CE-15001-23-31-000-2002-02533-03(AG)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-02533-03(AG)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE GRUPO / INDEMINZACIÓN POR LA MORA EN EL PAGO TARDÍO
DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE INTERESES MORATORIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se satisface el pago de la obligación La Sala comparte la conclusión del fallador de primera instancia, cuando sostuvo que la mora emerge cuando se incumple la obligación laboral, y por lo tanto el cómputo de caducidad inicia desde el momento en que se satisfizo el pago de la correspondiente obligación, lo que equivale al instante mismo en que cesa la acción vulnerante (art. 47 Ley 472 de 1998). En el caso concreto la demanda fue presentada el 16 de julio de 2002 y tiene como propósito reclamar una serie de perjuicios autónomos generados en forma sucesiva en el tiempo y con caducidades independientes. Se comparte la postura del a quo, en el sentido de concluir que las acciones vulnerantes que hubieren tenido ocurrencia antes del 16 de julio del año 2000 se encuentran caducadas y, por tanto sólo deberán considerarse los perjuicios cuya acciones vulnerantes hubieran tenido ocurrencia con posterioridad al 16 de julio del año 2000.
ACCIÓN DE GRUPO / INDEMINZACIÓN POR LA MORA EN EL PAGO TARDÍO
DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE INTERESES MORATORIOS / ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto al Departamento de Boyacá El Departamento de Boyacá formuló como excepción la falta de legitimación
pasiva. Aunque la apelación fue interpuesta tan sólo por la parte demandante, la Sala revisará este aspecto de la decisión, dado que el control de legalidad en cabeza del superior jerárquico no está circunscrito por el ámbito de la apelación. La entidad territorial fue muy enfática en aseverar que no estaba legitimada por pasiva, porque la Contraloría poseía personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y resultaba improcedente comprometer el patrimonio del Departamento por la acción de un tercero. El carácter de entidad administrativa de la Contraloría que goza de autonomía presupuestal, no está en discusión. Sin embargo, la Corporación tiene establecido que aunque ella carece de personería jurídica, ello no obsta para que intervengan en los procesos y ejerzan su defensa. (…) Bajo esta perspectiva, la Sala comparte la postura del a quo, en el sentido de que el Departamento tiene legitimación pasiva en este proceso, razón por la cual se desestimará la excepción formulada por el Departamento de Boyacá en torno a su falta de legitimación.
ACCIÓN DE GRUPO / INDEMINZACIÓN POR LA MORA EN EL PAGO TARDÍO
DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE INTERESES
MORATORIOS / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DE LAS AGENCIAS DEL DERECHO RESPECTO A LA PARTE DEMANDADA - Ante la falta de carga probatoria por parte del apelante 1.El fallador de primera instancia accedió en forma parcial a la condena en costas, en el sentido de condenar a la parte vencida al pago de los gastos procesales y de
la publicación de la sentencia y de negar las agencias en derecho. Consideró, a este respecto, que la parte actora había resultado vencida en la mayoría de sus pretensiones y había sido poco diligente en la redacción de la demanda y en el aporte de pruebas. La recurrente sostuvo que “no [eran] de recibo los argumentos expuestos para no condenar a la demandada a las agencias en derecho, dado que “no [era] una potestad del juez condenar o no en costas procesales, incluidas las agencias en derecho, sino un deber legal por así imponerlo normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento”. La Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, en razón a que, tal como se ha indicado, existe norma que le asigna expresamente al juez la faculta de ponderar la gestión del profesional. El apelante omitió controvertir las razones invocadas por el a quo para denegar las agencias en derecho, y de esta manera desatendió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP, conforme al cual “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual este cargo será desestimado.
