demandada al modificar su planta de personal, por supresión de cargos, transgredió el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Se indica que, la reestructuración de las plantas de personal tiene como finalidad la eficiencia y la eficacia en el servicio público. No se trata simplemente de reducir personal y desmejorar el servicio. De allí que, remover a unos funcionarios y dejar
a otros, no puede ser consecuencia del ejercicio de una facultad discrecional, sino, el resultado de la elaboración de unos estudios técnicos, teniendo siempre como principio rector, que la autoridad no puede actuar sino con un criterio de servicio público y bienestar común. En este aspecto, se insiste en las inconsistencias que se atribuyen al estudio técnico que sirvió de soporte para la reestructuración administrativa de la planta de personal del departamento de Boyacá. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para ello (fl. 131). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 28 de agosto de 2008 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 181 a 191): Sostuvo el Tribunal que, la parte demandante no allegó al proceso los medios de pruebas requeridos para demostrar que el proceso de restructuración que se adelantó en la administración departamental de Boyacá tuvo por finalidad la supresión indiscriminada de cargos y la incorporación de personal sin el lleno de los requisitos legales exigidos para desempeñar los empleos que subsistieron en su planta de personal. Sobre este particular, manifestó que, en el caso concreto el demandante no satisfizo la carga de la prueba que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dado que su actuación se limitó a afirmar la supuesta ilegalidad que afectaba el proceso de restructuración del departamento de Boyacá sin que de manera concreta demostrara las circunstancias de tiempo modo y lugar que afectaban sus derechos particulares como empleado inscrito en el sistema de
la carrera administrativa. Precisó que, dentro del expediente no figura copia del estudio técnico que antecedió el proceso de restructuración del departamento de Boyacá y que justificó la necesidad de suprimir un número determinado de cargos, entre ellos el que venía ocupando el demandante razón por la cual, consideró el Tribunal que se debían negar las pretensiones de la demanda. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según consta de folios 206 a 208): Manifestó que, el Tribunal debió invertir la carga de la prueba toda vez que el departamento de Boyacá se encontraba en mejor posición de aportar al expediente copia del estudio técnico de tal forma que se demostrara la ilegalidad en que se incurrió al suprimir de manera masiva un numero de empleos en la planta de personal de la administración departamental de Boyacá sin contar con el citado documento técnico. Reiteró que, el estudio técnico que antecedió al citado proceso de reestructuración no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, esto es, no contó con un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyó así como con una evaluación detallada de las funciones, perfiles y cargas laborales asignadas a cada uno de los empleos existentes en la planta de personal del citado ente territorial. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en establecer si el estudio técnico que antecedió el proceso de
restructuración que se adelantó al interior de la planta de personal del departamento de Boyacá se basó en por lo menos alguno de los aspectos señalados en el artículo 154 del Decreto 2504 de 1998, esto son, “un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyó; una evaluación de la prestación de los servicios; o una evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos existentes en su planta de personal.”. I.Análisis de la Sala Hechos probados El señor Carlos Eduardo La-Rotta Spinel se vinculó al departamento de Boyacá, desde el 2 junio de 1975 (fl. 10). Mediante Oficio de 31 de octubre de 1996, la Comisión Seccional del Servicio Civil de Boyacá le informó al señor Carlos Eduardo La-Rotta Spinel que había sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Coordinador, código 3010, grado 06 (fl. 21). Mediante Ordenanza No. 0018 de 2 de agosto de 2001, la Asamblea departamental de Boyacá le concedió al Gobernador de ese departamento facultades pro tempore para modificar la estructura central y descentralizada del citado departamento, así como para modificar su planta de personal, esto es, crear, suprimir y fusionar empleos (fls. 140 a 144). El 30 de noviembre de 2001, el Gobernador del departamento de Boyacá mediante Decreto 1679 estableció la organización básica interna del sector central de la administración del departamento (fls. 104 a 106).
