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CE-15001-23-31-000-2002-02341-01(2267-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-02341-01(2267-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE INVALIDEZ – Extinción. Fecha de expedición del acto por la administración El hecho de que la revisión médica realizada por la autoridad competente haya dado como resultado que el grado de incapacidad del pensionado Chávez Cabezas sufriera modificaciones que generaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al requerido para acceder al derecho de pensión de invalidez, dio lugar a que su beneficio pensional desapareciera. En estas circunstancias, si bien los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban el beneficio pensional desaparecieron desde la fecha en que se le fijó un nuevo porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no le asistió razón a la entidad para declarar la extinción con retroactividad a la expedición del acto, pues como bien lo sostienen el a quo y la vista fiscal, los actos administrativos producen efectos a partir de que cobran firmeza. No se compadece entonces con la situación del actor, quien devengaba su sustento de la pensión que recibía desde 1987, que por la negligencia o desidia de la entidad en expedir el acto una vez se estableció el nuevo porcentaje de incapacidad, se pretenda darle efectos retroactivos a la actuación correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 90

BUENA FE – No devolución de mesadas pensionales La entidad alega en el recurso de apelación, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que el pensionado no actuó de buena fe pues continuó recibiendo unas mesadas pensionales a las que no tenía derecho sabiendo que ya no ostentaba los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez. Al respecto debe

recordar la Sala que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el Ministerio de Defensa, en abierta contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, declare deudor del tesoro público al ex soldado, por concepto de las mesadas que le fueron pagadas entre el 5 de marzo y el 30 de septiembre de 1997, imponiéndole un sorpresivo gravamen, sometiéndolo al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber expedido con diligencia el acto respectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

EXTINCION DE LA PENSION DE INVALIDEZ – Reintegro al servicio. Vulneración de derecho fundamental En ese orden, es viable decir que al sujeto que se le determina su pérdida de capacidad laboral en grado inferior al requerido para disfrutar de la pensión de invalidez, le asiste un derecho para la reincorporación al empleo del que tuvo que

salir en virtud de la invalidez declarada. Y teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia en cita, es indudable que la administración tiene el deber de tramitar al tiempo y con la misma celeridad, la pérdida del derecho a la pensión de invalidez y el proceso de reubicación o reintegro del afectado, “(…) de tal suerte que la persona tenga la posibilidad de disfrutar de su salario apenas haya dejado de percibir las mesadas pensionales, garantizándole así los medios de subsistencia necesarios al interesado”. La Sala ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, reubique al señor Chávez Cabeza en un empleo que pueda desempeñar en la medida de sus capacidades. Es cierto que en la demanda no se solicitó la condena que a través de esta providencia se ordena; sin embargo, esta formalidad debe ceder cuando con su aplicación se desconozcan derechos fundamentales del asociado, tales como el de la seguridad social, la vida en condiciones dignas, y la salud, entre otros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02341-01(2267-08)

Actor: RICARDO CHAVEZ CABEZAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso promovido por RICARDO CHÁVEZ CABEZAS contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de la Resolución 1762 del 23 de octubre de 2000, expedida por el Secretario General del Ministerio de Defensa y el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del citado Ministerio, por medio de la cual se le extinguió una pensión de invalidez y se le declaró deudor del Tesoro del Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, por concepto de mesadas pensionales que le fueron canceladas sin tener derecho a las mismas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se le restituya la pensión de invalidez junto con los reajustes a que haya lugar por la extinción de dicha prestación en el año de 1997, y se le exonere de la obligación impuesta en la Resolución demandada, consistente en la devolución de la suma de $2.396.764. De igual manera solicitó que las sumas que resulten de la condena sean ajustadas conforme lo prevé el artículo 178 del C.C.A. y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Como fundamento de sus pretensiones expuso que mediante

Resolución 3558 del 15 de mayo de 1987, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó reconocer y pagar a su favor una pensión de invalidez en cuantía del 75% del salario devengado por un Cabo Segundo del Ejército Nacional, a partir del 1º de marzo de 1987. Agregó que la anterior decisión se tomó con base en las actas de la Junta Médica Laboral No. 3049 de 1986 y del Consejo Técnico Médico Laboral No. 0526 del mismo año, que le fijaron una disminución de la capacidad laboral “del 85%”. Relató que por considerar que la lesión que padece lo venía afectando de manera implacable, solicitó al Ministerio accionado la modificación del porcentaje de disminución de su capacidad laboral del “82.5% al 100%”, sin embargo, a través del acto que se demanda, el Ministerio de Defensa le extinguió la pensión de invalidez y lo declaró deudor del tesoro público, ante lo cual le ordenó devolver las mesadas recibidas desde el momento de la extinción. Invoca como vulnerados, los artículos 2, 25, 220 y concordantes de la Constitución Política y 2°, 3°, 62, 66, 73 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad parcial de la Resolución demandada, en relación con la fecha a partir de la cual se extinguió la pensión de invalidez del actor y la obligación de devolver el dinero correspondiente a las mesadas que percibió sin tener derecho. Al estudiar la situación particular del demandante constató que se

