CE-15001-23-31-000-2002-02930-01(0638-10)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-02930-01(0638-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL A NIVEL TERRITORIAL – Fijación por entidades territoriales. Antecedente jurisprudencial De la Jurisprudencia la Sala concluye lo siguiente en relación con las entidades territoriales que previeron prestaciones para sus servidores públicos: 1. La fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Congreso de la República y no a las Corporaciones Públicas Territoriales. 2. Respecto del régimen salarial el Gobierno Nacional establece el límite máximo de los servidores territoriales según la equivalencia con el orden nacional. 3. El reconocimiento y pago de prestaciones de orden territorial no genera derechos adquiridos. 4. El servidor público queda sometido a la normativa existente al momento de su vinculación y a las modificaciones posteriores. 5. La mutación de trabajador oficial a empleado público tiene como consecuencia la prohibición de celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. 6. La clasificación de la naturaleza de la vinculación es predominante para determinar la Autoridad a quien le compete establecer el régimen salarial y prestacional. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – fijación. Competencia El Hospital demandado como establecimiento público Departamental no puede fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, discrecionalmente, sino que estos deben ser autorizados por la Ley. Al Congreso de la República le compete dictar las normas generales previendo los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.” Se presenta una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos de determinar unos
parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. Es competencia del Gobernador fijar los emolumentos de los empleados públicos de las entidades territoriales con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas (artículo 305 numeral 7°).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313
PRESTACIONES SOCIALES - Creación por autoridad departamental y Director de centro de salud. Incompetencia La Resolución No. 500 de 16 de noviembre de 1993 “Por medio de la cual se mantienen reconocimientos de contenido económico a algunos funcionarios de este establecimiento público y se dictan otras disposiciones”, está motivada en “las atribuciones legales y en especial las facultades contenidas en el Decreto Ordenanzal Número 001006 del 1 de julio de 1993”, sin que se hubiera justificado en las competencias concurrentes entre el Congreso y Ejecutivo en tratándose de prestaciones y entre el Gobierno Nacional y las Corporaciones Territoriales para el caso del régimen salarial. En consecuencia, la aprobación de la normativa que prevé los factores salariales y prestacionales dispuestos en la regulación cuya aplicación se intenta en el sub-lite al no motivarse en las atribuciones del Congreso y el Gobierno Nacional, sino únicamente en las facultades Legales dispuestas para el Gobernador y el Director del Centro de Salud, evidencia la incompetencia para su expedición como quedó explicado en precedencia sin que sea dable el reconocimiento de los aludidos elementos constitutivos de salario y
prestaciones extralegales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 150001-23-31-000-2002-02930-01(0638-10)
Actor: GLORIA NIÑO MOZO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL BAUDILIO ACERO DE TURMEQUE (BOYACA) AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda incoada por Gloria Niño Mozo, María Sofía Bohórquez Rodríguez, Ninfa Gladys Rodríguez, María Gladys Rodríguez Otálora, Olga Lucía Corredor Sua, Ana Lucía
Aponte Gutiérrez, Julia Aurora Ramírez Ramírez, Agueda Rodríguez Camargo, Rosa Emma Rodríguez Moreno, Esmeralda Fajardo Montaña, Nubia Estella Rojas Arcos, María Oliva Rodríguez Martínez, Nubia Obdulia Sandoval Aparicio, Luis Alberto Lancheros Malagón, Jaime Raúl Monroy Cruz, Beyer Ernesto Osorio Pulido, José Miguel Pinzón Ávila, Oscar Eduardo Franco Camargo, Ana Beatriz Díaz Vega, Ana Elvia Caro Cadena, Carmelita Martínez Reina, Eugenio Soler
