CE-15001-23-31-000-2002-03453-01(25684)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-03453-01(25684)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONCILIACION - Naturaleza jurídica / CONCILIACION - Noción / CONCILIACION - Objeto / CONCILIACION - Clasificación / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisitos de aprobación La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus conflictos ante un tercero conocido como conciliador. La ley dispone que los asuntos susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley. Asimismo clasificó la conciliación en judicial y extrajudicial, y que esta última puede ser en derecho cuando se realice a través de los conciliadores o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatoria y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad; y advirtió que las referencias normativas a la ‘conciliación prejudicial’ deben entenderse hechas a la ‘conciliación extrajudicial’ (art. 3 Ley 640 de 2001). Los requisitos para la aprobación de una conciliación extrajudicial, están contenidos en el artículo 73 de la ley 446 de 1998 (que adicionó el artículo 65A a la ley 23 de 1991), y se refieren a que; se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, no sea violatorio de la ley, y no resulte lesivo para el patrimonio público. Adicionalmente el artículo 59 de la ley 23 de 1991 establece: que las personas jurídicas de derecho público deben conciliar ‘a través de sus representantes legales’; que verse sobre ‘conflictos de carácter particular y contenido patrimonial’. Y la Ley 640 de 2001
dispone, expresamente, que en materia lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud, debe hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir a las audiencias (par. 3° art. 1); y de la interpretación de su articulado se impone que debe hacerse ante conciliador o autoridad competente. Esos supuestos fijados por la ley y estudiados por la jurisprudencia deben estar acreditados para que el acuerdo conciliatorio se apruebe. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 15 de marzo de 1999, expediente 15421; del día 8 de abril 1999 expediente 15872; del 5 de agosto de 1999 dentro del expediente 16378 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Enriquecimiento sin causa / CONCILIACION - Improbación La conducta imputada al convocado para derivar efectos patrimoniales fue la OMISIÓN -negligenciade la entidad convocada, en el pago de los servicios recibidos y el consecuente enriquecimiento sin justa causa de la administración frente al empobrecimiento del la sociedad que suministró la atención integral, controversia debatible a través de la acción de reparación directa. Bajo esos supuestos, el asunto se asume como de reparación directa y por lo tanto para el Consejo de Estado no tiene recibo la primera razón jurídica indicada por el Tribunal para improbar el acuerdo logrado. Al no prosperar como motivo de improbación la falta de pruebas porque para la acción de reparación directa se entienden satisfechos los presupuestos con lo presentado por la solicitante en la
solicitud y con lo traído por la convocada en la audiencia, debe analizarse el otro aspecto por el cual el A Quo improbó el acuerdo, como es el referido a la caducidad de la acción y parcial respecto de algunos de los valores reclamados y conciliados. ACCION EJECUTIVA - Conciliación judicial / CONCILIACION - Acción ejecutiva / CONCILIACION - Evolución legislativa La nueva orientación de la Sala se basa en que la conciliación para asuntos ejecutivos es sólo judicial y cuando se han propuesto excepciones de mérito, en el cual el juicio se torna de cognición y en parte, de acuerdo con lo previsto en parágrafo 1 del artículo 70 de la ley 446 de 1998. Ontológicamente esa norma tiene su explicación en que los procedimientos de composición son para definir controversias y litigios; y por lo mismo ante un título ejecutivo no puede aludirse a controversia o litigio sino a certeza jurídica. Por ello sólo la conciliación en ejecutivos es judicial y excepcionalmente para cuando el ejecutado haya propuesto excepciones de mérito, aspecto jurídico que introduce al juez en el conocimiento del hecho exceptivo. El recuento histórico legislativo de la conciliación muestra que tuvo por objeto definir conflictos de carácter particular y de contenido patrimonial, así: La Ley 23 de 1991 dispuso, en el artículo 59, que las personas jurídicas de derecho público podían conciliar total o parcialmente “...sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial...” que se ventilarían a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A., es decir que nada previó respecto de la acción ejecutiva. Luego los decretos
