🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2002-02102-01(24951)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2002-02102-01(24951)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN /

AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / FACTURA DE VENTA / EFECTOS DE LA CUENTA DE COBRO [E]l título ejecutivo, en este caso, es un título complejo, conformado por la orden de suministro y la factura de venta mencionada. En estas circunstancias, es necesario analizar si el título ejecutivo presentado contiene una obligación clara, expresa y exigible que lo haga ejecutable. La Sala considera que contiene una obligación clara pues, en el título complejo, se determina que la misma es el pago del precio acordado, por los equipos suministrados. Así mismo, se puede afirmar que la obligación es expresa, pues, en los documentos aportados, consta el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado, por cuanto en la factura de venta se registra el valor de los equipos y la misma se encuentra suscrita por el Alcalde municipal. Por último vale la pena recordar que el Tribunal consideró que el título no era exigible por cuanto no se aportó constancia donde se indicara que la mercancía había sido entregada al contratista y recibida a satisfacción. La Sala no comparte la decisión del a quo, pues, como se dijo, la factura de venta se encuentra firmada por el Alcalde y tiene el sello de la entidad territorial. Ahora bien, podría afirmarse que la obligación no es exigible por cuanto no se estableció un plazo en el que se debiera cumplir; al respecto, es necesario mencionar que la

jurisprudencia ha establecido que una vez radicada una cuenta de cobro, la entidad cuenta con un término prudencial de un mes para pagarla. TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN

FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES SUSTANTIVAS DEL

TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva

conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. La Sala ha aclarado que es expresa la obligación que aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar en forma nítida el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por último, es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición. CONTRATO ESTATAL / FORMALIDADES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN DE CONSTAR POR ESCRITO / ORDEN DE TRABAJO / ORDEN DE SERVICIOS / ORDEN DE COMPRA De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, la regla general, en cuanto a la forma del contrato estatal, es que éste debe constar por escrito. Sin embargo, tal regla se exceptúa cuando se trata de contratos cuyos valores sean iguales o inferiores a los establecidos en el parágrafo del artículo 39 del mismo estatuto. En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto, a través de lo que en la práctica se conoce con el nombre de orden de trabajo, de

servicios o de compra.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02102-01(24951)

Actor: IMPLEMED EQUIPOS HOSPITALARIOS E.U.

Demandado: MUNICIPIO DE CALDAS (BOYACA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de enero de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de Caldas.

ANTECEDENTES El 29 de octubre de 1999, la empresa unipersonal Implemed Equipos Hospitalarios, actuando por medio de apoderado, ejerció acción ejecutiva en contra del Municipio de Caldas, para que se librara mandamiento de pago por las siguientes cantidades: “2.1 VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($29.498.800) cantidad que se encuentra contenida en la Factura Cambiaria No. 0050 aceptada en la fecha del 01 de marzo de 1999. 2.2 Los intereses bancarios moratorios al 5.19% desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que el pago se verifique. 2.3 Las costas del proceso” Los hechos que motivaron la demanda, de acuerdo con las pruebas que

obran en el expediente, son los siguientes: El 25 de febrero de 1999 el alcalde Municipal de Caldas (Boyacá) solicitó a Implemed Equipos suministrar 3 unidades odontológicas, 3 compresores, 3 balas de oxigeno, 2 carros portacilindro, por un valor de $29.498.800. Los equipos solicitados fueron recibidos por la Alcaldía, según consta en la Factura de venta No. 0050, el 1 de marzo de 1999. El demandante afirmó que “el señor JAIRO GONZALEZ, terminó su periodo como alcalde municipal, y fue elegido el señor YAMEL RODRÍGUEZ siendo posesionado como nuevo alcalde de CALDAS – BOYACA, este aceptó adeudar y pagar por parte del municipio, a mi poderdante la suma referida en la factura de compraventa No. 0050 por el valor de ($29.498.800) solicitando un término prudencial para cancelar dicho dinero, pero no lo hizo.” Providencia impugnada El 22 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en contra del municipio de Caldas. Como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente: “El contrato (oficio No. Sin de 25 de Febrero de 1999 contenido en el Fl. 5), documento que proviene del deudor, no contiene una obligación exigible pues nada dice respecto del plazo de pago. El ejecutante afirma en su escrito de demanda que el municipio ejecutado “se comprometió a cancelar la obligación al momento de la entrega de la mercancía, mediante

