🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2002-02128-01(AP)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2002-02128-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION POPULAR - Recurso de queja. Oportunidad / RECURSO DE QUEJA

  • Acción popular. Oportunidad / SUSPENSION DEL PROCESO - Impedimento.

Acción popular / IMPEDIMENTO - Suspensión del proceso. Acción popular Lo anterior, por cuanto, si bien el artículo 154 del C.P.C., en concordancia con el artículo 162 del C.C.A., establece que la manifestación de impedimento genera la suspensión del proceso, lo cierto es que para la Sala, en el asunto sub judice, al proferirse sentencia de primera instancia, y haberse notificado a las partes mediante edicto, la citada providencia quedó notificada respecto de ellas el 11 de diciembre de la citada anualidad, aún sin que se hubiera surtido la notificación del Ministerio Público; por consiguiente, la notificación que se efectuó con posterioridad al Procurador Judicial Delegado implicaba que, única y exclusivamente frente a éste, no había operado el término ejecutoria, pero, frente a las demás partes del proceso, la decisión quedó en firme una vez desfijado el respectivo edicto. Así las cosas, en relación con el hecho de que la manifestación de impedimento realizada por el Procurador Judicial 45 suspende el proceso y el término de ejecutoria de la sentencia, la Sala no encuentra sustento jurídico para ello, razón por la cual, declarará bien denegado el recurso de apelación formulado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02128-01(AP)

Actor: ADRIANA PATRICIA NEIRA MALAVER

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora frente al proveído de 31 de enero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negó el recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2005.

I. ANTECEDENTES 1) En sentencia de 24 de noviembre de 2005, el a quo negó las pretensiones de la demanda de acción popular instaurada el 27 de mayo de 2002, contra el municipio de Tunja (fls. 29 a 47 cdno. ppal.). 2) Inconforme con la decisión, la demandante apeló dicha providencia el día 24 de enero de 2006 (fl. 451 cdno. ppal.). 3) Mediante auto de 31 de abril de 2006 (fl. 52 cdno. ppal.), el tribunal no concedió la impugnación, por estimar que el recurso se interpuso extemporáneamente, toda vez que, la sentencia se notificó por edicto el 1 de diciembre de 2005 y el recurso de apelación se presentó el 24 de enero de 2006. 4) Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias con el propósito de tramitar el recurso de queja ante esta Corporación (fl. 399 cdno. ppal.). 5) En providencia de 20 de febrero de 2006, el tribunal negó la reposición y ordenó la expedición de las copias solicitadas con la finalidad de tramitar el

recurso de queja (fls. 57 a 60 cdno. ppal.). 6) La parte demandante efectivamente interpuso dicho medio de impugnación (fls. 1 a 3 cdno. ppal.), sobre la base de los siguientes argumentos: a) La sentencia de primera instancia se profirió el 24 de noviembre de 2005 y se notificó personalmente al Procurador Judicial 45, el 28 siguiente; el 29 de los mismos mes y año, el agente del Ministerio Público presentó ante la secretaría del tribunal el escrito por medio del cual manifestó impedimento por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. b) A pesar de la presentación del impedimento, la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, procedió a notificar por edicto el 1º de diciembre del año 2005, la sentencia dictada el 24 de noviembre de esa misma anualidad. c) La manifestación de impedimento del Procurador Judicial 45 debió suspender el proceso hasta el día en que fuera notificada en debida forma la decisión del mismo, es decir hasta el 20 de febrero del año 2006. d) El recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2006, sí fue presentado oportunamente toda vez que para ese momento el proceso se encontraba suspendido.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los requisitos de procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, exigidos en los artículos 377 y 378 del C. P. C., aplicables por remisión expresa del artículo 44 de la ley 472 de 19981, la Sala resolverá el asunto sobre la

base de examinar los siguientes aspectos: 1) Notificación de sentencias 2) Ejecutoria de la sentencia 3) El caso en concreto

1. Notificación de sentencias En las acciones populares que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la forma de notificar la sentencia es la prevista en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo el cual dispone: Artículo 173 C. C. A.: “Una vez dictada la sentencia conforme al articulo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento”.

A su vez, el artículo 323 del C.P.C prevé: “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en la parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días , y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y 1 Ley 472 de 1998, artículo 44 “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente

ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones" desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

2. Ejecutoria de las sentencias El artículo 331 del Código de Procedimiento civil establece que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, o han vencido los términos sin haberse propuesto los que fueren procedentes, o cuando se resuelven los interpuestos.

3. El caso en concreto En el presente asunto se observa que la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2005, fue notificada por edicto el 1º de diciembre de 2005 y se desfijó el 5 de diciembre siguiente (fl. 391. cdno. ppal.), lo cual permite inferir que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2005, ya que sólo hasta esa oportunidad era viable interponer los recursos propios contra dicha providencia.

Por lo anterior, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 24 de enero de 2006, fue presentado extemporáneamente ya que la sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de ese año a pesar de la manifestación de impedimento presentada por el representante del Ministerio Público. Lo anterior, por cuanto, si bien el artículo 154 del C.P.C., en concordancia con el artículo 162 del C.C.A., establece que la manifestación de

impedimento genera la suspensión del proceso, lo cierto es que para la Sala, en el asunto sub judice, al proferirse sentencia de primera instancia, y haberse notificado a las partes mediante edicto, la citada providencia quedó notificada respecto de ellas el 11 de diciembre de la citada anualidad, aún sin que se hubiera surtido la notificación del Ministerio Público; por consiguiente, la notificación que se efectuó con posterioridad al Procurador Judicial Delegado implicaba que, única y exclusivamente frente a éste, no había operado el término ejecutoria, pero, frente a las demás partes del proceso, la decisión quedó en firme una vez desfijado el respectivo edicto. Así las cosas, en relación con el hecho de que la manifestación de impedimento realizada por el Procurador Judicial 45 suspende el proceso y el término de ejecutoria de la sentencia, la Sala no encuentra sustento jurídico para ello, razón por la cual, declarará bien denegado el recurso de apelación formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Decisión No 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Cópiese, notifíquese y cúmplase

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...