leyes 2651 de 13 de noviembre de 1991 y 171 de 26 de enero de 1993 modificaron la ley 23 de 1991, por primera vez se mencionó la posibilidad de conciliar respecto de la acción ejecutiva, pero judicialmente pues se fijó como oportunidad para ello antes de dictarse sentencia de primera o de única instancia. Y el decreto 171 de 26 de enero de 1993 reglamentó la conciliación contenciosa administrativa prejudicial de que trata el capítulo V de la ley 23 de 1991; reiteró que es aplicable a los conflictos que se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A., y nada dispuso sobre su aplicación a conflictos conciliar. Después con la expedición de la ley 446 de julio 7 de 1998, se modificaron gran parte de las normas existentes sobre la materia; en el artículo 70 REFORMO el art. 59 de la Ley 23 de 1991; REITERO que las personas jurídicas de derecho público podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial “conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los arts. 85, 86 y 87 del C.C.A.; e INTRODUJO el parágrafo 1, que prácticamente es reproducción del inciso segundo del artículo 2 del decreto ley 2651 de 1991. El decreto ley 2511 de de 1998, aplicable a la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral en su
artículo 2°, adoptó la misma postura en relación con los asuntos susceptibles de conciliación. Y por último la ley 640 de 2001 derogó expresamente algunos artículos de las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998 relacionados con la conciliación; estableció la conciliación extrajudicial en derecho y en equidad. Y al referirse a la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo, la limitó a las acciones previstas en los arts. 86 y 87 del C. C. A.; no hizo mención en asuntos ejecutivos. Todo lo anterior es indicativo de que ni los hechos propuestos en la solicitud de conciliación son contractuales ni que la providencia alegada sobre asuntos contractuales le es aplicable porque el caso es sobre hechos extra contractuales. Y frente a la normatividad vigente, la Sala reitera el criterio expuesto en 1999 y 2000, en el sentido de que en asuntos ejecutivos no procede la conciliación prejudicial ni la extrajudicial y destaca que para el caso particular tal materia le es ajena porque la solicitud se dirigió frente a una eventual acción de reparación directa de que trata el art. 86 del C. C. A. Nota de Relatoría: Ver Expediente 16547, del 19 de agosto de 1999, exp. 16497.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03453-01(25684)
Actor: SOCIEDAD BURGO A. C. LTDA. Y FUNDACION HOSPITALARIA SAN
VICENTE DE PAUL
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA
Referencia: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante, contra el auto proferido el día 11 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el cual se improbó la conciliación extrajudicial lograda el 9 de octubre de 2002 (fols. 133 a 138 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. SOLICITUD Y TRÁMITE La sociedad Burgo A. C. Ltda., actuando como gestora para el recaudo de cartera de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, solicitó ante la Procuraduría Judicial 45 Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 13 de septiembre de 2002, adelantar el trámite de conciliación ‘prejudicial’ con la Secretaría de Salud de Boyacá, para lo cual formuló como única pretensión, la siguiente: “Que con la intervención del señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo se logre un acuerdo respecto al pago de la suma de dinero que como capital $259’649.565,oo debe la Secretaría de Salud de Boyacá a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de Medellín, por concepto de servicios médico-hospitalarios y otros, durante los años de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001” (fol. 4 c. 1).
B. HECHOS:
“PRIMERO. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, prestó los
servicios médicos hospitalarios a diferentes pacientes a cargo de la Secretaría de Salud de Boyacá de acuerdo a la relación enunciada en el siguiente hecho. SEGUNDO. Los servicios prestados tuvieron un costo de doscientos cincuenta y nueve millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos M/te ($259’649.565,oo) suma esta que ampara cuentas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 que se cobraron en la siguiente relación de facturas Facturas año 1997 (se relacionan 5 facturas, entre el 21 de agosto y el 6 de noviembre de 1997) Total año 1997 $14.766.165,oo Facturas año 1998 (se relacionan 19 facturas, entre el 2 de marzo y el 28 de diciembre de 1998) Total año 1998 $26.018.081,oo Facturas año 1999 (se relacionan 25 facturas, entre el 8 de enero y el 28 de diciembre de 1999) Total año 1999 $111.785.392,oo Facturas año 2000 (se relacionan 14 facturas, entre el 25 de enero y el 4 de septiembre de 2000) Total año 1998 $44.987.552,oo Facturas año 2001 (se relacionan 10 facturas, entre el 22 de enero y el 24 de julio de 2001) Total año 1998 $62.092.375,oo TERCERO. La Secretaría de Salud de Boyacá nunca ha negado su valor lo que está demostrado en el hecho anterior y requiere de esta AUDIENCIA
DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO SINE-QUAON para proceder a
hacer la apropiación y efectuar el pago” (fols. 1 a 6 c. 1).
