CE-15001-23-31-000-2002-02444-01(2163-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-02444-01(2163-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGOS A NIVEL DEPARTAMENTAL – Competencia concurrente Quien determina la estructura de la administración, es la Asamblea Departamental, pudiendo autorizar al Gobernador para que ejerza pro tempore precisas funciones como la de determinar la estructura de la Administración Departamental, es decir, que la autorización dada al Gobernador de Boyacá por la Asamblea Departamental, por medio de las Ordenanzas 018 de 2 de agosto y 0039 y el Decreto 1844 de diciembre de 2001, no es contraria a los preceptos Constitucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / DECRETO 1222 DE 1986
OFICIO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESION DEL CARGO – No es acto administrativo Para que se pueda hablar de acto administrativo, debe concurrir en él una manifestación de voluntad unilateral de la Administración, y los requisitos de validez (sujetos, objeto y causa o motivo), de suerte que la ausencia de uno de ellos, impide catalogar el Oficio acusado como un acto administrativo. OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – Expedición por el Director de talento humano Como quiera que la supresión del cargo de un funcionario es una de las novedades de personal consagradas en la Ley, podía la Dirección de Talento Humano del Departamento de Boyacá, como la dependencia que maneja todo lo pertinente al personal, a bienestar social y capacitación, en orden al desarrollo del talento humano al servicio del Ente Territorial, comunicar la decisión de la
administración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1568 DE 1998 – ARTICULO 44 / DECRETO 1844
DE 2001 ESTUDIO TECNICO – Requisitos En esas condiciones el Estudio Técnico aducido como soporte para la reestructuración en el Departamento de Boyacá, se ajusta a la normatividad que gobierna la materia, y de su contenido se concluye que la profesionalización, la “tercerización de servicios” y la racionalización del gasto, fueron los ejes de la modificación de la planta de personal del Departamento de Boyacá, en el marco del ajuste fiscal introducido por la Ley 617 de 2000, y que además fue elaborado por un profesional en la materia que acreditó su formación relacionada con los procesos técnico misionales de la entidad, y contiene, además, por lo menos alguno de los aspectos relacionados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154
SUPRESION DE CARGO – Estabilidad laboral reforzada de discapacitado. Demora en reincorporación Según las pruebas obrantes en el proceso, dirá la Sala que la condición especial de discapacitado del actor, era conocida por la Gobernación de Boyacá al momento de tomar la decisión de desvincularlo, pues así lo ha manifestado en varias comunicaciones que arrimó al proceso en este sentido, y que volvió a poner de presente al momento de optar por la incorporación, al decir que se tenga en cuenta su solicitud “ya que me encuentro limitado físico por las secuelas de
poliomielitis en los miembros inferiores y mi hija mauro de 13 años de edad también es limitada física por amputación del brazo derecho. De mi salario que devengo dependen económicamente mi esposa y mis dos hijos menores.”. La Sala considera que en el sub-examine quedó demostrado que la Entidad acusada desconoció la garantía de estabilidad reforzada del demandante por ser discapacitado, al posponer su incorporación al empleo, sin tener en cuenta la protección especial que le brinda la Carta Política y que optó por la reincorporación, empero como ésta no se hizo efectiva, acudió a la acción de tutela, y mediante sentencia T-700 de 2002, la Corte Constitucional ordenó su incorporación. Por lo anterior habrá de confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia que se inhibió de pronunciarse respecto a las Ordenanzas Nos. 0018 y 039 de 2001, Decreto 1679 de 2001 y el Oficio de 28 de febrero de 2002; y la modificará en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1° de enero de 2002 hasta el 5 de agosto de 2003, de conformidad con lo expuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 63 / LEY 82 DE 1988 – ARTICULO 1 / LEY 82 DE 1988 – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 47 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION ‘B’
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02444-01(2163-09)
Actor: CARLOS ALIRIO CASTILLO PIZZA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 24 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que se inhibió de pronunciarse respecto a las Ordenanzas Nos. 0018 y 039 de 2001, Decreto 1679 de 2001 y el Oficio de 28 de febrero de 2002; y negó las súplicas de la demanda incoada por Carlos Alirio Castillo Pizza contra el
Departamento de Boyacá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos Nos. Ordenanzas 0018 y 0039 de 2 de agosto y 30 de noviembre de 2001, mediante la cual la Asamblea Departamental de Boyacá, le otorgó facultades al Gobernador y luego las amplió; Decretos 1679 de 30 de noviembre de 2001, por el cual, se estableció la estructura interna del Sector Central de la Administración Departamental y determinó las funciones de las dependencias que la integran; 1844 de 21 de diciembre de 2001,
