CE-15001-23-31-000-2002-03118-01-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-03118-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES – El acto administrativo de contenido particular y concreto es enjuiciable mediante la acción de simple nulidad cuando aquél afecta intereses generales de la comunidad En este contexto el acto expedido por la Asamblea Departamental al definir la naturaleza jurídica del Hospital San José del Municipio de Sogamoso, afectó los derechos no solo de quienes fungen como dueños o directores de la Fundación, quienes serían los legitimados para demandar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho, sino también los derechos de los trabajadores y usuarios del servicio, circunstancia ésta que legitima la acción de simple nulidad, a pesar de su contenido particular y concreto. En estos términos, dado que el a quo estimó que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encontraba caducada, habrá lugar a revocar la sentencia por los motivos expuestos y ordenar que aquél proceda a definir la controversia mediante una decisión de fondo, conforme se ha dispuesto en similares situaciones. En efecto, la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), que en esta oportunidad se reitera, sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurrió en el sub lite, al declarar la caducidad de la acción cuando no había lugar a ello, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida
del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.
NOTA DE RELATORIA: Acto que define la naturaleza jurídica de hospitales, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de marzo de 2005, Rad. 200100145-01, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actos de contenido particular y concreto, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 29 de octubre de 1996, MP. Daniel Suárez Hernández. Doctrina de los móviles y finalidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de diciembre de 2000, Rad. 1996-0152301, MP. María Claudia Rojas Lasso.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 028 DE 1999 (17 de agosto) ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE BOYACA (Inhibitorio).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03118-01
Actor: JAIME ANTONIO DIAZ MARTINEZ
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró probada la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES.
I.1La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRETENSIONES
1. Declárese la NULIDAD de la Ordenanza Núm. 028 del 17 de agosto de
1999, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE LA NATURALEZA
JURÍDICA DEL HOSPITAL SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE
SOGAMOSO, INSTITUCIÓN DE NATURALEZA INDEFINIDA,
CREÁNDOLO COMO HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL”.
I.2. El actor señaló como fundamentos de hecho, los siguientes:
1. El Hospital San José de Sogamoso es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, nacida de la voluntad particular, de acciones comunales y eclesiásticas.
2. No existe acto administrativo anterior proferido por la Asamblea Departamental o cualquier otro cuerpo colegiado del Estado, mediante el cual se hubiera creado la entidad hospitalaria denominada Hospital San José de Sogamoso.
3. Los diferentes estatutos proferidos en relación con el Hospital, establecen la naturaleza u origen de carácter privado.
4. El Hospital San José de Sogamoso fue fundado en el año de 1872, como una institución de caridad de origen privado.
5. El Ministerio de Justicia mediante Resolución núm. 034 de 1956, reconoció personería jurídica al Hospital San José de Sogamoso, como entidad de derecho privado.
6. Según concepto de 4 de diciembre de 1985, del Ministerio de Salud, el Hospital
es una entidad de derecho privado.
7. En concepto de 28 de agosto de 1992, se estableció que el Hospital San José de Sogamoso, es una persona jurídica de derecho privado.
8. El Decreto Ordenanzal 1243 de 29 de septiembre de 1992, advirtió que la entidad no había cumplido con los requisitos indicados en la Ley 10 de 1990, en cuanto a suficiencia patrimonial – económica, capacidad técnico – científica y técnico-administrativa, previstos para las entidades de naturaleza privada.
9. El artículo 5° del Decreto Ordenanzal 1243 de 1992, estableció que mientras se liquidaban los hospitales (incluido el de San José de Sogamoso), funcionarían como establecimientos públicos y en la misma disposición señaló las normas aplicables a las entidades privadas.
10. El mencionado Decreto Ordenanzal fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de julio de 1994, en cuanto el artículo 5º transitorio incluyó a 19 hospitales de Boyacá como de naturaleza pública cuando se había reconocido su naturaleza privada.
