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CE-15001-23-31-000-2002-03037-01(0592-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-03037-01(0592-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DIPUTADO - Marco normativo y jurisprudencial de su vinculación / DIPUTADO - Tiene calidad de servidor publico / DIPUTADO - Está amparado por un régimen de prestaciones y seguridad social / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Le corresponde efectuar la declaratoria de la elección y expedir la credencial / POSESION EN EL CARGO - Obtenida la declaración de elección y la credencial se procede a la posesión en el cargo ante la Asamblea Departamental De conformidad con lo establecido en el artículo 299 original de la Constitución Política, cada Departamento tendría una corporación administrativa de elección popular, la cual gozaría de autonomía administrativa y presupuesto propio. Por su parte, se dispuso que los miembros de dicha Asamblea, o Diputados, no tendrían la calidad de funcionarios públicos y tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes. Posteriormente, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 15 de enero de 1996 se consagró que los Diputados tendrían la calidad de servidores públicos; tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones; y, estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la Ley. Sobre esta modificación introducida al texto constitucional mediante Acto Legislativo, en Sentencia de 1 de abril de 1998 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicado interno No. 16024, se manifestó: “Con la entrada en vigencia de la anterior norma quedó cerrado el debate que se había presentado

con el original artículo 299 de la Carta Política sobre el tránsito entre el régimen salarial y prestacional que con anterioridad regía para los diputados y el nuevo régimen de honorarios. El acto legislativo en comento recobró para los miembros de las Asambleas la calidad de servidores públicos y el derecho a devengar una remuneración durante las sesiones, así como el amparo a un régimen de prestaciones y seguridad social.”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. En el caso específico de los Diputados dicho ejercicio efectivo del cargo debe cumplir unas condiciones previas en atención a la fuente de donde deriva su selección, esto es la voluntad popular. En este marco es indispensable analizar qué autoridad es, en últimas, la que determina que una persona ha sido elegida y en consecuencia está llamada a posesionarse como Diputado. Con tal propósito ha de acudirse a lo que sobre la materia establece la Constitución Política (Art. 265.3; 265.8;) y el Código Electoral (Art. 12 numeral 3; 184), De la lectura armónica de todo este complejo normativo puede concluirse que corresponde a las autoridades electorales efectuar la declaratoria de la elección y expedir la credencial correspondiente; incluso es precisamente el acto por el cual se declara la elección el que es objeto de la acción de nulidad electoral conforme a lo establecido en los artículos 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo, lo que reafirma que la condición de Diputado

la da el acto contentivo de la declaración de elección. Una vez obtenida dicha declaración y credencial procederá, en consecuencia, la posesión en el cargo ante la Asamblea Departamental, con lo cual surge el derecho del Diputado a recibir, como contraprestación de sus servicios, la remuneración y demás prestaciones establecidas en la Ley.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 16024, de 1 de abril de 1998. MP. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 299 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 265 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 265

NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1996 / CODIGO ELECTORALARTICULO 12 NUMERAL 3 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 184

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Tiene como efecto volver las cosas al estado en que se encontraban antes de su expedición / EFECTOS EX TUNC - No generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico / DIPUTADO - Su condición no la da el Departamento o la Asamblea sino la autoridad electoral / DIPUTADO - La declaratoria de su elección la dan las autoridades electorales no la Asamblea ni el Departamento El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la procedencia de reconocerle al actor salarios y prestaciones como Diputado, por el periodo 19982000, a pesar de no haber ejercido el cargo por causas no imputables a él al considerar que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 106 de 1992 ostentaba la condición de Diputado para dicho periodo. En este sentido lo primero que ha de sostenerse es que tal como lo aduce el demandante la nulidad de un acto de contenido general tiene como efecto volver las cosas al estado en que se encontraban antes de su expedición. Los efectos ex tunc que acompañan a la declaración de nulidad de un acto administrativo, sin embargo, no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso habrá de analizarse si estamos ante situaciones consolidadas, las cuales en atención al principio de seguridad jurídica ya no pueden alterarse. No es viable proceder a un restablecimiento automático de la situación del actor ante la declaratoria de nulidad del Decreto 106 de 1992, se precisa analizar otros aspectos previamente para determinar dicha procedencia. La condición de Diputado no la da el Departamento o la Asamblea sino la autoridad electoral, razón por la cual previamente a reclamar el reconocimiento de salarios y prestaciones debía contar con el acto administrativo o incluso con la sentencia proferida por la autoridad judicial administrativa que le reconociera la condición de elegido. Esta actuación no la podía efectuar ni la Duma Departamental ni el Gobernador del Departamento, en tanto su elección no derivaba automáticamente de la declaratoria de nulidad del Decreto 106 de 1992, para el efecto se precisaba, previo un conteo bajo las nuevas condiciones, obtener, se reitera, la declaratoria