mediante el cual el Gobernador del Departamento de Boyacá, estableció la Planta de Personal de la Administración Central; y el Oficio de 28 de febrero de 2002, por el cual el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, le comunicó al demandante que el cargo de Guardián, Código 630, Grado 07, que ha sido suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponiendo el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a las Entidades demandadas; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El actor se vinculó al Departamento de Boyacá, el 20 de agosto de 1982 en el cargo de Cabo Administrativo de Rentas, Grado 8, dependiente de la División de Resguardo, dependiente de la Secretaría de Hacienda. Posteriormente es ubicado como Guardián, Nivel Administrativo, Grado 7, de la Sección de Inteligencia y Contrainteligencia de la División de Resguardo, dependiente de la Secretaria de Hacienda.
Desde el 24 de noviembre de 1999 hasta la fecha del retiro se desempeñó como Guardián, Código 630, Grado 07, de la planta global de la Administración Central, adscrito a la Secretaría General y su última asignación mensual fue de $367.000. Por estar prestando sus servicios en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, quedó escalafonado extraordinariamente en Carrera Administrativa, en el cargo de Guardián, Código 630, Grado 07 de la Planta Global de la Administración Central, adscrito a la Secretaría General. Sus principales funciones obran en el Manual de Funciones y Requisitos, las cuales consistieron en coordinar la prestación del servicio médico integral para los trabajadores y beneficiarios; de servicios especializados, clínicos y hospitalarios; elaborar y desarrollar el programa de bienestar social para los trabajadores de la Industria, con el visto bueno del Subgerente Administrativo. El demandante se caracterizó por cumplir fiel y cabalmente las funciones asignadas por su Jefe inmediato y por los distintos estamentos de la Empresa, inclusive más allá de las contenidas en el Manual de Funciones; en forma eficiente, sin presentar ningún llamado de atención, ni investigación disciplinaria, antes por el contrario fue objeto de múltiples reconocimientos y felicitaciones. El actor cumplía todos los requisitos del cargo de Guardián, pues acumulaba casi 20 años de servicio. De lo anterior concluyó que la reforma administrativa al Departamento de Boyacá, no tuvo una finalidad eminentemente técnica, sino que so pretexto de la misma se desató una persecución política de grupos en contra de las personas que venían
laborando con la Entidad. No existió sustento de carácter técnico para la supresión de empleos ni para la incorporación del personal a la nueva planta, pues se vinculó en provisionalidad a empleados diferentes a aquellos que ocupaban los cargos de Carrera. El proceso adelantado para la supresión de cargos violó lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Adicionalmente que el actor desde su nacimiento presenta una limitación física e ingresó a la Administración Departamental por recomendación de la Presidencia de la República, quien a través de un programa de SEANALDE para limitados físicos, recomendó su vinculación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 6º, 25, 121, 122, 123, 125, 300, 305 y 336; Decreto 2400 de 1968, artículo 2º; Decreto 3074 de 1968; Decreto 1950 de 1973, artículo 7º; Decreto 1042 de 1978, artículo 74; Decreto 2304 de 1989, artículo 14; Ley 443 de 1998, artículos 1º, 2º, 3º, 7º, 8º y 87; Ley 617 de 2000, artículos 68 y 74; C.C.A., artículos 36 y 84. (Fls. 68-79) CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá de folios 104 a 113 dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad, de solidaridad y falta
de legitimación por pasiva. La facultad de modificar, suprimir o estructurar la planta de personal, descansa en normas de orden Constitucional, acorde con los fines y principios que la Carta Política estable, y los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Gobierno Nacional y la normatividad que regula la actividad pública, cuyo común denominador se sintetiza en la prevalencia del interés general sobre el particular. Finalmente precisa que los actos administrativos acusados señalan inequívocamente que las modificaciones, supresiones y adopciones en ellas contenidas responden a un previo estudio económico y financiero establecido en el correspondiente Estudio Técnico de la reforma, que contiene los postulados de la Ley 443 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 24 de junio de 2009 (Fls. 342-356), se inhibió de pronunciarse respecto a las Ordenanzas Nos. 0018 y 039 de 2001, Decreto 1679 de 2001 y el Oficio de 28 de febrero de 2002; y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Los actos administrativos -Ordenanzas Nos. 0018 y 0039 y el Decreto 1679 de 2001, son de carácter general, impersonal y abstracto, y específicamente no están suprimiendo el cargo del actor, por lo que contra ellos sólo procede la acción de simple nulidad, cuya finalidad es la de preservar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en la Constitución Política y la de someter a la Administración Pública al imperio del derecho subjetivo, en consecuencia se inhibe de hacer pronunciamiento alguno.
