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CE-15001-23-31-000-2002-02058-01(2492-07)

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-02058-01(2492-07)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SOBRESUELDO DE MAESTRO DE PRACTICA DOCENTE – Reconocimiento cuando se ejerzan las funciones propias del cargo El derecho a percibir el sobresueldo equivalente al quince por ciento (15%) surgía siempre que los educadores estuviesen nombrados como maestros de práctica docente en un establecimiento de educación básica primaria, anexo a uno de educación media en bachillerato pedagógico y que en el proceso de reestructuración de las escuelas normales siguiera desempeñándose como tal y si ello no ocurre no hay lugar a percibir el sobresueldo referido, porque no se trata como sostiene el recurrente, de un derecho adquirido sino de un estímulo económico que se reconoce cuando se cumple una función y en esa medida tampoco podría hablarse de un desmejoramiento salarial porque al no cumplir la función de maestro de práctica docente, tampoco podría remunerarse con el sobresueldo reclamado. Corolario de lo expuesto es que aun cuando la señora Nohora Lucía Medrano Rivera demostró que había sido nombrada como maestra de práctica docente, no tiene derecho al reconocimiento del incremento adicional que demanda, equivalente al quince por ciento (15%), de su asignación básica mensual, porque no demostró que continúa ejerciendo funciones de maestra de práctica docente y en esa medida la sentencia recurrida en apelación merece ser confirmada y así habrá de decidirse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 52 DE 1994 – ARTICULO 18 / DECRETO 52 DE 1994 – ARTICULO 20 decreto 51 de 1999 – ARTICULO 13 / DECRETO 51 DE 1999 – ARTICULO 14 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02058-01(2492-07)

Actor: NOHORA LUCIA MEDRANO RIVERA

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda

presentada por Nohora Lucía Medrano Rivera. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, la señora Nohora Lucía Medrano Rivera solicitó declarar la nulidad de la Comunicación D.J. 0315 de 27 de febrero de 2002, mediante la cual el Secretario de Educación de Boyacá le negó su solicitud relacionada con el reconocimiento y pago del sobresueldo equivalente al quince por ciento (15%) adicional sobre el salario básico, por haber sido nombrada como Maestro de Práctica Docente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento de Boyacá a reconocer los valores que legalmente le correspondan por concepto del sobresueldo equivalente al quince

por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual, en razón de ser docente legalmente nombrada como Maestro de Práctica Docente, cuyo pago fue suspendido por la accionada en forma arbitraria y unilateral; que se condene a la misma entidad territorial a reajustar, liquidar y pagarle todas las prestaciones sociales y acreencias laborales a que tiene derecho, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales; el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, desde el momento en que se debió cancelar hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones; que le reconozcan y paguen los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme dispone el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones expuso los hechos que se sintetizan así: Mediante Decreto N° 218 de 10 de agosto de 1992, se vinculó a la demandante a la Secretaría de Educación de Boyacá, como Maestro de Práctica Docente. A la señora Nohora Lucía Medrano Rivera se le venía reconociendo, liquidando y pagando el sobresueldo consistente en un quince por ciento (15%) sobre la asignación básica, por haber sido nombrada como Maestro de Práctica Docente; a través de un procedimiento unilateral, injusto y sin fundamento jurídico razonable y estando vigente el acto administrativo de nombramiento, la demandada le suspendió el pago del referido sobresueldo; la demandante acudió a la entidad demandada con el objeto de que revisara su caso y le cancelara en forma correcta su salario, pero la Entidad ha sido renuente y continúa omitiendo la