el trámite de la respectiva cuenta. Con los anteriores documentos, aunque resulta clara la afluencia de obligaciones mutuas derivadas del contrato entre las partes y cuyo oficio original se aportó al proceso, la exigibilidad de la carga económica contra el demandado de pagar el precio convenido por el suministro solicitado, sólo se establece mediante constancia o certificación donde se indique que la mercancía fue entregada por la contratista y recibida a satisfacción por la contratación y que ha nacido la obligación para el Municipio de pagar el precio. Solo este documento le da al título ejecutivo la exigibilidad requerida por el artículo 488 del C.P.C. para librar el mandamiento de pago.” Recurso de apelación El 29 de enero de 2003, la parte actora apeló el auto por medio del cual se negó librar mandamiento de pago. Como sustento del recurso sostuvo: “Lo afirmado en dicho auto que los documentos no contienen una obligación exigible para librar documento de pago no es cierto, los títulos bases (sic) de la acción son exigibles toda vez que era pagadero contra entrega al tramitar la cuenta, esto es al presentar la factura para su pago, así lo exigió el contratista y así se hizo. Además la entrega de la mercancía no puede ser discutida puesto que ella fue recibida en forma real y material el día 1° de marzo de 1999 tal como consta en el recibido firmado y aceptado por parte del alcalde Municipal de Caldas y de dos funcionarios del Puesto de Salud, y además parece el sello correspondiente de dicha alcaldía, y en cuento al vencimiento es claro y que ocurrió con el trámite de

la cuenta, para ello bastaba solo con la presentación de la factura como se hizo, por ello considero que estos documentos si son exigibles para que se libre mandamiento de pago”. CONSIDERACIONES Reiteradamente, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se 1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A. acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. La Sala ha aclarado que es expresa la obligación que aparece nítida y

manifiesta de la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar en forma nítida el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por último, es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición. Caso concreto En este caso, se trata de un título ejecutivo complejo que, a juicio del demandante, se compone de la orden de suministro del 25 de febrero de 1999 en la que el Alcalde municipal de Caldas se dirige a Implemed Equipos solicitando el suministro de lo siguiente: “3 unidades odontológicas hidráulicas marca MEDI – CARE $6.000.000 $18.000.000. 3 compresores odontológicos libres de aceite marca Shultz $1.500.000 $4.500.000. 3 balas de oxigeno de 6.5 Mt con manómetros marca AID – Producis. Con una mascarilla $850.000 $2.550.000 2 carros porta cilindros $190.000 $380.000 Subtotal $ 25.430.000 IVA $ 4.068.8000 TOTAL $ 29.498.8000” También hace parte del título la factura de venta No. 0050 del 01 de marzo de 1999, en la que se realiza la siguiente descripción de los equipos vendidos: CANT. DESCRIPCION Vr. Vr. TOTAL UNITARIO 3 Unidades odontológicas Hidráulicas, Marca: 6.000.000 18.000.000

MEDI – CARE 3 Compresores odontológicos, Libres de 1.500.000. 4.500.000 aceite, Marca: Shultz 3 Balas de oxigeno de 6.5 Mt con manómetro, 850.000. 2.550.000 marca: AIDPRODUCT, con una mascarilla 2 Carros porta cilindros 190.000 380.000