C. PRUEBAS APORTADAS CON LA SOLICITUD:
1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Burgo AC Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; Gerente: Javier Gómez Parra (fol. 7 c. 1).
2. Fotocopia simple de certificación expedida por el Director Jurídico de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de fecha 6 de mayo de 2002, según la cual la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl es una entidad asistencial sin ánimo de lucro, con personería jurídica, que pertenece al subsector privado del sector salud y cuya representación legal la ejerce el director general quien en ausencias temporales es remplazado por el director médico, cargos que para entonces ocupaban Julio Ernesto Toro Restrepo y Juan Guillermo Maya Salinas respectivamente (fol. 9 c. 1).
3. Oficio remitido por Burgo AC Ltda. al secretario de salud de Boyacá con el cual le anexó copia de la solicitud de conciliación (fol. 11 c. 1).
4. Poder especial conferido por el representante legal de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl al de la sociedad Burgo AC Ltda. para que solicite audiencia de conciliación “prejurídica entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de Medellín y la Dirección Seccional de Salud de Boyacá ( ) a fin de obtener el pago de los dineros adeudados por concepto de la prestación e servicios médico hospitalarios” y poder conferido por el representante de Burgo AC Ltda. a la abogada que presentó la solicitud de conciliación (fols. 12 y 13 c. 1).
5. Fotocopia simple del contrato mercantil para la prestación de servicios profesionales entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de Medellín y Burgo AC Ltda., para “prestar a la Fundación sus servicios externos de gestión y cobro de deudas a favor de la Fundación en los clientes que se señalen en carta separada y que hace parte integral de este contrato ...” (fols. 14 a 16 c. 1).
6. Fotocopias simples de 92 facturas de venta expedidas por el Hospital universitario San Vicente de Paúl, en las cuales figura como responsable de la cuenta “D. S. S. DE BOYACA”; en el espacio titulado ‘FIRMA PACIENTE’, la mayoría de ellas contiene firmas ilegibles, en otras no se llenó ese espacio y en las demás sí aparece la firma legible (fols. 17 a 111 c. 1).
D. ACUERDO CONCILIATORIO: El día 9 de octubre de 2002 se realizó la audiencia en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “( ) Inicialmente se le otorga la palabra al apoderado del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, para que presente fórmula de conciliación frente a la solicitud de Burgo C Ltda., por intermedio de apoderada, quien manifiesta lo siguiente: ‘En representación del Instituto Seccional de Salud de Boyacá y en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio dentro de la presente diligencia me permito ofrecer la suma de $176’546.442,oo correspondientes a las facturas relacionadas en el oficio de la fecha octubre 4 de 2002 suscrito por el interventor médico y la profesional del área financiera del Instituto, teniendo
en cuenta: que fueron revisadas la totalidad de las facturas objeto de la reclamación encontrándose ajustadas y como de obligación del Instituto Seccional de Salud de Boyacá por atención de población vinculada del Municipio de Puerto Boyacá las descritas en el oficio en mención, que no se incluyeron facturas que no contaban con el soporte correspondiente o habían sido glosadas con anterioridad y cuya glosa no ha sido levantada, que la solicitud de conciliación fue estudiada por el Comité de conciliación del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, siendo autorizada la conciliación por el valor ofrecido por tratarse de la prestación efectiva del servicio, que de no cancelarse configuraría enriquecimiento sin causa a nombre del Instituto Seccional de Salud, por lo que fueron incluidas todas las facturas sin tener en cuenta la fecha de emisión de las mismas, que lo anterior constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible que para evitar controversias judiciales y mayores costos de hace la oferta de la suma de $176’546.422,oo para ser cancelados dentro de los 30 días siguientes a que sea aprobado este acuerdo por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Aporto los siguientes documentos: -relación de facturas a conciliar (3 folios), -copia auténtica del acta N° 008 del 4 de octubre del año en curso del Comité de conciliaciones, la cual consta en 4 folios y -originales de las facturas objeto de reclamación con sus soportes, en un paquete debidamente foliado’. En uso de la palabra la Dra. RICARDO CASTILLO, se expresa así: ‘En nombre de la entidad que represento acepto la fórmula conciliatoria
