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CE-15001-23-31-000-2002-02181-01(8399)(PI)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-02181-01(8399)(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por ser miembro de Junta o Consejo Directivo de los Sectores central y descentralizado del municipio / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por ser miembro de Junta o Consejo Directivo de los sectores central o descentralizado del municipio / VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos, objeto La causal que se les endilga está descrita en el artículo 45, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, de la siguiente manera:”Los concejales no podrán: .3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos”. Para que se tipifique la causal de Pérdida de la Investidura en que se basa la demanda se deben reunir los siguientes requisitos: a.) Que el concejal sea miembro de junta o consejo directivo. b.) Que la junta o consejo directivo sea del sector central o del descentralizado del respectivo municipio, o c.) Que la junta o consejo directivo sea de una entidad que administre tributos. La razón de la incompatibilidad descrita en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no es otra que la de impedir que se mezclen los intereses dela actividad del municipio como tal con la labor que adelantan los concejales, pues no pueden pertenecer al mismo tiempo al sector central ( alcaldía, personería, contraloría, oficinas, etc.) ni al sector descentralizado de la entidad territorial ( establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del municipio, etc.) ya que pertenecen a una

corporación administrativa que, por ministerio de la Constitución Política y de la ley, tiene una función independiente, y a veces fiscalizadora , de las actividades del alcalde. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por ser miembro de Junta o Consejo Directivo / SECTOR CENTRAL DEL MUNICIPIO - Concepto / SECTOR DESCENTRALIZADO DEL MUNICIPIO - Concepto / COMITE DE CONVIVENCIA DE COLEGIO NACIONALIZADO - No pertenece ni al sector central ni al descentralizado del municipio A juicio de la Sala la causal endilgada en la demanda no se encuentra estructurada en el caso en estudio por las siguientes razones: 1.) El colegio nacionalizado Ligia Galán no pertenece ni al sector central ni al descentralizado del municipio, pues depende de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. 2.) El consejo directivo al que hace alusión la demanda no se puede asimilar al concepto de consejo o junta directiva de entidad descentralizada, pues aquel constituye un comité en donde tienen participación padres de familia, alumnos y profesores en orden a lograr la convivencia en el medio estudiantil. 3.) Aunque el colegio nacionalizado Ligia López recibe dineros del presupuesto municipal, la razón expuesta en el numeral anterior no implica que se prueben los elementos de la causal de incompatibilidad endilgada en la demanda. Pero, como se anotó, el concepto de junta o consejo directivo, como órgano de gobierno de una entidad descentralizada, dista del comité que organizan las entidades educativas para aplicar el manual de convivencia entre los alumnos. En la calidad de padres de familia fue que los demandados asistieron a sus reuniones. En tales

condiciones, los demandados no hicieron otra cosa que estar atentos al llamado del centro educativo en donde estudian sus hijos, participando, como era su deber, en la toma de decisiones que afectan a la comunidad educativa, sin que se encuentre probado que por su intervención en el comité de convivencia es que se hayan aprobado partidas en el presupuesto municipal con destino al colegio, las que corresponden a los deberes de los municipios de asistir a los centros educativos nacionalizados. Es decir, actuaron como corresponde a cualquier ciudadano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02181-01(8399)(PI)

Actores: SAUL ANTONIO RIVAS BAYONA Y OTROS

Demandado: LUIS GUILLERMO DIAZ MARTINEZ Y LUIS BAYONA COMBARIZA Referencia: Pérdida de la Investidura de los concejales del municipio de Pesca (Boyacá) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de julio 25 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura.

I. ANTECEDENTES Saúl Antonio Rivas Bayona, Luis Eduardo López Puerto, Carlos Julio Galán Tenjo y Nelson Castellanos Vargas ejercieron la acción de Pérdida de la Investidura

contra dos concejales del municipio de Pesca (Boyacá), conforme a los siguientes

I. 1 HECHOS Los concejales demandados fueron elegidos en las elecciones de octubre 29 de 2000 y tal elección fue declarada por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de dicho año.