El 21 de diciembre de 2001, mediante Decreto 1844 el Gobernador del departamento de Boyacá estableció la nueva planta de personal de su administración central (fl. 108). Mediante Oficio de 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano de la Gobernación del departamento de Boyacá le informó al demandante que el cargo que venía desempeñando como Coordinador de Área, código 370, grado 28, había sido suprimido en virtud a los dispuesto en el Decreto 1844 de 2001 (fl. 2). Cuestión previa El Despacho que sustancia la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo solicitó al departamento de Boyacá allegara al expediente copia del estudio técnico que antecedió el proceso de reestructuración que se llevo acabo al interior de su planta de personal en el año 2001 (fl. 221) Mediante Oficio de 12 de agosto de 2011, el Director de Gestión de Talento Humano de la Gobernación del departamento de Boyacá remitió con destino al proceso de la referencia copia del estudio técnico “que sirvió de soporte al proceso de restructuración del citado ente territorial”. (fl. 237). La individualización de los actos La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso,
la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el asunto sub lite, se observa que el señor Carlos Eduardo La-Rotta Spinel solicita la nulidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano, de la Gobernación de Boyacá mediante el cual se le informa que el empleo de Coordinador de Área, código 370, grado 28, que venía desempeñando había sido suprimido, en la medida en que estima vulnerado su derecho a continuar vinculado en la planta de personal del administración departamental de Boyacá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Así mismo se advierte que, el demandante solicita la inaplicación por vía de excepción de los Decretos 1679 de 30 de noviembre y 1844 de 21 de diciembre de 2001, por medio de los cuales se “establece la organización básica interna del sector central de la administración del departamento de Boyacá” y “por el cual se establece la planta de personal del departamento de Boyacá” respectivamente, con el argumento de que el proceso de restructuración que se adelantó en el departamento de Boyacá y que se concretó mediante los citados Decretos no estuvo precedido de un estudio técnico, como lo ordena el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y 154 del Decreto 1572 de 1998. No obstante lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto el único cargo propuesto por el demandante, en el recurso de apelación, se refiere a la
supuesta ilegalidad del estudio técnico que precedió el proceso de reestructuración del departamento de Boyacá razón por la cual, debe decirse, que el estudio de legalidad en el asunto bajo examen debe contraerse a los Decretos 1679 de 30 de noviembre y 1844 de 21 de diciembre de 2001, dado que dichos actos administrativos concretaron la modificación de la estructura y de la planta de personal del citado ente territorial, circunstancia que de acuerdo con la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998 debe estar soportada en un estudio técnico. Así las cosas, debe decirse que teniendo en cuenta los cargos formulados por el señor Carlos Eduardo La-Rota Spinel en el concepto de la violación de la demanda resulta acertada la formulación de la proposición jurídica, esto en cuanto solicitó la inaplicación de los Decretos 1679 de 30 de noviembre y 1844 de 21 de diciembre de 2001 y la nulidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001. No obstante lo anterior, se reitera que dado que el recurso de apelación en el caso concretó se limitó a señalar como causal de ilegalidad del proceso de restructuración del departamento de Boyacá la supuesta falta de un estudió técnico, el análisis de legalidad que a continuación se realizará versará única y exclusivamente sobre los citados Decretos 1679 de 30 de noviembre y 1844 de 21 de diciembre de 2001, en consideración a las razones antes expuestas. Del estudio técnico Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal del departamento de Boyacá se encontraba vigente la Ley 443 de 19981,
1 “ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración del citado ente territorial para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2, artículo 3 de la Ley 443 de 1998. De otra parte, la Sala observa que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. [modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998] Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. (…).”. Para suprimir cargos de carrera, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para este particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Sobre este particular, el artículo 154 del Decreto 1572, modificado por el Decreto 2504 de 1998, estableció que los estudios técnicos en los que se soportan las