inclusión en nómina del sobresueldo solicitado. En virtud de lo anterior se radicó en la Gobernación de Boyacá un derecho de petición, para obtener el reconocimiento del sobresueldo adicional reclamado, el cual fue resuelto de forma negativa por medio de la Comunicación D.J. 0315 de 27 de febrero de 2002, argumentando que “… Efectivamente se canceló el 15% de sobresueldo hasta la fecha de la reestructuración de las normales, toda vez que usted reunía los requisitos exigidos por la ley y por lo tanto era la razón de ser del reconocimiento económico pretendido, cual era el cumplimiento de funciones de maestro consejero o maestro de práctica en institutos de educación básica primaria anexos a instituciones docentes de educación media vocacional en bachillerato pedagógico. Si estas funciones, a raíz de la reestructuración de las normas, ya no son prestadas en el centro educativo en el cual labora, teniendo en cuenta que el bachillerato pedagógico desapareció con la referida reestructuración, no existe causa para pagar emolumento adicional …”. El nombramiento efectuado a la demandante no ha sido modificado ni suprimido y sigue siendo de Maestro de Práctica Docente; mediante acto administrativo se le reconoció y ordenó liquidar y pagar tal beneficio y así mismo mediante acto administrativo debió revocársele pues ya hacía parte de sus derechos adquiridos. El artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispuso que no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores y en consecuencia la Entidad demandada no podía desconocer lo normado pues estaría actuando en forma

autónoma y vulnerando la ley. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas con el acto demandado citó los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 115 de 1994. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de 12 de julio de 2007 negó las pretensiones de la demanda presentada por Nohora Lucía Medrano Rivera (fls. 183 - 188). La decisión referida se fundamenta en los argumentos que se resumen en los siguientes términos: Se debate la legalidad del acto contenido en la Comunicación D. J. Nº 01033 de 28 de mayo de 2002, mediante el cual el Secretario de Educación de Boyacá negó a la actora el reconocimiento y pago del sobresueldo del quince por ciento (15%), por no desempeñar funciones de maestra de práctica docente en la institución donde presta sus servicios. Al referirse al marco jurídico del sobresueldo por práctica docente, señaló que el Presidente de la República expidió el Decreto Nº 386 de 1980, con el propósito de fijar las asignaciones básicas mensuales para el personal docente de aquella época, creando de esta manera un estímulo económico para los docentes que ejercían funciones como maestros de práctica docente en las escuelas anexas a las escuelas normales, consistente en un porcentaje adicional a la asignación básica según el grado en el escalafón (art. 4º, literal f), el cual fue modificado

posteriormente mediante el Decreto Nº 624 del mismo año, en el sentido de establecer el porcentaje en un quince por ciento (15%) (art. 1º, lit. f). Posteriormente se expidieron un conjunto de disposiciones con el propósito de establecer la remuneración para los servidores públicos sometidos al régimen de carrera docente, destacándose los Decretos Nos. 52 de 1994, 82 de 1995 y 45 de 1996, que de manera uniforme establecieron que quienes desempeñaran ciertos cargos docentes tendrían derecho a percibir un porcentaje adicional, según la asignación básica fijada para el grado en el escalafón nacional docente en que se encontrara el funcionario, incluyendo como beneficiarios de un sobresueldo del quince por ciento (15%) a los docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación primaria, que estuvieran anexos a los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejercieran funciones propias de ese cargo y acreditaran título docente. Por cuenta de los artículos 112 y 216 de la Ley 115 de 1994 corrió la orden de introducir modificaciones a la estructura administrativa y pedagógica de las escuelas normales, definiéndose por parte de los Decretos Nos. 2903 de 1994 y 968 de 1995, que el título de bachiller pedagógico solo se podía expedir a quienes terminaran el ciclo de educación media en los años 1996 o 1997, según correspondiera a calendario A ó B. Así las cosas, el bachillerato pedagógico se