ACCIÓN DE GRUPO / INDEMINZACIÓN POR LA MORA EN EL PAGO TARDÍO
DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE INTERESES
MORATORIOS / AJUSTE DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA La apelante solicitó la actualización de los daños y el reconocimiento del lucro cesante, “en la forma como en casos similares lo ha ordenado el Consejo de
Estado”. (…) En relación con la indexación monetaria, la Sala modificará la decisión del fallador de primera instancia, por cuanto se tiene bien establecido que “[…]en aquellos casos en que tan sólo se reconoce el denominado interés puro, como sucede con el interés legal civil (inc. 2 nral. 1 art. 1617 e inc. 2 art. 2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos, la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo […].” (…) En lo relativo al lucro cesante, la Sala confirmará la decisión del a quo de reconocer el interés del 6% anual, como tasa de interés residual. Por tanto, el valor actualizado de cada nómina, a la fecha del pago efectivo , mes a mes, ganará intereses del 6% anual, entre la fecha en que debió hacerse el pago de cada mesada (el último día del mes) y la fecha en que se hizo el pago en forma efectiva. (…) La Sentencia del Tribunal habrá de modificarse en el sentido de 1) ordenar el reconocimiento de los honorarios del abogado coordinador en los precisos términos del numeral 6º, artículo 65 de la Ley 472 de 1998; 2) disponer la publicación de un extracto de las sentencia en los términos establecidos por la ley; 3) negar el reconocimiento de agencias en derecho, por las razones expresadas en la parte motiva; 4) ordenar el pago de la actualización monetaria de las sumas pagadas con retraso por aumento salarial y
por salarios y primas de servicios, con base en las fórmulas presentadas en la parte motiva de esta providencia; 5) ordenar el pago de intereses actualizados por concepto de las sumas pagadas con retraso por aumento salarial y por salarios y primas de servicios, liquidados a la tasa de intereses del 6% anual. Adicionalmente, se negará la solicitud de adicionar la parte resolutiva de la sentencia con la orden al Defensor del Pueblo de descontar de la indemnización que aquí se ordena, los honorarios pactados entre la abogada coordinadora y los integrantes del grupo que otorgaron poder.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 - NUMERAL 1 - INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02533-03 (AG)
Actor: ALEJANDRINA TUJANCIPÁ DE BOLIVAR Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTRO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la abogada coordinadora contra la Sentencia del 17 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, en la que se declaró administrativamente responsable al Departamento de Boyacá - Contraloría
Departamental, por los daños y perjuicios ocasionados a los miembros presentes y ausentes del grupo.
1. ANTECEDENTES: Contenido: 1.1 La demanda y su trámite de primera instancia – 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1 La demanda y su trámite de primera instancia.
1. El 16 de junio de 2002, los señores Alejandrina Tunjacipá de Bolívar, Gustavo Antonio Mancipe, Margarita María Acosta Álvarez, Rosa Margarita Rodríguez Sandoval y Héctor Oswaldo Ávila Rodríguez, a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Controlaría General de Boyacá con el objeto de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.1 Condenar a la entidad territorial demandada a cancelar aI grupo demandante la indemnización colectiva moratoria correspondiente por la no cancelación oportuna, total e íntegra de sus salarios y emolumentos laborales, consistentes en la indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, sanción moratoria -un día de salario por día de moray, los perjuicios morales, indemnización total e integra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales; 1.2 Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente; 1.3 Condenar a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en
derecho correspondiente. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5o. y 60. del artículo 65 de la Ley 472 de 1.998.”1