Caro, Rosalba Árias Sossa, María del Rosario Caro Cadena, María del Rosario Duarte de Torres, María del Carmen Castrillón de Velandia, María Clariza Huertas y Sixta Tulia García contra el Hospital Baudilio Acero de Turmequé (Boyacá). LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 093 de 16 de abril de 2002 (que derogó la Resolución No. 169 de 29 de mayo de 2002), a través de la cual: “(…) Se deroga una resolución interna, y de la Resolución 169 del 29 de mayo de 2002, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 093 del 16 de abril de 2002 de conformidad con el artículo primero de la parte resolutiva de la misma resolución, toda vez que el encabezamiento de la misma resuelve un recurso de reposición contra una resolución que no corresponde a la citada en la parte resolutiva, proferidas por el Director del Hospital Baudilio Acero de Turmequé. Todos los actos administrativos de carácter particular y concreto destinados a producir efectos jurídicos respecto de unas plurales pero específicas personas, debidamente identificadas, como son los trabajadores al servicio de la institución hospitalaria vinculados a la misma antes del 29 de septiembre de 1992.” Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento y pago de los derechos económicos previstos en la Resolución No. 500 de 16 de noviembre de 1993, proferida por la Dirección del Hospital Baudilio Acero de Turmequé (Boyacá) y que fueron suspendidos, a saber,
primas de antigüedad, alimentación, navidad, vacaciones y servicios, bonificación anual por servicios, vacaciones, auxilios funerario y de transporte, bonificación por retiro voluntario, cesantías e intereses sobre las mismas; dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, condenando en costas a la entidad. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Los Hospitales del Departamento de Boyacá, incluido el demandado, nacieron a la vida jurídica en virtud de donaciones patrimoniales de particulares y de iniciativa religiosa. El Hospital San Vicente de Turmequé tuvo su origen en la voluntad testamentaria de un particular. En razón de los antecedentes que dieron origen a los Hospitales del Departamento de Boyacá, el Decreto Ordenanzal No. 1243 de 29 de septiembre de 1992 previó el reconocimiento de la naturaleza jurídica de los Hospitales del Departamento como establecimientos públicos del orden departamental con naturaleza jurídica indefinida. Desde la creación del Hospital Baudilio Acero de Turmequé hasta el 29 de septiembre de 1992, su naturaleza era de carácter privado y al igual que el régimen salarial y prestacional que se le aplicaba a la demandante. El Decreto 1243 de 29 de septiembre de 1992, creó unos Hospitales y convirtió otros en establecimientos públicos dándoles la naturaleza de Instituciones Públicas del Orden Departamental modificando la característica de particulares. Durante el régimen particular ostentado por los trabajadores del Hospital Baudilio Acero de Turmequé, fundaron y se afiliaron al Sindicato de Trabajadores –
SINTRASALUD-, organización sindical conformada por Hospitales de Boyacá. SINTRASALUD presentó pliego de peticiones ante las Autoridades Departamentales y del Sector Salud de Boyacá, surgiendo a la vida jurídica Convenciones Colectivas de Trabajo beneficiando entre otros a los empleados del Hospital Baudilio Acero de Turmequé conforme consta en el artículo 4 de la aludida Convención Colectiva suscrita entre los Hospitales del Servicio Seccional de Salud de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Salud para los años 1991 a 1992. Los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo que se venían aplicando al grupo de trabajadores legalmente vinculados al Hospital Baudilio Acero de Turmequé, antes de 29 de septiembre de 1992 son derechos legalmente adquiridos con arreglo a las leyes laborales. Las conquistas sindicales obtenidas por los trabajadores del Hospital Baudilio Acero de Turmequé a través de las Convenciones Colectivas de Trabajo hasta 1992 son derechos adquiridos que las Autoridades no podían desconocer, empero lo hicieron por el Decreto Ordenanzal 1243 de 1992. Las Autoridades del Departamento de Boyacá y especialmente el Director del Hospital Baudilio Acero de Turmequé de forma arbitraria e ilegal desconocieron los derechos económicos adquiridos a través de Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas hasta el 2002 a los antiguos trabajadores particulares en virtud de la Ley 10ª de 1990 (Art. 26) y el Decreto 1243 de 1992, normativa que los comenzó a denominar empleados públicos a partir de 29 de septiembre de 1992.
