🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2002-03360-02(19791)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2002-03360-02(19791)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INGRESO EN LA DECLARACION DE RENTA – Se debe tener certeza sobre el lugar y fecha de expedición de la factura de venta para establecer en qué año se debió causar e incluir / CERTIFICADO DE CONTADOR O REVISOR FISCAL – Para ser plena prueba necesita algún detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondiente a los hechos que se pretenden demostrar / CARGA PROBATORIA – Le corresponde al contribuyente La anterior inconsistencia en cuanto al contenido de la factura 745, aunado al hecho de que no obra en el expediente, conduce a concluir que no existe certeza en cuanto al valor, fecha y contenido de la factura en controversia, además de que, según lo verificado por el perito en el dictamen pericial, esta factura aparece registrada en los ingresos del año gravable 1997. En cuanto al argumento de la demandante, según el cual los requisitos de fecha y ciudad que la DIAN dijo que no aparecían en la factura 745 del año 1996, solamente son exigibles para acreditar costos y deducciones, más no para demostrar ingresos, la Sala observa que en este caso no se trata de exigir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, sino de tener certeza sobre el lugar y fecha de expedición de la factura de venta para establecer en qué año debió causarse e incluirse el ingreso en la declaración de renta. No prospera el cargo. (…) A juicio de la Sala, dicho certificado no podría constituir plena prueba pues no logra el convencimiento del hecho que se pretende probar, esto es, si los ingresos cuestionados fueron declarados en el año gravable 1997. Esta Sección ha indicado frente a las certificaciones de contador público o revisor fiscal, lo siguiente: «Así mismo, la

Sala ha precisado que el carácter de prueba contable suficiente del certificado del contador o revisor fiscal se sujeta a que tenga algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. (…) En este punto, al igual que en los anteriores, las pruebas documentales y contables aportadas por la actora son insuficientes para demostrar las afirmaciones de la apelante y del revisor fiscal, porque en el expediente no obra la factura que tuvo en cuenta la DIAN al decidir el recurso de reconsideración, razón por la cual no es posible determinar los requisitos de la misma. En el dictamen pericial también se aludió al recibo de caja 8049 como único soporte de este ingreso y en este punto el perito concluyó que ese recibo no cumple los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. (…) Además, la demandante no aportó una prueba contundente que permitiera tener la certeza de que el ingreso que por error fue contabilizado para la empresa Minera y Ferroaleaciones de Colombia, de todas formas fue incluido en la declaración de renta del año gravable 1997, aspectos que no fueron aclarados ni por el revisor fiscal ni en el dictamen pericial. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617

DERECHO A LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Se afecta cuando la administración conduce al contribuyente a desvirtuar un mayor ingreso adicionado cuando éste no corresponde a la realidad en que se basaron los actos / CERTIFICADO DE RETENCION – Constituye prueba de los mayores ingresos omitidos / DEDUCCIONES POR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – En el dictamen pericial se deben indicar los valores, dónde

fueron contabilizados y la conformidad con los valores informados En esas condiciones, la Sala advierte que la Administración condujo al contribuyente a desvirtuar un mayor valor de ingresos adicionados, que no corresponden a la realidad fáctica y probatoria en la que dijeron sustentarse los actos demandados para adicionar los ingresos correspondientes a la Caja Agraria, por tanto, ante la falta de claridad en la glosa formulada, lo cual afectó el derecho a la defensa y el debido proceso de la actora, se rechazará la adición de ingresos formulada por la DIAN por cuantía de $1.200.000. (…) Pues bien, como se advirtió, en el expediente obra el certificado de retención en la fuente expedido por ELKOMETAL LTDA. respecto del año gravable 1997 por los ingresos de «servicio de vigilancia-aseo» por valor de $17.275.000, lo que soporta la adición de ingresos efectuada por la DIAN desde el requerimiento especial y concuerda con la explicación dada en la liquidación de revisión, en cuanto a que por dicho valor no se encuentra certificado expedido por la sociedad MINERA Y FERROALEACIONES. (…)En el dictamen pericial, el auxiliar de la justicia afirmó que «Verificando una muestra de las nóminas del personal de COBASEC LTDA podemos observar que efectivamente estas fueron canceladas y por ende se hicieron los respectivos aportes a salud, pensión, riesgos profesionales entre otras y estos pagos son considerados DEDUCIBLES de acuerdo con lo contemplado en el Estatuto Tributario los artículos 108, 109, 110, 112, 113 y

114»; sin embargo, el dictamen no especifica el monto de las nóminas de cada ciudad, los conceptos y el valor que las conforman, ni el monto de los aportes de seguridad social y parafiscales. (…) Para la Sala, el contenido del dictamen no desvirtúa el cálculo efectuado por la Administración, en cuanto a los montos pagados por COBASEC LTDA por cada uno de los conceptos salariales y prestacionales, al no indicar los valores, dónde fueron contabilizados y su conformidad con los valores que fueron informados por la contribuyente a la DIAN. No prospera el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03360-02(19791)

Actor: COBASEC LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 27 de mayo de 1998, COBASEC LTDA. presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997, con un saldo a favor de $27.926.0001. El 29 de noviembre de 2000, la División de Fiscalización de la Administración de

Impuestos Nacionales de Tunja expidió el Requerimiento Especial 000097, para adicionar ingresos, rechazar costos y deducciones por salarios e intereses y demás gastos financieros y disminuir la pérdida por exposición a la inflación, por lo cual liquidó un impuesto a cargo de $193.654.000 y una sanción por inexactitud de $309.846.00, para un total de saldo a pagar de $475.575.0002. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento3, en la que aceptó parcialmente las glosas propuestas y adjuntó la declaración de corrección presentada el 28 de febrero de 2001, en la que liquidó sanción de corrección por $6.774.000 y disminuyó el saldo a favor a $4.216.0004. El 10 de mayo de 2001, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 010, por medio de la cual tuvo en cuenta la declaración de corrección presentada por la contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento, razón por la cual, determinó un valor a pagar de $86.057.000 y una sanción por inexactitud de $137.691.000, porque mantuvo lo no aceptado por la contribuyente en su declaración de corrección, la adición de ingresos y el rechazo de costos y deducciones5. Previa interposición del recurso de reconsideración, mediante Resolución 00001 del 27 de mayo de 2002, la Administración modificó parcialmente la liquidación oficial de revisión para determinar un valor a pagar por impuestos y sanciones de $112.203.000. DEMANDA COBASEC LTDA., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión

y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de 1 Fl. 23 c.a. 5 2 Fls. 558-570 c.a. 3 3 Fls. 596 a 623 c.a. 3 4 Fl. 653 c.a. 4 5 Fls. 4 a 19 c.p. restablecimiento del derecho, pidió que «se confirme» la declaración de corrección presentada el 28 de febrero de 2001. Citó como normas violadas las siguientes:  Artículos 4, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política  Artículos 683, 711, 712 literal g), 771-2, 772, 774, 777 del Estatuto Tributario  Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil  Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo El concepto de violación se sintetiza así: La administración tributaria vulneró el artículo 711 del Estatuto Tributario, porque en la Liquidación Oficial de Revisión afirmó que modificaba la liquidación privada del impuesto sobre la renta 207100106954 del 3 de junio de 1998, cuando ese número ni la fecha corresponden a las declaraciones presentadas por COBASEC. El hecho de que en la explicación sumaria se identifique correctamente la liquidación privada, no sanea la actuación demandada ni le imprime validez al acto de liquidación. Al no existir certeza o seguridad jurídica sobre cuál liquidación privada se pretende modificar, el acto de determinación oficial no obliga y carece de validez, por tanto, debe ser objeto de nulidad y como restablecimiento debe confirmarse la liquidación privada presentada por el año gravable 1997 radicada con el N°

0161602056368-6 que corrigió y sustituyó la declaración inicial. En cuanto a la adición de ingresos por falta de factura y presuntamente recibidos de la empresa CITEP por valor de $4.264.000, señaló que la actora, con base en los principios de contabilidad y la prevalencia de las normas tributarias, procedió a registrar el hecho cierto del ingreso susceptible de incremento patrimonial en el año en que se causó y facturó, independientemente del tratamiento que le hubiera dado la empresa que efectuó el pago. En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se dice que la factura allegada por la venta a CITEP por $4.263.750 es una fotocopia sin autenticar y sin fecha, y que la papelería es de la agencia de Yopal mientras la empresa es de Bogotá, pero la administración no manifiesta expresamente si mantiene o no la adición de ingresos, lo cual es violatorio del artículo 712 del Estatuto Tributario que dice que la liquidación de revisión debe contener, entre otros aspectos, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas. En la resolución que decidió el recurso se afirmó que la factura 745 está en fotocopia sin autenticar, pero desconoce que el artículo 772 del Estatuto Tributario dispone que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, que es lo que sucede en este caso, entonces, constituyen prueba suficiente por cumplir los requisitos del artículo 774 del Estatuto Tributario. Los soportes y documentos hacen parte de la contabilidad y gozan de autenticidad, constituyen prueba a favor del contribuyente, como en el caso de la

factura 745 respaldada por la certificación del revisor fiscal. El desconocimiento de esta factura por parte de la Administración viola, además, los artículos 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario y 51 del Código de Comercio, este último que prevé que hacen parte de la contabilidad todos los comprobantes que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros. Se pretende desconocer la factura por no tener la anotación de ciudad y fecha, pero ello sería aplicable si se tratara de comprobar la existencia de un costo, deducción o impuesto descontable como lo señala el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pero lo que se busca en este caso es exactamente lo contrario, demostrar que existió un ingreso para COBASEC LTDA. en el año 1996, año en que efectivamente se causó y no en el año 1997. Por lo anterior, es necesario que, a través de peritos contables, se examinen los libros de contabilidad de la actora para probar la realidad de lo afirmado. A través del peritaje contable también se puede comprobar que se trata de un error meramente formal y no de fondo, el hecho de que se hubiera digitado en las facturas 7658, 7691, 7742, 7781 y 7816, como NIT del Hospital Fontibón II Nivel el 800.223.422, cuando era el 800.223.432. Según la DIAN, el NIT digitado corresponde a la Asociación Usuarios Prog H.C.B., con la cual la demandante no ha tenido ninguna relación comercial. Así, la Administración violó el artículo 228 de la Constitución que establece la prevalencia de lo sustancial sobre lo

meramente formal. Sobre los ingresos recibidos del Hospital San Pablo Fontibón I Nivel, con ocasión del recurso de reconsideración, se aportó cuadro de ingresos, certificado de retención en la fuente del hospital, fotocopias de las facturas 7648, 7693, 7744, 7783 y 7832, registro contable del auxiliar ajustado, por valor de $21.005.000 y certificado de revisor fiscal, para demostrar que la Administración incurrió en una doble adición de ingresos al confundir este Hospital con el Hospital Fontibón II Nivel. Respecto de los ingresos adicionados de GRANAHORRAR, además de lo expuesto en el recurso de reconsideración y de las pruebas aportadas, y lo que podrá ser verificado en la prueba contable que se practique en el proceso, se adjunta certificado de retención expedido por esa entidad financiera por $20.181.000, que corresponde al total de los ingresos por servicios y que, al compararlos con los causados y contabilizados por valor de $18.516.000, arroja una diferencia de $1.665.000, que corresponde a la factura 10850 que, por error, se digitó con el NIT 860.046.399. En cuanto a los ingresos recibidos de la Caja Agraria, solicitó un peritazgo en el que se constate que la factura 712 corresponde a un ingreso por un servicio que se prestó, se causó, se contabilizó y se declaró en el año 1996. La inspección sobre los libros, cruces con terceros y otras pruebas presentadas no fueron consideradas, con lo cual la Administración violó el derecho de defensa y el debido proceso del contribuyente.

En relación con los ingresos de Boyacá Motors, la Administración se apoyó en lo dicho por el liquidador de esa sociedad, que expresó que los pagos de intereses por $13.619.582, por el año gravable 1996, a favor de COBASEC LTDA, no fueron causados en el año 1996 sino que se causaron y pagaron en el año 1997, con lo cual se observa que los pagos corresponden al año 1996, pero si Boyacá Motors S.A. los pagó en el año 1997 pero hizo la retención en ese año es un error atribuíble a ese retenedor. En lo atinente a los ingresos de ELKOMETAL, el mayor valor que la Administración pretende adicionar por servicios, que nunca fueron prestados a esa sociedad en el año 1997. Las pruebas aportadas, a pesar de ser conducentes, útiles y pertinentes no fueron evaluadas ni analizadas, con ellas se pretendía verificar los cruces de información sobre libros y papeles de las empresas, con lo cual se quebrantó el artículo 684 del Estatuto Tributario. En cuanto al rechazo de las deducciones por salarios y prestaciones sociales, el funcionario simplemente afirma que las diferencias fueron constatadas por la contadora de la demandante y en la diferencia en la sumatoria global de deducciones contabilizadas frente a los balances consolidados que se pusieron a disposición de la comisión visitadora. La administración -de manera abstracta y generalrechaza o desconoce la deducción por salarios y prestaciones sin identificar o precisar los rubros específicos, solo el valor rechazado, lo cual hace imposible que la actora controvierta la posición de la demandada. El rechazo de la deducción de salarios y prestaciones se sustentó en que algunas

planillas de autoliquidación mensual de aportes, no tienen ningún sello de presentación y pago en el banco. Sin embargo, tal argumento no puede aceptarse, porque con el mismo cheque se pagaron aportes parafiscales de diferentes períodos, entre ellos, el del año 1997, situación que no se opone al principio de causación contable y no le resta valor probatorio a las pruebas aportadas, como la certificación de revisor fiscal, los cuadros demostrativos y la verificación en los libros y soportes de la empresa. Al haberse desvirtuado el mayor impuesto determinado oficialmente y, en consecuencia, desaparecido el supuesto de hecho que originó la determinación oficial del tributo, no procede tampoco la imposición de la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que las adiciones de ingresos o rechazos de costos y deducciones no tienen fundamento en maniobras fraudulentas o actuaciones de mala fe del contribuyente. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con confusos argumentos que la Sala procede a resumir así: La pretendida nulidad de la liquidación oficial de revisión por el supuesto error en el número de la liquidación privada objeto de modificación, carece de sustento porque los valores que se modifican coinciden totalmente con los de la declaración de corrección. Si se revisa cada uno de los numerales del artículo 730 del Estatuto Tributario, que se refiere a las causales de nulidad, no se vislumbra que se configure alguna por el motivo expuesto por la demandante. Sobre la factura 745 que se anexó con ocasión del recurso de reconsideración, la

Administración señaló en la resolución que decidió el recurso, que es una fotocopia sin autenticar y no aparece anotación de ciudad y fecha, que, además, la papelería utilizada es de la agencia de YopalCasanare, mientras que CITEP es una empresa de Bogotá. Al analizar la factura 745, se encuentra que en el certificado de retención en la fuente, el agente retenedor incluyó como base de retención el valor de esa factura, $4.263.751, la cual, de acuerdo con los registros contables de COBASEC, corresponde a los ingresos del año 1996. El artículo 744 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 123 del Decreto 2649 de 1993, exige que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de orden interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes los elaboran o intervienen en ellos. Desde el punto de vista fiscal, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen medio de prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. La legislación tributaria, en los artículos 767 y 768, se refiere a los documentos privados como prueba y dice que la fecha cierta o auténtica de ellos corresponde a aquella en que han sido registrados o presentados ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleven la constancia y fecha de presentación. Los certificados de retención, tomados como soporte en la inconsistencia con CITEP, cumplen con los requisitos establecidos en la norma mencionada, de tal manera que se demuestra que fueron expedidos a COBASEC LTDA por el año gravable 1997. Del cruce de los certificados de retención en la fuente, se encontró diferencia

entre el valor declarado y la base objeto de la correspondiente retención, ya que se determinó que en 24 casos los ingresos certificados por los agentes retenedores por el año gravable 1997 resultaron mayores a los registrados por la sociedad en la declaración de renta por valor de $141.856.990. En cuanto a las facturas 7658, 7691, 7742, 7781 y 7816 presentadas por Cobasec, la Administración demostró y comprobó que éstas corresponden a diferentes entidades, así: Hospital Fontibón Nivel II, Hospital Fontibón Nivel I y Asociación de Usuarios Prog. H.C.B. Frente a lo alegado respecto del Hospital San Pablo Fontibón, la demandante no relacionó en el certificado de ingresos el NIT que le corresponde. Sobre la factura de la Caja Agraria, el ingreso fue causado en el año 1996 y si se observa el certificado del revisor fiscal también aparece que fue causado y registrado en el año 1996. (sic) En cuanto al certificado expedido por Boyacá Motors, en el memorial del recurso de reconsideración se dice que COBASEC no prestó servicios a ésta empresa, que los ingresos se generaron por rendimientos financieros y no por servicios y en la demanda se refiere a pagos que corresponden al año 1996 y el investigado es el de 1997. Asimismo, el certificado expedido por el liquidador de la empresa Boyacá Motors S.A. certifica que los pagos por intereses por $13.519.682 correspondientes al año gravable 1996, se causaron y pagaron en el año 1997, efectuando la retención en este año. En lo que se refiere a ELKOMETAL, la sociedad Minero y Ferroaleaciones de

Colombia canceló su matrícula mercantil el 17 de diciembre de 1996 y reposa un certificado expedido por Electrometalurgia Ltda., lo que quiere decir que existe prueba documental y que se tuvo en cuenta al resolver el recurso de reconsideración. Sobre el rechazo de las deducciones por salarios y prestaciones, no es cierto que no se identifican los rubros y que solo se precisa el valor que pretende rechazar, ya que los rechazos efectuados obedecieron a la diferencia en la sumatoria global de las deducciones contabilizadas frente a los balances consolidados que se pusieron a disposición de la comisión visitadora; sin embargo, con ocasión del recurso se allegó certificación de revisor fiscal y se aceptó la deducción por $32.659.002. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En cuanto a la identificación de la liquidación privada modificada por la administración tributaria, estimó el a quo que este argumento se contradice con el hecho de que la demandante logró hacer una defensa adecuada de sus intereses al identificar correctamente la declaración que se modificaba, desde la primera etapa de la vía gubernativa hasta la vía jurisdiccional, lo cual le permitió pronunciarse sobre las glosas objeto de modificación correspondientes al año gravable 1997. Agregó que son múltiples las razones que evidencian que la actora, desde el comienzo, sabía a ciencia cierta cuál era el año gravable y la declaración que la demandada pretendía modificar. Sobre los ingresos adicionados de CITEP LTDA., por disposición del Decreto 2649

de 1993 y los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación como el que lleva la actora, deben registrar y contabilizar los ingresos y demás operaciones en el momento en que surja la obligación o el derecho, independientemente de cuándo se hace el pago o se extingue la obligación. El servicio que se prestó a CITEP LTDA., con cargo a la factura expedida, se causó en el año 1997, es decir que la obligación a cargo de esta sociedad y el derecho a favor de COBASEC LTDA. surgió en este año y el certificado de ingresos y retenciones es confirmatorio de tal hecho, máxime si se observa que la factura con la que la actora pretendía desvirtuar esta situación no indica la fecha de su expedición, de manera que, tanto la liquidación oficial de revisión como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, consultaron en forma adecuada la legislación y la realidad económica. En cuanto a los ingresos del Hospital Fontibón II Nivel y al Hospital San Pablo de Fontibón I Nivel, el NIT había quedado mal digitado en las facturas que fueron adicionadas por la administración tributaria, ese solo hecho no tiene incidencia en una posible doble adición de ingresos, porque el ingreso se realizó efectivamente. Las facturas 7648, 7693, 7744, 7783 y 7832 son del año 1997, corresponden a ingresos provenientes del Hospital San Pablo de Fontibón I Nivel, quedando desvirtuada la afirmación que hiciera la actora, en el sentido de que estas corresponden a ingresos provenientes del Hospital de Fontibón II Nivel, conforme a lo cual la base gravable del impuesto de renta se determinó en debida forma,

porque la Administración tuvo en cuenta los certificados de ingresos y retenciones en los que se establecieron correctamente los valores percibidos. En cuanto a la diferencia con el ingreso proveniente de GRANAHORRAR por prestación de servicios de aseo y vigilancia, por $1.665.235, la demandante pretende justificarla con un recibo de caja por un valor inferior al consignado en el certificado de ingresos y retenciones emitido por la entidad bancaria, que tampoco cumple con los requisitos que exige el artículo 617 del Estatuto Tributario para toda clase de facturas. Respecto a la efectiva causación y realización de ingresos recibidos de la Caja Agraria, Boyacá Motors y Elkometal, el a quo precisó que corresponden al período gravable 1997, por lo que debieron ser incluídos dentro de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios de dicho año. De acuerdo con los respectivos certificados de ingresos y retenciones, hay evidencia del vínculo económico de la actora con esas sociedades y que los servicios fueron prestados en el año 1997. Sobre el rechazo de la deducción por salarios y prestaciones sociales por $105.042.000, de conformidad con los artículos 104 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones se entienden realizadas cuando se pagan efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga a un pago. Así, respecto de las deducciones por salarios y aportes parafiscales, la aceptación depende del pago efectivo que se realice a las entidades encargadas de su administración y control por las sumas totales relativas a las cargas laborales, sean determinadas en forma individual o colectiva.

Al resolver el recurso de reconsideración se tuvo en cuenta el certificado del revisor fiscal, pero al no lograrse probar y justificar la diferencia entre la suma global y los porcentajes individuales para el cálculo de los aportes y prestaciones, la Administración confirmó el rechazo del remanente de la deducción, procedimiento que no es contrario a sus facultades de investigación y fiscalización. En cuanto a la sanción por inexactitud, el Tribunal concluyó que es la consecuencia prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que la liquidación privada no se ajusta a la realidad económica del contribuyente por encontrarse disparidad entre los valores declarados y los determinados, que no logró ser justificada por el contribuyente. RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó su inconformidad con el fallo apelado en los siguientes términos. La sentencia se contrae a refrendar en su integridad las razones que expone el ente fiscalizador, a través del mero cotejo de las normas legales de carácter tributario frente a los supuestos de hecho en que se apoya la Administración en el acto administrativo, sin que se analicen de fondo los argumentos expuestos por la actora y sin que se valoren las pruebas aportadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La Administración no procedió a identificar de manera que ofreciera certeza al contribuyente cuál era la liquidación privada que se proponía modificar y a qué período exacto correspondía, por cuanto los datos de identificación del acto administrativo de liquidación no corresponden o no coinciden con los del anexo explicativo. Lo anterior constituye irregularidad con alcance de nulidad del acto

administrativo, ya que se pretende modificar la liquidación privada del año gravable 1997 con número 2071001069954, lo cual rompe el principio de seguridad jurídica, en cuanto no se tiene certeza de cuál es la liquidación privada que se pretende modificar. Respecto de la adición de ingresos, COBASEC LTDA., en estricto cumplimiento del artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, registró en el año 1996 el importe de las facturas emitidas en dicho período, las cuales hacen parte de la declaración privada de ese año, razón por la cual no podrían nuevamente hacer parte de la liquidación privada de 1997, como lo pretende la Administración. La actuación de los terceros con quienes la empresa desarrolla o tiene actividades, es una situación imprevisible e imposible de controlar por parte de la actora y constituye una carga adicional no prevista en las normas mercantiles o de orden fiscal – tributario. Sobre los ingresos de CITEP LTDA., se ignoró o dejó de apreciarse el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, que manifestó que la actora llevaba la contabilidad basada en los principios de contabilidad generalmente aceptados, verificados los libros auxiliares donde se registraron las facturas de ventas por el año 1997. De acuerdo con los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, los libros llevados en debida forma constituyen prueba suficiente a favor del contribuyente, hecho que no fue desvirtuado por la administración tributaria. El artículo 51 del Código de Comercio señala que hacen parte integral de la contabilidad, todos los comprobantes que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros. El artículo 258 del Código de Procedimiento Civil

establece el principio de indivisibilidad de la contabilidad y constituye un todo, circunstancia que se evidenció de manera fehaciente con la prueba pericial que no fue desvirtuada por la Administración. Se pretende desconocer la factura 745, respaldada en los libros de contabilidad y en la certificación del revisor fiscal, por cuanto se afirma que no tiene la fecha y la ciudad, requisitos que exigen la DIAN y el Tribunal, pero que solo serian válidos si se tratara de comprobar la existencia de costos, deducciones o impuestos descontables, pero en este caso sucedió lo contrario, existió un ingreso para el contribuyente en el año 1996, cuando efectivamente se causó y no en el año 1997. Lo más grave y violatorio de los derechos del contribuyente es que con base en esa precaria consideración, además de adicionar un mayor valor del impuesto, se impone la más gravosa de las sanciones, la de inexactitud del 160% como si se tratara de una defraudación al fisco o de maniobras fraudulentas. Cabe preguntarse si la Administración garantizó los principios de equidad y justicia tributaria para una correcta determinación del impuesto y su actuación no implica un doble gravamen. La doble adición de ingresos que pretende la Administración fue producto de un error meramente formal o de digitación al confundir lo facturado por el Hospital

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...