En ejercicio de la credencial otorgada, los demandados tomaron posesión de sus cargos en la sesión de instalación del Concejo Municipal de Pesca y desde esa fecha se han desempeñado como concejales activos. Desde antes de ser elegido, Bayona Combariza se hizo nombrar miembro del Consejo Directivo del Colegio nacionalizado “Ligia Galán”, con sede en el municipio de Pesca, en representación del sector productivo del municipio, nombramiento que se hizo efectivo a partir del 27 de julio de 2000, como consta en el acta de dicho Consejo Directivo. Así mismo, Díaz Martínez se hizo nombrar miembro del mismo Consejo Directivo, en representación de los exalumnos del colegio, nombramiento que se hizo efectivo a partir de octubre 4 de 2000, como consta en el acta 12. Luego se hizo representar por Clemencia López, como consta en el acta 10. Desde los días 27 de julio y 4 de octubre de 2000, los demandados han sido miembros del Consejo Directivo de un colegio nacionalizado, con lo que han desconocido el régimen de incompatibilidades que establece la Ley 136 de 1994 en el numeral 3° del artículo 45. Los concejales, mientras ostenten la investidura y se encuentren ejerciendo sus funciones, no pueden formar parte de juntas o consejos directivos de los sectores

y entidades a los que se refiere la norma, que establece una prohibición respecto de entidades del sector central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del municipio. Los demandados han aprovechado la calidad de concejales para prometer partidas presupuestales al colegio, como consta en el acta 15 de octubre 29 de 2001, y han influido en el Concejo para la aprobación de cuantiosas sumas a favor del establecimiento educativo. El colegio nacionalizado “Ligia Galán” es un establecimiento del sector central del municipio de Pesca y depende financieramente del Ministerio de Educación Nacional, a través del FER y administrativamente de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. Además, recibe partidas presupuestales del municipio de Pesca. I.2 CAUSAL ENDILGADA En la demanda se invoca la causal establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 3° del artículo 45 de la misma Ley, bajo el supuesto de que la actuación simultánea de los demandados como concejales del municipio de Pesca ( Boyacá) y de miembros del Consejo Directivo del colegio nacionalizado “Ligia Galán” constituye una violación al régimen de prohibiciones de los concejales por cuanto el colegio citado es un establecimiento del sector central de la administración municipal, ya que es la única institución educativa secundaria del municipio. I.3 CONTESTACIÓN Luis Rafael Bayona Combariza, a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la solicitud de Pérdida de la Investidura de concejal con los siguientes argumentos:

No es cierto que exista acto administrativo, decreto o resolución, mediante el cual el demandado haya sido nombrado en el Consejo Directivo del colegio “Ligia Galán” y su asistencia a algunos comités fue en calidad de padre de familia de los menores Maira Alejandra y Eder Yeraldo, y por invitación del rector del colegio ; es decir, no tenía voto para decidir con respecto a los temas tratados en las fechas relacionadas en las actas respectivas. Con relación a la firma que aparece en las actas, es de advertir que algunos miembros trataron asuntos administrativos y con la disciplina de los alumnos y en momento alguno con temas que afecten el rubro presupuestal del municipio; concluye que son irrelevantes las apreciaciones de los demandantes. De otra parte, que las actas fueron firmadas en la oficina del abogado Ovidio Martínez, como quiera que la señora Mireya Rodríguez, esposa de dicho concejal, tenía en su poder el libro de actas. Además, el texto de dichas actas aparece con tachaduras y enmendaduras, notándose inconsistencias en su contenido. Las actas 1,2,3, y 4 de fechas enero 22 de 2002, 13 de marzo de 2002 y 20 de marzo del mismo año no parecen firmadas por el rector del colegio y los demás miembros que integraban el comité, de lo que se deduce que fueron redactadas con el único fin de perjudicar al concejal. Por lo tanto, como no es cierto que el demandado haya sido miembro permanente del Consejo Directivo del colegio no ha violado el régimen de incompatibilidades; en razón a que no existe acto administrativo por el cual haya sido nombrado como

integrante del Consejo, reitera que aunque sí asistió a algunos Comités lo hizo en calidad de padre de familia e invitado del rector, por consiguiente nunca tuvo voto para decidir. En consecuencia, no es cierto que haya aprovechado la investidura para obtener dineros para el colegio ya que nunca tomó decisiones relacionadas con el presupuesto. Solo firmó las actas de mayo 6 de 2002 un año y seis meses después de haberse llevado a cabo las reuniones, por solicitud de la esposa del concejal Ovidio Martínez. Luis Guillermo Díaz Martínez también contestó la demanda , básicamente en los mismos términos del otro demandado, haciendo énfasis en que es padre de la menor Yennifer Tatiana Díaz Duquino, y en tal calidad asistió a las reuniones de comités del colegio en donde no se trataron temas relacionados con el presupuesto. I.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de decidir la solicitud de nulidad procesal formulada por el representante del Ministerio Público, el Tribunal de primera instancia procedió a analizar las pruebas presentadas y los argumentos contenidos en la demanda y en su contestación para concluir que los concejales demandados no habían incurrido en la causal de incompatibilidad endilgada. Fueron fundamentos de la sentencia los siguientes: De la certificación enviada por el rector del colegio “Ligia Galán”, que fue tachada por falsedad ideológica, y en conjunto con el restante material de pruebas no resultó probada la causal endilgada, pues no se encuentra elemento con fuerza suficiente sobre la calidad de miembros del Consejo Directivo del colegio por parte

de los miembros que se dice representan los concejales demandados, como tampoco aparece prueba de cualquier otra forma de designación en tales cargos.