Precisa que de acuerdo al artículo 300, numeral 9º de la Constitución Política, la Asamblea Departamental, puede autorizar pro tempore al Gobernador de Boyacá entre otras para suprimir dependencias y consecuencialmente como lo consagra el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 debe motivar los actos administrativos que así lo estipulen, en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización del Departamento, que deben estar soportadas en el correspondiente Estudio Técnico, como efectivamente aconteció en el presente caso. No se encuentra probada la falsa motivación, por cuanto la supresión de cargos se basó en el Decreto No. 1679 de 30 de noviembre de 2001, proceso que conlleva la desaparición de empleos públicos. Respecto a la nulidad del Oficio de 28 de febrero de 2002, que comunicó al demandante la supresión del cargo, no es enjuiciable, por cuanto con él no se crea ni se modifica situación jurídica alguna. Finalmente señaló que a la fecha de presentación de la demanda, el actor fue incorporado a la nueva planta de personal del Ente acusado, es decir que la Administración actuó dentro de los parámetros establecidos por la Ley y la Constitución en procura de proteger a las personas discapacitadas. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 368 a 371, con los siguientes argumentos: Reitera los argumentos de la demanda relacionados con la falta de competencia en la expedición de los actos, desviación de poder y falsa motivación. Insiste en la falta de competencia del Gobernador de Boyacá por no estar
legalmente facultado para adelantar la reestructuración y advierte que la falsa motivación y desviación de poder se edifican en el supuesto que la reestructuración se hizo para prescindir de funcionarios expertos y conocedores de sus deberes, para en su lugar nombrar una nómina amiga, regresándose al sistema del botín político. La decisión de desvinculación del actor no fue tomada por el nominador, que es el Gobernador sino por el Director de Talento Humano, con clara incompetencia y arbitrariedad, sin embargo el Tribunal se inhibió para fallar respecto al Oficio de 27 de diciembre de 2001, siendo el acto que afectó verdaderamente al demandante. Al retiro del accionante, no se tuvo en cuanta la limitación física que padecía y la protección que le brinda la Constitución Política y la Ley 361 de 1997, que propenden por favorecer al funcionario minusválido. Finalmente señala que la desvinculación del actor fue ilegal, pues no le correspondía al Gobernador suprimirle el cargo sobre la base de lo señalado por la Asamblea Departamental, sino directamente, por lo que la causal de expedición irregular por incompetencia funcional se hace evidente en el presente caso. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo de Guardián, Código 630, Grado 07 en el Departamento de Boyacá, porque a su juicio, los actos acusados fueron expedidos con falta de
competencia, falsa motivación, desviación de poder y violando sus derechos como discapacitado. ACTOS ACUSADOS Ordenanza No. 0018 de 2 de agosto de 2001, mediante la cual, la Asamblea Departamental de Boyacá, le otorgó facultades al Gobernador, para “1º Determinar y adoptar la estructura administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Boyacá, para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar Secretarías, Dependencias y demás organismos de la Administración Departamental. Así mismo podrá reformar o dictar los estatutos básicos de las Entidades Descentralizadas.” (Fls. 2-6) Ordenanza No. 0039 de 30 de noviembre de 2001, por la cual la Asamblea Departamental de Boyacá, amplió el término de las facultades otorgadas al Gobernador. (Fls. 7-9) Decreto No. 1679 de 30 de noviembre de 2001, mediante la cual el Gobernador del Departamento de Boyacá, estableció la estructura interna del Sector Central de la Administración Departamental y determinó las funciones de las dependencias que la integran. (10-41) Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001 (Fls. 42-48), mediante el cual el Gobernador del Departamento de Boyacá, estableció la planta de personal de la administración central del Departamento, en el artículo 1º, suprimió los 52 cargos de Guardián, Código 630, Grado 07. Oficio de 28 de febrero de 2002, por el cual el Director de Talento Humano del