de la elección. Bajo estas consideraciones la negativa de la Asamblea y del Departamento de reconocer los salarios y prestaciones al actor se encuentran ajustados a derecho, pues, se resalta, dichas autoridades no podían concederle la calidad de Diputado; y, en consecuencia reconocerle salarios y prestaciones. Solamente mediante el cumplimiento de ese requisito previo, esto es del reconocimiento de elegido para el periodo 1998-2000, hubiera sido viable reclamar ante la Asamblea Departamental el reconocimiento salarial y prestacional, ya fuera a título de indemnización por haber expirado el periodo para el cual había participado. También cabe resaltar que el restablecimiento que solicita el actor mediante la presente acción no es consecuencia directa de los Oficios demandados, pues la presunta causa que generó la lesión invocada por el señor Monroy Ruiz se dio ante la no elección como Diputado, situación que no deriva de una actuación de la Asamblea o del Departamento, pues sus autoridades no tenían competencia para declarar su elección. Aun cuando ante la eventualidad de la comprobación de un perjuicio al actor por la situación descrita su indemnización podría tasarse atendiendo para el efecto lo que hubiera percibido por concepto de salarios y prestaciones, ello no legitima a la Asamblea o al Departamento para ser demandados alegando una vinculación laboral en condición de servidor público, pues, se reitera, su presunta lesión no derivó de las actuaciones de alguna de estas autoridades. En conclusión, los actos administrativos por los cuales se le negó el derecho al accionante a percibir salarios y prestaciones por no haber existido vinculación como servidor público se encuentran ajustados a derecho.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,

Exp. 3985-05, MP. Tarsicio Cáceres Toro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03037-01(0592-09)

Actor: JORGE ARMANDO MONROY RUIZ Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 9 de abril de 2008, por la cual el Tribunal Contencioso

Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, declaró no probadas las excepciones de caducidad, carencia de legitimación por pasiva y prejudicialidad administrativa invocadas por la Asamblea del Departamento de Boyacá y negó las pretensiones de la demanda formulada por José Armando Monroy Ruiz contra el Departamento de Boyacá - Asamblea de Boyacá. LA DEMANDA JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio de 31 de mayo de 2002, proferido por el Gobernador (e) del Departamento de Boyacá, mediante el cual se le negó el reconocimiento

salarial -honorariosy prestacional incoado el 22 de mayo del mismo año. - Oficio No. SG/V-122 de 27 de mayo de 2002, expedido por el Secretario General de la Asamblea de Boyacá, por el cual se le negó el reconocimiento salarial -honorariosy prestacional elevado el 10 de mayo del mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle los perjuicios materiales generados por la violación de su derecho a ocupar el cargo de Diputado para el cual fue elegido en el periodo 1998-2000, el cual no desempeñó por causas ajenas a su voluntad, traducido en el valor correspondiente a salarios u honorarios y prestaciones dejados de percibir durante dicho período, así como la indexación de dicha suma, en los términos del artículo 178 del C.C.A. - Reconocerle y pagarle los perjuicios morales en un valor equivalente a 1000 SMLMV, generados por la imposibilidad de desempeñar el cargo para el cual fue electo por voluntad popular. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho, en los términos establecidos en el artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Participó como candidato a la Asamblea Departamental de Boyacá para el periodo 1998-2000.