2. En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) Los miembros del grupo demandante, para la época de presentación de la demanda, eran o habían sido servidores públicos de la Contraloría del Departamento de Boyacá; 4. 2) La Contraloría General de Boyacá [empleadora], “NO HA[BIA] CANCELADO OPORTUNAMENTE SUS SALARIOS y demás factores salariales y prestacionales, alegando para ello carencia absoluta de recursos;” (mayúsculas del texto original) 5. 3) “De otra parte, la entidad tampoco canceló oportunamente los incrementos anuales del salario, razón por la que igualmente deben indexarse y sobre el total aplicarse los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley;” 6. 4) Los integrantes del grupo actor, individualmente considerados, han sufrido graves perjuicios, los cuales tienen como causa común el no pago oportuno de sus salarios; 7. 5) “Todos los individuos integrantes del grupo demandante reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que les ha irrogado los perjuicios individuales, colectivamente reclamados hoy, uniformidad que igualmente se presenta respecto de los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada”
8. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Auto de 19 de julio de 2002, rechazó la acción de grupo pues advirtió que el extremo activo de la litis no estaba compuesto por, al menos, veinte personas, tal y como lo señala el artículo 46 de la
Ley 472 de 1998.2 Recurrida la anterior decisión3, esta Corporación la revocó, en providencia de 8 de octubre de 2002, en la cual sostuvo que la acción "reúne los requisitos para su procedencia, pues se infiere sin dificultad que el número de trabajadores y extrabajadores de la Contraloría General de Boyacá [sic] puede 1 Folios 7 a 13, cuaderno 1. 2 Folios 16 y 17, cuaderno 1 3 Folios 18 a 20, cuaderno 1 llegar a ser superior a 20, a partir del 1º de enero de 2000 y hasta la fecha de presentación de la demanda, y que por tanto se cumple el requisito legal aludido".4
9. El 8 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda. El 28 de abril de 2005 abrió el proceso a pruebas y mediante Auto del 30 de noviembre de 2005 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El proceso entró para fallo el 24 de enero de 2006.5
10. Posteriormente, mediante Auto de 28 de febrero de 2007, el Tribunal resolvió vincular al proceso al departamento de Boyacá por ser quien ostentaba personería jurídica para actuar en representación de la Controlaría Departamental, ya que el ente territorial "goza[ba] de autonomía presupuestal, administrativa y contractual mas no de personería jurídica". Por tanto ordenó correrle traslado para contestar la demanda, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones ya adelantadas.
11. La Controlaría Departamental, a través de apoderado judicial, presentó
escrito de contestación de demanda, en el que manifestó que no tenía claro qué salarios se estaban reclamando. Se opuso a las declaraciones y condenas, sobre la base de que los accionantes no habían manifestado “sobre qué mesadas, ni en qué tiempo se originó el derecho de indemnización moratoria, pretendiendo la cancelación de una suma de dinero por la vulneración de un derecho ambiguo por cuanto no se establece específicamente el derecho que desean les sea reconocido”. 6
12. Expresó que para el 2001 la Controlaría Departamental sufrió un recorte presupuestal que la puso en dificultades para cumplir sus compromisos; sin embargo, los salarios de los últimos meses del año 2001 fueron pagados en los primeros meses del 2002.
13. De otro lado, adujo que los incrementos salariales anuales sólo podían pagarse, previa expedición de la Ordenanza Departamental que así lo estableciera. Como excepciones de mérito propuso las de 1) carencia de derecho, ya que las acreencias laborales de Alejandrina Tunjacipá de Bolívar, Gustavo Antonio Mancipe, Margarita María Acosta Álvarez, Rosa Margarita Rodríguez 4 Folios 31 a 38, cuaderno 1 5 Folios 90, cuaderno 1 6 Folios 100 a 104, cuaderno 1
Sandoval y Héctor Oswaldo Ávila Rodríguez, habían sido canceladas al momento del retiro de los mismos de la institución; 2) improcedencia para ejercer la acción de grupo, por cuanto el presente litigio es propio de jueces laborales, ya que no se reclamaban los perjuicios sufridos por la vulneración a un derecho o interés
colectivo y la demanda fue presentada por un grupo inferior a 20 personas, y porque al no haberse especificado cuál era el hecho generador del daño, no había forma de determinar si había uniformidad respecto de su presunta causa.
14. El apoderado de los demandantes solicitó, mediante memorial de 17 de marzo de 20057, que se le reconociera personería para actuar a nombre del grupo de 20 poderdantes, a partir de la siguiente motivación (se trascribe) “quienes de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley 472 de 1998, manifiestan su deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la acción como un mismo grupo, cuya causa del daño o perjuicio a ellos irrogados en la misma que se señaló en la demanda, a la cual me remito en gracia a la brevedad.”