ofreció en las escuelas normales hasta dichas anualidades, desapareciendo las funciones que cumplían los maestros de práctica docente; de ahí se sigue que los decretos que determinaron la remuneración de los docentes precisaran que el sobresueldo del quince por ciento (15%) para maestros de práctica docente solo se seguiría percibiendo mientras continuaran desempeñando en propiedad tales cargos (art. 13 parágrafo. 1º Decretos 45 de 1997, 47 de 1998 y 51 de 1999) y siempre y cuando siguieran ejerciendo las funciones propias del mismo, pues “la sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes”, según las voces de los artículos 14 de los últimos decretos en comento. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con los artículos 13, literal o) de los Decretos Nos. 47 de 1998 y 51 de 1999, los maestros de práctica docente tienen derecho a percibir el sobresueldo del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual, si cumplen los siguientes requisitos: a) haber sido nombrado, antes del 31 de diciembre de 1996, como maestros de práctica docente en establecimientos educativos de educación primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico y b) ejercer las funciones de maestro de práctica docente, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico – pedagógicas en instituciones del sector educativo. Al referirse al caso concreto anunció que las súplicas de la demanda serían

despachadas desfavorablemente, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos indicados. Si bien es cierto que del Decreto Nº 218 de 18 de agosto de 1992 y del acta de posesión se desprende que la actora fue nombrada como maestra consejera en la anexa al Instituto Integrado Nacionalizado “Guillermo León Valencia” del Municipio de Duitama, tal designación no la hace acreedora al sobresueldo reclamado, pues también se requería del efectivo cumplimiento de esas funciones en un establecimiento educativo que participara del carácter de anexo a otro que prestara el nivel de educación media en bachillerato pedagógico, los cuales, una vez estructuradas las escuelas normales, no se pudieron seguir cumpliendo, dada la desaparición de esa modalidad de bachillerato. En consecuencia, aceptando en gracia de discusión que la actora cumple funciones relacionadas con la formación de maestros normalistas en una institución educativa que se reestructuró como normal superior, ello no la convierte en un establecimiento de educación media en bachillerato pedagógico, en el que si estaba previsto el reconocimiento de un incentivo especial por el desempeño como maestra de práctica docente. Por no haber demostrado el cumplimiento de funciones de maestra de práctica docente, en un establecimiento educativo que ofreciera la modalidad de bachillerato pedagógico, durante el período en que se solicita el reconocimiento del derecho reclamado y como tal del sobresueldo del quince por ciento (15%) que acepta haber percibido en alguna oportunidad, no puede hablarse de un derecho adquirido, sino de la aplicación de un nuevo régimen jurídico con ocasión

de la reestructuración de las escuelas normales; tampoco resulta de recibo la afirmación de que cada vez que se adopten modificaciones al ordenamiento jurídico que puedan afectar el régimen salarial de un servidor público en particular, se requiera de su consentimiento expreso. La noción de empleo se ausculta en los mismos preceptos constitucionales, al señalar que no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (art. 122), mediando título jurídico para que se hable de diferencias salariales entre los docentes que nombrados como maestro de práctica docente ejercieron efectivamente tales funciones y aquellos que por razones de diferente índole no las cumplen, lo que no lesiona per se el principio de igualdad y por el contrario evidencia la justa aplicación del respectivo régimen jurídico. EL RECURSO Por conducto de apoderado, la accionante interpuso recurso de apelación y solicitó se modifique o revoque la decisión del A-quo y que como consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 191-192). La alzada se fundamenta así: La demandante fue vinculada a la Secretaría de Educación de Boyacá como Maestra Consejera en la anexa al Instituto Integrado Nacionalizado “Guillermo León Valencia” del Municipio de Duitama y ha permanecido en él de manera continua e ininterrumpida; se le venía pagando un sobresueldo equivalente al quince por ciento (15%) en virtud de su tipo de nombramiento y de manera unilateral la demandada se lo suspendió, decisión que la Gobernación de Boyacá

justificó bajo el entendido de que el sobresueldo se canceló hasta la fecha de la reestructuración de las normales, toda vez que a partir de ese hecho las funciones de maestro de práctica ya no son prestadas teniendo en cuenta que el bachillerato pedagógico desapareció. Independientemente de la reestructuración a que fueron sometidas las normales y los establecimientos educativos que venían ofreciendo el bachillerato pedagógico, en instituciones con servicio educativo por niveles y grados, la demandante fue vinculada al servicio del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, legalmente nombrada mediante acto administrativo como maestra de práctica docente, nombramiento que no se modificó ni suprimió. El artículo 29 de la Constitución de 1991 consagró el derecho fundamental al debido proceso, entendiendo este como un conjunto de garantías que procuran la protección del individuo en las actuaciones judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. La norma constitucional lo consagra entonces para todo tipo de actuaciones reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que obedezca a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos. La norma citada fue transgredida por la Entidad demandada, porque sin justificación omitió cancelar el sobresueldo a la demandante, lo cual implica no solo que se conculcó el debido proceso procesal sino el debido proceso sustancial. La demandada varió las condiciones laborales de la accionante sin expedir acto