expuesta por el Dr. Benítez Castelblanco tanto en la suma de dinero a pagar como en el plazo para hacer efectiva la misma. Es entendible que algunas de las facturas que son materia de nuestra reclamación y que en esos momentos fueron glosadas, una vez se aclare de manera definitiva si ya fueron pagadas o si la glosa se levanta, se propondrá un nuevo arreglo con el Instituto de Salud puesto que nuestras relaciones han sido buenas y esperamos que los sigan siendo para beneficio recíproco por los servicios que se contratan y que se prestan’. La Procuraduría advierte, de acuerdo a lo expresado por las partes, que en el presente caso se ha logrado un acuerdo total entre las partes, y como este cuenta con suficiente respaldo probatorio, no es lesivo para los intereses del Estado, no quebranta normatividad alguna y respecto de él no se actualiza la caducidad, se respalda y se dispone que las diligencias sigan su curso ante el Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo” (fols. 127 a 129 c. 1). En la audiencia, el funcionario representante del Instituto Seccional de Salud de Boyacá aportó: Copia auténtica del acta 008 de 4 de octubre de 2002, del Comité de Conciliación de ese Instituto (fols. 121 a 124 c. 1). Oficio de 4 de octubre de 2002 remitido por el Interventor médico y profesional universitaria del Instituto Seccional de Salud de Boyacá y dirigido al Gerente del mismo en el cual relacionan “los números de facturas, por año, que cuentan con la revisión financiera y el aval médico correspondiente” y además manifiestan:
“Se hacen las siguientes aclaraciones con respecto a las facturas solicitadas y no relacionadas: Factura 170810: fue glosada por este Instituto el 27 de septiembre de
2000. No se ha dado respuesta y la facturación no ha sido devuelta.
Facturas 399390, 366150 y 320334: fueron glosadas y enviadas al Hospital el 10 de mayo de 2001. No se ha dado respuesta y la facturación no ha sido devuelta. Factura 350444: Su número correcto es 350544 y se anexa nota crédito por el valor total de la factura. Las facturas 540986, 540986, 542753 y 520394 se encuentran glosadas. Factura 522077: Todos los datos corresponden a la factura 520394 que también está glosada” (fols. 125 a 127 c. 1). Seis cuadernos, que contienen los originales de las facturas con los soportes.
E. AUTO APELADO: El A Quo improbó el acuerdo conciliatorio por razones que se resumen enseguida: No se aportó el contrato suscrito entre la Fundación San Vicente de Paúl
(prestador del servicio) y el Instituto de Salud de Boyacá. En el acta 008 de 4 de octubre de 2002 que contiene el concepto del Comité de Conciliación, se dejó constancia que los servicios prestados superaron el valor del contrato, y como éste no fue aportado, no puede determinarse esa circunstancia. En la misma acta se dejó constancia que “algunas de las facturas superan el término de dos años de expedidas” y por lo mismo podrían estar afectadas
por el hecho de caducidad. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de septiembre de 2002, sólo podrían ser canceladas a través del mecanismo de la conciliación las facturas a partir del 13 de septiembre de 2000; es decir, que la mayoría de las facturas, por $162’329.620, estarán caducadas y por lo tanto no se puede conciliar su pago (fols. 133 a 138 c. ppal).
D. RECURSO DE APELACIÓN: La sociedad convocante solicitó que se revoque dicho auto y que en su lugar se apruebe el acuerdo conciliatorio; reconoció que no se aportaron los contratos de prestación de servicios médico - hospitalarios y por tanto los allegó con el recurso, en copia auténtica; agregó hechos que no fueron relacionados en la solicitud de conciliación, pretendiendo modificarlos - de enriquecimiento sin causa a hechos contractuales -, pues dijo que si en algún lapso entre 1997 y 2001 no estuvo vigente un contrato escrito entre la Fundación y el Instituto, “entre ellos operó un contrato verbal, de aquellos que por ley no requieren formalidades plenas según el parágrafo 39 de la ley 80 de 1993, el cual fue formalizado con las órdenes de remisión que expedía el Instituto mismo y sin las cuales su médico auditor NO habría aprobado las facturas para pago”, para lo cual citó como apoyo la providencia de 12 de noviembre de 1998, expediente 15.299 de a Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre conciliación en asuntos contractuales que pueden mirarse como ejecutivos y por lo mismo aplicar el término de caducidad
de cinco años (ley 446 de 1998). Y señaló que “independientemente de que se haya sobrepasado el monto del contrato ( ) las facturas fueron objeto de auditoria médica por parte del Instituto de Salud de Boyacá y si en su momento, hubo lugar a realizar algunas glosas, se realizaron y la Fundación Hospitalaria las respondió”. (fols. 151 a 156 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la sociedad Burgo AC Ltda., convocante a la conciliación prejudicial, frente al auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá improbó el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Procurador 45 en lo Administrativo (arts. 129 y 181