Los derechos de contenido económico laboral previstos en el Decreto No. 1006 de 1° de julio de 1993 que dio origen a la Resolución No. 500 de 16 de noviembre del mismo año, proferido por el Director del Hospital Baudilio Acero de Turmequé, son derechos adquiridos antes de 1992 sustentadas económicamente por la Entidad, el Departamento y la Nación. Ni el Decreto Ordenzal 1006 de 1993 ni la Resolución 500 de 16 de noviembre del mismo año, proferida por el Director del Hospital Baudilio Acero de Turmequé derogada por los Actos acusados, establecieron derechos o prestaciones de carácter laboral para el grupo de beneficiarios, por cuanto lo que buscaron fue mantener las garantías legalmente adquiridas a través de las Convenciones Colectivas debidamente pactadas y reconocidas. Además las prestaciones allí contenidas fueron creadas por el Legislador y ninguna resulta novedosa. La Ley 10ª de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud previó el mantenimiento de los derechos adquiridos antes de la transformación de las entidades hospitalarias del país, situación que obligaba a la entidad demandada al respeto de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas. Desde el punto de vista legal, la fuerza vinculante del mantenimiento de los reconocimientos económicos a que se refiere el Decreto Ordenanzal 1006 de 1993 y la Ordenanza 500 del mismo año, está fundamentada en los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 17 de la Ley 10ª de 1990 que organizó el sistema de salud y los artículos 1° y 4° del Decreto 1399 de 1990, que son normas
específicas que garantizaron frente a las transformaciones de los Hospitales el mantenimiento de las prerrogativas sin desmejorar a los empleados en materia salarial y prestacional sin importar su origen pues simplemente se ordena su mantenimiento en cabeza de los beneficiarios. Tales prerrogativas por demás estaban pactadas en Convenciones Colectivas legalmente establecidas con respaldo Constitucional, sin que el Decreto 1006 de 1993 creara prestaciones sino que mantuvo los reconocimientos Convencionales. Como consecuencia del desconocimiento de los derechos económicos adquiridos por los trabajadores de los Hospitales que conforman la Organización Sindical SINTRASALUD y que fueron clasificados como empleados públicos a partir de 29 de septiembre de 1992, mutando el Hospital demandado en un ente público del orden departamental por Decreto 1243 de 29 de septiembre de 1992, se iniciaron varias acciones encaminadas a obtener el mantenimiento de los derechos adquiridos. La derogatoria de las prestaciones devengadas por la parte actora desconoce el carácter particular y concreto de los derechos contenidos, sin aducir ni demostrar la causal específica que sustentara la revocatoria en virtud de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, y particularmente la anuencia de los afectados por la actuación de la Administración. Actualmente el Decreto 1006 de 1993 se encuentra suspendido provisionalmente y apelada la decisión ante el Consejo de Estado, lo que determina que el acto acusado -Resolución No. 093 de 16 de abril de 2002está viciado de causal de nulidad al suspender el pago de prestaciones legalmente constituidas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, Artículos 2°, 4°, 6°, 13, 25, 53, 83, 90 y 121. Código Contencioso Administrativo, Artículos 69, 71, 73 y 74. Ley 10ª de 1990. Decreto 1399 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital Baudilio Acero de Turmequé dentro del término de fijación en lista y a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. (Fls. 198-211) El Hospital Baudilio Acero de Turmequé fue creado como una entidad pública, situación que conserva en la actualidad. Una cosa son los bienes inmuebles donde funciona y otra la creación estatal que siempre ha sido pública. La situación de indefinición de los Hospitales en ningún momento se aplicó a la Entidad demandada pues su naturaleza es pública reconocida por el Ministerio de Salud. Sus servidores siempre han sido públicos y trabajadores oficiales. La entidad nunca fue privada. Es cierto que la Convención Colectiva del Trabajo tuvo vigencia hasta el año 1992, empero son únicamente aplicables a los Trabajadores Oficiales no así a los empleados públicos. No es cierto que los derechos Convencionales sean garantías adquiridas pues no son consolidadas en el tiempo, ni se convierten en legales por estar contenidas en normativas territoriales pues no cuentan con la competencia y dejaron de tener vigencia a partir de 1992. Observó que los hechos de la demanda no tienen relación directa con las pretensiones sin que pueda prosperar la demanda. El Hospital Baudilio Acero de Turmequé siempre ha sido una Entidad Pública sin
que se haya trasformado en ESE y por lo tanto se rige por las normas que para las entidades públicas a nivel nacional son aplicables. Antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 10ª de 1990, en el sector de la salud no se tenía claridad respecto de de la condición real de los servidores de los Hospitales Públicos, al punto que se consideraban empleados públicos pero con beneficios y prerrogativas de los trabajadores oficiales, permitiéndose suscribir Convenciones Colectivas de Trabajo lo que para el Hospital demandado no era aplicable toda vez que siempre ha sido una entidad pública donde se diferencian los empleados públicos y trabajadores oficiales. Empero, el artículo 26 de la Ley 10ª de 1990 zanjó la discusión en cuanto a los Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos al servicio de las Instituciones Hospitalarias del país estableciendo la prohibición de continuar negociado Convenciones Colectivas para los empleados públicos. Tal situación llevó al Departamento de Boyacá a que de manera insólita y contraria a derecho profiriera el Decreto 001006 de 1994 facultando a los Directores de algunos Hospitales del Departamento para mantener reconocimientos laborales de contenido económico a sus servidores. De esta manera los empleados del Hospital Baudilio Acero de Turmequé mantuvieron sus beneficios extralegales, ya no en la Convención Colectiva sino mediante la Resolución No. 500 de 16 de noviembre de 1993 proferida por la Dirección del Centro Hospitalario que insólitamente se abrogó la competencia exclusiva del Congreso de la República y legisló en materia salarial y prestacional.