TOTA 29.498.800

L Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará la existencia del título ejecutivo y la posibilidad de librar mandamiento de pago. Teniendo en cuenta que, en este caso, el contrato soporte de la obligación es la orden de suministro expedida por el Alcalde Municipal, la Sala considera necesario pronunciarse sobre dicho vínculo negocial. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, la regla general, en cuanto a la forma del contrato estatal, es que éste debe constar por escrito. Sin embargo, tal regla se exceptúa cuando se trata de contratos cuyos valores sean iguales o inferiores a los establecidos en el parágrafo del artículo 39 del mismo estatuto. En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto, a través de lo que en la práctica se conoce con el nombre de orden de trabajo, de servicios o de compra. En el caso concreto, se observa que el Municipio de Caldas compró diferentes equipos médicos a la Empresa Unipersonal Implemed Equipos; para ello, el Alcalde, como representante legal de la entidad, ordenó por escrito el

suministro, según los precios y las marcas requeridas, y el actor proveyó tales elementos. En estas circunstancias, es claro que entre el municipio de Caldas y la sociedad demandante se celebró un contrato de los denominados “sin formalidades plenas”. Adicionalmente, la parte actora aportó la factura de venta No. 0050 en la cual se describen todos los equipos requeridos por el alcalde en la orden mencionada según el precio y marca solicitados. Este documento se encuentra firmado por el alcalde, con el sello del departamento y, en la forma de pago, se estipula que será “trámite de la cuenta.” Así las cosas, el título ejecutivo, en este caso, es un título complejo, conformado por la orden de suministro y la factura de venta mencionada. En estas circunstancias, es necesario analizar si el título ejecutivo presentado contiene una obligación clara, expresa y exigible que lo haga ejecutable. La Sala considera que contiene una obligación clara pues, en el título complejo, se determina que la misma es el pago del precio acordado, por los equipos suministrados. Así mismo, se puede afirmar que la obligación es expresa, pues, en los documentos aportados, consta el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado, por cuanto en la factura de venta se registra el valor de los equipos y la misma se encuentra suscrita por el Alcalde municipal. Por último vale la pena recordar que el Tribunal consideró que el título no era exigible por cuanto no se aportó constancia donde se indicara que la mercancía había sido entregada al contratista y recibida a satisfacción. La Sala no comparte la decisión del a quo, pues, como se dijo, la factura de

venta se encuentra firmada por el Alcalde y tiene el sello de la entidad territorial. Ahora bien, podría afirmarse que la obligación no es exigible por cuanto no se estableció un plazo en el que se debiera cumplir; al respecto, es necesario mencionar que la jurisprudencia ha establecido que una vez radicada una cuenta de cobro, la entidad cuenta con un término prudencial de un mes para pagarla.2 En efecto, ha afirmado: “Radicada la misma, el IDU contaba con el término prudencial de un mes para pagarla, vencido el cual configura la mora. Esta práctica mercantil con respaldo legal en el art. 885 del Código de Comercio3, puede válidamente aplicarse en el contrato estatal cuando se guarda silencio sobre el término para el pago de las actas al contratista como sucedió en el presente caso” 4. Teniendo en cuenta que la factura se radicó el 1° de marzo de 1999 y que la demanda se presentó el 29 de octubre del mismo año, es claro que había transcurrido mas de un mes y que, en consecuencia, la obligación es exigible. Por lo anterior, la Sala considera que, en este caso, se trata de un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara expresa y exigible que no ha sido cancelada. Pago de intereses La parte actora solicitó adicionalmente, el pago de intereses moratorios al 5.19% desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta el que el pago se verifique. Teniendo en cuenta que las partes no acordaron de intereses moratorios es 2 Consejo de Estado, Sección tercera, Providencia 31 de marzo de 2003, Exp. No. 8972. 3 Dispone este artículo: “Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de

