CE-15001-23-31-000-2002-02943-02(1137-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-02943-02(1137-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCIDENTE DE NULIDAD - Carencia de competencia funcional del juez / NULIDAD INSANEABLE - Pérdida de competencia / PRUEBAS - Mantienen su valor probatorio Observa el Despacho que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió remitir el expediente a los Jueces Administrativos el 6 de diciembre de 2011, aun cuando el mismo se encontraba en su Despacho desde octubre de 2006, es decir, que fue remitido seis años después, cuando ya se habían surtido todas las etapas procesales previas al fallo. No obstante, si bien es cierto que transcurrieron seis años antes de ser remitido por competencia, también lo es que la carencia de competencia funcional del juez que conoce del asunto está contemplada como una causal de nulidad de carácter insaneable, tal como lo disponen los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02943-02(1137-13)
Actor: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ BLANCO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandante contra el auto de seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES ADRIANA CAROLINA RODRÍGUEZ BLANCO obrando como representante legal de su hija Natalia Rodríguez Rodríguez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá declare la excepción de inconstitucionalidad parcial del aparte “… a que el tesoro público le pague una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas…” del artículo 165 del Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 literal D, y en su lugar se le pague a la menor Natalia Rodríguez Rodríguez una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas de que trata el artículo 140 del mencionado Decreto. Asimismo, solicitó la nulidad parcial de la Resolución 01394 de 7 de noviembre de 2001 proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, mediante la cual reconoció pensión por muerte, indemnización y cesantías a la menor Natalia Rodríguez Rodríguez, y la nulidad de la Resolución 00861 de 12 de abril de 2002 proferida por el Director General de la Policía Nacional a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión por muerte de la que es beneficiaria la menor, desde el 24 de marzo de 2001
fecha de fallecimiento del Teniente Alfonso Alexander Rodríguez González, conforme las partidas previstas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. EL AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia objeto del recurso de apelación se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 01 de noviembre de 2006, mediante el cual se ordenó obedecer lo dispuesto por esta Corporación en providencia de 11 de mayo de 2006. Conforme el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 la competencia para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho radica en los Jueces Administrativos, por cuanto la cuantía de las pretensiones es inferior a 100 salarios mínimos mensuales vigentes. Señala que para la fecha en la cual se interpuso la demanda (16 de agosto de 2002), estimó sus pretensiones en $9.258.758,79, suma que es inferior a lo dispuesto por el artículo en mención, por tanto debía ser remitido a los Jueces Administrativos para lo de su competencia, conforme lo dispuso el Acuerdo 3409 de 09 de mayo de 2006. Afirma que para el 1 de agosto de 2006 el proceso se encontraba en esta Corporación surtiéndose el recurso de apelación que interpusiera la demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2004 mediante el cual se decretó la perención del proceso. Una vez este ingresa al Despacho el 10 de octubre de 2006, se ordenó mediante providencia de 01 de noviembre del mismo año obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación en providencia de 11 de mayo de 2006.
Así entonces, para el 01 de noviembre de 2006 debió remitirse el expediente por competencia a los Jueces Administrativos, pues para el 01 de agosto de 2006, fecha en la que entraron en operación los Juzgados, el proceso no se encontraba al Despacho para fallo. En consecuencia, las actuaciones que se adelantaron a partir de la fecha en que debió ser remitido el expediente, están viciadas de nulidad conforme lo establece el artículo 140 numeral 2 del C.P.C., salvo las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, pues las mismas se practicaron con la intervención de la partes como lo ordena el artículo 146 del C.P.C. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante afirma que no se debe declarar la nulidad del proceso, pues en aplicación del principio de economía procesal la administración debe obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad. En consecuencia, no existe razón para que se declare la nulidad a partir del auto de 1 de noviembre de 2006, cuando ya se han agotado todas las etapas procesales pertinentes para proferirse sentencia. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si es procedente decretar la nulidad del proceso a partir del 1 de noviembre de 2006. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: En el presente asunto, para cuando se interpuso la demanda (16 de agosto de 2002), la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento era el Decreto 597 de 1988, por cuanto para esa fecha se
encontraban suspendidas las disposiciones que en este aspecto se hallan contenidas en la Ley 446 de 1998, pues no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Posteriormente, se profirió la Ley 954 de 2005, la cual readecuó las competencias y estableció las cuantías, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.” De lo anterior se colige, que para la fecha de presentación de la demanda el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento era
el Tribunal Administrativo de Boyacá. Es importante señalar que esta Ley estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, ya que a partir del 1º de agosto de ese año entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 3 del Acuerdo en mención dispuso el cierre del Tribunal del 17 de julio al 31 de julio de 2006, con el fin de que se realizara un inventario de los expedientes que debían remitirse por competencia, dentro del cual no se tuvo en cuenta la presente acción debido a que se encontraba en esta Corporación para dicha fecha. Observa el Despacho que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió remitir el expediente a los Jueces Administrativos el 6 de diciembre de 2011, aun cuando el mismo se encontraba en su Despacho desde octubre de 2006, es decir, que fue remitido seis años después, cuando ya se habían surtido todas las etapas procesales previas al fallo. No obstante, si bien es cierto que transcurrieron seis años antes de ser remitido por competencia, también lo es que la carencia de competencia funcional del juez que conoce del asunto está contemplada como una causal de nulidad de carácter insaneable, tal como lo disponen los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 140. Causales De Nulidad. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
2. Cuando el juez carece de competencia.
(…)” “Artículo 144. Saneamiento De La Nulidad. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente: La nulidad se
considerará saneada, en los siguientes casos: (…)
5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. (…)” Lo anterior significa que debido a que en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Boyacá perdió competencia el 1º de agosto de 2006, las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha están viciadas de nulidad, salvo las pruebas allegadas a la actuación, las cuales mantendrán su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 146 del
Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE CONFÍRMASE el auto de seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1 de noviembre de 2006 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.