C. C. A. y 73 ley 446 de 1998).
La conciliación extrajudicial se llevó a cabo el día 9 de octubre de 2002, en vigencia de la ley 640 de 20011. 1 Dicha ley dispuso en el artículo 50 que empezaría a regir un año después de su publicación, la cual se realizó inicialmente el día 5 de enero de 2001 (Diario oficial 44.282), y que luego nuevamente fue publicada con las correcciones que se establecen en el decreto 131 de 2001, el día 24 de enero de 2001, en el Diario Oficial 44.303.
A. LA CONCILIACIÓN ES UN MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS por el cual dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus conflictos ante un tercero conocido como conciliador. La ley dispone que los
asuntos susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley. Asimismo clasificó la conciliación en judicial y extrajudicial, y que esta última puede ser en derecho cuando se realice a través de los conciliadores o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatoria y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad; y advirtió que las referencias normativas a la ‘conciliación prejudicial’ deben entenderse hechas a la ‘conciliación extrajudicial’ (art. 3 Ley 640 de 2001). Los requisitos para la aprobación de una conciliación extrajudicial, están contenidos en el artículo 73 de la ley 446 de 1998 (que adicionó el artículo 65A a la ley 23 de 1991) 2, y se refieren a que Se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, No sea violatorio de la ley, y No resulte lesivo para el patrimonio público. Adicionalmente el artículo 59 de la ley 23 de 1991 establece: Que las personas jurídicas de derecho público deben conciliar ‘a través de sus representantes legales’; Que verse sobre ‘conflictos de carácter particular y contenido patrimonial’ Y la Ley 640 de 2001 dispone, expresamente, que en materia lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud, debe hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir a las audiencias (par. 3° art. 1); y de la interpretación de su articulado se impone que debe hacerse ante conciliador o autoridad competente.
Esos supuestos fijados por la ley y estudiados por la jurisprudencia3 deben estar acreditados para que el acuerdo conciliatorio se apruebe.
B. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR EL TRIBUNAL: No se puede 2 La ley 640 de 2001 derogó únicamente el parágrafo del artículo 65 A de la ley 23 de 1991. 3 Entre otros cabe citar los autos proferidos por la Sala el día 15 de marzo de 1999 dentro del expediente 15421, el día 8 de abril de 1999 dentro del expediente 15872; y el 5 de agosto de 1999 dentro del expediente 16378. aprobar el acuerdo conciliatorio porque no se aportó el contrato de prestación de servicios médico - hospitalarios y que operó el hecho jurídico de la caducidad frente a algunas facturas.