En el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, “por el cual se expide el Régimen Departamental”, se establecieron las reglas con base en las cuales, de acuerdo a la población, se determina el número de diputados así como también las condiciones en que éste debe ajustarse ante la aprobación de un nuevo censo. En ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 211 del Código Electoral, el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 106 de 22 de enero de 1992, con el cual estableció en 18 el número de diputados que podían elegirse por cada circunscripción, derogando de esta forma, tácitamente, el Decreto 141 de 15 de enero de 1990, en el cual se había fijado para la Asamblea del Departamento de Boyacá una composición de 20 miembros. El Decreto 106 de 1992, empero, tomó como base el incremento nacional presentado entre el censo de 1964 y el de 1985 y no el de cada ente territorial, con lo que desconoció la Constitución y la Ley. Mediante Sentencia de 25 de mayo de 2000, expediente No. 2363, C.P. doctor Roberto Medina López, se declaró la nulidad del Decreto 106 de 1992. De no haberse expedido el Decreto 106 de 1992 el número total de diputados elegidos en el Departamento de Boyacá hubiera sido de 20 y no de 18 como efectivamente lo fue. Bajo el anterior supuesto, teniendo en cuenta que para el periodo 1998-2000 ocupó el puesto No. 19, con 8672 votos, tenía constitucional y legalmente el derecho a acceder a la Asamblea Departamental como Diputado, sin embargo, no

lo pudo hacer por cuanto se encontraba vigente el Decreto 106 de 1992. Por lo anterior, elevó dos peticiones ante la Gobernación y la Asamblea de Boyacá, el 22 y 10 de mayo de 2002, respectivamente, solicitando el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales en atención a los efectos ex tunc de la Sentencia por la cual se declaró la ilegalidad del Decreto 106 de 1992. El 27 de mayo de 2002 el Secretario de la Asamblea de Boyacá negó la reclamación efectuada, por cuanto en el listado enviado por los Delegados de la Registraduría para la circunscripción de Boyacá no se encontraba su nombre. El 31 de mayo de 2002 el Gobernador del Departamento también negó las pretensiones incoadas, manifestando no ser el competente para atender la reclamación laboral.

Finalizó la parte actora: “2.12 Aunque no es necesario manifestarlo, para evitar conjeturas que se puedan presentar con posterioridad, atentamente informo al Despacho que ante esa misma Corporación, como apoderado del aquí actor, estoy adelantando por estos mismo (sic) hechos y en contra de la NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, una acción de reparación directa tendiente a obtener la condena correspondientes (sic). (…)”.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 40, incisos 1º, 2º y 7º, y 53. Del Decreto Ley 1222 de 1986, el artículo 27.

El Decreto 141 de 1990. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º, literal a). Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 66. El demandante consideró que la parte accionada, con los actos acusados, quebrantó las anteriores disposiciones por cuanto (Fls. 49 a 58): Los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto son ex tunc, esto es, como si nunca hubiera existido, razón por la cual los derechos subjetivos que se vieron afectados deben restablecerse de forma igualmente retroactiva. Con la declaratoria de nulidad del Decreto 106 de 1992, por unidad de materia y eficacia normativa, recobraron su vigencia el Decreto Ley 1222 de 1986 y el Decreto 141 de 1990; razón por la cual él tenía el derecho a desempeñarse como Diputado durante el periodo 1998-2000 teniendo en cuenta que ocupó el puesto 19, de las 20 plazas disponibles. Precisó el actor: “Como corolario de lo anterior, debe decirse que los actos hoy acusados vulneraron lo previsto en el artículo 27 del Decreto ley (sic) 1222 de 1986 y en el Decreto 141 de 15 de enero de 1990 al no haberse atendido la petición presentada ante el Departamento de Boyacá y ante la Asamblea Departamental tal como allí se solicitó.“. Del mismo modo se vulneraron sus derechos adquiridos y a desempeñar cargos públicos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante auto de 29 de enero de 2003, la Asamblea

