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CE-15001-23-31-000-2002-02429-01(18885)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-02429-01(18885)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTRIBUCION CON DESTINO AL DEPORTE, LA RECREACION Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE - Ordenanza 027 de 2001 de la Asamblea de Boyacá - Es ilegal, en cuanto estableció una contribución al deporte a cargo de los usuarios de telefonía fija, celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones o telemáticos con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, que no autoriza la creación de un tributo con destino al deporte ni contiene las pautas o directrices mínimas que debe fijar la ley creadora del mismo, sino que establece que determinados recursos se deben entregar a los entes deportivos En el presente caso, la Ordenanza No. 27 de 2001 creó una contribución con destino al deporte, con fundamento en la autorización dispuesta en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995: ARTÍCULO 75. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará: (…) Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con: 1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos125 y siguientes del Estatuto Tributario. 2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. 3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional. 4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y

extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley. 5. Las demás que se decreten a su favor. (…)”. Como se observa, la disposición transcrita dispone que las rentas que creen las asambleas departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento deben ser entregadas a los entes deportivos departamentales para su ejecución. La norma parte de la existencia de unas rentas que se encuentran destinadas al deporte, y con fundamento en ello, dispone que las mismas deben ser entregadas a las entidades deportivas del departamento. Por consiguiente, esta disposición no autoriza la creación de un tributo sino que se limita a establecer que determinados recursos deben ser destinados a los entes deportivos. En efecto, esta norma se limita a enunciar uno de los recursos financieros con que cuentan los entes deportivos departamentales para su ejecución, como son las rentas creadas por las asambleas, que constituyen fuente económica para el cumplimiento de las metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó un tributo destinado al deporte, así como tampoco autorizó a los departamentos para crear una contribución en cabeza de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y/o telemáticos, ni estableció las pautas o directrices a partir de las cuales la Asamblea del Departamento de Boyacá pudiera establecerlo en su jurisdicción. En ese sentido, la norma que invoca como fundamento legal el acto administrativo acusado, no contiene los parámetros mínimos que deben ser fijados en la ley creadora del tributo, esto

es, la autorización del gravamen, y la delimitación del hecho generador. Por tanto, no resulta procedente que la Asamblea del Departamento de Boyacá con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 estableciera una contribución a cargo de los usuarios de teléfono fijo, celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemáticos. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, toda vez que, como lo señaló el a quo, la Ordenanza No. 27 de 2001, no tiene fundamento legal.

FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 - ARTICULO 75

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 027 DE 2001 (4 de septiembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA (Anulada) NOTA DE RELATORIA: En relación con la contribución con destino al deporte, en la sentencia se cita el fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 17 de agosto de 2006, Exp. 15338, MP. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 16428, MP. Dra. Martha Teresa

Briceño de Valencia. DEROGATORIA - Surte efectos hacia el futuro, pero no afecta lo ocurrido durante la vigencia de una norma ni reestablece el orden jurídico violado Como cuestión previa es importante aclarar que si bien los artículos 7º y 8º de la Ordenanza 27 de 2001 fueron modificados por la Ordenanza No. 19 del 10 de septiembre de 2002, tal circunstancia no constituye impedimento para que proceda un pronunciamiento de fondo sobre el acto administrativo demandado.

En efecto, esta Corporación ha señalado que basta que una norma jurídica de contenido general haya estado vigente para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba pronunciarse ante la nulidad propuesta, pues si en ese período produjo efectos jurídicos, es menester una decisión sobre su legalidad, en razón a que la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 027 DE 2001 (4 de septiembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA (Anulada) NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la derogatoria, en la sentencia se citan los fallos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 2 de septiembre de 2004, Exp. 13821, MP. Dra. Ligia López Díaz y de 12 de abril de 2012, Exp.

18238, MP. Dr. William Giraldo Giraldo. AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - En virtud de ella las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria, previa autorización de la creación del impuesto por el legislador y la delimitación de los hechos gravables susceptibles de generar tributos territoriales Sobre las facultades impositivas de las entidades territoriales, esta Sala ha indicado que el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la

ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales del tributo. Así mismo, precisó, que en aquellos eventos en que la ley creadora del tributo no se hubiere ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen, y por ende, del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular. En ese sentido, se ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (i) la autorización del gravamen y (ii) la delimitación del hecho generador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 027 DE 2001 (4 de septiembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA (Anulada) NOTA DE RELATORIA: En relación con la autonomía impositiva de las entidades territoriales, en la sentencia se cita el fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, MP. Dr. Julio E. Correa Restrepo, reiterada en sentencias del 25 de marzo de 2010, Exp. 16428, MP.

Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 6 de diciembre de 2012, Exp. 19120, MP. Dr. William Giraldo Giraldo.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Sala confirmó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, que anuló la Ordenanza 27 del 4 de septiembre de 2001, por la cual la Asamblea del mismo departamento creó en su jurisdicción la contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre con cargo a los usuarios de telefonía fija, celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones o telemáticos, dado que concluyó que no resultaba procedente que la Asamblea, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, estableciera la contribución demandada, en la medida en que esta disposición no contiene los parámetros mínimos que debe fijar la ley creadora del tributo, esto es, la autorización del gravamen y la delimitación del hecho generador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02429-01(18885)

Actor: OMAR FRANCO MARTINEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado. La sentencia dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Ordenanza No. 0027 del 4 de septiembre de 2001, proferida por la Asamblea Departamental de Boyacá por la cual “se

crea una contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, y se dictan otras disposiciones”, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.

TERCERO: En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor”.

I. DEMANDA El ciudadano Omar Franco Martínez, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de la Ordenanza No. 0027 del 4 de septiembre de 2001, expedida por la Asamblea del Departamento de Boyacá, cuyo texto es el siguiente: “Ordenanza No. 0027 de 2001 4 de septiembre de 2001 “Por la cual se crea una contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, y se dictan otras disposiciones” La Honorable Asamblea del Departamento de Boyacá En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las consagradas en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 y en el artículo 300 numeral 4º y 337 de la Constitución

Política ORDENA: ARTÍCULO 1º. Creación. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 y 338 de la Constitución Política, créase en el Departamento de Boyacá una contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

ARTÍCULO 2º. Hecho Generador. Está constituido por el servicio de teléfono fijo, celular,

beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemáticos que existan o se creen en la jurisdicción del Departamento de Boyacá. ARTÍCULO 3º. Causación. Se causa en el momento del cobro del servicio de teléfono celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemáticos que existan o se creen en la jurisdicción del Departamento de Boyacá. PARÁGRAFO 1º. El servicio se considera prestado en donde efectivamente se ejecute, además se entiende que el mismo se presta en dicha jurisdicción, cuando se presente una de las siguientes situaciones:

A. Cuando la facturación sea remitida a la dirección ubicada en el Departamento de

Boyacá.

B. Cuando el usuario del servicio tenga su residencia o domicilio en el Departamento de

Boyacá.

C. En el caso del servicio de telefonía celular, a través de las tarjetas prepagadas, se entiende que es objeto del tributo las que han sido adjudicadas en el Departamento de Boyacá o cuando sean utilizadas por los usuarios en la misma jurisdicción, de conformidad con el reporte que las empresas proveedoras realicen en el departamento.

PARÁGRAFO 2º. El tributo se causa al momento del cobro del servicio, en el caso de las tarjetas prepagadas, en el momento en que las mismas son entregadas por las empresas que las proveen para su distribución y/o venta en dicha jurisdicción. ARTÍCULO 4º. Sujeto pasivo. Son los usuarios de la telefonía fija, celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemáticos que existan o se creen en la jurisdicción del Departamento de Boyacá.

Sujeto activo. Es el Instituto de Juventud y Deporte de Boyacá. Sujeto responsable. Las empresas prestadoras del servicio como agentes retenedores. ARTÍCULO 5º. Base gravable. Está constituida por el valor del servicio prestado que en forma mensual o periódica se facture al usuario del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas, las contribuciones y sanciones. PARÁGRAFO. El período gravable corresponde al de la facturación que tengan establecida las empresas prestadoras de los servicios gravados. ARTÍCULO 6º. Tarifa. La tarifa es el equivalente al dos por ciento (2%) sobre la base establecida en el artículo anterior. ARTÍCULO 7º. Período Gravable, liquidación y pago. El período gravable es mensual o de acuerdo al período de facturación que utilice cada empresa. La contribución será mensualmente incluida en la factura de cobro del servicio o en la forma que tenga dispuesta para tal fin por parte de la empresa prestadora del servicio, la que dentro de los primeros diez (10) días calendario, siguientes al vencimiento de la facturación, declarará y pagará en la Tesorería General del Departamento. PARÁGRAFO 1º. La Tesorería General del Departamento transferirá a la Tesorería del Instituto el valor correspondiente al recaudo. PARÁGRAFO 2º. La Secretaría de Hacienda del Departamento diseñará y adoptará el formulario oficial (con su respectiva instrucción para su diligenciamiento), en el que se deberá declarar y pagar la contribución establecida en esta ordenanza. ARTÍCULO 8º. Destinación. La contribución creada mediante la presente ordenanza se

destinará a:

A. La promoción, construcción, dotación y mantenimiento de instalaciones deportivas y recreativas en los municipios del Departamento de Boyacá.