1 Adonai Gómez Cely 11 Mariela Castillo de Rocha 2 Ana Lucia Peña Cepeda 12 Mariela Tarazana Bonilla 3 Blanca Flor Archila de López 13 Martha Judith Bernal Vargas 4 Elda Beatríz Barahona Patiño 14 Nohora Esperanza Vargas Caicedo 5 Elisa López Rodríguez 15 Pedro Said Otalora Muñoz 6 Ligia Alcira Bernal Vargas 16 Rosa Margarita Rodríguez Sandoval 7 Margarita Acosta Álvarez 17 Rosa Tulia Leguizamón Cubides 8 María Amparo Contreras de Pineda 18 Rosa Zoraida Buitrago Monroy 9 Maria Ceneth Chaparro Rodríguez 19 Rosalba Carvajal Hormaza 10 María Elisa Moreno Muñoz 20 Uriel Caro Caro
15. El 8 de abril de 2005 se celebró audiencia pública de conciliación8, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, donde las partes manifestaron la inexistencia de ánimo conciliatorio. 9
16. En Auto de 28 de abril de 200510, se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda y se ordenó oficiar a la Contraloría de Boyacá para que remitieran información sobre los servidores públicos que prestaron servicios a la entidad a partir de 1 de enero de 2000 y de las resoluciones Nº 18-2002; 55-2002, 67-2002; 106-2002 y 405-2002, suscritas por el Contralor General de Boyacá. Mediante auto del 30 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 11 7 Folio 144, cuaderno 1. 8 Folio 169 – 172, cuaderno 1. 9 Folios 100 a 104, cuaderno 1 10 Folios 174 y 175, cuaderno 1 11 Folios 187, cuaderno 1
17. Dentro del término para alegar de conclusión los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron sus respectivos escritos, reafirmando sus posiciones iniciales. El primero insistió en que pretendía el reconocimiento a la indemnización por los perjuicios causados por la mora salarial,12 mientras el segundo reiteró que no se había acreditado la existencia del perjuicio reclamado y que no existía comunidad de causa, por el origen individual de cada acreencia laboral. Mantuvo que se debió vincular al Departamento de Boyacá como
Litisconsorte necesario. 13
18. Mediante Auto de 28 de febrero de 200714, el Tribunal vinculó al proceso al departamento de Boyacá, bajo la consideración de que “las Controlarías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual mas no de personería jurídica"; por tanto, se ordenó correrle traslado para contestar la demanda, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones ya adelantadas.
19. El apoderado del departamento de Boyacá contestó la demanda en el sentido de afirmar que no le constaban los hechos invocados por el actor, que no tenía incidencia en las decisiones de la Contraloría Departamental, y que ésta gozaba de autonomía administrativa, por lo que las pretensiones de la demanda no podían ser reclamadas al Departamento de Boyacá. 15 Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa y la que denominó “excepción de comprometer el patrimonio del departamento de Boyacá por un tercero”, consistente en que “el patrimonio del Departamento no puede ser comprometido por razón de terceros” y, en este caso, la Contraloría General de Boyacá lo era.
20. El 22 de junio de 2007, el apoderado del departamento de Boyacá, de conformidad con los artículos 68 de la Ley 472 de 1998 y 140 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declarara "la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda", dado que el proceso se encontraba para fallo y su representada no había tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa técnica, y por tanto nunca se le concedió oportunidad para solicitar y controvertir
pruebas. 16 12 Folios 189 a 197, cuaderno 1 13 Folios 198 a 201, cuaderno 1 14 Folio 224, cuaderno 1 15 Folios 234 a 242, cuaderno 1 16 Folios 1 y 2, cuaderno incidente de nulidad.
21. El Tribunal, en providencia de 31 de julio de 200717, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, conservó para el proceso las pruebas válidamente practicadas y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos para su reparto a los Juzgados Administrativos del
Circuito Judicial de Tunja.
22. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación18. Mediante decisión de 8 de mayo de 200819, esta Corporación revocó el auto recurrido, en la que señaló que la vinculación del litisconsorte necesario no implicaba, en términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del proceso sino la suspensión del mismo a fin de que el vinculado se pronunciara sobre la demanda y ejerciera los mecanismos de defensa pertinentes. Adicionalmente, estableció que la competencia para conocer del asunto permanecía en el Tribunal porque el proceso había ingresado al despacho para fallo el 24 de enero de 2006, esto es, con antelación a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, lo que ocurrió el 1 º de agosto de 2006.
23. El 21 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso remitir
el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja para su reparto para que allí se continuara conociendo del proceso.20 La parte actora recurrió el auto21, con fundamento en que el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 954 de 2005 establecieron que el conocimiento de los procesos que se encontraban en el despacho para fallo a 1 de agosto de 2006, permanecía en el Tribunal. El a quo no repuso su decisión. 22
24. El asunto se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que en Auto de 2 de febrero de 200923 avocó conocimiento, ordenó seguir el trámite y corrió traslado de la contestación del departamento de Boyacá a la parte actora.