Departamento de Boyacá, le comunicó al demandante que el cargo de Guardián, Código 630, Grado 07, que ha sido suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 49) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación del Actor Conforme a la certificación expedida por la Subsecretaria General de Personal, del Departamento, quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 14 de febrero de 2002 (Fls. 58 y 65), desempeñando los siguientes cargos:
DECRETO CARGO DEPENDENCIA
0956 de Agosto Cabo Administrativo División de ResguardoSria. Hacienda 10/82 0905 de Agosto Cabo Nivel División de Resguardo – Sra. 20/85 Administrativo Hacienda 1011 de Sep. Guarda Nivel Sria. Inteligencia y Contrainteligencia 10/85 Administrativo 0964 de Junio Guarda Nivel Sección Operativa – División de 22/98 Administrativo Resguardo 1034 de Julio 6/98 Guarda Nivel División de Resguardo – Sria. Administrativo Hacienda 1623 de Nov. Guardia C-630 G-07 Secretaria General 24/99 De los Actos Previos a la Supresión de Cargos en el Departamento La Asamblea Departamental de Boyacá le concedió autorizaciones y facultades extraordinarias al Gobernador (Fls. 80-82), con el objeto (Art. 1°) de que el Departamento ingrese en el Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y al Fortalecimiento de las Entidades Territoriales:
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Con el mismo objeto señalado en el artículo precedente, otorgar facultades extraordinarias al Señor Gobernador, para: (…) a. Conforme al Artículo 231 del Decreto Ley 1222 de 1986, la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, especialmente el Decreto No. 1569 del 5 de agosto de 1998 y Artículo 300, numeral 7° de la Constitución Política, expedir Decretos con fuerza de Ordenanza para modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del Departamento, en lo que se relaciona con la aplicación del programa – PASFFIET y PRET-. (…)” Luego mediante Ordenanza No. 0018 de 2 de agosto de 2001, artículo 1°, la Asamblea Departamental de Boyacá (Fls. 84-87), le otorgó facultades extraordinarias al Gobernador, para “1°. Determinar y adoptar la estructura administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Boyacá, para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar Secretarías, Dependencias y demás organismos de la Administración Departamental. Así mismo podrá reformar o dictar los estatutos básicos de las Entidades Descentralizadas. (…)”, y en el artículo 3° indicó que dichas facultades serian por el término de cuatro (4) meses. Por Ordenanza No. 0039 de 30 de noviembre de 2001, la Asamblea Departamental, amplío el término otorgado al Gobernador en el artículo 3° de la Ordenanza No. 018 de 2 de agosto del mismo año, donde se le conceden
facultades y autorizaciones, a partir de 2 de diciembre de 2001 y hasta el último de febrero de 2002. (Fls. 91-93) En el cuaderno No. 12 anexo al expediente fue incorporado el Estudio Técnico que el Departamento de Boyacá tuvo en cuenta para la supresión de cargos. De la Supresión de Cargos Mediante el Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001 (Fls. 3-6), el Gobernador del Departamento de Boyacá, estableció la planta de personal de la administración central del Departamento y suprimió unos cargos, dentro de las cuales se encuentran 52 cargos de Guardián, Grado 7, Código 630. Por Oficio de 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, le comunicó al demandante que el cargo de Guardián, Código 630, Grado 07, fue suprimido a partir de la fecha y le brindó las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 49) El 5 de marzo de 2002, el demandante optó por el tratamiento preferencial a ser incorporado en la Planta de Personal, en los términos del artículo 40 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 239) De la Limitación Física del Actor Según da cuenta el Oficio de 12 de agosto de 1981, la Jefe Regional del Ministerio del Trabajo, le solicita al Gobernador del Departamento de Boyacá, que: “(…) El Sr. Castillo se ha dirigido al Sr. Presidente de la República, en busca de ayuda, después de agotados sus esfuerzos en las Entidades