administrativo de carácter particular, que modificara el nombramiento inicialmente efectuado. Dado que la demandante fue vinculada mediante acto administrativo, si la Administración consideró que dentro del proceso de reestructuración de las normales ya no era necesario tenerla como maestro de práctica docente, debió proferir acto administrativo de carácter particular y previo consentimiento expreso de la beneficiaria, teniendo en cuenta que el acto administrativo de nombramiento crea derechos adquiridos a favor de los funcionarios, susceptibles de variar únicamente a través de otro acto administrativo en las mismas condiciones que el proferido inicialmente; se concluye que si a la accionante se le reconoció y ordenó liquidar y pagar el sobresueldo mediante un acto administrativo, así mismo mediante un acto administrativo debió revocarse tal beneficio, que ya hacía parte de sus derechos adquiridos, o mediante la correspondiente acción judicial, pero no imponiendo la voluntad. En este caso la accionante fue nombrada como maestra de práctica docente y mediante acto administrativo se ordenó reconocer, liquidar y pagar el sobresueldo equivalente al quince por ciento (15%) sobre su asignación básica mensual, que sin observar los procedimientos legales fue suspendido, proceder que verifica la falta de protección en que se encuentra inmersa la accionante, quien ha sido desmejorada en su situación laboral y le han vulnerado el mínimo de derechos y garantías adquiridos, respecto de sobresueldo y que hace parte de su salario. EL CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita se confirme la decisión de primera instancia y en consecuencia se nieguen las súplicas de la

demanda (fls. 205-214 vto.). Fundamenta su petición en los argumentos que se resumen así: De lo dispuesto en los Decretos Nos. 386 de 1980; 624 de 1980 (art. 1°, lit f) que modificó el anterior; 52 de 1994 (art. 18, num. 1., lit i); 2903 de 1994 (art. 1°, parág.); 82 de 1995 (art. 16, lit. i): 45 de 1996 (art. décimo quinto, lit. i); 47 de 1998 (arts. 13, lit. o) y 14); 51 de 1999 (art. 13, lit. o) y parág. 1°) y Ley 115 de 1994 (art. 216), resulta que para el reconocimiento de la bonificación remunerativa especial pretendida por la demandante, se requería que el educador estuviera nombrado como maestro de práctica docente en un establecimiento de educación básica primaria, anexo a un establecimiento educativo de educación media en bachillerato pedagógico y que en virtud del proceso de reestructuración de las escuelas normales siguiera desempeñándose como tal. En este caso la accionante cumple el primer requisito, pues mediante Decreto N° 218 de 18 de agosto de 1992 fue nombrada Maestra Consejera en el Instituto Integrado Nacionalizado Guillermo León Valencia de Duitama, habiendo tomado posesión el 31 de agosto de 1992. En virtud del proceso de reestructuración de las escuelas normales anexas a institutos docentes de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, iniciado con la expedición de la Ley 114 de 1994 y los Decretos Nos. 2903 de