25. Surtido el trámite restante, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja mediante Sentencia de 23 de septiembre de 201024, declaró la 17 Folios 11 a 13, cuaderno incidente de nulidad. 18 Folios 14 y 15, cuaderno incidente de nulidad. 19 Folios 27 a 32, cuaderno incidente de nulidad. 20 Folios 245-247, cuaderno 1. 21 Folios 248-250, cuaderno 1. 22 Folios 253-257, cuaderno 1. 23 Folios 261, cuaderno 1. 24 Folios 290-322, cuaderno principal 2 – 5 AG. responsabilidad de la Contraloría Departamental de Boyacá por la mora en "el pago de los salarios de los meses de enero y febrero de 2000 y de los meses de enero, febrero , agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2001 y por la tardanza
en el pago del retroactivo cancelado a los años 2000 y 2001 ". Contra la decisión la Contraloría interpuso recurso de apelación25, el que sustentó en la "improcedibilidad de la acción de grupo" por tratarse del resarcimiento de un perjuicio de carácter laboral individual, en la "no existencia de condiciones uniformes" y por "objeto superado" debido a que ya se había efectuado el pago de la obligación. 26
26. EI Tribunal Administrativo de Boyacá, previo a conceder el recurso , hizo un repaso a las actuaciones surtidas en el asunto. Concluyó que el conocimiento del mismo correspondía al Tribunal y no al Juzgado27, por lo que declaró la "nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto de 21 de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá" y ordenó continuar con el proceso. El Tribunal avocó conocimiento del asunto y rehízo las actuaciones desde la vinculación del departamento de Boyacá.
27. El 17 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió
Sentencia condenatoria en la cual se decidió: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES de improcedencia de la acción de grupo, y de falta de legitimación por pasiva del Departamento, propuestas por el extremo demandado, conforme se explicó en la parte motiva. SEGUNDO.- DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL por los daños y perjuicios ocasionados a los miembros presentes y ausentes del grupo,
correspondientes a los vinculados laboralmente a dicha entidad en los años 2000 y 2001, en razón del RETARDO EN EL PAGO LAS ACREENCIAS LABORALES correspondientes al aumento salarial anual de los años 2000 y 2001, al retardo en el pago de los salarios de los meses de enero, febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y la prima de servicios de la misma anualidad, conforme se explicó en la parte motiva.
TERCERO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL al pago de una suma global de TREINTA Y CUATRO
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTÁVOS ($34.552.667,6 MCTE) por concepto de los daños y perjuicios causados por la mora en las acreencias laborales referidas en el numeral anterior, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL que entregue la suma referida en el numeral anterior al Fondo 25 Folios 323, cuaderno principal 2 – 5 AG. 26 Folios 334-336, cuaderno principal 2 – 5 AG. 27 Folios 355-357, cuaderno principal 2 – 5 AG. para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, indexando la referida suma a la fecha de la entrega efectiva, para que sea administrada por el Defensor del Pueblo conforme lo ordenado en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y lo previsto en la parte motiva
de la Providencia. QUINTO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL que a su costa, y en los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, publique la parte resolutiva de este proveído en un diario de amplia circulación nacional, efectuando la prevención que aquellas personas perjudicadas en razón de los mismos hechos pueden hacerse parte del grupo, dentro de los veinte días siguientes a la publicación efectuada, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, los cuales no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. En caso que DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL incumpla con el deber impuesto en este numeral, el abogado coordinador en arreglo con el grupo o el Defensor del Pueblo, deberán efectuar la publicación señalada, pudiendo recobrar la suma gastada para tal fin al originalmente obligado, conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. SEXTO.- ORDENAR al Defensor del Pueblo que reconozca y pague las indemnizaciones particulares a los miembros del grupo, conforme lo previsto en los artículo[s] 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 y lo ordenado en la parte motiva de esta providencia. Una vez reconocidas y pagadas todas las indemnizaciones de los miembros presentes y ausentes del grupo, y recobrado el dinero destinado a la publicación del extracto del fallo, en caso de ser necesario, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado
en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero sobrante a la entidad demandada. SÉPTIMO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL a las costas procesales, únicamente en lo relativo a los gastos del proceso y la suma correspondiente a la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, conforme se precisó en el numeral quinto de esta providencia. Liquídense por secretaría. OCTAVO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. NOVENO.- DENEGAR las agencias en derecho, conforme lo manifestado en la parte motiva. DÉCIMO.- TASAR los honorarios de Abogado Coordinador del Grupo, por la representación de los miembros ausentes en el porcentaje del 8% de las sumas efectivamente cobradas por aquellos, a cargo de la parte vencida, conforme se explicó en antecedencia. UNDÉCIMO.- Ejecutoriada la sentencia, envíese el expediente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para efectos del cumplimiento de las órdenes impartidas en el asunto de la referencia, dejando las constancias secretariales de rigor.”28
28. Los fundamentos del fallo impugnado admiten la siguiente síntesis:
29. Al constatar que los demandantes se desvincularon de la Contraloría el 31 de diciembre de 2001, el a quo concluyó que “las causas vulnerantes [estaban] 28 Folios 633-679, cuaderno circulación CE. ligadas con la mora en el pago de acreencias salariales del año 2001, por lo cual
se abstuvo de “verificar presuntos hechos dañosos posteriores, toda vez que “ellos no [habían] afectado al grupo demandante ni presente ni ausente”.29
30. Accedió al reconocimiento parcial de las súplicas de la demanda, en el sentido de reconocer que “[existía] un daño producido por la acción dañosa del pago inoportuno de las acreencias laborales, es decir, por fuera del periodo que
[pretendían]remunerar”, por lo cual consintió en el “reconocimiento y pago del interés del 6% anual conforme lo ordena el Código Civil fundado en el solo hecho del retardo. Lo anterior porque tal perjuicio es el único que se puede presumir en razón del paso del tiempo, a falta de prueba de la existencia de perjuicios mayores, y en ausencia de norma que ordene suponer una tasación porcentual más elevada”. 30
31. No accedió al reconocimiento de la indexación de manera independiente durante el tiempo de retardo porque: (se trascribe) “[…]en el sistema jurídico colombiano el reconocimiento del interés incluye el derecho a la actualización de las sumas a causa de los movimientos inflacionarios o deflacionarios de la economía, y por ello no hay perjuicio autónomo resarcible por dicho concepto.”
32. Tampoco accedió al reconocimiento y pago de sanción moratoria por los días de retardo porque “no [existía] una norma que así lo [ordenara] para el caso concreto”, ni “los perjuicios morales deprecados por no haberse demostrado su existencia, en el entendido que aquellos no se enmarcan en la categoría de hecho notorio.”
33. Accedió a indexar “las sumas obtenidas como perjuicio […] hasta la fecha de la sentencia”. 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
34. La abogada coordinadora recurrió la decisión pues consideró que 1) no se tasaron adecuadamente los honorarios del abogado coordinador; 2) no se ordenó su publicación en los términos legales; 3) se omitió condenar a la demandada a reconocer las agencias en derecho causadas; 4) no se ajustó debidamente el valor de la condena impuesta, y 5) debía adicionarse la parte resolutiva para ordenar al Defensor del Pueblo que descontara de la indemnización, no solo "los honorarios 29 Folio 645, cuaderno apelación. 30 Folio 649, cuaderno apelación. del abogado coordinador sino los honorarios pactados por escrito entre ellos y el apoderado de la clase y en el porcentaje por ellos acordados".31 El a quo concedió el recurso por Auto del 6 de marzo de 201432, decisión contra la cual el apoderado de un grupo de demandantes interpuso recurso de reposición, porque, en su sentir, el recurso había sido interpuesto en forma extemporánea.33 Mediante Auto de 3 de abril de 2014, el a quo confirmó la decisión de conceder el recurso. 34
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales - 2.2. Hechos probados - 2.3. Caso concreto – 2.4 Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales.
35. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, preceptiva según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas35 y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
36. Conforme al artículo 67 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera instancia, proferida en el ejercicio de una acción de grupo, procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad señ
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