Como las aludidas Resoluciones gozaban del principio de legalidad, las Administraciones posteriores no tuvieron más que aplicarlas en todo su rigor, reconociendo y pagando exorbitantes prestaciones extralegales pactadas que se mantuvieron hasta el año 2002 cuando la Dirección del Hospital demandado expidió la Resolución interna No. 093 de 16 de abril de 2002 derogando la Resolución interna No. 500 de 1993. A partir de la Constitución de 1991 la única autoridad competente para fijar prestaciones sociales en la Administración Pública es el Congreso de la República, sin que se pueda delegar tal atribución a otras Autoridades del orden Departamental o Local. Trascribió los artículos 1° al 6° del Decreto 1919 de 2002 concluyendo que las Convenciones Colectivas del Trabajo no pueden extenderse a los empleados públicos quedando circunscritas a los trabajadores oficiales. Propuso como excepciones las siguientes: Falta de causa legal para promover la acción. La Convención Colectiva del Trabajo dejó de tener vigencia con anterioridad a la expedición de los actos administrativos. La parte actora no mencionó los hechos fundamento de sus peticiones, es decir, que no se planteó la causa petendi para la anulación de los aspectos enunciados en el capítulo de normas violadas. Si el demandante no menciona los hechos de su petición el fallador no puede tomarla en consideración. Al no aparecer planteados los hechos fundamento de las pretensiones, ni lo relacionado con el comportamiento de los funcionarios por sustracción de materia la parte actora carece de causa legal para demandar. Falta de presupuesto procesal –demanda en forma e inepta demanda-.
Los hechos no están debidamente numerados y mezclan fundamentos de derecho que dificultan la defensa técnica. No se razonó adecuadamente la cuantía. Excepción innominada o genérica. Solicitó se declare probado cualquier otro hecho que se encuentre demostrado y que constituya una excepción que favorezca a la entidad demandada. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. (Fls. 198-211) Observa que la parte actora presentó un solo recurso de reposición de manera conjunta solicitando la revocatoria de la Resolución No. 093 de 16 de abril de 2002, siendo resuelto en un mismo acto administrativo contenido en la Resolución No. 169 de 29 de mayo de 2002 expedida por el Director del Hospital Baudilio Acero de Turmequé produciendo efectos de carácter particular a cada uno de los accionantes. Transcribe el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sobre acumulación de pretensiones concluyendo (primero) que las súplicas no tienen un origen común pues los derechos reclamados que surgen de los vínculos laborales difieren en la persona que las suscribe; en el tiempo de vigencia y funciones desempeñadas (segundo) porque no puede afirmarse que exista una dependencia entre las pretensiones de los actores y las súplicas, pues se derivan de diferentes modalidades de vinculación con la Administración del Hospital Baudilio Acero de Turmequé y (tercero) por cuanto las pruebas con las que se pretende demostrar la supuesta vulneración e ilegalidad
difieren en los aspectos referidos debiéndose en todo caso demostrar los vicios que se endilgan al acto y las circunstancias del restablecimiento. En suma, en el sub-lite no se configuraron los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que permitan el estudio de fondo de la demanda con las pretensiones acumuladas. Cada demandante debió formular su demanda por separado para obtener el restablecimiento particular y concreto, pues al hacerlo acumuladamente se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, defecto de fondo que no es susceptible de ser subsanado declarándose la ineptitud sustantiva de la demanda. EL RECURSO La parte actora impugnó el anterior proveído dentro del término legal, cuya sustentación obra de folios 223 a 227. El Instituto de la acumulación de las pretensiones tiene como propósito procesal evitar la mora en la Administración de Justicia y las decisiones contradictorias del aparato judicial tal como lo indicó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1954 (GJ tomo LXXII pág. 373). Resulta evidente que la decisión que se impugna desafía la verdad y la realidad procesal, teniendo en cuenta que al examinar el asunto y ante la inminencia de la dificultad para resolverlo en derecho el A-quo opta por la inhibición en vez de hacer un esfuerzo por tramitarlo por el mismo hilo conductor. En el presente caso todos los elementos que se mencionan se establecen sin lugar a posible discusión por la naturaleza del asunto y la cuantía; las pretensiones no tiene ningún signo de exclusión entre sí, es más lo que se
demanda es la nulidad de los actos administrativos definitivos que produjo la Entidad demandada mediante la cual se suspendieron unos reconocimientos prestacionales de carácter económico ordenados por la Ley 10ª de 1990 y su Decreto Reglamentario 1399 del mismo año. Por tratarse de una sola pretensión para la pluralidad de actores en la misma situación, no puede ni siquiera aceptarse que se traten de súplicas excluyentes, contando con la posibilidad de demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La primera instancia debió inadmitir la demanda para subsanarse dentro de la oportunidad legal permitiendo el acceso a la Administración de Justicia y evitando el desgaste y juicios inhibitorios carentes de la función del Estado. Las pretensiones son las mismas en cuanto al restablecimiento conforme lo previsto en la Ley 10ª de 1990 y el Decreto 1399 del mismo año, sin que surjan de diferentes vínculos laborales suscritos en el tiempo y las funciones desempeñadas, “(…) simplemente se trata de que desaparezca de mundo jurídico (sic), a través de la pretensión anulatoria los actos administrativos demandados, porque desatienden el dispensario legal al que debieron sujetarse con ocasión de su expedición (…).” La única pretensión es la nulidad de los actos administrativos demandados en procura del mantenimiento de los derechos respecto de cada uno de los actores, “(…) en la cuantía que a cada uno de ellos corresponda de acuerdo con las pruebas que sobre este particular se acreditaron con ocasión de la actuación, es decir, que de ninguna manera se puede hablar de causa distinta en relación con los derechos pretendidos, pues evidentemente es la misma, ni tampoco de que no
se trate del mismo objeto o de que no se hallen en relación de dependencia, o que no puedan servirse específicamente de las mismas pruebas.” Las pruebas interesan a la actuación para demostrar la nulidad de los actos acusados, puesto que mal podría intentarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde cada uno tenga motivos distintos en relación con las razones en las que se fundamentan las pretensiones o aportara pruebas distintas para el cumplimiento del objetivo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la acumulación de las pretensiones cumplió con los requisitos previstos en la Ley para el estudio formal del asunto, en caso afirmativo, decidir si la parte actora tiene derecho al restablecimiento de los factores salariales y prestacionales suspendidos en virtud de las Resoluciones Nos. 093 de 16 de abril y 169 de 29 de mayo de 2002 proferidas por el Director del Hospital Baudilio Acero de Turmequé. ACTOS DEMANDADOS 1°. Resolución No. 093 de 16 de abril de 2002, suscrita por el Director del Hospital Baudilio Acero Turmequé a través de la cual se derogó la Resolución No. 500 de 16 de noviembre de 1993. (Fls. 7-8) Motivó la decisión en que la Resolución No. 500 de 16 de noviembre de 1993 hizo unos reconocimientos de contenido económico para los empleados públicos del Hospital Baudilio Acero Turmequé en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ordenanzal No. 001006 de 1° de julio de 1993 proferido por la Gobernación
de Boyacá. Que el Decreto No. 001006 de 1993 se encuentra demandado esperando la decisión de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Que la Resolución No. 500 de 16 de noviembre de 1993 establece en el artículo 2 que el Hospital se abstendrá del reconocimiento allí previsto cuando se plantee debate judicial o administrativo, por lo que como se demandó el Decreto 001006 de 1993, existe debate judicial debiéndose suspender el pago. 2°. Resolución 169 del 29 de mayo de 2002, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 093 del 16 de abril de 2002 de conformidad con el artículo primero de la parte resolutiva de la misma resolución, toda vez que el encabezamiento de la misma resuelve un recurso de reposición contra una resolución que no corresponde a la citada en la parte resolutiva, proferidas por el Director del Hospital Baudilio Acero de Turmequé. (Fls. 18-24) Los aspectos relacionados con los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos, están plenamente regulados indicando el órgano o funcionario que le compete esa función correspondiendo según el artículo 150 de la Constitución Política al Congreso y al Gobierno Nacional. 