CE-15001-23-31-000-2002-03084-01(1583-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-03084-01(1583-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION DE DETECTIVES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Régimen especial. Tiempo de servicio Así pues, las condiciones pensionales especiales establecidas en el Decreto 1047 de 1978, aplicables en principio únicamente a los empleados del DAS que se desempeñaran como dactiloscopistas, se harían extensivas al personal de Detectives de dicho Departamento en sus distintos grados y denominaciones, requisitos legales que se cumplen simple y llanamente al prestar 20 años de servicios sin importar la edad. Para ser beneficiario de la prestación periódica es necesario ser un servidor público calificado (Detective Agente, Profesional o Especializado) por un término de 20 años, situación que como se vio, no cumple el demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 – ARTICULO 1 / DECRETO 1047
DE 1978 – ARTICULO 2 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTICULO 10 / DECRETO 1913 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03084-01(1583-08)
Actor: CESAR AUGUSTO MUÑOZ NAVAS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Apelación Sentencia - Autoridades Nacionales
Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor César Augusto Muñoz Navas contra la Caja Nacional de Previsión Social, en procura del reconocimiento de su pensión especial de jubilación.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, el actor acudió al Tribunal en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 14683 del 5 de junio de 2001 y la No. 2703 del 2 de marzo de 2002, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) por medio de las cuales, respectivamente, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el régimen especial previsto para el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante D.A.S.) y se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, confirmándola.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a Cajanal efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor según el Régimen Especial previsto para el D.A.S., a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos legales. En cuanto al monto de la prestación, demanda el reconocimiento en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales
devengados durante los 12 meses anteriores a su retiro definitivo del servicio. Por último, reclamó el pago de las mesadas causadas, la indexación respectiva, la aplicación de los reajustes anuales sobre el valor de la pensión de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, consisten en que el actor prestó sus servicios como GUARDÍAN en el D.A.S. desde 1978 hasta 1999, fecha en que se produjo su retiro del servicio.
Dentro de ese marco, afirmó el petente que reunió más de 20 años de servicios que lo hacen beneficiario del régimen especial establecido para los servidores del D.A.S., de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que establecen el derecho a la pensión de jubilación para dichos empleados al cumplir 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad. Por lo anterior, el accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación, solicitud resuelta negativamente mediante los actos acusados, al considerar que éste, en su condición de Guardián 214-06 no es beneficiario de la prestación periódica señalada.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda (fl.
103-113). Luego de hacer mención de la normatividad pertinente para dar solución al caso concreto (Ley 100 de 1993, Decreto Ley 1047 de 1978, y Decreto Ley 1933 de
1989), el Tribunal llegó a una consideración según la cual en el D.A.S. coexisten dos regímenes pensionales aplicables a los servidores públicos que allí laboran. Uno de ellos es el régimen especial de pensión, cuyo estatus alcanzan los detectives en sus distintos grados y denominaciones, al cumplir 20 años de servicios en el empleo sin consideración a su edad o bien cuando cumplen 18 años de labores y 50 años de vida, mientras que el segundo de los regímenes se aplica a los demás empleados de la institución, a quienes se les reconoce el derecho pensional, con fundamento en las disposiciones previstas para las empleados de la administración pública del orden nacional. En ese orden de ideas y en tanto que el demandante no prestó sus servicios como detective en la entidad, le son aplicables las normas generales de pensiones para efectos del reconocimiento deprecado en la demanda, como lo es, la Ley 33 de 1985. El artículo 1° de dicha ley, exige el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad para acceder a la pensión de jubilación, requisitos que el demandante reunirá el 18 de junio de 2011, momento para el cual llegará a la edad requerida.
III. LA APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia apela la decisión adoptada, y al efecto manifiesta que el petente se encuentra excluido de la aplicación del régimen general de pensiones, por haber prestado sus servicios durante 20 años en el D.A.S., lo cual lo hace beneficiario de la prestación periódica a cualquier edad.
Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo
actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se trata de determinar en esta instancia judicial, si se ajusta o no a derecho el contenido material de los actos administrativos proferidos por Cajanal, en virtud de los cuales denegó el reconocimiento de la pensión de vejez de que tratan los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que establecen un régimen especial de pensiones para los empleados del D.A.S.
La entidad demandada no concedió la prestación reclamada, porque a pesar de haber laborado por más de 20 años de servicios en la entidad, el demandante no desempeñó los cargos de excepción establecidos en las normas señaladas como son dactiloscopista o detective agente, profesional o especializado que lo habilita a percibir al derecho que hoy reclama en instancias judiciales. Tesis que fue avalada por el a quo, en la sentencia de primera instancia. Por tal razón, la Sala deberá realizar un estudio respecto de las condiciones específicas que gobiernan el régimen especial y general de jubilación del Departamento Administrativo de Seguridad, para confrontarlo con la situación fáctica del demandante. 1) Régimen especial: el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 preceptúa: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.”
Dicha prestación también es reconocible, cuando el empleado aprueba el curso de dactiloscopia, labora no menos de 18 años continuos en dicha especialidad y cumple 50 años de edad, según expresa con precisión meridiana el artículo 2° del citado decreto: “Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.” Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1933 de 19891, en su fragmento final introdujo una modificación sustancial que extendió este beneficio no sólo a los empleados que cumplen funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, sino también al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, cuando precisó: “(…) Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” Así pues, las condiciones pensionales especiales establecidas en el Decreto 1047 de 1978, aplicables en principio únicamente a los empleados del DAS que se desempeñaran como dactiloscopistas, se harían extensivas al personal de
Detectives de dicho Departamento en sus distintos grados y denominaciones, requisitos legales que se cumplen simple y llanamente al prestar 20 años de servicios sin importar la edad. 1 Por el cual se expide el régimen prestacional para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. 2) Régimen general: El Decreto Ley 1913 de 1989 consagró de un régimen prestacional especial para empleados del D. A. S., en lo pertinente dispuso: Art. 1ºLos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las PRESTACIONES SOCIALES previstas para las entidades de la Administración Pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, Art. 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. “ Art. 10º Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. (Inc. 1º.)“ Estas dos normas determinan con claridad el régimen prestacional (con la pensión de jubilación) que se aplica al personal en general del D. A. S., salvo los que se encuentran sometidos a normas pensionales especiales, los cuales han sido identificados anteriormente. 3) Caso concreto De acuerdo con el análisis de la normatividad aplicable al caso, en contraste con los documentos arrimados al proceso, considera la Sala que el demandante no reúne las condiciones para ser beneficiario de la pensión especial de jubilación.
En efecto, obra a folio 60 del expediente, la Certificación expedida por la Jefe de la Unidad de Personal del D. A. S., en donde hace saber que el actor prestó sus servicios como Guardián 214-06, por un tiempo de 20 años, 11 meses y 12 días, comprendido del 21 de septiembre de 1978 al 2 de septiembre de 1999, fecha en la que fue retirado del servicio por insubsistencia. Como se explicó con anticipación, para ser beneficiario de la prestación periódica es necesario ser un servidor público calificado (Detective Agente, Profesional o Especializado) por un término de 20 años, situación que como se vio, no cumple el demandante. Tampoco obra dentro del plenario prueba documental, que le permita a la Sala realizar una comparación de las tareas asignadas al actor como Guardián 214-06 con las funciones que desempeñan los detectives del DAS en sus distintas especialidades, para efectos de aplicar extensivamente el régimen pensional especial al caso particular, lo cual releva a la Sala de hacer cualquier análisis al respecto. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por Cesar Augusto Muñoz Navas contra la Caja Nacional de Previsión Social.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.