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CE-15001-23-31-000-2002-02223-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-02223-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Contaminación por residuos, basuras, desechos / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Regulación legal; plan de gestión integral de residuos o desechos sólidos / PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS O DESECHOS SOLIDOS - Obligatoriedad; plazos de adopción En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. De otro lado, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana. Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de

2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). El Plan se diseñará para un período acorde con el de los Planes de Desarrollo Municipal y/o Distrital, según sea el caso, y su ejecución se efectuará en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de nivel Municipal y/o Distrital; el plazo máximo para la elaboración e iniciación de la ejecución del PGIRS es de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El PGIRS debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control de la prestación del servicio de aseo y de las autoridades ambientales, quienes podrán imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de incumplimiento. Todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de

prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente. RELLENO SANITARIO DE CHIQUINQUIRA - Contaminación al incumplir requerimientos y resoluciones de la CAR Cundinamarca / SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Puede en protección del derecho al ambiente sano ordenar el cumplimiento de resoluciones de la CAR aunque sea posterior a la demanda en acción popular Pues bien, de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el proceso, advierte la Sala que en efecto, tal como lo constató el a quo, no ha sido adecuado el manejo dado a los residuos sólidos en el sistema de disposición final de los mismos (relleno sanitario) que adoptó el municipio de Chiquinquirá a través de la empresa Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P., y que por virtud de esa situación se han producido consecuencias adversas para el medio ambiente. De lo anterior dan cuenta principalmente los diversos conceptos e informes técnicos, así como los autos y resoluciones expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR dentro del expediente administrativo radicado con el número 0236 (acumulados 10222/6038), de los cuales se advierte con claridad que no es adecuado el funcionamiento del relleno sanitario del municipio de Chiquinquirá ubicado en la vereda Carapacho Alto, y que a pesar de los distintos requerimientos efectuados por esa entidad aún persiste esa situación debido a que éstos no se han cumplido a cabalidad, al punto que mediante la Resolución

OTUYS 115 del 13 de mayo de 2004 la CAR requiere nuevamente a la Administración Municipal de Chiquinquirá y a la Empresa Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P. para que cumpla las disposiciones e implemente las recomendaciones efectuadas en el mencionado trámite administrativo con el fin de que “... en todo momento exista una disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, previniendo, minimizando y controlando los impactos ambientales ...” . Se destacan del citado expediente las siguientes actuaciones: (...). Las pretensiones de la demanda, como resulta lógico, no se encontraban dirigidas a que se diera cumplimiento a la Resolución OTUYS 115 del 13 de mayo de 2004, como quiera que se trata de un acto administrativo expedido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda (que fue el 7 de junio de 2002). No obstante lo anterior, para la Sala no fue desacertado que el Tribunal ordenara como medida de protección del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano el cumplimiento de los requerimientos y la adopción de las medidas señaladas en esa resolución administrativa, en primer lugar, porque dicha orden está acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y, en segundo término, porque, en últimas, tales recomendaciones y medidas corresponden a las actuaciones solicitadas en la demanda y a través de ellas se salvaguarda el mencionado derecho colectivo; además, debe tenerse en cuenta que aquellas medidas fueron ordenadas por la autoridad ambiental competente,

quien ha efectuado todo un procedimiento administrativo de seguimiento, vigilancia y control sobre el manejo y disposición final de los residuos sólidos en el municipio de Chiquinquirá (practicando visitas y realizando informes), por lo que son ciertamente autorizadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02223-01(AP)

Actor: LIBARDO PRECIADO NIÑO

Demandado: MUNICIPIOS DE CHIQUINQUIRA Y TINJACA Y LA EMPRESA

ECOCHIQUINQUIRA 20.20 S.A. E.S.P.

Referencia: Acción Popular Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Chiquinquirá y la Empresa ECOCHIQUINQUIRÁ contra la sentencia de 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual amparó los derechos colectivos invocados en la demanda.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 7 de junio de 2002, el ciudadano Libardo Preciado Niño promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra los municipios de Chiquinquirá y Tinjacá (Boyacá) y la Empresa ECOCHIQUINQUIRÁ 20.20 S.A. E.S.P., en defensa del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo

establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá adopte las siguientes disposiciones: “1. Se ordene al MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, al

MUNICIPIO DE TINJACÁ y a ECOCHIQUINQUIRÀ 20.20 S.A.

E.S.P., como a las demás personas naturales o jurídicas que resulten involucradas, cumplir con las obligaciones de: a. Buscar, evaluar y adquirir un nuevo sitio para la disposición de residuos sólidos, que ocasione el menor impacto posible y cuente con todas las características técnico ambientales para una adecuada disposición de los residuos sólidos producidos por dicho municipio sometidos al Título F del RAS 2.000. b. Llevar a cabo el diseño y construcción de un lugar (celda, trinchera, etc.) para la disposición adecuada de los residuos sólidos que cumpla con los parámetros establecidos en el título F del RAS 2000. c. Acondicionar el sistema de evacuación y tratamiento de lixiviados y gases en el lugar de disposición actual y en el futuro. d. Educar a la comunidad por medio de campañas tendientes a la adecuada clasificación de los residuos sólidos. e. Capacitar a las familias que derivan su sustento en la extracción de los residuos sólidos útiles respecto de las formas asociativas más rentables, correctas y salubres en cuanto a la clasificación, almacenamiento y comercialización de este tipo de residuos. f. Realizar campañas y acciones tendientes a limpiar, mantener, y embellecer el paisaje que rodea el lugar de disposición final

de los residuos. g. Organizar y reubicar a las familias que derivan su sustento de la crianza de porcinos en el lugar de disposición de tal forma que se elimine la presencia de estos animales en el lugar. Para tal fin se deberán adoptar políticas de contingencia para migar (sic) los efectos económicos nocivos de esta decisión. “2. Se conde a las entidades demandadas a pagar al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”. (fls. 31 y 32 – mayúsculas sostenidas del texto original)

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- En la vereda Carapacho Alto del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), a 10 kilómetros del casco urbano, se encuentra el lugar de disposición de residuos sólidos urbanos provenientes de este municipio y del de Tinjacá. 2.- Por el indebido tratamiento de los desechos éstos se someten a un proceso de putrefacción y degradación, produciendo gases y líquidos tóxicos que deterioran las condiciones sanitarias del sector y el ecosistema. 3.- Se han establecido en el relleno sanitario criaderos de cerdos que generan altas cantidades de desechos orgánicos, afectando a un amplio sector de influencia del botadero; además, esos animales son comercializados en la región y, por ser alimentados en estas condiciones, son portadores de innumerables enfermedades de transmisión a los seres humanos. 4.- El lugar donde funciona el relleno se encuentra a una distancia de 200 metros de los habitantes de la zona interior, posee niveles freáticos elevados, no cuenta

con un adecuado sistema de conducción y tratamiento de lixiviados ni con un sistema de impermeabilización. 5.- El relleno no cuenta con un adecuado manejo de los desechos, por lo que los lixiviados que resultan del proceso de descomposición de los desechos contaminan las fuentes hídricas que surten a los habitantes de las veredas Carapacho Alto, Carapacho Bajo, Sosa Alto y Sosa Bajo de Chiquinquirá, ocasionando epidemias y enfermedades cutáneas y pulmonares; además, la contaminación de las fuentes de agua perjudica la actividad ganadera y agrícola del sector, pues en ellas se debe utilizar dicho recurso. 6.- Los terrenos aledaños al relleno han sufrido depreciación por las malas condiciones de manejo de los residuos, lo que ha generado un impacto ambiental negativo. 7.- Del mencionado relleno se deriva el sustento de varias familias que trabajan el reciclaje, las cuales no cuentan con capacitación alguna por parte del municipio para desarrollar tal actividad sin que afecte su salud. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El municipio de Tinjacá (Boyacá), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el depósito de basuras a que hace referencia el actor se realiza en virtud de un convenio suscrito entre el Gerente de ECOCHIQUINQUIRÁ S.A. E.S.P. y el alcalde de este municipio, cuyo plazo se cuenta a partir del 2 de enero y va hasta el 31 de diciembre del 2002, por lo que el manejo y disposición final de los

residuos le corresponde a dicha empresa o al municipio de Chiquinquirá, propietarios o administradores del relleno sanitario; el citado contrato se efectuó porque en jurisdicción del municipio de Tinjacá no existe un lugar apropiado para el depósito de las basuras. Destacó que es de suponerse que al momento de la construcción del relleno sanitario el municipio de Chiquinquirá tuvo que cumplir los requisitos mínimos exigidos por la autoridad ambiental que le concedió el permiso para su funcionamiento, y que si ahora se están presentando los problemas enunciados en la demanda, debe entonces acudirse a dicha entidad, quien debe cumplir sus funciones de vigilancia y control. Por lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.- El Municipio de Chiquinquirá, por intermedio de apoderado contestó la demanda y se refirió a ésta en los siguientes términos: 1.- Señaló que la cría de cerdos en el relleno sanitario es una actividad que se encuentra prohibida y que su comisión es sancionada con multa y con el decomiso de los animales, siendo controlada además con la instalación de cercas de alambre en forma perimetral. 2.- Precisó que mediante el Decreto Municipal núm, 0053 del 19 de marzo de 1998, la Administración Municipal de Chiquinquirá adoptó medidas en materia de recolección de desechos sólidos, orgánicos y biodegradables, y reglamentó la utilización del relleno sanitario, prohibiendo para ello el mantenimiento y cuidado de cerdos, así como la presencia en dicho lugar de personas ajenas a la

Administración, y el depósito de basuras en predios vecinos al relleno. 3.- Advirtió que el proceso natural de degradación y putrefacción de las basuras y desechos sólidos es manejado a través de los procesos establecidos para ello, principalmente a través de la adición de cal para la eliminación de olores y el cubrimiento inmediato de los residuos con tierra mediante un buldózer; igualmente, puso de presente que el relleno sanitario se encuentra en una zona rural, en la cual no existen viviendas o áreas residenciales que puedan verse afectadas directa o indirectamente, como tampoco nacimientos de agua dentro de su franja de influencia. 4.- Indicó que no es cierto que los lixiviados vayan directamente a las fuentes de agua superficiales como subterráneas, toda vez que dicho líquido que se produce y extrae de las basuras es recogido y almacenado en un tanque de filtración donde se somete a un tratamiento para disponer su recirculación y evitar contaminación del suelo; además, por la composición del terreno y los materiales de base y los procedimientos que se aplican, se impide la filtración subterránea. 5.- Anotó que no es cierto que el relleno sanitario esté contaminando los recursos hídricos, y que según estudios hechos por la CAR la contaminación de la fuente de agua de la vereda de Carapacho Alto no obedece al relleno sino a los desechos orgánicos que se producen en los criaderos de cerdos, vacunos y aves de corral de los habitantes del sector. 6.- Destacó que no existen casos reportados de personas que habiten en

cercanías al relleno sanitario en los que se ponga de presente que hayan sufrido alguna afectación en su salud, por la presencia de enfermedades como brotes en la piel, irritaciones y posibles afecciones pulmonares, que tengan relación o conexión directa con el relleno. 7.- Afirmó que el municipio ha apropiado y destinado recursos para manejar y controlar el eventual impacto ambiental que pueda generar el relleno sanitario, y ha implementado las recomendaciones de la CAR como autoridad ambiental de la zona CAR, para lo cual contrató un ingeniero sanitario y ambiental que asesore a la empresa ECOCHIQUINQUIRÁ 20.20 S.A. E.S.P. en el manejo de los residuos sólidos, la construcción de una planta de tratamiento de los mismos, la construcción de una celda para disposición final de residuos, la implementación de planes y programas de reciclaje, y el adecuado manejo de desechos biológicos, entre otras cosas; así mismo, el municipio ha transferido recursos a dicha empresa con la finalidad de adelantar obras de mejoramiento del relleno sanitario, los cuales se han utilizado en la construcción y adecuación de las celdas y sistemas de manejo de lixiviados, así como en la realización de estudios para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos y para la construcción de una planta de tratamiento de dichos residuos. 8.- Concluyó que por lo anterior el manejo que se le viene dando al relleno sanitario es adecuado, y está acorde con las normas ambientales como la RAS 2000. 9.- Puntualizó que no se han reportado epidemias por parte de las autoridades de salud que tengan como origen el consumo de alimentos agrícolas, ganaderos y

porcinos que se producen en el sector. 10.- Informó que se está tramitando ante la CAR una licencia para la construcción de una nueva celda para el manejo de residuos líquidos o lixiviados; además, señaló que se cuenta con un buldózer encargado de llevar a cabo el enterramiento de los residuos con el correspondiente desfogue para la emisión de gases, los cuales es absolutamente imposible impedir que fluyan, pero cuya expulsión hacia la atmósfera es mitigada a través de fumarolas, sin que se haya reportado ningún caso de enfermedad de alguna persona como consecuencia de ese hecho; y que se realizan fumigaciones periódicas para contrarrestar la presencia de animales como moscos, zancudos y roedores. 11.- Expresó que la devaluación de los predios aledaños no obedece a la ubicación del relleno sanitario ni al mal manejo de los residuos sólidos, el cual en todo caso no se presenta, puesto que se realiza cumpliendo las normas técnicas y ambientales sobre la materia, y una vez que se clausuren las celdas se deben someter a un proceso de reforestación y revegetalización. 12.- Destacó que la actividad de reciclaje en el relleno sanitario está prohibida por el Decreto Municipal 0053 de 1998, y que si esta se realiza es en forma clandestina, por lo que mal haría en exigirse que se les capacite cuando no es permitida la presencia en dicho lugar. 13.- Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que el actor no hace parte de la comunidad afectada que habita en la región aledaña al relleno sanitario. 2.- La Empresa ECOCHINQUIQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P., por intermedio de

apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la ésta, en síntesis, con las mismas razones de defensa expuestas por el municipio de Chiquinquirá. Agregó, además, que en la actualidad se están realizando labores para la construcción de una nueva celda para el manejo de lixiviados, dando cumplimiento a las disposiciones ambientales sobre la materia según la solicitud de licencia radicada ante la CAR. Precisó que en el relleno sanitario no se permite la ejecución de actividades de reciclaje, pero que no obstante se han implementado programas para promover esa actividad en la ciudad, además existe la empresa PROCUR (Proyecto Universitario de Recicladores) creada a comienzos del año 2002, cuyo objeto es el reciclaje de basuras en el perímetro urbano. Informó que la empresa y el municipio se han dado a la tarea de adelantar un ambicioso plan para la construcción de un nuevo relleno sanitario de orden regional. Destacó que con la construcción y apertura de la nueva celda no resulta imperiosa en forma inmediata la consecución de un nuevo sitio para la disposición de los residuos sólidos del municipio. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación por activa por las mismas razones del municipio de Chiquinquirá. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 28 de enero de 2003, la cual se declaró fallida debido a que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- La parte actora: Reitera lo expuesto en la demanda y solicita que amparen los derechos colectivos cuya protección se invoca en ella 2.- La parte demandada: El municipio de Chiquinquirá y la Empresa ECOCHIQUINQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P, reiteraron en sus escritos de alegaciones las consideraciones esgrimidas al contestar la demanda. 3.- El Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Boyacá solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto de las pruebas obrantes en el proceso, en particular los informes técnicos emitidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se deduce que no ha sido adecuado el manejo dado a los residuos sólidos en el municipio de Chiquinquirá, y que ello se derivan daños ambientales y problemas sanitarios. En tal sentido, estima que debe ordenarse al municipio demandado, entre otras cosas, dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución núm. OTUYS 155 de 13 de mayo de 2004 proferida por la CAR. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, se declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el municipio de Tinjacá, por cuanto se probó que el municipio es un contratista beneficiado a través de un contrato interadministrativo celebrado con ECOCHIQINQUIRÁ 20.20 S.A. E.S.P., empresa ésta que junto con el municipio de Chiquinquirá serían los llamados a responder en caso de una eventual condena, por cuanto son el propietario y el administrador, respectivamente, del relleno sanitario objeto de esta controversia. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio de Chiquinquirá y la empresa ECOCHIQUINQUIRÁ, el Tribunal la declaró impróspera, como quiera que la Ley 472 de 1998 determinó que cualquier persona puede formular demanda en ejercicio de la acción popular. Sobre el fondo del asunto sometido a juzgamiento, señaló lo siguiente: Precisó, en primer lugar, que el predio donde está ubicado el relleno sanitario es de propiedad del municipio, conforme a la escritura pública núm. 799 del 26 de julio de 1990 otorgada ante el Notario Primero del Círculo de Chiquinquirá; y en segundo lugar que, en principio, al municipio de Chiquinquirá le corresponde la prestación del servicio público de aseo, y que para tal fin creó a la empresa ECOCHIQUINQUIRÁ, a la que transfirió la administración y el manejo del relleno sanitario, por lo que la responsabilidad por la presentación de ese servicio es conjunta. Señaló que con los documentos aportados por el municipio de Chiquinquirá y Ecochiquinquirá, éstos pretenden demostrar que han desplegado actividades tendientes a mejorar el funcionamiento del actual relleno sanitario, como la construcción de obras, la contratación de un ingeniero sanitario y ambiental para desarrollar labores de asesoría, así como el diseño y la construcción de una nueva celda de almacenamiento de residuos, la elaboración de un proyecto regional para la