los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta”. 4 Así lo ha precisado la Sala, entre otras, en sentencias de 13 de abril de 1999, exp. 10.131 y del 22 de febrero de 2001, expediente 13682. necesario dar aplicación al art. 4 de la Ley 80 según el cual las entidades estatales: “Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. Sin perjuicios de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.” (negrillas fuera de texto). Así mismo, se debe tener en cuenta el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, que estableció lo siguiente: “Artículo 1º. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento de índice de precios al consumidor

entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos”. Así las cosas, el pago de intereses que se debe cancelar, como intereses moratorios, es el correspondiente al 12% anual sobre el valor histórico actualizado. Como se dijo, el pago de intereses moratorios se empezará a contar un mes después de la fecha de presentación de las cuentas de cobro ante el municipio de Caldas; es decir que los intereses moratorios se debe empezar a pagar desde el 1 de abril de 1999, fecha en que la entidad se constituyó en mora. Conforme a lo expuesto, la Sala considera procedente librar mandamiento de pago para que se cancele el valor de las factura No. 0050 debidamente actualizados a la fecha del pago, así como el pago de los intereses moratorios de acuerdo al art. 1 del Decreto 679 de 1994; los intereses deben comenzarse a pagar desde el vencimiento del plazo de un mes que tenía la entidad para cancelar la cuenta de cobro presentada. Condena en costas La Empresa Unipersonal ejecutante solicitó condenar en costas al Municipio de Caldas; sin embargo, esta petición no resulta procedente, en el caso concreto, como se expondrá a continuación. La condena en costas se encuentra regulada por el art. 171 del C.C.A, modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, que establece: “Art. 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la

conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, el juez debe tener en cuenta la conducta de las partes, dentro del proceso, para determinar la condena. En relación con el elemento subjetivo que incluyó la norma, la jurisprudencia ha afirmado: “El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. Este precepto resulta aplicable en el presente caso, no obstante que se trata de una acción instaurada antes de la expedición de la ley 446 de 1998, por tratarse de una norma de carácter procesal que tiene vigencia en forma inmediata. La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. solo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta

observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios de que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. En el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente a una actuación claramente verificable, cuando ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues solo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener

un pronunciamiento judicial. En este orden de ideas en el caso particular de los honorarios del abogado reclamados por la parte demandante, que hacen parte de las costas bajo el rubro agencias en derecho, si bien está debidamente acreditada su causación pues efectivamente hubo una activa participación del apoderado para sacar avante las pretensiones de la demanda tales como presentación de la misma, aporte y participación en práctica de pruebas, interposición de recursos, y si la bien la tesis sostenida por la parte opositora no fue de recibo para la Sala, se considera que no hubo abuso en la actuación procesal de la demanda, pues no incurrió en conductas dilatorias ni temerarias como las señaladas antes. En consecuencia, se negarán por este aspecto las súplicas de la demanda” (5) Conforme a lo anterior, es claro que el Juez, al momento de decidir si es procedente condenar en costas debe, necesariamente, analizar la conducta de la entidad demandada pues, sólo si concluye que ésta actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena mencionada. En este caso no es posible condenar en costas a la entidad ejecutada pues, como se dijo, para ello, es necesario analizar la conducta de la parte vencida y, en el sub judice, la entidad ejecutada no ha tenido participación alguna en el proceso. Por las razones expuestas, la Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispondrá librar mandamiento solicitado. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: REVOCAR el auto del 22 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar dispone: 1º. LIBRAR mandamiento de pago en contra del Municipio de Caldas (Boyacá) por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($29.498.800), con fundamento 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 1999, Proceso No. 10775. en la facturas No. 0050 y en la orden de suministro del 25 de febrero de 1999. La suma mencionada deberá ser actualizada a la fecha efectiva del pago.

2. Los intereses se liquidarán en la oportunidad y forma previstos en el artículo 521 del C. P.C. y de conformidad con lo previsto por el ordinal 8º del artículo 4 de la ley 80 de 1993 y el art. 1 del Decreto 679 de 1994.

3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRADO GÓMEZ ALIER E HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...