11. La Asamblea del Departamento de Boyacá a pesar de saber que el Hospital San José de Sogamoso era de naturaleza privada, expidió la norma atacada, con lo cual desconoció las disposiciones contenidas en la Ley 10 de 1990, los Decretos 739 de 1991 y 1088 de 1991. 12.- El Doctor Edgar Saúl Cabra promovió acción de cumplimiento y en decisión de segunda instancia de 12 de marzo de 1998, el Consejo de Estado volvió a
pronunciarse sobre la naturaleza privada de la entidad. La parte actora estima que con el acto acusado se desconocen las disposiciones contenidas en los artículos 58, 62, 300 y 313 de la Constitución Política, 21 y 22 de la Ley 10 de 1990, 9º del Decreto 739 de 1991; 1°, 2°, 13, 16, 17 del Decreto 1088 de 1991; 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º de la Ley 64 de 1946 y 53 del Decreto 2127 de 1945. I.3.- La parte actora desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos:
1. Abuso de poder por irrespeto a los legados, testamentos y en general a la naturaleza privada de la entidad. Falsa motivación. a-.) La Asamblea del Departamento de Boyacá, con el acto acusado desconoció la naturaleza privada de la entidad al transformarla en una entidad pública. Es de público conocimiento por las autoridades del Departamento de Boyacá, que el Hospital San José de Sogamoso es y ha sido una entidad de derecho privado, así se reiteró en los estatutos y tampoco ha sido objeto de liquidación, ni cancelada su personería jurídica. b-.) En dos ocasiones el Consejo de Estado indicó que el Hospital de San José no es una entidad de naturaleza indefinida, en los términos del artículo 3º del Decreto 1243 de 1992, lo cual significa que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 10 de 1990, en cuanto tiene que ver con la suficiencia patrimonial económica y capacidad técnicocientífica y técnicoadministrativa exigidas a las entidades de
naturaleza privada. c-.) La falsa motivación, consiste en que se define la naturaleza del Hospital de San José de Sogamoso, al disponer su creación y no su transformación cuando su naturaleza es indiscutiblemente privada. d-.) Con el acto administrativo atacado, además de violar las garantías a los legados, testamentos y en general a las personas jurídicas de derecho privado, establecidos en los artículos 58 y 62 de la Constitución Política, se vulneró el artículo 300 de la misma, toda vez que no se encuentra señalada como facultad de la Asamblea Departamental, la de transformar entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro, en entidades públicas o en Empresas Sociales del Estado E.S.E., como ocurrió en este caso. Además, según el literal a) del artículo 5º del acto acusado, forman parte de la nueva E.S.E. todos los bienes muebles, inmuebles y recursos de su propiedad o que se encuentren en cabeza del Hospital San José de Sogamoso. 2-. Motivo oculto. Eludir la definición de naturaleza jurídica de la entidad. a) En el presente caso, el acto acusado pretende eludir la obligación impuesta por el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia de 12 de marzo de 1998, de definir la naturaleza jurídica de la entidad a partir de la investigación y solicitud de los documentos que posee la propia Administración Departamental de Boyacá. b) Además, como motivo oculto aparece el mismo confesado por los funcionarios en el trámite de la acción de cumplimiento, según el cual, adelantar el trámite de manera correcta implicaría crear una carga presupuestal no esperada. Esta
situación, ya fue estudiada por el Consejo de Estado y la orden que impartió fue actuar de conformidad con la ley, sin importar el costo. El acto administrativo acusado ordena una expropiación de los bienes del Hospital San José de Sogamoso, lo cual se traduce en vulneración de la propiedad privada y un atentado contra los legados y testamentos. 3) Motivo oculto. Supresión de las garantías laborales y evasión de cargas económicas. a) En la forma en que ordenó el Departamento a la Asamblea Departamental que se expidieran actos administrativos como el atacado, lo que se pretende es eliminar los derechos de carácter laboral previstos tanto en la Convención Colectiva de Trabajo, como en la propia condición de trabajador particular, con algunas garantías en materia contractual, y convertir a esos asalariados en funcionarios públicos suprimiéndoles algunas garantías que aún conservaban. Es decir, desconoce la llamada sustitución patronal, establecida en los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el acto expedido no implica cambio en la relación laboral existente. Regulación similar se encuentra en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1947 y 2º de la Ley 64 de 1946. Además, los trabajadores no tienen ante quién reclamar sus derechos laborales. El artículo 25 del acto administrativo demandado, establece una clasificación contraria a derecho cuando indica que los empleados del Hospital San José de Sogamoso son trabajadores particulares y eso han sido durante muchos años de servicio y ninguna norma tiene la virtud de borrar de un solo plumazo esa realidad, ni mucho menos desconocer la Sustitución Patronal.
Además de lo anterior, resulta violado el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que una simple sustitución patronal no genera terminación de los contratos de trabajo, y, según, el artículo 24 atacado los trabajadores del Hospital San José ya no son particulares, sino empleados públicos y no cuentan con contrato de trabajo, sino con una situación legal y reglamentaria regulada por la Ley 10 de 1990 en su artículo 26, por lo que se pregunta ¿está vigente o no el contrato de trabajo?
II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
.- La Asamblea Departamental de Boyacá Contestó la demanda en los siguientes términos: .- Propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos, pues como se plasmó en el mismo acto, la denominación de dicha ESE no obedece al capricho o a la libre disposición del Gobierno Central, sino al análisis pormenorizado de la situación jurídica de la institución y a una acertada aplicación de la normatividad al momento de conformar esta entidad hospitalaria, antecedentes que además, respaldan la solicitud elevada a la Asamblea Departamental de Boyacá. De llegar a ser el Hospital San José de Sogamoso una entidad privada, a los empleados se les habrá de pagar acorde con las prerrogativas colectivas obtenidas, pero el interés que asiste al Estado Social de Derecho, en aras del interés general es el de la protección de la salud. En este sentido, agrega, se permite que la mano del Estado auxilie a las instituciones que en su momento prestaron asistencia mediata a quienes necesitaban el servicio de salud. La ordenanza acusada crea una institución que funciona en instalaciones que
pertenecen al Estado, no a un particular; los bienes que en ella se encontraban participan del carácter de bienes fiscales y de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 739 y el Decreto 1088 de 1991, se autoriza al Gobierno Central para concretar la naturaleza jurídica de las entidades indefinidas. La decisión adoptada se fundamenta en que si bien los estatutos aluden a su naturaleza privada, de los mismos no se desprenden elementos de juicio suficientes para probar dicha calidad, por el contrario, de acuerdo con los planteamientos consignados en la parte inicial del estudio, tal naturaleza se ha desvirtuado ya que el Hospital participa de las características propias de las entidades públicas, como lo es el régimen de contratación, la sujeción a las normas y controles de las entidades públicas y el origen de los recursos para su funcionamiento, que en el presente caso provienen fundamentalmente del Estado. Con la expedición del acto, la Duma obró en cumplimiento del deber legal que la ley impone para salvaguardar la salud de los asociados. La ESE Hospital Regional de Sogamoso, ha permanecido por años ya que han sido las instituciones del Estado las encargadas del pago de la nómina, los aportes a la salud de los trabajadores oficiales y demás gastos que devenga el sostenimiento de una entidad hospitalaria de esta naturaleza. La ordenanza cuya nulidad se invoca lo que pretendió fue dar vida a una necesidad absoluta de la comunidad del Departamento de Boyacá. Se afirma por la parte actora que la ordenanza cambió la naturaleza del Hospital San José de Sogamoso pues su naturaleza es privada, fundamentalmente con el
objeto de que se reconozcan unos derechos laborales establecidos tanto en la convención colectiva como en el Código Sustantivo del Trabajo, a pesar que no cuenta con los dineros para su sostenimiento, dada su presunta naturaleza privada y sin ánimo de lucro. .- Debida motivación del acto que se demanda en nulidad. El Hospital San José de Sogamoso, hoy Hospital Regional de Sogamoso ESE, ha recibido desde sus orígenes los aportes en dinero para su manutención; tanto así que la Junta Directiva en 1967 estaba constituida casi en su totalidad por personas delegadas de las Instituciones Nacionales y Departamentales, sus trabajadores se afiliaron a la Caja Nacional de Previsión, muchos de los empleados se benefician de la carrera administrativa y el Hospital no cuenta con órganos administrativos de carácter privado, pues quien ha venido pagando a los trabajadores y empleados es el Estado. .- Inexistencia del abuso de poder, motivo oculto de la definición de la naturaleza jurídica y supresión de garantías laborales y evasión de cargas económicas. Al respecto advierte que acorde con la exposición de motivos, la Ordenanza acusada no trasgrede los lineamientos normativos, tampoco lleva incursas las causales de violación alegadas, por el contrario, encuentra su fundamento en las normas vigentes. En este sentido la demandada cuestiona las razones por las cuales si la entidad hospitalaria es de naturaleza particular, por qué los propietarios no reclamaron por vía civil la trasgresión a la cual se estaban viendo sometidos, tampoco la parte actora se encuentra autorizada por ellos. Finalmente, anota, en cuanto a la supresión de las garantías laborales y evasión
