CE-15001-23-31-000-2002-02803-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-02803-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SALAS DE NECROPSIA - Reglamentación; definición / SALAS DE AUTOPSIA - Obligatoriedad; requisitos mínimos Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, han previsto en relación al tema de salas de necropsias. Mediante el Decreto 786 del 16 de abril de 1990 se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y medico legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones. El artículo 1° del mencionado Decreto, se denomina autopsia o necropsia de la siguiente manera: “… procedimiento mediante el cual a través de la observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos”. El artículo 29 del Decreto 786 de 1990 indica que para la práctica de autopsias se distinguen los siguientes lugares: “… c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. Conforme lo dispuesto en el artículo 30, ibídem, los hospitales, clínicas, y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias, al punto que las autoridades sanitarias correspondientes se abstendrán de expedir o renovar las licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades
señaladas en dicha norma no cumpla con tal obligación. Según el artículo 27, ibídem, dichas salas deben reunir los requisitos mínimos para la práctica de las autopsias. A su turno el artículo 34 del citado Decreto dispuso que: “A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otorgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979”. SALA DE NECROPSIAS DEL MUNICIPIO DE GAMEZA - Invulneración de los derechos colectivos al no existir riesgo a la población ante cumplimiento de servicio por Hospital de Sogamoso La Sala considera que si bien está acreditada la ausencia de la sala de necropsias en el cementerio privado del Municipio de Gámeza, Boyacá, en el expediente no se hace referencia, ni se encuentra probada, la frecuencia de la práctica de necropsias, la existencia de cadáveres en descomposición que deban ser sometidos a ellas, estadísticas e informes acerca de personas contaminadas o casos de epidemias como consecuencia de esos cadáveres, como tampoco de queja alguna o reclamo relacionado con la amenaza o vulneración de la salubridad pública por la existencia de estos últimos, situación que impide adquirir plena certeza sobre el riesgo que estén corriendo los habitantes de esa población con ocasión de la
alegada falta de tal sala en el cementerio local. Lo expuesto impide considerar que se esté en presencia de una efectiva vulneración o agravio del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, más aún cuando, por mandato del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora. Además, es de reseñar que el citado municipio remite al Hospital Regional de Sogamoso los casos de medicina legal en cuanto a las lesiones y fallecimientos, por ello es a dicho hospital a quien corresponde la realización de estas necropsias. No obstante, se exhortara al alcalde del municipio de Gámeza, Boyacá, para que, en ejercicio de sus competencias de vigilancia y control, procure la construcción de una sala de necropsias dentro del cementerio municipal que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 786 de 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., diez (10) de julio del dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02803-01(AP)
Actor: CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES
Demandado: MUNICIPIO DE GAMEZA - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Boyacá, contra la sentencia del 11 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedió
las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES Los señores Carlos Bernardo Medina y Henry Alberto Becerra León, incoaron acción popular contra el municipio de Gámeza, Boyacá, para que se proteja el derecho de la comunidad de ese municipio a la seguridad y salubridad pública. A.- HECHOS Manifiesta que por disposición legal los municipios colombianos tienen la obligación de construir o adecuar las salas para práctica de autopsias en los cementerios municipales o públicos, con un mínimo de requisitos técnicos. Señala que el municipio demandado no ha cumplido con la obligación de tener su sala de necropsias en los términos y condiciones técnicas previstas en el artículo 786 de 1990. Expresa que la omisión del municipio constituye un peligro latente frente al derecho a la salubridad y seguridad públicas. B.- PRETENSIONES El actor solicita lo siguiente: Que se imparta la orden al municipio demandado para que en un término no superior a 3 meses o en el término que se considere prudente haga las obras necesarias a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el decreto 786 de 1990. Que se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la ley 472 de 1998. Que se fije el incentivo a favor de los actores y a cargo de la entidad demandada. C.- DEFENSA El municipio demandado, afirmó que cuenta con un buen servicio de salud, compuesto por un puesto de salud urbano y dos rurales, los cuales cubren la atención de primer nivel, es decir consulta externa, teniendo como centro de referencia al Hospital regional de Sogamoso, lugar al cual se remiten los casos de
medicina legal en cuanto a lesiones y fallecimientos, luego es al hospital a quien corresponde la realización de las necropsias cuando éstas se presentan. Manifestó que el cementerio local se encuentra construido en terrenos de la parroquia y es administrado por ésta, por lo que el municipio, como ente público, no puede hacer ningún tipo de inversión en inmueble de propiedad privada. Expresó que el cementerio como tal debe tener su licencia de funcionamiento conforme a las reglas de salubridad y demás exigencias, las cuales son tramitadas por intermedio de la curia diocesana. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Boyacá concedió la protección de los derechos colectivos considerando que el municipio de Gámeza no cuenta con instalaciones adecuadas para realizar exhumaciones y necropsias de cadáveres en descomposición, por lo que la práctica de dichos procedimientos representa un riesgo para la salubridad pública. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Boyacá apeló la sentencia por considerar que dentro del proceso no existe ninguna prueba del peligro o la amenaza del derecho colectivo invocado. Manifiesta que si bien es una obligación legal la construcción de salas de autopsias en los cementerios, la carencia de las mismas no constituye per se un peligro o amenaza inminente contra la seguridad y salubridad pública. Señala que en el caso de estudio, el cementerio pertenece a una entidad privada por lo que la demanda no se puede dirigir contra la alcaldía municipal de Gámeza, pues éste no se encuentra obligado a construir una sala de necropsias cuando el