del Departamento de Boyacá y el Departamento de Boyacá contestaron la demanda incoada en su contra por Jorge Armando Monroy Ruiz, en los siguientes términos: (a) La Asamblea del Departamento (Fls. 75 a 80): Luego de expresar su oposición a la declaratoria de nulidad del Oficio de 27 de mayo de 2002, propuso como excepciones: (i) la presunción de legalidad del acto administrativo, en atención a que no se allegaron pruebas que acreditaran que el señor Monroy Ruiz ejerció el cargo de diputado ni siquiera que haya solicitado a la Asamblea, previa la expedición de su credencial por la autoridad competente, su posesión, por lo cual ante el no ejercicio del cargo no es viable acceder a pago salarial o prestacional alguno; (ii) caducidad de la acción, por cuanto teniendo en cuenta que el actor reclama su derecho a ser diputado en virtud de la Sentencia de 25 de mayo de 2000, por la cual se declaró la nulidad del Decreto 106 de 1992, es a partir de dicho momento que corría el término de 4 meses para interponer la acción y, en el presente caso, se excedió de tal lapso; (iii) carencia de legitimidad por pasiva, en razón a que la Asamblea no fue la causante del perjuicio que alega el actor; y, (iv) prejudicialidad administrativa, en atención a que el señor Monroy Ruiz inició otra acción por los mismos hechos, la de reparación directa. (b) El Departamento de Boyacá (Fls. 86 a 92): Luego de expresar que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre las

pretensiones de la demanda y oponerse, en todo caso, a su prosperidad, expresó que no es cierto que en el presente asunto se haya vulnerado el derecho del señor Monroy Ruiz a ser elegido y desempeñar cargos públicos, en atención a que para el momento de la elección su situación se definió conforme a las normas constitucionales y legales vigentes. Al respecto, precisó: “De acuerdo a las normas transcritas se establece que en ningún momento la Asamblea Departamental, en este caso el Secretario General EDGAR RICARDO MONROY de la Corporación y el señor Gobernador al contestar el derecho de petición elevado por el apoderado del actor de la cual solicita la nulidad, desconoció preceptos Constitucionales legales, toda vez que lo único que se hizo fue contestar lo que en derecho corresponde toda vez que el demandante no puede hacer cobro de lo no debido cuando no prestó ninguna clase de servicio aspecto que no le impidieron los aquí mencionados (sic).”. Adicionalmente, el Departamento formuló las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la Asamblea, de conformidad con lo establecido en los artículos 287 y 299 de la Constitución Política y 110 del Decreto 111 de 1993, está plenamente legitimada para ser parte demandante o demandada, sin necesidad de convocar al ente territorial. Sin embargo, ni siquiera la Asamblea debió demandarse, en atención a que es un asunto a discutirse frente a las autoridades electorales. (ii) “Excepción por tratar de comprometer el patrimonio del Departamento de Boyacá por acción de un tercero”, en el presente asunto, de acuerdo con lo

expuesto anteriormente, la Asamblea es un tercero frente al Departamento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, mediante sentencia de 9 de abril de 2008, declaró no probadas las excepciones de caducidad, carencia de legitimación por pasiva y prejudicialidad administrativa invocadas por la Asamblea del Departamento de Boyacá y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 121 a 128): (i) En cuanto a las excepciones: - En el presente asunto los actos demandados son dos Oficios de contenido particular, no el Decreto 106 de 1992, razón por la cual la caducidad debe predicarse respecto de ellos y corría a partir del momento de su notificación. - No es viable declarar la falta de legitimación por pasiva, en atención a que la Asamblea expidió uno de los actos demandados. - Tampoco es procedente declarar el fenómeno de la prejudicialidad, pues la causa que motiva cada proceso es diferente: “Así, mientras en el proceso ordinario de reparación directa se pretendió la declaratoria de responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil por haberse negado a expedirle la correspondiente credencial de diputado y la correspondiente indemnización de los perjuicios causados, en el de nulidad y restablecimiento del derecho se depreca la nulidad de dos oficios que tuvieron por objeto negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a cree (sic) tener derecho el actor en su condición de diputado electo.”. (ii) En cuanto al fondo del asunto: De conformidad con lo establecido en los artículos 299, 260 y 265, numeral 7º de

la Constitución Política, cada Departamento cuenta con una Corporación Administrativa de elección popular y podrán ser elegidos como integrantes de la misma quienes acrediten algunas condiciones allí establecidas; a su turno, los ciudadanos en ejercicio son los encargados de elegir dichos representantes; y, finalmente, al Consejo Nacional Electoral le corresponde la expedición de las credenciales que luego de una votación les otorga la referida calidad. Expedida la credencial y previo al inicio de las labores propias de un Diputado se precisa la posesión en el cargo, la cual consiste en “prestar el debido juramento ante el funcionario competente, de cuya ocurrencia da fé (sic) el acta correspondiente, (…)”. Su remuneración, por su parte, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 299 de la Constitución Política, estará dada por las sesiones correspondientes y el régimen prestacional y de seguridad social por las reglas que fije la Ley. En el caso concreto debe concluirse que no le asiste razón al actor en su reclamación, en tanto no consiguió la credencial que lo acreditara como Diputado del Departamento de Boyacá y mucho menos logró posesionarse en el referido cargo, ante lo cual no puede reclamar derechos salariales y prestacionales por la ejecución de un servicio que no se dio. Resaltó el Tribunal: “(…) Tal como se anotó, es el acto de posesión el que determina los derechos y deberes que una dignidad de esta naturaleza le depara.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 142 a 148):

En primera instancia ha de resaltarse que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la expedición de las credenciales en el presente asunto no es competencia del Consejo Nacional Electoral, pues la elección de Diputados no es de circunscripción Nacional. Tal como se sostuvo en el escrito a través del cual se descorrió el término para alegar de conclusión en primera instancia, la Asamblea del Departamento sesionó con un número de Diputados inferior al legal, tal como se evidenció en la Sentencia a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 106 de 1992. La referida decisión jurisdiccional tiene efectos ex tunc, razón por la cual las cosas deben devolverse al estado en que se encontraban y, en consecuencia, debe accederse al reconocimiento salarial y prestacional que reclama. Agregó la parte actora: “En este punto, no sobra anotar como la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicando la teoría del decaimiento del acto administrativo, mediante sentencia ejecutoriada de 24 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 9747683, ordenó el reintegro de un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, actor HECTOR CASTAÑEDA, respetándole los derechos subjetivos que a él le pertenecían tal y como el pago de todos los emolumentos salariales que ha debido devengar en el ejercicio del cargo. Si esta es la teoría que la propia justicia aplica a sus integrantes, esa misma teoría debe aplicarse al resto de los ciudadanos. Eso es apenas elemental en un Estado que se tilda de Social, Democrático, Participativo, Humanista y de Derecho. La

igualdad ante la ley es la misma esperanza del gobernado.”. El derecho del pueblo boyacense a escoger a sus representantes así como el derecho que le asiste a todo ciudadano de elegir y ser elegido, se vulneró en el presente asunto al habérsele impedido acceder al cargo para el cual fue elegido. En atención a que el Decreto 106 de 1992 fue declarado nulo y a que no se ha presentado otro censo con las condiciones legales para modificar el número de Diputados a elegirse en cada circunscripción, debe darse aplicación a lo establecido en el censo de 1985, en virtud del cual el pueblo de Boyacá tiene derecho a elegir a 20 Diputados. En el presente asunto, entonces, no se le permitió ejercer el cargo de Diputado al que en virtud de las elecciones tenía derecho, razón por la cual se generaron unos perjuicios que deben ser sufragados. Si bien es cierto el ejercicio del cargo de Diputado no se presentó, ello ocurrió por causas no imputables a él, porque ilegalmente se le impidió acceder al mismo; razón por la cual, en justicia y equidad surge su derecho a reclamar el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos.

Finalizó el actor: “(…) de no haberse expedido el Decreto 0106 de 1992, el Decreto 141 de 1990 que ante la nulidad del primero recobró su vigencia, habría tenido todo su efecto jurídico para la (sic) elecciones de 1998-2000 y, como es obvio, el número de diputados hubiera sido de 20 y no de 18 y, como consecuencia, el actor hubiera podido ejercerse como