de cargas económicas, que se tendrían que predicar no del acto administrativo acusado sino del particular que los contrató o a quien de forma privada aceptó tales garantías laborales. Agrega que no se debe olvidar que la obligación del Estado es garantizar la salud, el derecho a la vida y el derecho de tener acceso a una atención adecuada en caso de ser requerida. El Departamento de Boyacá no contestó la demanda.
III.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare, declaró la caducidad de la acción. Plantea el Tribunal como problema jurídico a resolver si procede declarar la nulidad de la Ordenanza núm. 028 de 17 de agosto de 1999, a través de la cual la Asamblea Departamental de Boyacá definió la naturaleza jurídica del Hospital San José de Sogamoso, como una institución de naturaleza indefinida y le dio la denominación de Hospital Regional de Sogamoso, Empresa Social del Estado del orden Departamental. Previo análisis de la naturaleza de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, con apoyo en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-426 de 2002 y el fallo de 4 de marzo de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado1, define la naturaleza jurídica de la Ordenanza Departamental núm. 028 de 17 de agosto de 1999, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, mediante la cual se creó el Hospital Regional de Sogamoso, como un acto de contenido particular y concreto. Así, considera que la Ordenanza núm. 028 de 17 de agosto de 1999, que creó el
Hospital de Sogamoso, definió su naturaleza jurídica, estableció su jurisdicción, su patrimonio, los objetivos, creó y organizó los órganos de administración y dirección y fijó sus funciones, estableció el régimen de personal de sus servidores y adoptó otras determinaciones, al ser un acto administrativo de carácter particular y concreto, en virtud de la teoría de los motivos y finalidades, es susceptible de las acciones de nulidad por cualquier persona o de la de nulidad y restablecimiento del derecho por los directamente afectados, pero ambas dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, publicación, comunicación o ejecución, porque en caso de prosperar las pretensiones, se produce automáticamente el restablecimiento del derecho. Como la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2002, después del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 núm. 2 del C.C.A., se configuró el fenómeno de la caducidad y así dispuso declararlo. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. 1 Demandante CAR Cundinamarca, demandado Ministerio de Agricultura. Radicación núm. 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ 030), M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. En escrito radicado el 16 de marzo de 2012, el actor sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el cual pone de presente su inconformidad con la sentencia en relación con la caracterización que se hace del acto administrativo atacado. Anota al respecto que si bien es cierto que el acto acusado define la naturaleza de
una entidad particular, no es menos cierto, que el mismo goza de la generalidad que solo se puede predicar de actos administrativos que por su vocación tampoco exigen notificación personal. Lo único que se pretende es que salga de la vida jurídica un acto del Estado, totalmente arbitrario que desconoce la Constitución Política, especialmente el concepto de legados y testamentos. Agrega que el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 2 de diciembre de 2010 (Expediente núm. 199601523-01), en un proceso de acción de nulidad contra la Ordenanza 44 de la Asamblea de Antioquia, señaló: “De acuerdo con la doctrina de los móviles y finalidades sostenida por esta Corporación, el control de legalidad de los actos administrativos que definen situaciones jurídicas particulares procede en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no obsta para que se ejerza en su contra la acción de simple nulidad cuando se demuestre que los defectos del acto acusado desbordan los intereses particulares que constituyen su objeto, afectando intereses generales de la comunidad. “En el presente caso no hay duda de que el acto acusado tiene carácter particular porque define la naturaleza jurídica de unos hospitales determinados y autoriza al Gobernador del departamento para entregarlos a los municipios por lo que serían dichos hospitales los llamados a demandar la nulidad de dicho acto y a solicitar el restablecimiento de sus derechos. No obstante, también afecta los intereses de las demás instituciones comprometidas y los intereses generales de la comunidad de gran parte del departamento de Antioquia, usuarias de sus servicios
circunstancia que legitima el ejercicio de la nulidad en su contra. (Negrillas fuera de texto) Efectivamente se trata de una situación idéntica, en la cual también se afectaron intereses de la comunidad y por lo mismo procede la acción de nulidad contra el acto administrativo atacado en el presente caso.