3°. Todos los actos administrativos de carácter particular y concreto destinados a producir efectos jurídicos respecto de unas plurales pero específicas personas, debidamente identificadas, como son los trabajadores al servicio de la institución hospitalaria vinculados a la misma antes del 29 de septiembre de 1992. ANÁLISIS DE LA SALA Cuestión Previa Antes de entrar al fondo del asunto, compete a la Sala estudiar la acumulación de
las pretensiones del sub-lite, por cuanto el debate judicial en esta instancia gira entorno a la posibilidad de superar tal situación para continuar con el análisis de las causales de nulidad que eventualmente puedan desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. Observa la Sala que es pertinente analizar algunos precedentes Jurisprudenciales que han definido la situación objeto del litigio, por cuanto en tales eventos ha sido prioritario demostrar la calidad de la vinculación con la entidad demandada, esto es, empleado público, trabajador oficial o como lo afirma en el sub-lite la parte actora, trabajador privado, deviniendo en su ausencia la ineptitud sustantiva de la demanda. La Sala mediante sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. No. 04172009, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, actora María Stella Martínez Cifuentes contra el Hospital Departamental de Cundinamarca – Secretaría de Salud y la E.S.E. Hospital “San José” – Municipio de la Palma, analizó el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales, prestaciones e incrementos suspendidos desde el 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha en que se restablezca el derecho. En tal situación la actora se encontró vinculada como empleado público del ente hospitalario, siendo suspendido el pago de las prestacionales extralegales por cuanto se previeron en normas de carácter territorial excediendo las competencias exclusivas que la Constitución Política (Art. 150 y 189) atribuye para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. La citada sentencia negó las súplicas de la demanda con fundamento en que ni el
Gobernador del Departamento de Cundinamarca ni el Director del Hospital demandado cuentan con la atribución Constitución y Legal para fijar prestaciones sociales a los empleados públicos de sus dependencias, expresando lo siguiente: “(…) En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,1 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. (…) Para la Subsección resulta manifiestamente improcedente la inclusión de estos factores salariales y prestacionales porque, simplemente, se crearon sin competencia para ello, lo cual, no comporta derecho adquirido y no puede 1 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241-00), Actor VICTOR MANUEL ROJAS GUTIERREZ; y fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01, No. INTERNO: 4396 – 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y
OTROS), Consejero Ponente DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. formar parte de las asignaciones de los empleados del ente territorial acusado. (…) En consecuencia, esta Corporación no puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salarios y prestaciones extralegales aludidos porque se soportan en Ordenanzas, en Decretos inconstitucionales e ilegales, en “Acuerdos Laborales” y una serie de normatividad espuria que no puede producir efectos jurídicos en la actualidad y, por supuesto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comporta un derecho adquirido. (…) Adicionalmente debe precisarse que el servidor queda sometido a las normas vigentes al inicio de su vinculación y a todas las que las modifiquen o subroguen durante el término de su servicio. (…)” Entretanto, la Sala en reciente sentencia de 30 de marzo de 2011, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 0694-2010, actora Martha Lucía Valencia Ramírez contra la Empresa Social del Estado Hospital Rafael Uribe Uribe, en liquidación, al estudiar la demanda dirigida contra la Resolución que negó reanudar el pago de las prestaciones previstas en la Convención Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.