privadas y algunas oficiales, en donde se le negaron sus peticiones teniendo en cuenta que él es una persona minusválida, como consecuencia de parálisis. Es bachiller, además cursó estudios de comercio en el Instituto Gran Colombia, está capacitado para trabajar como Auxiliar de Oficina, Ayudante de Archivo o como Cajero. (…)” (Fls. 50-51) A folio 53 obra una fórmula médica de 15 de julio de 1999, suscrita por el Médico tratante del Instituto de Seguros Sociales, en que hace constar que el actor, “Se encuentra parcialmente limitado, por presuntas secuelas de poliomelitis.” Mediante Oficio No. ITAC-069 de 19 de marzo de 2002, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, le informó al Gobernador de Boyacá, lo siguiente: “(…) En virtud de la solicitud elevada por el señor CARLOS ALIRIO CASTILLO PIZA, en su calidad de ex servidor de la Gobernación de Boyacá ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…), y en cual recurre para que le sea protegido su derecho al trabajo en tanto que es una persona con limitación física, y en la reestructuración que efectuara en esa Entidad, no se tuvo en cuenta este aspecto y fue despedido. En este orden de ideas, me permito recordar a Usted, que la Ley 361 Capítulo, IV artículo 22, ha establecido dentro de la política nacional de empleo adoptar las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitaciones, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados.
Así las cosas, solicito de manera atenta reconsiderar la determinación, por cuanto está vulnerando el derecho al trabajo de una persona especialmente protegida por la Ley y en manos de su administración compete retornar tal derecho. (…)” (Fls. 57) De folios 169 y siguientes obran las diferentes calificaciones del actor, mientras permaneció en el Departamento de Boyacá. La Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela T-700 de 29 de agosto de 2002, tuteló el derecho fundamental al trabajo del actor y ordenó informarle si existe un empleo equivalente al que pueda ser incorporado inmediatamente o en la primera oportunidad que se presente la vacante, cargo que debe estar acorde con las condiciones físicas y con su experiencia. Con relación a la discapacidad, encontró probado que: “(…) Según certificación de la dirección de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá (…). La discapacidad física que presenta, según certificación de la Caja de Previsión Social de Boyacá, se resumen así: ‘El paciente se encuentra parcialmente limitado, por presentar secuelas de poliomelitis’ (…). Señala que de su trabajo depende su subsistencia y la de su familia, compuesta por su cónyuge y dos hijos, que son menores de edad. Pone de presente que su situación se agrava con el hecho de que su hija de 13 años ‘padece incapacidad por amputación del miembro superior derecho’, como lo certifica la misma Caja de Previsión Social. (…) ” (Fls. 122-133) El 21 de noviembre de 2002, según da cuenta el Acta visible a folio 119, el demandante tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel
Administrativo, Código 550, Grado 24, de la Planta de Global de la Administración de Boyacá, para el cual fue nombrado en provisionalidad por Decreto No. 2342 de la misma fecha. El Gobernador del Departamento de Boyacá en cumplimiento de la sentencia de tutela T-700/02, mediante Decreto No. 0942 de 5 de agosto de 2003, nombró al demandante en el cargo de Operario, Código 625, Grado 07. (Fls. 134-136) A folio 168 obra la Revisión Médica Ocupacional de 7 de mayo de 2004 efectuada por el Médico Encargado de la ARP del Seguro Social, en que se efectuó la siguiente anotación: “Presenta diagnóstico de secuelas de poliomielitis desde la edad de 1 años. Pie de equino varo izquierdo. Cisticercosis cerebral diagnosticada desde 1989, requirió manejo anticonvulsivante, en la actualidad sin medicación.” ANÁLISIS DE LA SALA De la Competencia en la Expedición de los Actos Acusados El recurrente plantea que la función de suprimir o fusionar las Entidades Departamentales es propia del respectivo Ejecutivo, según el artículo 305-8, luego la autorización dada en las Ordenanzas Nos. 018 y 039 de 2001, concretan la causal de anulación por configurarse una autorización proveniente de órgano o funcionario incompetente. No le asiste razón al impugnante toda vez que por el contrario, existe una competencia concurrente en los casos de supresión de cargos en Entidades Departamentales, como lo demuestra la lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así:
El numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política, con relación a las atribuciones del Gobernador, dispone: “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. (…)”, en el numeral 8º prevé: “Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas” y en el numeral 15 “Las demás que señale la Constitución, las Leyes y las Ordenanzas.” A su vez el numeral 7º del artículo 300 de la Carta Política, con relación a las Asambleas Departamentales, dispuso que les corresponde por Ordenanzas: “Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta” y en el numeral 9º, manda: “Autorizar al gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.” El Decreto 1222 de 1986 -Código de Régimen Departamental-, en su artículo 95, establece que son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes: “(…) 15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación.” Como se desprende de la normatividad que se analiza, es claro que, quien
determina la estructura de la administración, es la Asamblea Departamental, pudiendo autorizar al Gobernador para que ejerza pro tempore precisas funciones como la de determinar la estructura de la Administración Departamental, es decir, que la autorización dada al Gobernador de Boyacá por la Asamblea Departamental, por medio de las Ordenanzas 018 de 2 de agosto y 0039 y el Decreto 1844 de diciembre de 2001, no es contraria a los preceptos Constitucionales señalados. De otra parte la normatividad que se analiza es clara en precisar que la facultad nominadora, de nombrar y remover al personal de la Administración Departamental, está en cabeza del Gobernador. En ese orden de ideas no existió incompetencia en la expedición de los actos acusados y en consecuencia no está llamado a prosperar éste cargo. De la Nulidad del Oficio de 28 de febrero de 2002 Plantea la parte actora que la comunicación que le informó la supresión del cargo y produjo el retiro, es un acto particular que se efectuó de manera ilegal, al ser proferido por la Dirección de Talento Humano y no por el Gobernador del Departamento de Boyacá. El Oficio de 28 de febrero de 2002, fue expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, comunicándole al demandante que el cargo de Guardián, Código 630, Grado 07 fue suprimido, con el siguiente tenor literal: “(…) Con la presente me permito informarle que mediante Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001, se determinó la supresión de cargos que
conformaban la antigua planta de personal y se estableció una nueva para la Gobernación de Boyacá. Conforme al artículo segundo del precitado decreto, se establecía la Planta Transitoria, la cual la supresión de los cargos de esta se haría efectiva a partir del primero (1) de marzo de 2002, en consecuencia su cargo de GUARDIÁN, Código 630, Grado 07, se suprime a partir de la fecha antes citada. En virtud de lo anterior y atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, quiero comunicarle que Usted podrá optar entre percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en cargo equivalente de la nueva planta, conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…)” (Se resalta) (Fls. 49) Para poder establecer si efectivamente el Oficio de 28 de febrero de 2002, corresponder verdaderamente a un acto administrativo contentivo de la voluntad de la administración, es necesario precisar cuándo nos hallamos en presencia de un acto administrativo. El artículo 49 ibídem prevé que: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa.” En este sentido el Consejo de Estado1 ha dicho sobre los anteriores actos: “(…) Es sabido, al lado de los actos administrativos que resuelven
determinado asunto o actuación de esa índole (administrativo) conocidos como actos definitivos, existen los que sirven de medio para que los anteriores se pronuncien llamados actos de trámite, pero, en ocasiones los últimos deciden, de manera directa o indirecta el fondo de los asuntos o actuaciones, asum
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