V.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El acto acusado: Lo es la Ordenanza núm. 028 de 17 de agosto de 1999, “por medio de la cual se define la naturaleza jurídica del Hospital San José del municipio de Sogamoso, institución de naturaleza indefinida, creándolo como Hospital Regional de Sogamoso, Empresa Social del Estado del orden Departamental”, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política, los artículos 35 de la Ley 60 de 1993, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, y ordena: En el Capítulo I, la Ordenanza establece la denominación, naturaleza, jurisdicción, patrimonio y objetivos del Hospital Regional de Sogamoso.
Se trascriben tan sólo algunas disposiciones del acto acusado, ya que por su relevancia permiten analizar el objeto de la demanda, así: “ARTÍCULO PRIMERO.- Denominación. A partir de la vigencia de la presente Ordenanza, créase “El Hospital Regional de Sogamoso, Empresa Social del Estado” que se regirá por las disposiciones legales aplicables a las Empresas Sociales del Estado y a lo dispuesto en esta
Ordenanza. ARTÍCULO SEGUNDO. Naturaleza. El Hospital Regional de Sogamoso, Empresa Social del Estado de la ciudad de Sogamoso del Departamento de Boyacá, es una Empresa Social del Estado, entidad descentralizada de categoría especial del orden departamental, dotada de personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Boyacá e integrante del Sistema Seccional de Seguridad Social en Salud del Departamento y sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III, artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen, reformen o sustituyan. ARTÍCULO TERCERO.- Objeto. El Hospital Regional de Sogamoso, Empresa Social del Estado, tiene como objeto la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público esencial y como parte integrante del Sistema Seccional de Seguridad Social en Salud del Departamento de Boyacá. En desarrollo de este objeto adelantará acciones de promoción, fomento, y conservación de la salud y de prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. El Hospital Regional de Sogamoso, Empresa Social del Estado para efecto de dar cumplimiento a su objeto, actuará en concordancia con las políticas, planes, programas y proyectos que en materia de prestación de servicios de salud establezca la Secretaría de Salud de Boyacá. ARTÍCULO CUARTO.- Jurisdicción. El Hospital Regional de Sogamoso, Empresa Social del Estado, tiene jurisdicción en todo el territorio departamental, en especial en el ámbito de influencia del Municipio de Sogamoso, será de duración indefinida y su domicilio,
sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Sogamoso. ARTÍCULO QUINTO.- Patrimonio. Los recursos y patrimonio de la Empresa, están conformados por: a. Todos los bienes muebles e inmuebles y recursos que actualmente sean de propiedad o se encuentren en cabeza del Hospital San José de Sogamoso. b. Los que la Nación, el Departamento y los Municipios, sede principal del domicilio y demás del ámbito de su influencia, le transfieran a cualquier título, o los que se incluyan como parte de su presupuesto de ingresos y rentas en cada vigencia fiscal, conforme al régimen especial que en tal materia, le sea aplicable. c. Los bienes actualmente destinados por la Nación, el Departamento, el Municipio de Sogamoso y demás municipios de su ámbito de influencia y los que en un futuro le destinen. d. Los aportes que actualmente recibe el Hospital, y los que en un futuro se le asignen, provenientes de los presupuestos nacional, departamental y de los municipios de su ámbito de influencia. d. Los recursos recaudados por concepto de contratación y venta de servicios a las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Régimen Subsidiado, las Entidades Territoriales, las Empresas Solidarias de Salud, otras instituciones prestadoras de servicios de salud y particulares que lo soliciten. e. Los ingresos por venta de medicamentos, materiales médicoquirúrgicos y otros suministros. f. Las cuotas de recuperación que deben pagar los usuarios de acuerdo con las normas que regulan los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud para acceder a los servicios médico hospitalarios.