1994 y 968 de 1995, los citados establecimientos educativos se transformaron en normales superiores, por cual varios docentes que desempeñaban el cargo de maestro de práctica docente dejaron de hacerlo, toda vez que la modalidad de bachillerato pedagógico desapareció, como ocurrió en el caso de la accionante. Está probado que la demandante no cumplió con el requerimiento de los artículos 14 del Decreto N° 47 de 1998 y 13 (parágrafo 1°) del Decreto N° 51 de 1999, consistente en continuar cumpliendo funciones como Maestro Consejero, razón por la cual la bonificación del quince por ciento (15%) se le suspendió. En cuanto a la revocatoria directa de un acto de contenido particular precisó que el reconocimiento del sobresueldo se dio con ocasión de las normas que estipularon dicha prestación; si éstas condicionan su pago a que el educador esté desempeñando en propiedad las funciones de maestro de práctica docente, es claro que no se está en presencia de derechos adquiridos sino de derechos condicionados y si no se da la condición no procede el reconocimiento por falta de causa. En cuanto hace al derecho a la igualdad, señaló que es preciso contar con dos situaciones fácticas demostradas en relación con las cuales se advierta un trato diferenciado, no justificado, para considerar que se incurrió en trato discriminatorio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la decisión demandada contraría las normas

constitucionales y legales citadas en el libelo, en razón de que a la demandante se le suspendió el pago de un sobresueldo equivalente al quince por ciento (15%) de su salario básico mensual, cuando dejó de ejercer como Maestra de Práctica Docente, en razón de que el centro educativo en el que laboraba fue reestructurado. EL ACTO DEMANDADO Comunicación D.J. 0315 de 27 de febrero de 2002, mediante la cual el Secretario de Educación de Boyacá negó a la señora Nohora Lucía Medrano Rivera su solicitud relacionada con el reconocimiento y pago del sobresueldo equivalente al quince por ciento (15%) adicional sobre su salario básico, por ser docente nombrada como Maestro de Práctica Docente. LO PROBADO EN EL PROCESO El 19 de abril de 1991, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia le confirió a la señora Nohora Lucía Medrano Rivera el Título de Licenciada en Ciencias de la Educación Biología y Química (54). Por Decreto 218 de 18 de agosto de 1992, el Alcalde Municipal de Duitama nombró en propiedad a la señora Nohora Lucía Medrano Rivera, especialidad biología y química, para desempeñar el cargo de Maestra Consejera en la Anexa al I.I. Nacionalizado Guillermo León Valencia (fl. 46). El Acta 220 de 31 de agosto del mismo año da cuenta que la señora Medrano Rivera tomó posesión del cargo en esa misma fecha (fl. 90). Por conducto de apoderado y para agotar la vía gubernativa, la docente Nohora

Lucía Medrano Rivera solicitó, el 10 de septiembre de 2001, al Gobernador del Departamento de Boyacá ordenara expedir resolución mediante la cual se le reconociera, liquidara y ordena pago a su favor, del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual, por desempeñarse como Maestra de Práctica Docente, pago que de manera unilateral le fuera suspendido (fls. 5-8). Mediante Oficio D.J. 0315 de 27 de febrero de 2002, el Secretario de Educación de Boyacá negó a la docente Nohora Lucía Medrano Rivera su solicitud para que se le reconociera y pagara el quince por ciento (15%) sobre su asignación básica mensual como Maestra de Práctica Docente (fls. 3-4). Por Resolución N° 208 de 9 de diciembre de 2005, la Secretaría de Educación de Duitama resolvió ascender en el Escalafón Nacional Docente al Grado 11, a la Licenciada en Biología y Química Nohora Lucía Medrano Rivera, (fls. 40-41). En certificación expedida el 10 de marzo de 2006, el Secretario de Educación de Duitama señaló que la señora Nohora Lucía Medrano Rivera presta sus servicios en el nivel de educación básica primaria, vinculada en propiedad como municipal en forma continua y que hasta esa data se desempeñaba como docente en el Colegio Guillermo León Valencia, jornada completa en Duitama (Dec. 0218 de 10/08/1992) (fl. 43). La Secretaría de Educación de Boyacá expidió sendas certificaciones relacionadas con los factores salariales percibidos por la señora Nohora Lucía