hizo acreedor de una pensión de invalidez por presentar una disminución en su capacidad laboral del 82.5%, la cual le fue reconocida a través de la Resolución 3558 del 15 de mayo de 1987, pero que la misma dejó de pagarse en el año de 1997, cuando por solicitud del actor se le efectuó una nueva valoración de su invalidez que arrojó una disminución en su capacidad laboral del 35.5%. Consideró que si bien es cierto ese porcentaje daba lugar a partir de ese momento a la pérdida de la pensión de invalidez, también lo es que la administración no expidió acto alguno que ordenara la suspensión del pago pensional. Agregó que sólo hasta el año 2000, cuando se expidió el acto demandado, la administración extinguió la pensión de invalidez del actor pero lo hizo con efectos retroactivos, es decir, a partir del 5 de marzo de 1997 cuando se llevó a cabo la Junta que determinó una disminución en su capacidad laboral del 35.5%, desconociendo abiertamente el postulado del artículo 62 del C.C.A., que consagra que los actos administrativos surten efectos a partir de su firmeza, conducta que hace que la decisión administrativa del Ministerio de Defensa Nacional esté viciada de nulidad. En consecuencia, declaró extinguido el derecho a la pensión de invalidez pero a partir de la ejecutoria del acto demandado. Manifestó que no se puede convertir al actor en deudor del Tesoro Público como quiera que la Resolución de reconocimiento pensional expedida en el año de 1987 seguía vigente, en razón a que no se expidió otra que la revocara,

por lo que no existe razón alguna para pretender el reintegro de las mesadas recibidas, habida cuenta de que las mismas fueron pagadas bajo el amparo del acto pensional de 1987 y por ende recibidas de buena fe por parte del actor. LA APELACIÓN La decisión de instancia fue apelada por las partes. La parte demandada alegó que el acto acusado se expidió conforme a derecho, de conformidad con los artículos 25 y 90 del Decreto 094 de 1989, que consagran, en su orden, al Tribunal Médico Laboral de Revisión como autoridad máxima en materia médico laboral, organismo que dictaminó el último índice lesional del actor en el año 1997, y el derecho a la pensión de invalidez cuando la disminución en su capacidad laboral sea superior al 75%. Consideró que si la administración extinguió el derecho a la pensión a partir del 5 de marzo de 1997, fue porque desde ese momento desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban la pensión. Estimó que el actor se constituyó en deudor del Tesoro Público al recibir unas mesadas pensionales a las que no tenía derecho sabiendo que ya no ostentaba los requisitos para seguir siendo beneficiario de la pensión de invalidez. Por su parte, el demandante manifestó que la Administración en vez de atender la solicitud que elevó para obtener el mejoramiento de su pensión de invalidez, la extinguió sin tener autorización legal para ello. Agrega que el término para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es de 4 meses, contados a partir de la fecha en que se notifique la decisión de la Junta Médico Laboral, que pese a ello el Ministerio de Defensa Nacional convocó al

Tribunal por fuera del término establecido para el efecto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto la pensión de invalidez reconocida en el año de 1987 debe ser extinguida desde la fecha en que se profirió el acto administrativo acusado, debido a que su vigencia se predica desde su expedición y hacia futuro, por lo que no resulta de recibo pretender que surta efectos desde 1997 cuando se profirió en el año 2000. Dijo que si bien es cierto existió una causal de pérdida del derecho cual era la de reducción del porcentaje en la capacidad laboral del actor, también lo es que entre el momento en que se dictaminó el nuevo índice de incapacidad y la expedición del acto demandado, no hubo pronunciamiento alguno de la administración para suspender el pago, circunstancia que de paso exonera al actor de constituirse moroso del Tesoro Público por haber recibido las mesadas pensionales de buena fe. CONSIDERACIONES Consideración inicial – Impedimento El Consejero de Estado doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren manifiesta su impedimento para participar en la discusión del presente asunto, por haber conocido del mismo en instancia anterior, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá. La Sala encuentra fundadas las razones aducidas por el Dr. Gómez Aranguren por cuanto se configura la causal contenida en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, se le

