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CE-15001-23-31-000-2002-02582-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-02582-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AREAS DE CESION GRATUITA OBLIGATORIA - Concepto Las áreas de cesión obligatoria gratuita son definidas por el artículo 5o. de la ley 9 de 1989, como "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes", señalando en su inciso segundo, entre otras, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, los parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, etc, y en general "todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo". Las cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. Se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. Están destinadas a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su

inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5

AREAS DE CESION OBLIGATORIA GRATUITA - Concejos municipales no pueden variar su destinación al uso común No es dable a los Concejos municipales variar el destino de las áreas de cesión obligatoria gratuita, pues por mandato de la Constitución y de la ley, estas se reservan al uso común o colectivo. Por tratarse de normas de superior jerarquía, las autoridades locales están obligadas a acatarlas, al ejercer sus competencias de regulación normativa. La competencia que constitucionalmente habilita a los Concejos a modificar los usos del suelo o a variar la destinación de un bien de uso público mediante canje por otro equivalente, en modo alguno conlleva la de mutar el destino de las áreas de cesión obligatoria gratuita, pues se reitera, por determinación de la Constitución Política y de la Ley estas se reservan al uso común o colectivo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las áreas de cesión obligatoria gratuita, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, Rad. 20040955, MP. Marco Antonio Velilla.

DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICOVulneración por transferencia de dominio de zona de cesión obligatoria La Escritura Pública No. 1030, de 14 de mayo de 1990 constituye prueba ad substantiam actus de que el área en controversia es zona de uso público y no un

bien fiscal, como en aras de la prosperidad de sus pretensiones, argumenta erróneamente el municipio. La Sala halla fundamento en el cargo que alega la violación al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues la transferencia de dominio a título gratuito que hizo el municipio de Tunja a la Arquidiócesis de Tunja, de un predio comprendido “dentro de los siguientes linderos: NORTE con vía local V-5 al medio y Manzana Q; ORIENTE, con vía local V-5 al medio y Manzana N; SUR, con vía V-3 Acceso Principal al Barrio el Medio y Manzana P; OCCIDENTE con vía local V-3 al medio y Manzana V y U.”, desconoce las disposiciones constitucionales y legales que han sido materia de análisis. NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA - Improcedencia de la Acción Popular Empero, revocará el numeral 4º de la sentencia apelada, comoquiera que el a quo carecía de competencia para haber declarado la nulidad del negocio jurídico de cesión formalizado en la Escritura Pública No. 1699 de 2000 (26 de octubre), otorgado en la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, pues es jurisprudencia reiterada de ésta Sección, que la jurisdicción ordinaria es la competente para decidir la nulidad de escrituras públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02582-01(AP)

Actor: OLEGARIO SUAREZ VILLAREAL Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Se decide la impugnación interpuesta por el municipio y la Arquidiócesis de Tunja, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá estimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 22 de julio de 2002, el ciudadano Olegario Suárez Villareal, entabló acción popular contra el municipio de Tunja, para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, que estimó violados por haber cedido el municipio a título gratuito el área en que se ubica el Polideportivo del barrio Villa Luz y la zona pública adyacente, a la Arquidiócesis de Tunja.

Mediante Auto de 15 de noviembre de 20021, se vinculó como entidad demandada a la Arquidiócesis de Tunja. 1.1. Hechos Afirma el demandante que mediante escritura pública No. 1699 de 26 de octubre de 2000, el municipio de Tunja transfirió a la Arquidiócesis de Tunja, a titulo de cesión gratuita el dominio y posesión del terreno donde está ubicado el Polideportivo del Barrio Villa Luz y la zona pública adyacente 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se decreten las medidas cautelares necesarias por parte de su Despacho a fin de que cese la vulneración y agravio sobre los

derechos colectivos que tiene la comunidad del barrio Villa Luz sobre la zona pública o polideportivo y que se suspenda o prohíba iniciar la construcción del complejo arquitectónico del cual ya se tienen la maqueta en la Curia (apartamentos, locales comerciales, salas de conferencias, parqueaderos, y una pequeña capilla) por parte de la Arquidiócesis de Tunja y con base en la Escritura Pública 1699 de fecha 26-10-2000, mediante la cual el municipio transfirió a la Arquidiócesis de Tunja el mencionado bien, violando la Constitución y la Ley.