gestión integral de residuos y labores de capacitación a la comunidad. Advirtió que no obstante ello, la cronología de los requerimientos efectuados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia asignadas por la Ley 99 de 1993, y los demás medios de prueba allegados al expediente, demuestra que la actividad de las entidades demandadas no ha sido eficaz para lograr la protección de los derechos colectivos. Destacó que a pesar de que el sistema de enterramiento controlado de residuos se sometió a un seguimiento y control por parte de la CAR desde 1998 y a que esta autoridad ambiental ha realizado distintos requerimientos, las actividades desplegadas por el municipio de Chiquinquirá y Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P. no han logrado los objetivos esperados, pues la situación ambiental, sanitaria y social descrita por el actor popular persiste y el riesgo de la comunidad es inminente. De otro lado, anotó que la expedición del Decreto Municipal 0053 del 19 de marzo de 1998 no es suficiente, cuando la Administración Municipal ha sido tolerante y permisiva en el ingreso de familias dedicadas al reciclaje y a la crianza de animales dentro de las instalaciones del relleno sanitario del municipio, y no ha impuesto sanción alguna, siendo objeto de constantes requerimientos por la autoridad ambiental en virtud de dicha omisión. Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Alcalde Municipal de Chiquinquirá y al Gerente de la empresa mixta de servicios públicos Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P., en los términos fijados en la Resolución OTUYS

N° 115 del 13 de mayo de 2004 expedida por el Jefe de la Oficina Territorial Ubaté y Suárez de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, cumplir la totalidad de los requerimientos, recomendaciones y medidas señaladas a lo largo de los quince artículos que integran la parte resolutiva del citado acto administrativo. Así mismo, reconoció a favor del actor y a cargo de las entidades demandadas, un incentivo económico por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. VI.- EL RECURSO Inconformes con la anterior decisión el municipio de Chiquinquirá y la empresa ECOCHIQUINQURÁ 20.20 S.A. E.S.P. la apelaron, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición, respectivamente, lo siguiente: 1.- El municipio de Chiquinquirá: Aduce que la Administración Municipal y su empresa de aseo han venido cumpliendo las normas ambientales y las indicaciones de los organismos de control ambiental sobre la disposición y manejo de residuos sólidos en el relleno sanitario. Asegura que la CAR ha emitido concepto frente al manejo de lixiviados y la contaminación de aguas, afirmando que no se registra salida de lixiviados en el sistema; además, de ese concepto se advierte que el municipio se ha preocupado por manejar adecuadamente los residuos sólidos, tanto así que construyó celdas para esos residuos, realizó obras para la recolección de agua y manejo de lixiviados, e instaló tanques de almacenamiento e incineradores con el propósito de brindar un ambiente adecuado para los habitantes del sector y dar cabal

cumplimiento a las normas que regulan la materia. Finalmente, precisa que el municipio ha realizado distintos operativos con la participación de las autoridades de policía y ha expedido normas y reglamentos tendientes a evitar el acceso de animales al relleno sanitario, de otro lado, destaca que a través del plan de gestión integral de residuos sólidos PEGIR se han implementado políticas respecto del manejo y disposición de residuos sólidos en el municipio.

2. La empresa ECOCHIQUINQUIRÁ 20.20 S.A. E.S.P.: Expresa que al juez en esta acción no le está permitido fallar extra petita por cuanto en ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda se encuentra la consistente en darle cumplimiento a la Resolución OTUYS 115 de 13 de mayo 2004 de la CAR.

Advierte que no es posible adoptar los requerimientos, recomendaciones y medidas señaladas en los 15 artículos de la citada Resolución de la CAR en los términos fijados en ella, por cuanto ellos se vencieron hace considerable tiempo. Afirma, de otro lado, que la resolución en mención es un acto administrativo que se ha cumplido a cabalidad de acuerdo con la disponibilidad presupuestal tanto del municipio de Chiquinquirá como de Ecochiquinquirá, por lo que la mencionada Corporación no ha iniciado un proceso para que se proceda a su acatamiento ni tampoco se ha incoado acción de cumplimiento ante la jurisdicción Contencioso Administrativo para tal efecto. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo

88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de en defensa del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el cual se estima vulnerado en razón del inadecuado manejo de los residuos sólidos del municipio de Chiquinquirá efectuado en el mal denominado “relleno sanitario” ubicado en la vereda Carapacho Alto de ese municipio. En tal sentido solicita el actor, en síntesis, que se ordene a las entidades

demandadas adquirir un nuevo sitio para la disposición de residuos sólidos, que ocasione el menor impacto posible y cuente con todas las características técnico ambientales para una adecuada disposición de los residuos sólidos producidos por dicho municipio; acondicionar el sistema de evacuación y tratamiento de lixiviados y gases en el lugar de disposición actual y en el futuro; capacitar a las familias que derivan su sustento en la extracción de los residuos sólidos útiles respecto de las formas asociativas más rentables, correctas y salubres en cuanto a la clasificación, almacenamiento y comercialización de este tipo de residuos; y organizar y reubica

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