acepta el impedimento y se le separa del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 1762 de 23 de octubre de 2000, por medio de la cual se extinguió la pensión de invalidez del actor a partir del 5 de marzo de 1997 y se le declaró deudor del tesoro del presupuesto del Ministerio de Defensa. Para dirimir la controversia planteada, la Sala desarrollará el siguiente derrotero: i) del material probatorio obrante en el plenario, ii) de la pensión de invalidez reconocida al actor, iii) de su extinción, iv) de la decisión del Ministerio de Defensa de declararlo deudor del Tesoro Público y v) de las condiciones en que quedó el actor luego de la pérdida de la prestación que aquí se debate. i) De los elementos de juicio obrantes en el plenario: A folio 63 del expediente obra el Acta de Junta Médico Laboral No. 0525 del 24 de julio de 1986, donde se concluyó que el actor sufrió “glomerulonefritis post-infecciosa resuelta en riñón único izquierdo, estenosis pielouretral izquierda e infección urinaria recurrente”, determinándole una disminución en su capacidad laboral del 24% que lo hacía no apto para el servicio. A folio 65, se observa el Acta del Consejo Técnico Médico Laboral No. 0526, que modificó el anterior dictamen, en cuanto le determinó por las lesiones descritas una incapacidad absoluta y permanente que le ocasionaba una pérdida en la capacidad laboral del 82.5%.

Con base en lo anterior el actor solicitó una indemnización por incapacidad y una pensión por invalidez (fl. 99) las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución 3558 del 15 de mayo de 1987, con efectos a partir del 1° de marzo de 1987 (fl. 105). Según se desprende de los hechos de la demanda y de los considerandos del acto acusado, el actor solicitó ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía una nueva revisión de su situación médica. El referido Tribunal dictaminó, mediante el acta No. 1285 del 5 de marzo de 1997 (fls. 13-14

C. 2) una incapacidad relativa y permanente, por ende NO APTO para el servicio por presentar una disminución en su capacidad laboral del 32.5%.

A folio 5 del plenario se encuentra la petición que elevó la parte actora a la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa con fecha 30 de noviembre de 1998, solicitando la restitución de su pensión de invalidez que le fue suspendida desde el mes de octubre de 1997. Mediante oficio No. MDLPS-069, el Jefe de Área de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la solicitud del actor, informándole que para resolver su pedimento se requería una documentación que fue pedida al Archivo General del Ministerio (fl.124). Para el 9 de abril de 1999, le comunicaron que su caso sería resuelto por el Grupo de Prestaciones Sociales de la División Logística del Ministerio de Defensa (fl. 125). Mediante oficio No. 5289 MDNSG-TM-421 del 18 de julio de 2000, el

Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional resolvió la solicitud del actor, explicándole que la pérdida del derecho a la pensión de invalidez que venía percibiendo se generó cuando el Tribunal Médico disminuyó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de un 82.5% a un 32.5%. Obra a folio 131 copia del oficio 069 (fecha ilegible) suscrito por el Jefe Área de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional que da cuenta que al actor le fue pagada la pensión de invalidez hasta el mes de septiembre de 1997, y recibió la suma de $2.396.764, desde el 5 de marzo del mismo año. ii) De la Pensión de Invalidez El Decreto 2728 de 2 de noviembre de 19681, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, consagró en su artículo 4° una pensión de invalidez para el soldado que sea retirado del servicio por incapacidad absoluta y permanente, equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo y la prestación unitaria de “indemnización”. Para mayor claridad se trascribe el artículo citado: Artículo 4° A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado o grumete de las Fuerzas Militares que sea descuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponde en todo tiempo a un Cabo Segundo o Marinero, y a las prestaciones unitarias a que se refiere el artículo anterior2.

Con fundamento en el citado precepto, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución 3558 del 15 de mayo de 1987, que reconoció al actor una indemnización en los términos del artículo 3° del Decreto 2728 de 1968 y una pensión de invalidez a voces del artículo 4° ibídem. (fl. 105) Significa lo anterior, que el actor se hizo beneficiario de una pensión de invalidez debido a que cumplió con los presupuestos consagrados en la normativa referenciada, esto es, haber sido retirado del servicio por padecer una 1 Vigente para la época del reconocimiento pensional. 2 Las prestaciones unitarias a que se refiere el articulo 4° del Decreto 2728 de 1968, es la incapacidad que se le paga al Soldado descuartelado por incapacidad relativa y permanente, atendiendo las circunstancias en que adquirió la lesión. (artículo 3° ibídem) incapacidad absoluta y permanente, debido a la disminución de un 82.5% de su capacidad laboral. La pensión de invalidez es una prestación que tiene por finalidad proporcionar a la persona que ha perdido su capacidad física, los medios necesarios para su congrua subsistencia precisamente por hallarse imposibilitado para laborar. No obstante, este derecho, por las consecuencias que lo originan, no siempre es perpetuo, dado que la situación primigenia puede sufrir cambios en virtud de las revisiones periódicas que el régimen pensional (tanto el régimen general como el especial de la fuerza pública) exige a los beneficiarios, a fin de determinar la evolución de la enfermedad o lesión que dio origen a la prestación, y

de este modo ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Precisamente eso fue lo que sucedió en el caso del actor, quien solicitó al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía revisar la evolución de su incapacidad, y como resultado de esta evaluación el Tribunal Médico, como órgano competente para determinar el índice de lesión, disminuyó el índice lesional, del 82.5% al 32.5%. Cuando se presenta una situación como la descrita, es decir, que en las revisiones periódicas realizadas por los organismos competentes se encuentra que un pensionado por invalidez ha sufrido modificaciones en la evolución de su incapacidad que conllevan una disminución en la calificación, en tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sea inferior al requerido para acceder a la pensión de invalidez, el derecho desaparece para el respectivo beneficiario. En el caso sub lite, cuando se le practicó al actor la revisión de su capacidad psicofísica se encontraba vigente el Decreto 094 de 1989, que establecía en su artículo 90 el derecho a la pensión de invalidez en los siguientes términos: “Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

a. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. (Resalta la Sala) Nótese que esta disposición estipula que el goce de la pensión es concomitante con la subsistencia de la incapacidad, puesto que condiciona el derecho a la pensión a la existencia, permanencia y evolución de la misma. La pensión de invalidez reconocida al señor Ricardo Chávez Cabezas, mediante Resolución 3558 de 1987, tuvo como fundamento la existencia de un índice lesional del 82.5%, dictaminada por el Consejo Técnico Médico Laboral; por ello, al disminuirse dicho porcentaje a un 32.5%, muy inferior al requerido para mantener la pensión en las condiciones establecidas en la citada Resolución, desapareció el fundamento de hecho que sustentaba la resolución pensional. Ahora, la esencia de la presente litis radica esencialmente en la fecha a partir de la cual debe extinguirse la pensión de invalidez, pues la Administración considera que es desde el momento en que se varió el índice de lesión, esto es el 5 de marzo de 1997, mientras que la parte actora, coadyuvada por la vista fiscal, estima que debe ser desde el momento en que existió formalmente el pronunciamiento de la Administración referente a la pérdida del

derecho, es decir, a partir de la ejecutoria de la Resolución 1762 del 23 de octubre de 2000, que extinguió la pensión en comento. iii) De la extinción de la pensión de invalidez Como ya se dejó claro, el hecho de que la revisión médica realizada por la autoridad competente haya dado como resultado que el grado de incapacidad del pensionado Chávez Cabezas sufriera modificaciones que generaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al requerido para acceder al derecho de pensión de invalidez, dio lugar a que su beneficio pensional desapareciera. En estas circunstancias, si bien los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban el beneficio pensional desaparecieron desde la fecha en que se le fijó un nuevo porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no le asistió razón a la entidad para declarar la extinción con retroactividad a la expedición del acto, pues como bien lo sostienen el a quo y la vista fiscal, los actos administrativos producen efectos a partir de que cobran firmeza. No se compadece entonces con la situación del actor, quien devengaba su sustento de la pensión que recibía desde 1987, que por la negligencia o desidia de la entidad en expedir el acto una vez se estableció el nuevo porcentaje de incapacidad, se pretenda darle efectos retroactivos a la actuación correspondiente. Estuvo entonces acertado el Tribunal al ordenarle a la entidad demandada reconocer y pagar al señor Chávez Cabeza las mesadas adeudadas desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de noviembre de 2000. Por ello, se confirmará la decisión del a quo en cuanto declaró la