B. Para apoyo a las ligas deportivas, escuelas de formación deportiva, programas del sector educativo y financiamiento de eventos deportivos de carácter municipal, zona provincial, departamental, nacional e internacional debidamente institucionalizados.

PARÁGRAFO 1º. Para el cumplimiento de los fines de que trata este artículo, será requisito indispensable la existencia del respectivo proyecto aprobado por la Junta Directiva del Instituto de Juventud y Deporte de Boyacá, al igual que su respectiva inclusión en el Plan de Desarrollo del Departamento. PARÁGRAFO 2º. Los recursos obtenidos por concepto de la contribución de que trata esta ordenanza, serán de uso exclusivo del Instituto de Juventud y Deporte de Boyacá. ARTÍCULO 9º. Sanciones. Los responsables de liquidar y pagar la contribución creada mediante esta Ordenanza, que incurran en algunas de las contravenciones a la rentas del Departamento, se les aplicará las sanciones contempladas en el Estatuto de Rentas del Departamento de Boyacá. (Ordenanza 031 de diciembre de 22 de 2000) ARTÍCULO 10. La presente ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción.” Estimó el demandante como violados los artículos 1º, 287, 300-4, 313-4, 338 de la Constitución Política, y 75 de la Ley 181 de 1995. En desarrollo del concepto de la violación formuló en resumen estos cargos: Las contribuciones departamentales que decrete la asamblea respectiva deben estar

autorizadas por la ley so pena de ser acusados de ilegalidad. La asamblea departamental de Boyacá no tiene competencia para adoptar la contribución con destino al deporte, toda vez que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no le dio facultades para imponerla. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, corresponde al legislador la fijación directa de los elementos estructurales del tributo. Por tanto, las entidades territoriales deben establecer los tributos con sujeción a la ley que previamente los haya determinado. Si bien los departamentos gozan de autonomía, sus potestades tributarias no son ilimitadas, puesto que deben ejercerla de conformidad con la Constitución Política y la ley. La Ley 181 de 1995, que dictó disposiciones para el fomento del deporte, en el artículo 75 no hizo referencia alguna que permita determinar los elementos de la obligación tributaria. La Asamblea del Departamento de Boyacá fijó los elementos del impuesto, a pesar de que no existía una norma superior que hubiera establecido los parámetros que le permitieran desarrollarlos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones del actor, con los siguientes argumentos: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Debe tenerse en cuenta que quien expidió la Ordenanza No. 27 de 2001 fue la Asamblea Departamental de Boyacá. Por consiguiente, el Departamento de Boyacá no debe obrar como demandado.

Si bien el departamento expidió el Decreto 247 de 2005, con fundamento en la Ordenanza No. 27 de 2001, éste ya fue derogado.

Este proceso no tiene fundamento jurídico toda vez que la Ordenanza demandada no se encuentra vigente.

III. TERCERO INTERVINIENTE El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 4 de julio de 2010, ordenó la vinculación de la Asamblea Departamental de Boyacá.

Esta corporación presentó escrito de intervención bajo los siguientes argumentos: La Asamblea de Boyacá expidió la ordenanza demandada en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 330-4 y 338 de la Constitución Política y la Ley 181 de 1995, los cuales establecen que los entes territoriales pueden gestionar, administrar, y establecer tributos, para el cumplimiento de sus funciones. La ordenanza demandada y, su modificatoria, la Ordenanza No. 19 de 2002, desarrollan el artículo 52 de la Constitución Política, que reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre. Excepción Constitucionalidad de la ordenanza demandada La Asamblea del Departamento de Boyacá expidió la Ordenanza No. 27 de 2001 con la finalidad de establecer una contribución que le permitiera recaudar dinero para los entes deportivos de los municipios del departamento. Además, la misma cumple con los parámetros establecidos en la Constitución Política y la ley.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 11 de mayo de 2011, declaró la nulidad del acto demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones: La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no prospera, puesto que era necesaria la vinculación del Departamento de Boyacá en tanto

dicha entidad ostenta la personería jurídica del departamento. Del artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no es posible inferir la creación de un tributo en cabeza de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, ni se pueden establecer los parámetros o directrices que permitieran a la asamblea departamental determinar los elementos de la obligación tributaria.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La Asamblea Departamental de Boyacá expidió la ordenanza demandada con fundamento en las facultades que le otorgan los artículos 300-4 y 338 de la Constitución Política, y la Ley 181 de 1995, que establecen que los entes territoriales pueden gestionar, administrar y, establecer tributos.

Las asambleas departamentales son competentes para definir los elementos estructurales del tributo creado en la Ley 181 de 1995. Por tanto, la Ordenanza No. 27 de 2001 goza de la presunción de legalidad. La ordenanza demandada desarrolla el artículo 52 de la Constitución Política, que reconoce el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

El Departamento de Boyacá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La Asamblea Departamental de Boyacá no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: La facultad de las asambleas departamentales para establecer los tributos depende de una ley

que los haya creado. En el caso de que el legislador no hubiere señalado los elementos de la obligación tributaria, éstas pueden determinarlos de acuerdo con los parámetros consagrados en la ley creadora del tributo. El artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó el impuesto al deporte, simplemente dispuso que los entes deportivos pueden contar con los recursos provenientes de las rentas que se creen con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de la Ordenanza No. 27 del 4 de septiembre de 2001.

Como cuestión previa es importante aclarar que si bien los artículos 7º1 y 8º2 de la Ordenanza 27 de 2001 fueron modificados por la Ordenanza No. 19 del 10 de septiembre de 20023, tal circunstancia no constituye impedimento para que proceda un pronunciamiento de fondo sobre el acto administrativo demandado. En efecto, esta Corporación ha señalado que basta que una norma jurídica de contenido general haya estado vigente para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba pronunciarse ante la nulidad propuesta, pues si en ese período produjo efectos jurídicos, es menester una decisión sobre su legalidad, en razón a que la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado4. Para sustentar la legalidad de la Ordenanza No. 27 de 2001, el apelante sostiene que este acto

fue expedido con fundamento en los artículos 300-4, 338 de la Constitución Política y 75 de la Ley 181 de 1995, que establecen que los entes territoriales pueden gestionar, administrar y establecer tributos. Sobre las facultades impositivas de las entidades territoriales, esta Sala ha indicado que el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales del tributo5. Así mismo, precisó, que en aquellos eventos en que la ley creadora del tributo no se hubiere ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen, y por ende, del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular6. En ese sentido, se ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (i) la autorización del gravamen y (ii) la delimitación del hecho generador7. 1 Este artículo se refiere al período gravable, liquidación y pago de la contribución al deporte. 2 Este artículo se refiere a la destinación de la contribución al deporte. 3 Fls 107-110 c.p. 4 Sentencias del 12 de abril de 2012, C.P. Dr.William Giraldo Giraldo, expediente No. 18238, y

del 2 de septiembre de 2004, C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 13821. 5 Sentencia del 15 de octubre de 1999, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, expediente No. 9456, reiterada en las sentencias del 25 de marzo de 2010, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16428 y del 6 de diciembre de 2012, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente No. 19120. 6 Ibídem. 7 Ibídem. En el presente caso, la Ordenanza No. 27 de 2001 creó una contribución con destino al deporte, con fundamento en la autorización dispuesta en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995: ARTÍCULO 75. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará: (…) Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con:

1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos125 y siguientes

del Estatuto Tributario.

2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas

del Gobierno Nacional.

4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley.

5. Las demás que se decreten a su favor.

(…)” Como se observa, la disposición transcrita dispone que las rentas que creen las asambleas departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento deben ser entregadas a los entes deportivos departamentales para su ejecución. La norma parte de la existencia de unas rentas que se encuentran destinadas al deporte, y con fundamento en ello, dispone que las mismas deben ser entregadas a las entidades deportivas del departamento. Por consiguiente, esta disposición no autoriza la creación de un tributo sino que se limita a establecer que determinados recursos deben ser destinados a los entes deportivos. En efecto, esta norma se limita a enunciar uno de los recursos financieros con que cuentan los entes deportivos departamentales para su ejecución, como son las rentas creadas por las asambleas, que constituyen fuente económica para el cumplimiento de las metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre8. Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó un tributo destinado al deporte, así como tampoco autorizó a los departamentos para crear una contribución en cabeza de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y/o telemáticos, ni estableció las pautas o directrices a partir de las cuales la Asamblea del Departamento de Boyacá pudiera establecerlo en su jurisdicción. En ese sentido, la norma que invoca como fundamento legal el acto administrativo acusado, no contiene los parámetros mínimos que deben ser fijados en la ley creadora del tributo, esto es, la autorización del gravamen, y la delimitación del hecho generador. 8 Sentencia del 17 de agosto de 2006, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, expediente No.

15338, reiterada en la sentencia del 25 de marzo de 2010, C.P. Dra, Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16428. Por tanto, no resulta procedente que la Asamblea del Departamento de Boyacá con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 estableciera una contribución a cargo de los usuarios de teléfono fijo, celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemáticos. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, toda vez que, como lo señaló el a quo, la Ordenanza No. 27 de 2001, no tiene fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMESE la sentencia del 11 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá. RECONÓCESE personería jurídica para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Sonia Johanna Báez Macias, de conformidad con el poder que obra al folio 148 del expediente. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidenta

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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