2. El Honorable Magistrado mediante providencia que ponga fin al agravio injustificado de que fuimos víctimas la comunidad del barrio Villa Luz, por parte del municipio de Tunja, quien mediante acto administrativo de otorgamiento de la Escritura Publica No. 1699, del 26 de octubre de 2000, de la Notaria Tercera de Tunja, transfirió el dominio y posesión, a título de cesión, a favor de la Arquidiócesis de Tunja, el Polideportivo y la zona pública adyacente a nuestro barrio, ordene al funcionario (Alcalde municipal de Tunja) REVOCAR el acto administrativo mencionado anteriormente, por ser contrario a la Constitución Política y a la Ley, y en su aplicación del artículo 69 del

Código Contencioso Administrativo.

3. Que como consecuencia de lo anterior, el municipio de Tunja restituya a su favor el bien de uso público mencionado y que vinimos poseyendo desde el año de 1990, y en el cual se construyó hace 9 años un Polideportivo y es en el que nuestros niños, la juventud

y la comunidad de los barrios circunvecinos y de nuestro barrio hacen deporte, se recrean y desarrollan actividades culturales.

4. Sírvase, Honorable Magistrado decretar la celebración de una 1 Folio 216.

Audiencia Especial, para lo cual se ha de fijar fecha y hora, con anuencia del señor Alcalde de Tunja, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo (como coadyuvantes en interés colectivo), y el suscrito.

5. Si fuere fallida la Audiencia Especial, el Honorable Magistrado producirá sentencia en la que ordene volver las cosas a su estado anterior, que se puede dar mediante la restitución del inmueble por parte del municipio, ya sea mediante acuerdo y consiguiente cancelación o anulación de la Escritura Pública No. 1699 del 26 de octubre de 2000, de la Notaria Tercera del Circuito de Tunja.

6. Se condene al municipio de Tunja a pagar las costas y gastos procesales, y los honorarios profesionales (incentivos, artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998) y a dar cumplimiento al fallo que ponga fin a la presente demanda, dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (artículos176 y 177 del C.C.A).”2

2. LAS CONTESTACIONES 2.1 El municipio de Tunja, mediante apoderado, manifestó que no ha violado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la defensa del patrimonio público, por la transferencia del Polideportivo del barrio Villa Luz y la zona pública adyacente a la Arquidiócesis de

Tunja. Indicó que el Alcalde de Tunja decidió modificar la escritura pública No. 1699, del 26 de octubre de 2000, en el sentido de transferir el 40por ciento del dominio del Polideportivo y del predio adyacente, ubicados en los linderos: Por el norte: con vía local V-5 al medio y Manzana Q; Por el oriente: con vía local V-5 al medio y Manzana N; Por el Sur: con vía V-3 Acceso Principal al Barrio el Medio y Manzana P; Por el occidente: con vía local V-3 al medio y Manzana V y II, a la Arquidiócesis de Tunja. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, toda vez que el actor no cuenta con el respaldo de la comunidad del barrio Villa Luz, para interponer la acción popular. 2.2. La Arquidiócesis de Tunja, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la cesión que el municipio de Tunja le hizo, del Polideportivo y del predio adyacente, ubicados en los linderos: Por el norte: con vía local V-5 al 2 Folios 1 a 2. medio y Manzana Q; Por el oriente: con vía local V-5 al medio y Manzana N; Por el Sur: con vía V-3 Acceso Principal al Barrio el Medio y Manzana P; Por el occidente: con vía local V-3 al medio y Manzana V y II, con el fin de construir una parroquia para la comunidad, se encuentra ajustada a derecho. Adujo que el Tribunal no es competente para ordenar, a través de acción popular,

la cancelación o anulación de la escritura pública No. 1699, de 26 de octubre de 2000.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 12 de noviembre de 2005 con la asistencia del Procurador 45

Delegado para Asuntos Administrativos, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, del actor y del Alcalde de Tunja. Se declaró fallida debido a que no se arribó a fórmula de pacto de cumplimiento.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 El actor señaló que la vulneración de los derechos colectivos invocados se debe a que la cesión realizada a la Arquidiócesis de Tunja, mediante escritura pública No. 1699, de 26 de octubre de 2000, es ilegal. 4.2 La Junta de Acción Comunal del barrio Villa Luz, coadyuvó la demanda y señaló que la vulneración de los colectivos invocados es ocasionada por la cesión ilegal que de una zona pública hizo el Alcalde de Tunja a la Arquidiócesis de Tunja. 4.3 El municipio de Tunja se opuso a las solicitudes del actor, argumentando que la Alcaldía de Tunja, el 4 de junio de 2002, se comprometió con la comunidad del barrio Villa Luz a garantizar que la Arquidiócesis de Tunja construyera una capilla en el Barrio, y a respetar las zonas de recreación y deporte utilizadas por los habitantes del sector.