Medrano Rivera, para liquidación de prestaciones sociales, en las que da cuenta que su vinculación es nacionalizada, en propiedad, con dedicación de tiempo completo y dentro de lo percibido figuran, entre otros factores, un sobresueldo equivalente al quince por ciento (15%) entre septiembre de 1992 y diciembre de 1996 (fls. 154161). ANÁLISIS DE LA SALA Al resolver un caso similar al presente, esta Sala precisó que el núcleo de la controversia se concretaba en los beneficios consagrados en la normatividad reguladora de la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, que se reflejaban en los porcentajes adicionales calculados sobre la asignación básica, según el grado en el Escalafón Nacional Docente y que para el caso de los educadores nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a los de educación media en bachillerato pedagógico, correspondía al quince por ciento (15%) sobre su asignación básica mensual. En esa ocasión se confirmó la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, porque no se establecieron los requisitos necesarios para acceder al mismo derecho que se reclama en el sub-lite. Se adujo entonces que si bien la demandante demostró su nombramiento como maestra de práctica docente, no ocurrió lo mismo con el ejercicio de funciones como tal. En lo pertinente, la providencia contentiva del antecedente jurisprudencia que se reitera indicó: “En el asunto en examen, tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia, si bien MILVIA LOLA SANTANA BECERRA

acreditó el nombramiento como maestra de práctica docente, no le asiste el derecho al reconocimiento del incremento adicional solicita, pues no demostró el ejercicio de las funciones como maestra de práctica docente, ni que desempeñara el cargo de directivo docente como lo exige el artículo 13 del Decreto 51 de

1999. En esas condiciones las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad”1.

Aplicando el derrotero jurisprudencial trazado por esta Sala se tiene: En relación con el tema objeto de análisis cabe destacar que anualmente se expidieron disposiciones que modificaron la remuneración de los servidores públicos del escalafón docente y se dictaron otras disposiciones salariales del sector educativo. Así entonces el Decreto N° 52 de 10 de enero de 1994, estableció en lo pertinente: “ARTÍCULO 18. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma: “1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, y 1 Sentencia de 5 de octubre de 2006. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-001601-01(2576-05).

Actor: Milvia Lola Santana Becerra. “2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida conforme lo dispone el artículo 1º, así: ......

... “i. Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten titulo docente, el 15%. .... ARTÍCULO 20. Los porcentajes fijados en los artículos 18 y 19 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnicopedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales. ....” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Las disposiciones transcritas se reprodujeron en su esencia así: Artículos 16, numerales 1° y 2°, literal i) y 18 del Decreto N° 82 de enero 10 de 1995; décimo quinto, numeral 2°), literal i) y décimo séptimo del Decreto N° 45 de 5 de enero de 1996; 14, literal o), del Decreto N° 45 de enero 10 de 1997; 13, literal o), y 14 del Decreto N° 47 de 10 de enero de 1998 y 13, literal o), y 14 del Decreto N° 51 de enero 8 de 1999. La última de las disposiciones citadas es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 13.- A partir del 1º de enero 1999, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se

enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a los señalado en el artículo 1º del presente Decreto, así: … “o) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título docente, el 15%; “ARTÍCULO 14. Los porcentajes fijados en el artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Por su parte, al referirse a las instituciones formadoras de educadores, el parágrafo del artículo 112 de la Ley 115 de 8 de febrero de 1994 -General de Educaciónautorizó a las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, las cuales operarían como unidades de apoyo académico para la formación inicial de docentes y mediante convenio celebrado con instituciones de educación superior, podían ofrecer formación complementaria

para el otorgamiento del título de normalista superior. Y al referirse a la reestructuración de las normales, el artículo 216 ibídem fijó al Gobierno Nacional el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la ley citada, para determinar los procedimientos de reestructuración de las normales que, por necesidad del servicio educativo, pudieran formar educadores a nivel de normalista superior y dispuso que aquellas que no se reestructuraran ajustarían sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, preferiblemente programas de educación media técnica u otros de la educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales. Mediante el Decreto N° 2903 de 31 de diciembre de 1994, se adoptaron disposiciones para la reestructuración de las escuelas normales y en su artículo 1° dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Las escuelas normales se reestructurarán en los térm

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