cementerio pertenece a una entidad privada. Por su parte, el municipio demandado apeló la sentencia por considerar que los actores populares se limitaron a la presentación de la demanda, sin soporte probatorio, sin hacerse presentes en la diligencia de pacto de cumplimiento ni alegar de conclusión, lo que permite entrever que no existe un verdadero interés en proteger los derechos colectivos invocados. Indica que dada la cercanía del municipio de Gámeza con la ciudad de Sogamoso, el servicio de medicina legal se presta en el Hospital Regional de San José de Sogamoso, por lo que los habitantes del municipio no está desprotegida respecto al servicio de necropsias. Expresa que la mayoría de los municipios boyacenses no tienen la capacidad para implementar la sala para la práctica de necropsias. Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV-. CONSIDERACIONES La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el presente asunto los actores le atribuyen al Municipio de Gámeza, Boyacá, la vulneración
del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, por la falta de una sala de necropsias en el cementerio de la localidad, cargo que en el ente territorial no acepta por cuanto el campo santo es un terreno privado administrado por la parroquia de dicho municipio. La Sala procederá entonces a verificar si el municipio de Gámeza es responsable, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se invocan. a.- Análisis previo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, han previsto en relación al tema de salas de necropsias. Mediante el Decreto 786 del 16 de abril de 1990 se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y medico legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones. El artículo 1° del mencionado Decreto, se denomina autopsia o necropsia de la siguiente manera: “… procedimiento mediante el cual a través de la observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos.” El artículo 29 del Decreto 786 de 1990 indica que para la práctica de autopsias se distinguen los siguientes lugares: “a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico-legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este
artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. PARÁGRAFO 1°. A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médico-legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo. PARÁGRAFO 2°. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.” Conforme lo dispuesto en el artículo 301, ibídem, los hospitales, clínicas, y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias, al punto que las autoridades sanitarias correspondientes se abstendrán de expedir 1 “Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tiene la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación”. o renovar las licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en dicha norma no cumpla con tal obligación. Según el artículo 272, ibídem, dichas salas deben reunir los requisitos mínimos para la práctica de las autopsias. A su turno el artículo 34 del citado Decreto dispuso que:
“A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otorgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979”. b.- Lo que aparece probado A folio 61 obra un informe del 5 de abril de 2004 mediante el cual el alcalde del municipio demandado absuelve tres interrogantes sobre unos aspectos específicos solicitados por el Tribunal, en el cual manifiesta lo siguiente: “1.- Informe si en la mencionada entidad territorial existe o no sala para la realización de autopsias. En el municipio no existe un lugar especializado para la realización de autopsias, se cuanta con un sitio en el cementerio del municipio en proceso de restauración y construcción. 2.- En caso afirmativo si dicho lugar cumple con los artículos 27 y 30 del decreto 786 de 1990. El sitio no cumple con los requisitos de ley. 2 “Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsia los siguientes: a) Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b) Iluminación suficiente; c) Agua corriente; d) Ventilación; e) Mesa especial para autopsias; f) Disponibilidad de energía eléctrica. Parágrafo. En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y
aunque el agua no sea corriente”. 3.- En caso negativo, informe si para la presente vigencia fiscal, dicha entidad territorial apropió recursos suficientes para la creación y funcionamiento de la sala de autopsias. Dentro del presupuesto del municipio para la presente vigencia se cuenta con el rubro,
PROGRAMA: 4.1.2.. SUBPROGRAMA 4.1.2.11: INHUMACIÓN DE CADÁVERES, POR UN VALOR DE DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) MCTE.” De lo anterior se desprende que en el ente territorial no existe una sala de necropsias que cumpla con los requisitos legales establecidos en el Decreto 786 de 1990.
Sin embargo, la Sala considera que si bien está acreditada la ausencia de la sala de necropsias en el cementerio privado del Municipio de Gámeza, Boyacá, en el expediente no se hace referencia, ni se encuentra probada, la frecuencia de la práctica de necropsias, la existencia de cadáveres en descomposición que deban ser sometidos a ellas, estadísticas e informes acerca de personas contaminadas o casos de epidemias como consecuencia de esos cadáveres, como tampoco de queja alguna o reclamo relacionado con la amenaza o vulneración de la salubridad pública por la existencia de estos últimos, situación que impide adquirir plena certeza sobre el riesgo que estén corriendo los habitantes de esa población con ocasión de la alegada falta de tal sala en el cementerio local. Lo expuesto impide considerar que se esté en presencia de una efectiva vulneración o agravio del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, más aún cuando, por mandato del
artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora. Además, es de reseñar que el citado municipio remite al Hospital Regional de Sogamoso los casos de medicina legal en cuanto a las lesiones y fallecimientos, por ello es a dicho hospital a quien corresponde la realización de estas necropsias No obstante, se exhortara al alcalde del municipio de Gámeza, Boyacá, para que, en ejercicio de sus competencias de vigilancia y control, procure la construcción de una sala de necropsias dentro del cementerio municipal que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 786 de 1990. Por las anteriores consideraciones, se revocará e fallo apelado y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda y el incentivo económico reconocido por el a-quo a favor de los actores. Finalmente la Sala advierte la inasistencia de la parte actora a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin que presentara excusa por ello o la justificara. Esta situación no debe pasarse por alto por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante, cuando ello ocurra, tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 990074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso: “Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA Primero: REVÓCASE la sentencia recurrida.
Segundo: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Tercero: EXHÓRTASE al alcalde del municipio de Gámeza, Boyacá, para que, en ejercicio de sus competencias de vigilancia y control, procure la construcción de una sala de necropsias dentro del cementerio municipal que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 786 de 1990.
Cuarto: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente