🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2002-02256-01(0840-09)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2002-02256-01(0840-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – No tiene el carácter de acto administrativo / SUPRESION DE CARGO – Competencia Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo. En esas condiciones, el citado Oficio no es enjuiciable debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de cargos y la incorporación de funcionarios, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de mérito en relación con la comunicación impugnada y por ende se declarará la inhibición, tal y como lo decidió el A-quo. Existe una competencia concurrente en los casos de supresión de Entidades Departamentales, como lo demuestra la lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales. Como se desprende de la normatividad, quien determina la estructura de la administración, es la Asamblea Departamental, pudiendo autorizar al Gobernador para que ejerza pro tempore precisas funciones que le corresponden, funciones como la de determina la estructura de la Administración Departamental, es decir, la autorización de la Asamblea por medio de las Ordenanzas 018 de 2 de agosto y 0039 de 30 de noviembre de 2001, no es contraria a los preceptos Constitucionales señalados. Además, es preciso recordar que la Industria Licorera de Boyacá en Liquidación, es un Ente descentralizado

del orden departamental, que goza dentro de su estructura interna de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independencia, conforme a los actos que rigen su creación Institucional, … En esas condiciones la Junta Directiva de la Industria Licorera de Boyacá en Liquidación, se encontraba facultada para expedir el Acuerdo No. 003 de 31 de enero de 2002, por el cual suprimieron los empleos de la Entidad. En ese orden de ideas no existió incompetencia en la expedición de los actos acusados y en consecuencia no está llamado a prosperar éste cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02256-01(0840-09)

Actor: RAFAEL HUMBERTO MORENO MORENO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Y OTRO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Boyacá; se inhibió de pronunciarse respecto a las Ordenanzas Nos. 0018 y 039 de 2001, Decreto 1688 de 2001 y el Oficio No. 649 de 2002; y negó las súplicas de la demanda incoada por Rafael Humberto

Moreno Moreno contra el Departamento de Boyacá y la Empresa Licorera del Departamento. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Ordenanza No. 0018 de 2 de agosto de 2001, mediante la cual la Asamblea Departamental de Boyacá, le otorgó facultades al Gobernador.  Ordenanza No. 0039 de 30 de noviembre de 2001, por la cual la Asamblea Departamental de Boyacá, amplió el término de las facultades otorgadas al Gobernador.  Decreto No. 1688 de 30 de noviembre de 2001, mediante la cual el Gobernador del Departamento de Boyacá, suprimió la Industrita Licorera del Departamento y ordenó su Liquidación.  Acuerdo No. 0003 de 31 de enero de 2002, mediante el cual la Junta Directiva de la Industria Licorera de Boyacá, suprimió los empleos de la Entidad, entre ellos el de Coordinador del Área de Bienestar Social, Código 370, Grado 24, desempeñado por el actor.  Resolución No. 0037 de 11 de febrero de 2002, expedida por el Gerente de la Industria Licorera de Boyacá en Liquidación, por la cual suprime de la planta de personal los empleos de Carrera Administrativa, entre ellos el de Coordinador del Área de Bienestar Social, Código 370, Grado 24, desempeñado por el actor.  Oficio No. 0649 de 13 de febrero de 2002, por el cual el Gerente Liquidador de la Industria Licorera de Boyacá, le comunicó al demandante que el cargo de

Coordinador del Área de Bienestar Social, Código 370, Grado 24, fue suprimido a partir del 15 del presente mes y año y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a las Entidades demandadas y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El actor se vinculó a la Industrita Licorera de Boyacá, el 10 de septiembre de 1996 al cargo de Coordinador de Área de la Oficina de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, dependiente de la Subgerencia Administrativa. Mediante Memorando No. 2779 de 19 de mayo de 1998, fue trasladado para desempeñar las funciones de Coordinador en la Oficina de Radicación de Archivo, dependiente de la Secretaría General. El 14 de septiembre de 2001 mediante memorando No. 6541 la Secretaría General, lo trasladó como Coordinador a la Oficina de Bienestar Social, dependiente de la Subgerencia Administrativa, donde permaneció hasta la supresión del cargo el 14 de febrero de 2002.