nulidad parcial del acto acusado respecto de la fecha a partir de la cual se extinguió la pensión. iv) De las sumas recibidas de buena fe En el presente asunto el a quo consideró que el actor recibió de buena fe las mesadas pensionales hasta octubre de 2007, debido a que no existía el acto administrativo de extinción pensional. La entidad alega en el recurso de apelación, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que el pensionado no actuó de buena fe pues continuó recibiendo unas mesadas pensionales a las que no tenía derecho sabiendo que ya no ostentaba los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez. Al respecto debe recordar la Sala que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el Ministerio de Defensa, en abierta contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, declare deudor del tesoro público al ex soldado, por concepto de las mesadas que le fueron pagadas entre el 5 de marzo y el 30 de septiembre de 1997, imponiéndole un sorpresivo gravamen, sometiéndolo al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial,

pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber expedido con diligencia el acto respectivo. Entonces, si la administración, por negligencia, le pagó al actor un derecho que ya no le asistía, por haber desaparecido su fundamento, no puede deducir su mala fe, pues es lógico inferir que el pensionado estaba a la espera del pronunciamiento de la entidad. v) De la situación del actor con posterioridad a la pérdida del derecho pensional. Como quedó establecido, la disminución del grado de incapacidad del actor motivó la extinción del derecho a la pensión de invalidez que devengaba. Esto ocasionó que el pensionado desde aquel momento dejara de recibir la prestación que le solventaba sus necesidades básicas, y quedara desprotegido respecto de su riesgo de salud. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal circunstancia – disminución del grado de incapacidada pesar de traer las consecuencias lógicas arriba señaladas, también conlleva la posibilidad para el afectado de ser reintegrado y reubicado a la institución o dependencia de la cual fue retirado debido a su invalidez. Este tema de la posibilidad del reintegro ha sido tratado con esmero por la Corte Constitucional, en el sentido de precisar las circunstancias en las cuales le asiste a la persona que recuperó su capacidad laboral el derecho de reclamar su reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando antes de la declaratoria de invalidez. Así, en sentencia T-050 de 2007, la citada Corporación trazó el criterio general de la protección de quien ha dejado de ser inválido, para

revincularse en el medio laboral del que había salido a causa de la invalidez. Se dijo que el derecho a la reubicación no surge por el simple hecho de haber recobrado su capacidad laboral, pues además es necesario que “(…) (i) el empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inválido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen médico que se realice, (ii) en el caso de los servidores públicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las nóminas se rigen por las normas legales.” Y advierte que “No obstante, de no existir la vacante, la entidad deberá dar preferencia absoluta para su readmisión en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categoría y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez.”. Y cierra lo concerniente al tema de la reubicación laboral manifestando que “En todo caso, cuando no es posible la revinculación en el cargo, el empleador debe justificar la decisión correspondiente.”. En ese orden, es viable decir que al sujeto que se le determina su pérdida de capacidad laboral en grado inferior al requerido para disfrutar de la pensión de invalidez, le asiste un derecho para la reincorporación al empleo del que tuvo que salir en virtud de la invalidez declarada. Y teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia en cita, es indudable que la administración tiene el deber de tramitar al tiempo y con la misma celeridad, la pérdida del derecho a la pensión de invalidez y el proceso de reubicación o reintegro del afectado, “(…) de tal

suerte que la persona tenga la posibilidad de disfrutar de su salario apenas haya dejado de percibir las mesadas pensionales, garantizándole así los medios de subsistencia necesarios al interesado”3. Lo anterior resulta lógico y coherente con las situaciones fácticas en estos eventos, pues si ante la imposibilidad de acceder a un salario para su congrua subsistencia por el impedimento de su invalidez surge la mentada pensión como medida de emergencia para otorgarle al inválido una solución a su contingencia, el orden de las cosas sería que una vez cese la eventualidad que impedía el ejercicio laboral surja la posibilidad de ser reintegrado a empleos en los 3 Sentencia T-455-10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva cuales, en la medida en que sus capacidades físicas y sicológicas lo permitan, se le permita prestarle un servicio a la entidad de la que fue retirado. Cabe recordar que por lo general este tipo de prestación es incompatible con el ejercicio o desempeño de cargos oficiales, por lo que mientras gozaba de esta prestación el actor no pudo realizar aportes con el fin de garantizar su riesgo de vejez, luego es inconcebible que después de recuperar su capacidad laboral, que como en este caso demoró 10 años, no se le brinde siquiera la posibilidad de evaluar un virtual reintegro a la institución que lo marginó por la incapacidad que padecía. No hay que olvidar que la Constitución Política protege a aquellas personas que por sus condiciones físicas y/o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta,4 y que dicha protección adquiere una relevancia especial cuando se trata de miembros de la Fuerza Pública y de la

Policía Nacional. Al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) esta protección adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en

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