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CE-15001-23-31-000-2002-02202-01(2322-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-02202-01(2322-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Diferente a la pensión de jubilación / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Se tiene derecho a la pensión sin importar el sector donde se aporte Hace notar la Sala que esta pensión de jubilación por aportes es diferente de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues ésta última supone que se ha trabajado tan sólo en el sector público, mientras que aquella acumula el tiempo de servicios con el Estado y con el sector privado, tiempos que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 –19 de diciembre de 1988no se podían acumular, dejando desprotegidas a las personas que no cumplían en su integridad los 20 años de servicios al Estado ni tampoco el total de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Es por ello, que a partir de la Ley 71 de 1988 resulta posible acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público y en el privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, cumpla con los demás requisitos establecidos en la referida ley. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen derecho a la pensión de vejez cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 con independencia del sector en que se efectúen las cotizaciones, salvo que la persona sea beneficiaria del régimen de transición,

como en el caso en autos, evento en el cual la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión se rige por la Ley 71 de 1988.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 33 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 9 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 8 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 10 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 6 / DECRETO 1474 DE 1997 – ARTICULO 24

PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Principio de inescindibilidad. Base de liquidación. Factores Expone la demandante que al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como al 1º de abril de 1994 ostentaba la calidad de servidora pública, le resultan aplicables las previsiones de la Ley 33 de 1985 respecto al ingreso base de liquidación con los factores enunciados en dicha ley y devengados en el último año de servicios al Estado. Considera la Sala que para tener derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con los factores previstos en la Ley 33 de 1985 -art. 3 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985es indispensable que el trabajador oficial sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos en el sector público, requisito que no cumple la actora pues, a pesar de tener 55 años de edad, no acreditó el tiempo de servicio exigido en el sector público (20 años), razón por la cual se le reconoció su pensión

con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 que permite la acumulación de tiempos de servicio en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales como trabajador particular. El beneficiario del régimen de transición se pensiona, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las reglas referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la norma anterior que le resulte aplicable y solamente en esa norma, sin que sea jurídicamente posible acoger lo favorable de las diferentes disposiciones anteriores a la citada Ley 100, en razón del principio de inescindibilidad que rige la interpretación de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02202-01(2322-08)

Actor: AURA ROSA ROA DE AREVALO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. AURA ROSA ROA DE ARÉVALO, a través de apoderado,

acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad parcial de la Resolución 06219 del 28 de diciembre de 2001 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al resolver el recurso de apelación, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación en cuantía de $991.111,66 efectiva a partir del 3 de mayo de 2001. Los hechos de la demanda se resumen así: La actora laboró en el Ministerio de Transporte, INVIAS, desde el 6 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1994 y cotizó para el Seguro Social desde el 10 de marzo de 1995 en forma ininterrumpida para completar con las semanas cotizadas los 20 años de servicios y así tener derecho a la pensión de jubilación por aportes. Afirma que era beneficiaria del régimen de transición a que hace mención el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, se le debe aplicar las normas anteriores, que corresponden al Decreto 3135 de 1968, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, entre otras. Expone que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y la Gerencia General de la Caja Nacional revocó las Resoluciones Nos. 016720 del 30 de

diciembre de 1999 y 10393 de 31 de mayo de 2000, concediéndole la pensión por aportes, pero la liquidó con los valores cotizados al Seguro Social y no con lo devengado en el último año de servicios, incrementado con el IPC, por ser beneficiaria del régimen de transición. CAJANAL solamente tomó en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sin los incrementos del IPC ordenados por la ley. Como normas vulneradas invocó los artículos 2, 6, 13, 48 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2143 de 1995. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente forma: Alega que la Caja Nacional de Previsión, por intermedio de la Subdirección de Prestaciones Económicas, liquidó la pensión sobre lo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el año 2000, con las cotizaciones efectuadas ante el Seguro Social que no es la competente para liquidar la pensión, conforme lo dispuesto por el Decreto 2527 de 2000. La Caja Nacional de Previsión violó la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 al liquidar la pensión sobre el último año cotizado al Seguro Social, lo cual no es correcto y va en detrimento de su patrimonio económico. Por consiguiente, como CAJANAL es la competente para liquidar y pagar la pensión, no puede efectuar

esta operación sobre los valores que no le aportaron porque podía darse el caso de que el trabajador aumentara el valor de su cotización durante el último año de servicios y quedar pensionado con el tope máximo legal. El Decreto 2709 de 1994 es muy claro respecto a tomar en cuenta lo devengado y cotizado en el último año de servicio, pero a la Caja que le corresponda reconocer la pensión. En consecuencia, CAJANAL debe reliquidar la pensión computando los factores de asignación básica, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 79-82) indicando que no es procedente la reliquidación de la pensión porque para la misma se debe tener en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, pues la excepcionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene que ver única y exclusivamente con el tiempo de servicios y edad de jubilación, pero no los factores salariales.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 96-102) por los motivos que se resumen de la siguiente manera: A la entrada en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 35 años de edad y además superaba los 15 años de servicios como empleada al servicio del Ministerio de Transporte –Instituto Nacional de Vías-, razón por la cual, le son aplicables las normas del régimen de transición previsto en dicha norma, es decir, que su pensión de jubilación por aportes debe ser liquidada

conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el Decreto 2709 de 1994. Así las cosas, como las cotizaciones efectuadas por la actora al ISS solamente se hicieron por el período comprendido entre el 10 de marzo de 1995 y el 7 de marzo de 1997, es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que corresponde hacer el reconocimiento y pago de la pensión con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, mientras que el monto de dicha prestación equivale al 75% del salario base de liquidación, tomando para el efecto la totalidad de los factores devengados. En consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del salario incluyendo asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, así como las primas de vacaciones, servicios y navidad con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 2001. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, CAJANAL, apeló la sentencia del Tribunal (fls. 130-136), para lo cual argumentó que a la actora le son aplicables los factores salariales previstos de manera taxativa en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Sostiene que los factores alegados por la parte demandante tales como auxilio de transporte, prima de alimentación, de vacaciones, de servicios y de navidad no se encuentran previstos en la lista taxativa de factores salariales y admitir lo contrario

sería una vulneración al principio de legalidad, una violación de la expresión “monto” y “salario” y al principio de solidaridad porque para la liquidación de la mesada pensional la norma aplicable resultar ser la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alega que CAJANAL efectuó una liquidación que va en contravía con la ley y con los principios de igualdad y equidad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política, por desconocer el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el cual se aplica íntegramente la normatividad anterior y, por tanto, se debe considerar las normas anteriores y sobretodo lo devengado en el último año de servicios. La parte demandada reiteró los argumentos del escrito de apelación y agregó que, conforme con la Ley 71 de 1988, la entidad al momento de efectuar la liquidación de la pensión tomó en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados al ISS aplicando el IPC para los años correspondientes. Afirma que la actora sustenta su demanda en la vulneración del artículo 13 de la Carta Política; sin embargo, como lo ha expuesto la Corte Constitucional este principio no consagra siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho o destinatarios de las normas, siendo posible que, ante situaciones fácticas distintas, se prediquen diferentes consecuencias jurídicas. Destaca que el legislador dejó a salvo los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que con anterioridad a la expedición de la Ley 71 de 1988 habían

aportado o cotizado a una o varias entidades de previsión social, bien del sector público o privado, según el caso, y que hubiesen cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, según los regímenes preexistentes, con lo cual se hace efectivo el mandato contenido en el artículo 58 de la Constitución Política. - El agente del Ministerio Público concluyó que se debe confirmar la decisión de primera instancia porque la pensión de jubilación por aportes reconocida a la demandante debe reliquidarse teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, ya que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la accionante se desempeñaba como empleada pública al servicio de INVIAS; por ello, CAJANAL debe tener incluir lo devengado en dicha entidad por concepto de salario y demás factores salariales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL liquidó a la actora la pensión de jubilación por aportes con los factores salariales devengados en el último año de servicios cotizados al ISS, última entidad a la cual se efectuaron los respectivos aportes, y no con lo devengado en el último año como servidora pública.

2. De la pensión de jubilación por aportes En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las

siguientes reflexiones:

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial1. El parágrafo del precitado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 del 21 de enero de 1994 disponiendo en el numeral segundo de su parte resolutiva que “su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del artículo 7o. de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad”. A su vez, esta norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1o preceptuó:

“ARTICULO 1o. PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión

a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. Respecto al monto de esta prestación, el artículo 8º señaló: “ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. 1 Corte Constitucional. Sent. C-623 del 4 de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. Adicionalmente, vale la pena recordar que el artículo 6º que determinada el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997. El artículo 10 ibidem determina la entidad de previsión pagadora, con el siguiente tenor literal: “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando

el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. PARAGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago”. Hace notar la Sala que esta pensión de jubilación por aportes es diferente de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues ésta última supone que se ha trabajado tan sólo en el sector público, mientras que aquella acumula el tiempo de servicios con el Estado y con el sector privado, tiempos que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 –19 de diciembre de 1988no se podían acumular, dejando desprotegidas a las personas que no cumplían en su integridad los 20 años de servicios al Estado ni tampoco el total de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Es por ello, que a partir de la Ley 71 de 1988 resulta posible acumular los tiempos

de servicios cotizados en el sector público y en el privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, cumpla con los demás requisitos establecidos en la referida ley. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen derecho a la pensión de vejez cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 con independencia del sector en que se efectúen las cotizaciones, salvo que la persona sea beneficiaria del régimen de transición, como en el caso en autos, evento en el cual la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión se rige por la Ley 71 de 1988.

3. El caso en estudio 3.1 De lo probado Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la actora prestó sus servicios al Ministerio de Transporte por el período comprendido del 6 de agosto de 1975 al 30 de diciembre de 1994, esto, durante 19 años, 4 meses y 25 días. Igualmente, cotizó al Instituto de Seguros Sociales de manera interrumpida del 1º de marzo de 1995 al 30 de marzo de 1997, superando los 20 años de cotizaciones al sector público y privado (fl. 29).