Su última asignación mensual fue de $1’154.000 más el incremento de 8.1%, que para ese año se ordenó mediante Ordenanza No. 010 de 8 de mayo de 2002. Fue inscrito en Carrera Administrativa el 10 de febrero de 1997, por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Boyacá. Sus principales funciones, obran en el correspondiente Manual de Funciones y Requisitos, las cuales consistieron en coordinar la prestación del servicio médico integral para los trabajadores y beneficiarios; coordinar la prestación de servicios especializados, clínicos y hospitalarios; elaborar y desarrollar el programa de bienestar social para los trabajadores de la Industria, con el visto bueno del Subgerente Administrativo. El demandante se caracterizó por cumplir fiel y cabalmente las funciones asignadas por su Jefe inmediato y por los distintos estamentos de la Empresa, inclusive más allá de las contenidas en el Manual de Funciones; caracterizándose por su eficiencia y cumplimiento del deber, sin presentar ningún llamado de atención, ni investigación disciplinaria alguna, antes por el contrario fue objeto de múltiples reconocimientos y felicitaciones. El actor cumplía todos los requisitos para desempeñar el cargo de Coordinador de Área, mientras que su reemplazo, cumple funciones de Coordinación de Recursos Humanos y otro de Coordinador de Área de Envase, ambos imprescindibles para la Industria Licorera de Boyacá. Indica que el reemplazo ingresó recientemente y no se encuentran inscritos en Carrera Administrativa. De lo anterior concluyó que la reforma administrativa en la Industria Licorera de Boyacá, no tuvo una finalidad eminentemente técnica, sino que so pretexto de la

misma se desató una persecución política de grupos en contra de las personas que venían laborando con la Entidad. A toda costa el actual Gerente de la Licorera, como cuota política del Senador de Sogamoso se propuso retirar de la planta de personal a los funcionarios antiguos, para dar cabida al nuevo grupo que dirige la accionada. El retiro del actor, junto con las demás personas a quienes se les suprimió el cargo, habiendo quedado funcionarios en provisionalidad, es prueba fehaciente de la persecución política, desviación de poder, desmejoramiento del servicio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 6º, 25, 121, 122, 123, 125, 300, 305 y 336; Decreto 2400 de 1968, artículo 2º; Decreto 3074 de 1968; Decreto 1950 de 1973, artículo 7º; Decreto 1042 de 1978, artículo 74; Decreto 2304 de 1989, artículo 14; Ley 443 de 1998, artículos 1º, 2º, 3º, 7º, 8º y 87; Ley 617 de 2000, artículos 68 y 74; C.C.A., artículos 36 y 84. (Fls. 78-93) CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá de folios 210 a 218 dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad y de solidaridad y falta de legitimación por pasiva. La facultad de modificar, suprimir o estructurar la planta de personal, descansa en

normas de orden Constitucional, acorde no sólo con los fines y principios que la Carta Política estable, sino con los convenios y pactos internacionales suscritos por el Gobierno Nacional y obviamente con la normatividad que regula la actividad pública, para lo cual basta con recordar qué es un Estado Social de Derecho, categoría fenomenológica que entraña como una de sus mayores características, el altísimo valor que da a los llamados derechos difusos, las garantías de orden colectivo, cuyo común denominador se sintetiza en la prevalencia del interés general sobre el particular. Finalmente precisa que los actos administrativos acusados señalan inequívocamente que las modificaciones, supresiones y adopciones en ellas contenidas responden a un previo estudio económico y financiero establecido en el correspondiente Estudio Técnico de la reforma, que contiene los postulados de la Ley 443 de 1998. La Industrita Licorera de Boyacá en Liquidación dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (Fls. 194-209), con la siguiente fundamentación: Con relación a la expedición irregular de los actos acusados, por incompetencia funcional, precisó que le corresponde a la Asamblea Departamental la tarea no sólo de suprimir sino de crear Entidades Departamentales, y la facultad que tiene para determinar la estructura de la Administración, conforme al artículo 300-7 de la Constitución y puede autorizar al Gobernador para que sea éste quien la efectúe, conforme a lo previsto en el artículo 300-9 ibídem. Respecto a la falsa motivación, indicó que las actuaciones cronológicas que se

llevaron a cabo por parte de la Administración, con motivo de la supresión de los cargos en la Industria Licorera de Boyacá en Liquidación, estuvieron ajustadas a la Ley y a los hechos reales; por ello, los motivos que se consideran en cada acto son totalmente legales. En cuanto a la desviación de poder, manifestó que los actos de la Administración Pública están orientados a perpetuar el interés general, el mejoramiento del servicio y de la función pública y no existe la alegada desviación de poder, toda vez que el proceder de la accionada estuvo acorde con los mandatos de la Constitución y la Ley. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008 (Fls. 449-466), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Boyacá; se inhibió de pronunciarse respecto a las Ordenanzas Nos. 0018 y 039 de 2001, Decreto 1688 de 2001 y el Oficio No. 649 de 2002; y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el Departamento, al corroborar que efectivamente la Industria Licorera del Departamento goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y es sujeto de derechos y obligaciones; al expedir el acto de supresión, se advierte que el Departamento no tuvo participación alguna y por tanto no está legitimado para conformar el contradictorio. Advierte que los actos administrativos -Ordenanzas Nos. 0018 y 0039 y el Decreto

1688 de 2001, son de carácter general, impersonal y abstracto, porque específicamente no están suprimiendo el cargo del actor, y por lo tanto contra ellos sólo procede la acción de simple nulidad, cuya finalidad es la de preservar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en la Constitución Política y la de someter a la Administración Pública al imperio del derecho subjetivo, en consecuencia se inhibe de hacer pronunciamiento alguno. Precisa que de acuerdo al artículo 300, numeral 9º de la Constitución Política, la Asamblea Departamental, puede autorizar pro tempore al Gobernador entre otros para suprimir dependencias y consecuencialmente como lo consagra el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 debe motivar los actos administrativos que así lo estipulen, en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la Institución, que deben estar soportadas en el correspondiente Estudio Técnico, como efectivamente aconteció en el presente caso. No se encuentra probada la falsa motivación, por cuanto la supresión de cargos se basó en un proceso de liquidación de la Entidad como consecuencia del Decreto No. 1688 de 30 de noviembre de 2001, que conlleva al tenor del artículo 10º, el programa de supresión de los empleos públicos, el cual adoptó la Junta Directiva de la Industria mediante el Acta No. 002 de 31 de enero de 2002 y plasmada en el Acuerdo 003 de la misma fecha. Respecto a la nulidad del Oficio 0649 de 13 de febrero de 202m, suscrito por el Gerente Liquidador de la Industria Licorera de Boyacá, por el cual se le comunicó

al demandante la supresión del cargo, no es enjuiciable, por cuanto con él no se crea ni se modifica situación jurídica alguna. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 469 a 472, con los siguientes argumentos: Reitera los argumentos de la remanda relacionados con la falta de competencia en la expedición de los actos, desviación de poder y falsa motivación. Insiste en la falta de competencia del Gobernador de Boyacá por no estar legalmente facultado para adelantar la reestructuración y que la falsa motivación y la desviación de poder se edifican en el supuesto que la reestructuración se hizo para prescindir de funcionarios expertos y conocedores de sus deberes, para en su lugar nombrar una nómina amiga del Gerente Liquidador. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo de Coordinador del Área de Bienestar Social, Código 370, Grado 24 de la Industria Licorera de Boyacá en Liquidación, porque a su juicio, los actos acusados fueron expedidos con falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder. ACTOS ACUSADOS  Ordenanza No. 0018 de 2 de agosto de 2001, mediante la cual, la Asamblea Departamental de Boyacá, le otorgó facultades al Gobernador, para “1º Determinar y adoptar la estructura administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Boyacá, para lo cual podrá crear,

suprimir y fusionar Secretarías, Dependencias y demás organismos de la Administración Departamental. Así mismo podrá reformar o dictar los estatutos básicos de las Entidades Descentralizadas.” (Fls. 7-11)  Ordenanza No. 0039 de 30 de noviembre de 2001, por la cual la Asamblea Departamental de Boyacá, amplió el término de las facultades otorgadas al Gobernador. (Fls. 12-14)  Decreto No. 1688 de 30 de noviembre de 2001, mediante la cual el Gobernador del Departamento de Boyacá, suprimió la Industrita Licorera del Departamento y ordenó su Liquidación, que en su artículo 10º, prevé: “Supresión de empleos. Dentro del término previsto para la liquidación de la Industria Licorera de Boyacá en Liquidación, la Junta Liquidadora suprimirá los empleos desempeñados por empleados públicos. Dicha supresión se adelantará de acuerdo con el programa de Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. Al vencimiento del término de la liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes. La desvinculación de los trabajadores oficiales se sujetará a las formalidades, condiciones y términos legales establecidos para el efecto en las disposiciones legales sobre la materia. (…)” (Fls. 15-19)  Acuerdo No. 0003 de 31 de enero de 2002, mediante el cual la Junta Directiva

de la Industria Licorera de Boyacá en Liquidación, suprimió los empleos de la Entidad, entre ellos el de Coordinador del Área de Bienestar Social, Código 370, Grado 24, desempeñado por el actor. (Fls. 20 y Vto.)  Resolución No. 0037 de 11 de febrero de 2002, expedida por el Gerente de la Industria Licorera de Boyacá en Liquidación, por la cual suprime de la planta de personal los empleos de Carrera Administrativa, entre ellos el de Coordinador del Área de Bienestar Social, Código 370, Grado 24, desempeñado por el actor. (Fls. 21-22)  Oficio No. 0649 de 13 de febrero de 2002, por el cual el Gerente Liquidador de la Industria Licorera de Boyacá, le comunicó al demandante que el cargo de Coordinador del Área de Bienestar Social, Código 370, Grado 24, ha sido suprimido a partir del 15 del presente mes y año y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 23-24)

HECHOS PROBADOS

Vinculación del Actor e Inscripción en Carrera Con la certificación expedida por la Jefe de Grupo de Recursos Humanos de la Industria Licorera de Boyacá, quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 14 de febrero de 2002, desempeñando los siguientes cargos: “(…) Que fue nombrado para desempeñar el cargo de Coordinador de Área de la Oficina de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, Código 3010, Grado 05.

Que fue inscrito en este cargo el 10 de febrero de 1997 en el folio 196 y número de orden 5706 según Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Boyacá. Que durante su permanencia en esta Empresa, desempeño los siguientes cargos: Coordinador de Área Oficina de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, desde el 16 de septiembre de 1996 al 17 de mayo de 1998. Coordinador de Área de Radicación y Archivo desde el 18 de mayo de 1998 al 13 de septiembre de 2001. Coordinador de Área de Bienestar Social desde el 14 de septiembre de 2001 al 14 de febrero de 2002.” (Resaltado fuera de texto) (Fls. 50) Según las probanzas que obran de folios 46 a 47, por Resolución No. 0720 de 10 de septiembre de 1996, el Gerente de la Industrita Licorera de Boyacá, nombró al demandante en periodo de prueba, para desempeñar el cargo de Coordinador de Área de la Oficina de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, Código 3010, Grado 05, empleo de Carrera Administrativa. La Comisión Seccional del Servicio Civil de Boyacá a folio 43 certifica que el actor, fue inscrito en Carrera Administrativa, en el cargo de Coordinador Área de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, Código 3010, Grado 05 de la Industria Licorera de Boyacá. Según da cuenta el Memorando Código No. 6541 de 14 de septiembre de 2001, el Gerente de la Industria Licorera de Boyacá, le comunicó al accionante que a partir

de la fecha, desempeñaría las funciones de Coordinador del Área de Bienestar Social. (Fl. 52) De folios 49 y 53 a 77 obran las diferentes calificaciones del actor, mientras permaneció en la Industria Licorera de Boyacá. ANÁLISIS DE LA SALA De la Nulidad del Oficio Código 0649 de 13 de febrero de 2002 Para el actor la comunicación que le informó la supresión del cargo y produjo el retiro, es un acto particular que se efectuó de manera ilegal. El Oficio Código 0649 de 13 de febrero de 2002, fue expedido por el Gerente Liquidador de la Industria Licorera de Boyacá, comunicándole al demandante que el cargo de Coordinador del Área de Bienestar Social, Código 370, Grado 24 fue suprimido, con el siguiente tenor literal: “Comedidamente me permito comunicarle que en desarrollo del Decreto 1688 de noviembre 29 de 2001, su cargo de COORDINADOR DE ÁREA DE BIENESTAR SOCIAL, Código 370, Grado 24 ha sido suprimido por la Resolución No. 0037 de febrero 11 de 2002, a partir del 15 del presente mes. (…) En virtud de lo anterior y atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998 quiero comunicarle que usted podrá optar entre percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en cargos equivalentes que queden vacantes en las Entidades a que hace alusión el numeral 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de la Rama

Ejecutiva del Poder Público. (…)” (Fls. 23-24) (Resaltado Fuera de Texto) Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo; el Despacho que en esta oportunidad presenta la ponencia1 en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, actora: Sara Rodríguez Ospina, precisó lo siguiente: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.” 2 En esas condiciones, el citado Oficio no es enjuiciable debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de cargos y la incorporación de funcionarios, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de mérito en relación con la comunicación impugnada y por ende se declarará la inhibición, tal y como lo decidió el A-quo. De la Competencia en la Expedición de los Actos Acusados El recurrente plantea que la función de suprimir o fusionar las Entidades Departamentales es propia del respectivo Ejecutivo, según el artículo 305-8, luego

la autorización dada en las Ordenanzas Nos. 018 y 039 de 2001, concretan la causal de anulación por configurarse una autorización proveniente de órgano o funcionario incompetente. Para la Sala no le asiste razón al impugnante toda vez que por el contrario, existe una competencia concurrente en los casos de supresión de Entidades 1 Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de 10 de septiembre de 1995, Expediente 9980, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, expresó: “Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron y no contra la comunicación de los mismos como lo fue el oficio acusado. No porque entre ellos se conformara un acto complejo, como lo afirmó el Tribunal, sino porque la Resolución de incorporación se expidió en virtud de la facultad que le fue otorgada al Gerente, la que a su vez se ajustó al Acuerdo 05 de 1993.” Departamentales, como lo demuestra la lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales. El numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política, con relación a las atribuciones del Gobernador, dispone: “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. (…)” y en el numeral 8º prevé: “Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.” A su vez el numeral 7º del artículo 300 de la Carta Política, con relación a las

Asambleas Departamentales, dispuso que les corresponde por Ordenanzas: “Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta” y en el numeral 9º, manda: “Autorizar al gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.” Como se desprende de la normatividad que se analiza, quien determina la estructura de la administración, es la Asamblea Departamental, pudiendo autorizar al Gobernador para que ejerza pro tempore precisas funciones que le corresponden, funciones como la de determina la estructura de la Administración Departamental, es decir, la autorización de la Asamblea por medio de las Ordenanzas 018 de 2 de agosto y 0039 de 30 de noviembre de 2001, no es contraria a los preceptos Constitucionales señalados. Además, es preciso recordar que la Industria Licorera de Boyacá en Liquidación, es un Ente descentralizado del orden departamental, que goza dentro de su estructura interna de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independencia, conforme a los actos que rigen su creación Institucional, como son la Ordenanza No. 032 de 19633, Decretos Nos. 1100 de 28 de mayo de 3 Por medio del cual se crea la Industria Licorera de Boyacá.