II. RECURSO DE APELACIÓN Luego de hacer un recuento de la filosofía de la institución de la Pérdida de la Investidura, se alega que los concejales demandados sí incurrieron en la causal de incompatibilidad alegada en la demanda, lo que se probó con la aportación de las actas de las reuniones celebradas entre el 27 de julio de 2000 y el 20 de marzo de 2002, en las que consta que personas participaron. Dichas actas no fueron tachadas de falsas y, por lo tanto, tienen todo el valor probatorio.

En la sentencia apelada no se hace mención a tales documentos; solo se hizo una simple alusión, pero no un análisis comparativo de su contenido ni de lo que informan las actas y las certificaciones, pese a que las circunstancias lo exigían. Como se expresó en la diligencia de audiencia pública, mientras que las actas no fueron tachadas de falsas, las certificaciones expedidas por el rector del colegio sí lo fueron, razón que llevó a poner en conocimiento de la Fiscalía el hecho en el que incurrieron tanto el rector del colegio como los concejales demandados. Con lo anterior quiere significar que el Tribunal de primera instancia profirió una sentencia con fundamento en un documento falso, pues basta comparar las certificaciones expedidas por el rector del colegio con las abundantes actas allegadas para llegar ala conclusión de que el rector falta a la verdad. Las actas aportadas dan cuenta de que los concejales asistieron cumplidamente a todas las reuniones, con pleno derecho al voto. Pero por la rapidez del

procedimiento de la acción, no fue posible allegar otros medios de prueba, aunque el Tribunal tenía a su disposición la facultad oficiosa de complementar la prueba para esclarecer los hechos. De otro lado, el argumento de los demandados de haber firmado las actas en un solo día y de manera apresurada por exigencia de la Secretaria del Consejo Directivo, es infantil y no digno de personas serias y maduras como deben ser los concejales. Es posible que los demandados hubieran sido nombrados en el Consejo Directivo del colegio de manera irregular, como otro acto de corrupción más; pero para que se estructure la causal endilgada en la demanda no es necesario acreditar el nombramiento o la elección de los demandados como miembros del Consejo Directivo del colegio porque los artículos que se citaron en la demanda no exigen como requisito demostrar la ocurrencia o la tipificación de la causal de Pérdida de la Investidura.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES En el trámite de la segunda instancia intervinieron los demandados a través de su apoderado para solicitar se confirme la sentencia apelada.

No obra decreto ni resolución que pruebe que los demandados pertenecen a una Junta Directiva; la asistencia al colegio Ligia Galán obedece a que son padres de familia que tienen hijos en dicho establecimiento. Las actas que se aportaron con la demanda fueron firmadas el 6 de mayo de 2002, sin que se hubiera dado oportunidad de leerlas y de analizarlas, y luego de año y medio de haberse celebrado la reunión respectiva. La señora Mireya Rodríguez es la esposa del apoderado de la parte demandante y fue la persona que hizo firmar las actas, las que no aparecen firmadas por el rector del colegio ni

por las otras personas que integraban el comité de convivencia. En ningún momento se desconoció el régimen de incompatibilidades, toda vez que no han sido miembros de juntas o consejos directivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en los procesos de Pérdida de la Investidura de concejales y diputados son apelables ante el Consejo de Estado. En el caso en estudio, se ha solicitado la Pérdida de la Investidura de dos concejales del Concejo Municipal de Pesca ( Boyacá) bajo el cargo de que incurrieron en causal de incompatibilidad al desempeñarse como miembros de Juntas Directivas de entidades del sector central o descentralizado del mismo municipio en donde se desempeñan como conejales. En este caso, en concreto se acusa a los demandados de pertenecer al Consejo Directivo del colegio nacionalizado “Ligia Galán”. La causal que se les endilga está descrita en el artículo 45, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, de la siguiente manera::”Los concejales no podrán: ..............

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos” Para que se tipifique la causal de Pérdida de la Investidura en que se basa la demanda se deben reunir los siguientes requisitos: a) Que el concejal sea miembro de junta o consejo directivo. b) Que la junta o consejo directivo sea del sector central o del descentralizado del respectivo municipio, o

c) Que la junta o consejo directivo sea de una entidad que administre tributos. En el caso que ocupa la atención de la Sala el Consejo Directivo del que se dice forman parte los concejales demandados es del colegio nacionalizado “Ligia Galán” Al respecto, la Sala profirió un auto para mejor proveer con el fin de que se certificara el nivel al que pertenece el colegio Ligia Galán, si se han destinado partidas del presupuesto municipal para su funcionamiento y el envío de los Estatutos de dicho plantel educativo.

En respuesta se obtuvo: 1) Informe de la Secretaria del Concejo Municipal de Pesca ( folio 37 del cuaderno de segunda instancia) en donde se certifica que el colegio Ligia Galán recibió partidas del presupuesto para el año 2001 para la adecuación del salón múltiple $12’243.054; para compra de mobiliario $15’000.000; por el convenio subsidio de pensiones y matrículas $6’000.000 y para cofinanciación transporte de estudiantes $ $58’000.000.

Por el año 2002 recibió: para adecuación eléctrica y mantenimiento $17’500.000; cofinanciación convenio matrículas $6’000.0000; dotación taller de informática $5’000.000 y para cofinanciación de transporte de estudiantes $53’000.000,partidas que corresponden al Presupuesto Municipal de cada vigencia. 2) El Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, mediante certificación aportada a folio 47 del cuaderno de segunda instancia, informó que el colegio nacionalizado Ligia Galán fue fusionado con la concentración El Libertador y la concentración Santander, bajo la razón social Instituto

Indalecio Liévano Vásquez, y que funciona según Resolución 02396 de 2002; que es un establecimiento educativo de naturaleza estatal (nacionalizado) que administrativamente depende de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y que los dineros para cancelar la planta de personal proviene del Sistema de General de Participaciones, y que para los gastos de funcionamiento cuenta con el Fondo de Servicios Educativos del Plantel, a tenor de lo preceptuado en la Ley 715 de 2001. 3) A folios 48 y siguientes del cuaderno de segunda instancia, obra copia del manual de convivencia, equivalente a los estatutos del Colegio Ligia Galán. A juicio de la Sala la causal endilgada en la demanda no se encuentra estructurada en el caso en estudio por las siguientes razones: 1) El colegio nacionalizado Ligia Galán no pertenece ni al sector central ni al descentralizado del municipio, pues depende de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. 2) El consejo directivo al que hace alusión la demanda no se puede asimilar al concepto de consejo o junta directiva de entidad descentralizada, pues aquel constituye un comité en donde tienen participación padres de familia, alumnos y profesores en orden a lograr la convivencia en el medio estudiantil. 3) Aunque el colegio nacionalizado Ligia López recibe dineros del presupuesto municipal, la razón expuesta en el numeral anterior no implica que se prueben los elementos de la causal de incompatibilidad endilgada en la demanda. La razón de la incompatibilidad descrita en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no es otra que la de impedir que se mezclen los intereses dela

actividad del municipio como tal con la labor que adelantan los concejales, pues no pueden pertenecer al mismo tiempo al sector central ( alcaldía, personería, contraloría, oficinas, etc.) ni al sector descentralizado de la entidad territorial ( establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del municipio, etc.) ya que pertenecen a una corporación administrativa que, por ministerio de la Constitución Política y de la ley, tiene una función independiente, y a veces fiscalizadora , de las actividades del alcalde. Pero, como se anotó, el concepto de junta o consejo directivo, como órgano de gobierno de una entidad descentralizada, dista del comité que organizan las entidades educativas para aplicar el manual de convivencia entre los alumnos. En la calidad de padres de familia fue que los demandados asistieron a sus reuniones. Además, hay que tener en cuenta que quien presentó la demanda en representación de la parte demandante se desempeña igualmente como concejal del municipio de Pesca (Boyacá) y fue su esposa quien, en calidad de Secretaria del Concejo Directivo del colegio “Ligia Galán” les hizo firmar algunas de las actas del comité mencionado, circunstancia que, en principio, hace creíble que fueron asaltados en su buena fé pero que no tiene incidencia alguna respecto de la causal de incompatibilidad estudiada. En tales condiciones, los demandados no hicieron otra cosa que estar atentos al llamado del centro educativo en donde estudian sus hijos, participando, como era su deber, en la toma de decisiones que afectan a la comunidad educativa, sin que se encuentre probado que por su intervención en el comité de convivencia es que se hayan aprobado partidas en el presupuesto municipal con destino al colegio,

las que corresponden a los deberes de los municipios de asistir a los centros educativos nacionalizados. Es decir, actuaron como corresponde a cualquier ciudadano. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo apelado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de marzo 13 del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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