Mediante Resolución No. 016720 de 30 de diciembre de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL negó la solicitud de pensión de jubilación a la actora (fls. 17 y 18), acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición, resuelto por la Resolución No. 010393 de 31 de mayo de 2000 y, el recurso de

apelación que fue resuelto a través de la Resolución No. 6219 de 28 de diciembre de 2001. Esta última revocó los anteriores actos administrativos y reconoció la pensión de jubilación por aportes a la demandante en cuantía de $286.000,oo, tomando en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año (9 meses del año 1996 y 3 meses de año de 1997); prestación que se hizo efectiva a partir del 3 de mayo de 2001 (fls. 38-45). 3.2 Del fondo del asunto El A quo accedió a las pretensiones de la demanda ordenando reliquidar la pensión de jubilación por aportes de la actora porque CAJANAL reconoció dicha prestación con el promedio que sirvió de base para los aportes al Instituto de Seguros Sociales y no con el del último año de servicios (fls. 96-102), sin verificar que, efectivamente, el último año de servicios, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, correspondió al período comprendido entre 1996 y 1997, tiempo en el cual, se efectuaron cotizaciones para pensión al Seguro Social. Expone la demandante que al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como al 1º de abril de 1994 ostentaba la calidad de servidora pública, le resultan aplicables las previsiones de la Ley 33 de 1985 respecto al ingreso base de liquidación con los factores enunciados en dicha ley y devengados en el último año de servicios al Estado. Sin embargo, considera la Sala que para tener derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con los factores previstos en la Ley 33 de 1985 -art. 3

modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985es indispensable que el trabajador oficial sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos en el sector público, requisito que no cumple la actora pues, a pesar de tener 55 años de edad, no acreditó el tiempo de servicio exigido en el sector público (20 años), razón por la cual se le reconoció su pensión con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 que permite la acumulación de tiempos de servicio en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales como trabajador particular. El beneficiario del régimen de transición se pensiona, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las reglas referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la norma anterior que le resulte aplicable y solamente en esa norma, sin que sea jurídicamente posible acoger lo favorable de las diferentes disposiciones anteriores a la citada Ley 100, en razón del principio de inescindibilidad que rige la interpretación de la ley2. Lo anterior significa que quien se pensiona con las reglas del régimen de transición debe hacerlo en su integridad bajo el régimen pensional en el que cumpla los requisitos de las correspondientes normas, ya sea sector privado, público o de jubilación por aportes. Por tanto, la actora no puede pretender acogerse a las previsiones de la Ley 71 de 1988 y además que se le aplique lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, puesto que, si bien es beneficiaria del régimen de transición, se dio aplicación, en su caso, a las disposiciones de la pensión de jubilación por aportes al no acreditar 20 años de

servicios como servidora pública (antes empleada oficial). Tampoco resulta razonable que, por la circunstancia de haber aportado durante 10 años o más al Estado, la pensión de jubilación deba quedar regida por las normas vigentes al momento de la expedición de la ley, es decir, a cargo de las 2 El Código Civil en su artículo 31 dispone: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.” entidades de previsión oficiales exclusivamente, porque, al haberse aportado a entidades públicas y privadas, todas ellas concurren al pago de la pensión en la proporción que les corresponda. Por otra parte, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá invocó equivocadamente como fundamento normativo para el caso sub exámine el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 para establecer que el ingreso base de liquidación “corresponde al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, norma ésta que, como se advirtió anteriormente, fue derogada de manera expresa por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, razón por la cual, la nueva regla jurídica para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior [beneficiarios del régimen de transición] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Dicha conclusión resulta acorde con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 19 y en el inciso 2º del artículo 22 del Decreto 1474 de 1997 al señalar que los bonos pensionales que haya lugar a expedir por razón de la pensión de jubilación por aportes serán reconocidos y pagados por la entidad competente para expedir dichos bonos en el nivel nacional o territorial y que el ingreso base de liquidación para el bono de los beneficiarios del régimen de transición “se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. En este orden de ideas, es imperioso para la Sala revocar la sentencia del Tribunal que accedió a las suplicas de la actora, y, en su lugar, se ordenará la reliquidación de la pensión en la forma establecida en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100/93, y sin que la misma resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente de la época. Dicha reliquidación no vulnera, en este caso, el principio de la no reformatio in pejus puesto que al tenor del artículo 36, ya transcrito, el IBL se toma con el promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho,

actualizado anualmente con el I.P.C. certificado por el DANE. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 10 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por AURA ROSA ROA DE ARÉVALO. En su lugar: PRIMERO: DECRÉTASE la nulidad parcial de la Resolución No. 006219 del 28 de diciembre de 2001 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la actora con el promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, sin que la pensión resulte inferior al salario mínimo legal mensual y sin perjuicio de la cuota parte que corresponda a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para dar cumplimiento a lo anterior, CAJANAL realizará las compensaciones del caso, si a ello hubiere lugar, al momento de pagar las respectivas mesadas.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de

origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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