19874, 1237 de 29 de septiembre de 19925, 1513 de 27 de diciembre de 19956, 1688 de 30 de noviembre de 2001.7 De otro lado, el Decreto 1513 de 1995, por el cual se establece el Estatuto Básico de la Industria Licorera de Boyacá, con relación a las funciones de la Junta Directiva, en el numeral 8º del artículo 15, dispuso: “Crear, suprimir, fusionar empleos, definiendo sus funciones y requisitos y determinar el régimen de los Empleados Públicos o Trabajadores Oficiales.” En esas condiciones la Junta Directiva de la Industria Licorera de Boyacá en Liquidación, se encontraba facultada para expedir el Acuerdo No. 003 de 31 de enero de 2002, por el cual suprimieron los empleos de la Entidad. Finalmente en lo que hace al Gerente de la Industria Licorera de Boyacá, conforme al artículo 22 ibídem, tiene dentro de funciones: “9º. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.” En ese orden de ideas no existió incompetencia en la expedición de los actos acusados y en consecuencia no está llamado a prosperar éste cargo. De la Desviación de Poder El actor alega que la supresión tuvo como verdadero motivo móviles políticos, al perseguir a los funcionarios que no pertenecían al grupo político del Gerente de la Industria Licorera de Boyacá. Al respecto dirá la Sala que una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, se observa que éstas se refieren a los actos administrativos acusados y los relacionados con la facultad otorgada al Gobernador para suprimir y liquidad la

Industria Licorera de Boyacá. La Sala en sentencia de 19 de noviembre de 2009, expediente 4963-04, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, precisó: “(…) La recurrente afirma que no fueron razones de buen servicio, sino móviles políticos que primaron en la expedición del Acuerdo acusado, como el instrumento con el que el Concejo Municipal de El Banco Magdalena quebranto sus derechos como Contralora Municipal, pero tal afectación no 4 Por medio del cual se reforman los Estatutos. 5 Por medio del cual se reforma el acto de creación. 6 Por medio del cual se establece el Estatuto Básico de la Industria Licorera de Boyacá. 7 Por medio del cual se ordena su supresión y liquidación. se soporta en pruebas que permitan enervar la legalidad del acto acusado. El nexo de causalidad de los móviles que aduce la actora no se encuentra demostrado y resultan diferentes a las razones de orden económico que se precisaron en la parte considerativa del Acuerdo y que según el mismo venían de tiempo atrás como se hizo alusión en el mismo acto. (…)” En esas condiciones se desestimará dicho argumento; porque al plenario no se aportaron las respectivas pruebas, es decir, que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, supuesto fáctico que no se cumplió en el sub-lite. De la Falsa Motivación Con relación a la falsa motivación planteada por el hecho de que la reestructuración no condujo al mejoramiento del servicio.

Dirá la Sala, que corresponde a una simple manifestación del apelante, pues para probar éste cargo, no aportó ningún medio probatorio, como es la hoja de vida de quien afirma lo reemplazó y poder determinar si efectivamente cumplía o no los requisitos para desempeñar el cargo de Coordinador de Área de Bienestar Social, Código 370, Grado 24. Por lo anterior debe corre la misma suerte que el anterior cargo, dado el incumplimiento del deber de probar los hechos de la demanda, para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, dado que se trata de una jurisdicción rogada. En conclusión los actos administrativos acusados, no conculcaron las normas Constitucionales y Legales, que regulan la reestructuración del Ente acusado por necesidades del servicio; en esas condiciones no se incurrió en desviación de poder, ni en falsa motivación, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Boyacá; se inhibió de pronunciarse respecto a las Ordenanzas Nos. 0018 y 039 de 2001, Decreto 1688 de 2001 y el Oficio No. 649 de 2002; y negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...