Diputado, función que le fue cercenada ilegal e inconstitucionalmente.”. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la procedencia de reconocerle al señor Jorge Armando Monroy Ruiz salarios y prestaciones como Diputado, por el periodo 1998-2000, a pesar de no haber ejercido el cargo por causas no imputables a él. Con tal objeto, se determinará la legalidad de los Oficios SG/V -122 de 27 de mayo de 2002, proferido por el Secretario General de la Asamblea de Boyacá y de 31 de los mismos mes y año, proferido por el Gobernador de Boyacá (e). Con el anterior objeto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: - De conformidad con la certificación obrante a folio 21, en el Acta General de Escrutinio Departamental para la Asamblea de Boyacá, para el periodo constitucional 1998-2000, el señor Jorge Armando Monroy Ruiz obtuvo una votación de 8672, ocupando el puesto 19. - Para dicho momento, encontrándose vigente el Decreto 106 de 1992 “Por el cual se determina el número de Diputados que puede elegir cada Departamento”, el número de Diputados que componía la Duma del Departamento de Boyacá era 18. - Con posterioridad a la elección para componer la Asamblea Departamental para el periodo 1998-2000, el referido acto administrativo de carácter general fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante Sentencia de 25 de mayo de 2000, con ponencia del doctor Roberto Medina López, radicado

interno No. 2363. Esta declaratoria se fundó en el hecho de que el número de Diputados por Departamento se fijó con base en el incremento poblacional, comparando los censos de 1964 y 19851, a nivel nacional y no específicamente por Departamento. Al respecto se consideró: “(…) es acertada la afirmación del demandante de que el acto acusado, al recurrir al incremento global de la población para calcular el número de diputados por cada departamento viola las normas superiores citadas, que consagran la autonomía e independencia de los departamentos en la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución. Por tanto el cargo tiene vocación de prosperidad.”. - Atendiendo a dicha decisión, el señor Monroy Ruiz mediante derecho de petición radicado el 22 de mayo de 2002 le solicitó al Gobernador (e) del Departamento de Boyacá el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales causados durante el periodo para el cual fue elegido popularmente como Diputado pero que no pudo desempeñarse como tal por no habérsele expedido la credencial correspondiente (Fls. 4 a 7). Dicha petición la sustentó en el hecho de que declarada la ilegalidad del Decreto 106 de 1992 las cosas deberían reestablecerse al estado en el que se encontraban con anterioridad a la expedición del acto nulo y, que, por coherencia del ordenamiento jurídico, entonces retomaba vigencia el Decreto 141 de 15 de enero de 1990 “por el cual se fija el número de Diputados a las Asambleas que elige cada Departamento2”, en virtud del cual el número de Diputados llamados a

componer la Asamblea de Boyacá era de 20; en consecuencia, al haber estado ubicado en el lugar 19 tenía derecho a ejercer como Diputado durante dicho lapso. - Esta solicitud fue atendida negativamente por la autoridad peticionada a través de Oficio de 31 de mayo de 2002, en el cual consideró que la acción de nulidad que se adelantó contra el Decreto 106 de 1992 no tenía efectos inmediatos de restablecimiento frente a particulares; y, que (Fls. 22 a 24): 1 De conformidad con lo ordenado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política de 1991, se adoptó para todos los efectos legales el censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985. 2 Al respecto, ordenó el artículo 1º: “En los comicios que se realicen el próximo once (11) de marzo, cada Departamento elegirá el número de Diputados a las Asambleas que a continuación se indica: (…)”. “(…) no resulta viable para la administración Departamental proceder al reconocimiento y pago de los dineros a que se hace referencia, mas aun cuando en el caso en comento, se debieron agotar algunos requisitos previos por parte del entonces candidato (las) cuales son: la declaratoria de su elección por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, la expedición de la respectiva credencial que lo acreditara como Diputado electo y la respectiva posesión ante la mesa directiva de la corporación, y es que si esta ritualidad por demás obligatoria no se llevó a efecto en ninguna de sus etapas por parte del Doctor Monroy Ruiz, esto fue única y exclusivamente como consecuencia de las reglas de juego que para el efecto fijaron tanto el

Gobierno nacional como el Organo (sic) Electoral, razón por la que es ante esas entidades, ante quienes debe dirigirse el peticionario a efecto de que sean ellas las que resarzan los perjuicios alegados.”. Agregado fuera de texto. - A su turno, elevada idéntica petición ante la Asamblea del Departamento de Boyacá (Fls. 39 a 42), el Secretario de dicho cuerpo colegiado negó la pretensión del actor sosteniendo que él no se encontraba relacionado en el acta de posesión de los Diputados para el periodo 1998-2000 (Fl. 43). Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) De la vinculación de los Diputados - Marco n

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