modificaciones de las plantas de personal de las entidades públicas deben contemplar uno o varios de los siguientes aspectos. Así se observa en la citada norma: “ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el departamento de Boyacá, a fin de concretar ese cometido, elaboró un documento denominado “Estudio Técnico Organización Interna del Departamento de Boyacá” el cual de manera pormenorizada consigna un análisis funcional de cada una de las dependencias que integran la administración del citado ente territorial; una descripción de su planta de personal; un análisis de los cargos y costos de la planta de personal y una propuesta referida a la nueva estructura organizacional. Así se observa en el citado documento (fls. 1 a 184): “Estudio Técnico para el dimensionamiento de la planta de personal Dado el proceso de ajuste fiscal al que se encuentran sometidas las entidades territoriales, entre otras, el Departamento de Boyacá, consistente en ajustar sus gastos de funcionamiento, incluidos dentro de ellos los gastos de personal de nómina, a un porcentaje
decreciente de sus ingresos corrientes de libre destinación, la Ley 617 de 2000, fijó la categorización de los departamentos y municipios en atención al número de habitantes y a los ingresos corrientes de libre destinación. La Ley determina igualmente, gastos de funcionamiento topes, según un porcentaje de sus ingresos corrientes de libre destinación y atendiendo la categoría de la cual se trate. Estar por encima de éstos topes encierra consecuencias muy graves desde el punto de vista legal. (…) El objetivo fundamental del proceso de reforma de la planta de personal del Departamento de Boyacá sustentada en el presente estudio técnico, pretende que la nueva planta de personal responda a las exigencias funcionales y legales de la misión, objeto y funciones del Departamento, de una parte y de otra, se estructura una planta con todas las exigencias técnicas y legales necesarias a efecto de darle cumplimiento a los mandatos legales, en especial la ley 443 de 1998 y los decretos 1572 y 2504 del mismo año. (…). En punto de las estrategias previstas en el citado documento para reformar la planta de personal del departamento de Boyacá, se observa: “PROFESIONALIZACIÓN La profesionalización de la planta de personal del Departamento de Boyacá, se constituyó en el eje fundamental de su reforma, la que privilegia el nivel profesional, frente a los niveles técnico, administrativo y operativo y en general frente a los demás niveles, de la Gobernación dotándola por esta vía, del talento humano necesario, a efecto de asumir el reto de cumplir su misión con calidad, eficacia y eficiencia, en un Departamento donde estos son
criterios fundamentales para el desarrollo de su misión Constitucional y legal y la de sus habitantes. La Profesionalización de la planta de personal, se da obviamente en términos relativos, pues en términos absolutos experimenta una disminución en su número, debido a los techos presupuestales establecidos por la Ley 617 para el Departamento, sin embargo, con relación a la planta anterior, representa un mayor peso relativo con relación a los demás niveles, es así como el nivel profesional pasa de representar un 32.4% a un 60.1% con relación a la planta actual superando la baja profesionalización existente (…).”.
TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS.
La tercerización de servicios y funciones, tiene como objetivo fundamental devolver al Departamento la Capacidad institucional perdida, en razón a que ha venido desarrollando funciones y prestando servicios, que no guardan pertinencia con su misión constitucional y legal, y sí le consumen tiempo y recursos importantes, que han venido sistemáticamente restándole capacidad institucional e impidiéndole cumplir con eficiencia su misión constitucional y legal. La nueva planta de personal para el departamento de Boyacá, parte de la premisa de entregarle a los particulares u otras entidades públicas y de otros niveles de gobierno el desarrollo de una serie de funciones y servicios, que no están íntimamente ligados a su misión Constitucional y Legal que pueden ser prestados por estos, bien por que es su negocio o competencia y los pueden prestar con ventajas comparativas, tanto en costos fundamentados en economías de escala, como en calidad, porque tienen una experticia frente a ellos. (…)
RACIONALIZACIÓN DEL GASTO
La racionalización del gasto público a cargo del Departamento se constituye en el eje central que orienta y limita el tamaño y los atributos de la nueva planta de personal, su tamaño por que de los limites presupuestales establecidos para el departamento por al Ley 617 de 2000, depende también el número de cargos y en cuanto a sus atributos el techo presupuestal se constituye igualmente en una limitación, en el proceso de establecer niveles de remuneración mayores a los existentes y permitidos por al Ley. (…) los 1.079 cargos, que conforman la planta de personal actual, tenían un costo anual del 12.645.519.760 pesos y el costo de los 439 cargos de la nueva planta propuesta cuestan anualmente 6.790.715.160 millones de pesos, para un ahorro neto de 2.523.070.292 millones de pesos anuales. Y en relación con la Secretaría General dependencia a la cual se encontraba adscrito el empleo de Coordinador de Área, código 370, grado 28, que venía desempeñando el demandante, se precisó: “Según el artículo 30 del decreto No. 1510 de 1995, la actual Secretaría General tiene por misión proveer y desarrollar el talento humano requerido para el cumplimiento de los objetivos de la gobernación, preservar el archivo histórico y administrativo del Departamento y garantizar los servicios básicos y de apoyo para coadyuvar al logro de las misiones de las demás dependencias. A la actual Secretaría General le fueron adscritos 284 cargos, de los cuales 100 conforman la planta de apoyo, es decir, los cargos disponibles para ubicar en aquellas Secretarías que por necesidades o cargas de trabajo los requieran, y cuyos titulares son enviados en
comisión. (…) El funcionamiento de la planta de apoyo, aunque a coadyuvado a solucionar temporalmente algunos problemas de personal también a contribuido a crear un caos administrativo pues actualmente es difícil precisar el número de funcionarios que posee cada dependencia y la función que cumplen, llegándose en algunos casos a saturarlas con funcionarios que no son estrictamente necesarios. El 1% de los funcionarios de la Secretaría General pertenecen al nivel directivo, el 13% al nivel profesional, 2% al técnico y el 84% a los niveles administrativo y operativo. Esta escala muestra como la mayoría de labores o funciones cumplidas en esta Secretaría se ejecutan con los funcionarios del nivel mas bajo de la administración pública. .“ Así las cosas, observa la Sala que el estudio técnico antes referido, justifica mediante un análisis funcional; una evaluación económica y la adopción de una serie de estrategias, la restructuración de la administración departamental de Boyacá, en la medida en que, se advierte la necesidad de contar con una estructura más flexible y menos compleja que se adaptara a las necesidades que impone la administración pública en el nivel territorial y, al tiempo, que contribuyera a las racionalización de sus gastos de funcionamiento. En efecto, resulta evidente la necesidad de redimensionar la planta de personal del departamento de Boyacá en consideración al ajuste fiscal que le impone a los entes territoriales la Ley 617 de 2000, sin afectar las exigencias funcionales que se concretan en la misión y visión del citado departamento. Así mismo, sostiene el referido documento técnico la necesidad de profesionalizar la planta de personal de la administración departamental de Boyacá con el fin de
que el proceso de ajuste y reducción al que fue sometida, no incidiera de manera negativa en sus cometidos constitucionales y legales para lo cual, analizó las funciones y empleos asignados a cada uno de los niveles existentes en la administración, esto son, técnico, administrativo, operativo y profesional, con la finalidad de fortalecer este último. En este sentido, esta Sección mediante sentencia de 29 de abril de 2010. Rad. 1475-2009. Actor: Nelson José Mancilla., ya se había pronunciado sobre el estudio técnico que precedió el proceso de reestructuración llevado acabo al interior de al administración departamental de Boyacá, en los siguientes términos: “(…) A folios 25 a 29 ibídem, el autor del estudio técnico expuso “LA
ESTRUCTURA PROCEDIMENTAL Y METODOLÓGICA PARA EL
DESARROLLO DE LOS COMPONENETES BÁSICOS DEL ESTUDIO
TÉCNICO ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL PROCESO DE AJUSTE FISCAL Y REORGANIZACIÓN ADMINSITRATIVA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ” . En dicho aparte, señaló cuáles eran los requerimientos para el análisis económico y financiero del programa de ajuste, así como los aspectos procedimentales y metodológicos que se seguirían para cada uno de los requerimientos. El anexo 3 contiene el “DOCUMENTO TÉCNICO ESTRUCTURA INTERNA Y PLANTA DE PERSONAL GOBERNACIÓN DE BOYACÁ”, en el cual se indica la necesidad de una modifica
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