Adujo que el Alcalde de Tunja presentó a consideración del Concejo del mismo municipio un proyecto de acuerdo encaminado a obtener las modificaciones y

autorizaciones necesarias para conciliar las diferencias presentadas entre la comunidad del barrio Villa Luz y la Arquidiócesis de Tunja, el cual no fue aprobado. 4.4 La Arquidiócesis de Tunja, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la comunidad del barrio Villa Luz, a través de la Junta de Acción Comunal, solicitó al Alcalde y a varios Concejales de Tunja que le cedieran el Polideportivo y el predio adyacente, ubicados en los linderos: Por el norte: con vía local V-5 al medio y Manzana Q; Por el oriente: con vía local V-5 al medio y Manzana N; Por el Sur: con vía V-3 Acceso Principal al Barrio el Medio y Manzana P; Por el occidente: con vía local V-3 al medio y Manzana V y II, a la Arquidiócesis, para la construcción de una capilla para el barrio. 4.5 La comunidad del barrio Villa Luz se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no hay vulneración a los derechos colectivos invocados, pues existe destinación específica de la cesión del terreno a la construcción de una capilla. Manifestó que no permitir la construcción de una iglesia en el barrio viola los derechos de los feligreses que desean tener un templo.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá estimó las pretensiones de la demanda, pues consideró que se violaron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio público.

Argumentó que del material allegado al expediente se demuestra que el municipio de Tunja cedió a la Arquidiócesis de Tunja, a titulo gratuito, un lote de terreno en donde se encuentra ubicado el Polideportivo del barrio Villa Luz. Arguyó que la actuación adelantada por el municipio desconoce los artículos 633, 824 y 1025 de 3 Articulo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 4 Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo en defensa del interés común. 5 Articulo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. la Constitución Política, los artículos 41 numeral 76 y 91 numeral 27 de la Ley 136 de 1994, los artículos 18, 29, 410 y 1911 del Decreto 1504 de 1998. Concedió el incentivo a favor del actor en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales, en consonancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo del municipio de Tunja. 6 Artículo 41. Es prohibido a los concejos:

1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes a contribuir con dineros o servicios

para fiestas o regocijos públicos.

2. Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público.

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.

4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen; ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden.

5. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio.

6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas.

8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia.

7Articulo 91. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo:

1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.

4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes

generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

6. Reglamentar los acuerdos municipales.

7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.

8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo esté en receso;

B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes; d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el

cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. (…) 8 Articulo 1. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la Dispuso en la parte resolutiva: “1.- Decláranse no probadas las excepciones de “incongruencia entre la petición y la realidad” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el apoderado del municipio de Tunja. 2.- Ampárense los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso publico y la defensa del patrimonio público, de los que son titulares los habitantes del Barrio Villa Luz del municipio de Tunja. 3.- Declárase la excepción de ilegalidad respecto del Acuerdo municipal No. 023 de 16 de agosto de 2000, expedido por el Concejo de Tunja, por medio del cual facultó al Alcalde para ceder el lote de terreno donde se encuentra ubicado el Polideportivo del barrio Villa Luz, en favor de la Arquidiócesis de esta ciudad. 4.- Declárase la nulidad del contrato de cesión contenido en la escritura pública No. 1699, de fecha de 26 de octubre de 2000, otorgada en la Notaria Tercera del círculo de Tunja. Comuníquese esta decisión al señor Notario Tercero de Tunja y al Registrador de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad, para lo de su cargo.

5.- Prevéngase al representante de la Arquidiócesis de Tunja que, si a la fecha de ejecutoria de esta sentencia aún no lo han hecho, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a restituir al municipio de Tunja el área de terreno que le fuera cedida mediante la escritura pública No. 1699, de 26 de octubre de 2000, otorgada en la Notaria Tercera del círculo de Tunja. 6.- Por su parte, el Alcalde del municipio de Tunja procederá a adelantar las actuaciones administrativas o judiciales que sean necesarias en orden a la restitución del bien inmueble que fuera cedido a la Arquidiócesis de Tunja, para lo cual dispondrá de un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 7.- Prevéngase al Alcalde del municipio de Tunja para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las actuaciones que dieron origen a ésta acción. 8.- Para la verificación del cumplimiento de éste fallo, confórmase un Comité que estará integrado por el Defensor del Pueblo Regional Boyacá, el Personero de Tunja, el Procurador Regional de Boyacá y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Luz de Tunja, el cual rendirá informes bimensuales ante la Secretaría General de la Corporación. Líbrense las comunicaciones respectivas. 9.- Para los efectos relacionados con el registro público de acciones función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación,

construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. 9 Artículo 2 El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. 10 Artículo 4. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización. 11 Artículo 19. En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular. populares y de grupo, por la Secretaría General de la Corporación compúlsese copia de esta providencia con destino a la Defensoría Regional del Pueblo. Así mismo, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para lo de su cargo.

10. Fíjese como incentivo a favor del actor popular, y con cargo al

municipio de Tunja, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales. 11.- Niéganse las demás suplicas de la demanda.”12

III. IMPUGNACION 3.1 El municipio de Tunja replicó la decisión manifestando que el bien cedido constituye un bien fiscal.

Sostuvo que el bien cedido a la Arquidiócesis de Tunja se utilizará para la construir la capilla del barrio Villa Luz, por lo cual no existe vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, máxime si la misma comunidad ha solicitado su construcción. 3.2 La Arquidiócesis de Tunja replicó la decisión del Tribunal por cuanto viola los derechos constitucionales y legales de los asociados del barrio Villa Luz, pues ya que impide el libre desarrollo al culto de los ciudadanos. Adujo que no es posible predicar que vulneró los derechos colectivos invocados, pues los actos jurídicos en virtud de los cuales se cedió el Polideportivo y la zona adyacente, gozan de presunción de legalidad. Agregó que la acción popular no es el medio idóneo para perseguir la nulidad de contratos estatales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 El actor y el municipio de Tunja no realizaron manifestación alguna. 4.2 La Arquidiócesis de Tunja reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación y argumentó que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuanto la construcción de la capilla en el barrio Villa Luz no representa amenaza para los habitantes. 12 Folios 322 a 323.

4.3 La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, sostuvo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, por cuanto el bien cedido al municipio de Tunja a través de escritura pública No. 1030 del 14 de mayo de 1990, es de uso público, por tanto su transferencia, a titulo gratuito, a la Arquidiócesis de Tunja, vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio público.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d) y e), del artículo

4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio público, los cuales estima vulnerados por el municipio de Tunja por la transferencia del Polideportivo del barrio Villa Luz y la zona pública adyacente a la Arquidiócesis de Tunja. Con miras a dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente comenzar por caracterizar la naturaleza jurídica de las áreas de cesión obligatoria gratuita sobre las cuales recae la controversia y seguidamente reiterar los criterios jurisprudenciales de diferenciación de los bienes de uso público respecto de los bienes fiscales, pues de ello dependerá la decisión por adoptarse en este fallo. Las cesiones obligatorias gratuitas Las áreas de cesión obligatoria gratuita son definidas por el artículo 5o. de la ley 9 de 1989, como "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes", señalando en su inciso segundo, entre otras, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, los parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y

mantenimiento de los servicios públicos básicos, los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, etc, y en general "todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo". Las cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. Se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. Están destinadas a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución. El POT del Municipio de Tunja (Acuerdo 14 de 200113) plasma estos conceptos, con el mismo alcance que viene decantándose desde la Ley 9ª de 1989, según lo 13 Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tunja evidencian sus artículos 51, 54 y 56 del siguiente tenor: “Artículo 51. Areas de Cesión. Se definen como aquellas áreas que son entregadas al municipio de manera obligatoria y a titulo gratuito por efecto de las diferentes actuaciones urbanísticas realizadas

por el propietario y que son destinadas a la conformación de zonas verdes, de protección ambiental, vías, equipamiento colectivo y espacio público en general. Parágrafo 1. Toda persona natural o jurídica que realice obras de urbanización o construcción deberá ceder a favor del Municipio a titulo gratuito las áreas requeridas para vías publicas tanto peatonales como vehiculares, incluyendo andenes, separadores de vías y bahías de acceso a parqueaderos públicos. Parágrafo 2. Así mismo, se cederán al Municipio, las zonas verdes y recreativas, tanto como las destinadas para servicios colectivos que han de ser de uso publico, junto con los equipamientos que se construyan sobre estas de conformidad con las normas establecidas por el presente acuerdo, salvo en los casos expresos en que por disposición de este mismo no se exija su cesión. Parágrafo 3. Las áreas de cesión deberán ser diseñadas, equipadas, construidas y entregadas por el urbanizador, para lo cual en el diseño

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