g. Los ingresos por concepto de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, conforme a la reglamentación vigente sobre la materia. h. Los aportes provenientes de entidades que financien programas de seguridad social en salud, en los términos en que lo definan los reglamentos presupuestales a ellos aplicables.
- Los recursos provenientes de donaciones, aportes y subvenciones por parte de entidades públicas, mixtas o privadas, nacionales o internacionales, organizaciones comunitarias y de personas naturales.
j. Los rendimientos financieros por la inversión de sus recursos. k. Los provenientes de programas de cofinanciación. l. Todos los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier título, por efecto de su objeto y en su condición de persona jurídica. ARTÍCULO SEXTO.- Objetivos. (…)”. El caso concreto. Para resolver los cuestionamientos planteados por la parte actora corresponde precisar la procedencia de la acción de nulidad simple en contra de la Ordenanza 028 de 17 de agosto de 1999, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, y en caso afirmativo, si la Corporación Departamental podía, vía Ordenanza, establecer la naturaleza jurídica del Hospital San José de Sogamoso. Sobre la naturaleza jurídica de la Ordenanza acusada, en caso similar la Sección Primera del Consejo de Estado precisó: “En el presente caso no hay duda de que el acto acusado tiene carácter particular porque define la naturaleza jurídica de unos hospitales determinados y autoriza al Gobernador del Departamento para entregarlos a los municipios, por lo que serían dichos hospitales los llamados a demandar la nulidad de dicho acto y a solicitar el
restablecimiento de sus derechos. No obstante, también afecta los intereses de las demás instituciones comprometidas y los intereses generales de la comunidad de gran parte del Departamento de Antioquia, usuarias de sus servicios, circunstancia que legitima el ejercicio de la acción de nulidad en su contra.” 2 En el presente caso, como se advierte de la lectura del acto acusado y de los documentos allegados al proceso, la Asamblea Departamental de Boyacá dispuso crear el Hospital Regional de Sogamoso como una Empresa Social del Estado, a pesar de que éste había sido fundado desde 1872 como una institución de origen privado y el Ministerio de Justicia, mediante Resolución Núm. 034 de 1956 le reconoció personería jurídica. En 1982, si bien fue vinculado al Sistema Nacional de Salud, en concepto de 4 de diciembre de 19853, el Ministerio de Salud precisó que el Hospital San José de Sogamoso por haber surgido a la vida jurídica por exclusiva iniciativa privada y reunir las exigencias del artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, es una Fundación de naturaleza privada. En este contexto el acto expedido por la Asamblea Departamental al definir la naturaleza jurídica del Hospital San José del Municipio de Sogamoso, afectó los derechos no solo de quienes fungen como dueños o directores de la Fundación, quienes serían los legitimados para demandar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho, sino también los derechos de los trabajadores y usuarios del servicio, circunstancia ésta que legitima la acción de simple nulidad, a pesar de su contenido particular y concreto. 2 Ver sentencia de Sala Plena de 8 de marzo de 2005, Expediente 2001-00145-01 (IJ),
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Ver folio 191 del cuaderno principal. En relación con el ejercicio de la acción de nulidad de actos de contenido particular y concreto, ha dicho la Sala Plena de esta Corporación4: "(…) Estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación". En la sentencia C-426 de 29 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.