C. NATURALEZA DE LA CONCILIACIÓN PROPUESTA: La Sala considera que el contenido y orientación de la solicitud de conciliación permite advertir que se presentó respecto de una eventual acción de reparación directa, y no de una contractual. En efecto: . En la solicitud de conciliación nada se dijo respecto de los contratos, que fueron aportados con el recurso de apelación interpuesto contra el auto de improbación, porque precisamente se estaban cobrando unos servicios prestados sin contrato, que se dicen fueron aceptados por la entidad convocada. . En la audiencia de conciliación, el propio representante del Instituto Seccional de Salud de Boyacá consideró que “... la conciliación fue estudiada por el Comité de conciliación por el valor ofrecido por tratarse de prestación efectiva del servicio, que de no cancelarse configuraría un
enriquecimiento sin causa a nombre del Instituto Seccional de Salud...”. Y finalmente, . En el recurso de apelación se manifestó lo siguiente: “Asimismo, el Instituto nunca ha negado la deuda, por el contrario reconoció una parte de ella y está dispuesto a pagarla y de no prosperar este recurso se constituiría un enriquecimiento sin causa del Instituto, pues se deterioraría injustamente el patrimonio de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl que es una Institución privada sin ánimo de lucro que presta servicios a toda la comunidad” y que “la prueba de la prestación de servicios médicos está en cada una de las facturas las cuales fueron radicadas en tiempo, el no pago fue negligencia del Instituto Seccional de Salud de Boyacá...” (fols. 1 a 4 y128 c. 1 y 155 c. ppal). Como se aprecia, esas referencias de hechos y derecho son típicas de una acción de reparación directa. Y aunque la parte convocante, a raíz de la providencia apelada, improbatoria de la conciliación, se dejó llevar por el convencimiento de que se trataba de una eventual acción contractual, al aportar parte de los contratos que el Tribunal echó de menos, no puede velar la orientación contenida en la solicitud y en el acta de conciliación. Al acogerse como una acción contractual, conforme lo decidió el A Quo, no hay duda de que existen vacíos que impedirían analizar el asunto, como la falta del contrato de prestación de servicios, con lo cual ni siquiera haría falta hacer referencia al otro aspecto por el cual se improbó la conciliación, referido a la
caducidad parcial respecto de algunas facturas. Pero se reitera, que la conducta imputada al convocado para derivar efectos patrimoniales fue la OMISIÓNnegligenciade la entidad convocada, en el pago de los servicios recibidos y el consecuente enriquecimiento sin justa causa de la administración frente al empobrecimiento del la sociedad que suministró la atención integral, controversia debatible a través de la acción de reparación directa. Bajo esos supuestos, el asunto se asume como de reparación directa y por lo tanto para el Consejo de Estado no tiene recibo la primera razón jurídica indicada por el Tribunal para improbar el acuerdo logrado. Al no prosperar como motivo de improbación la falta de pruebas porque para la acción de reparación directa se entienden satisfechos los presupuestos con lo presentado por la solicitante en la solicitud y con lo traído por la convocada en la audiencia, debe analizarse el otro aspecto por el cual el A Quo improbó el acuerdo, como es el referido a la caducidad de la acción y parcial respecto de algunos de los valores reclamados y conciliados.
D. CADUCIDAD PARCIAL: Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 13 de septiembre de 2002, resulta claro que la caducidad cobija las situaciones ocurridas antes del 13 de septiembre de 2000, y en esa medida habrá de determinarse qué facturas no podían ser conciliadas y el monto de las mismas.
De la relación elaborada en la solicitud, las siguientes facturas estarían caducadas, por referirse a hechos que ocurrieron con más de dos años de anterioridad (art. 136 C. C. A).
1997 N° FECHA VALOR 170195 21 agosto $448.930,oo 170229 21 agosto $4’338.597,oo 170810 22 agosto $248.155,oo 185437 17 octubre $1’313.968,oo 191413 6 noviembre $8’416.515,oo 5 TOTAL $14’766.165,oo 1998 N° FECHA VALOR 221442 2 de marzo $1’522.852,oo 221600 3 de marzo $86.400,oo 222341 5 de marzo $2’910.606,oo 224518 16 marzo $2’003.233,oo 226801 27 marzo $72.800,oo 236058 12 mayo $301.714,oo 236062 12 mayo $228.739,oo 236560 14 mayo $6’637.038,oo 268020 14 noviembre $2’815.097,oo 271549 8 octubre $284.796,oo 272313 9 octubre $1’476.380,oo 274792 21 octubre $1’086.737,oo 275646 26 octubre $45.410,oo 276932 30 octubre $5’033.372,oo 277897 5 noviembre $290.062,oo 282306 23 noviembre $279.862,oo 283681 26 noviembre $13.400,oo 283686 26 noviembre $140.100,oo 290984 28 diciembre $789.483,oo 19 TOTAL $26’018.081,oo 1999 N° FECHA VALOR 293275 8 enero $129.855,oo 294894 19 enero $2’195.662,oo 295094 19 enero $224.641,oo 301229 13 febrero $34.786,oo 303511 15 abril $14’646.626,oo 304564 26 febrero $2’273.440,oo
304732 26 febrero $994.713,oo 306170 5 marzo $1’000.329,oo 308177 14 marzo $720.151,oo 311061 25 marzo $702.675,oo 315185 12 abril $1’516.836,oo 320334 29 abril $11’130.252,oo 340424 21 julio $1’803.922,oo 345968 11 agosto $577.035,oo 350444 30 agosto $175.800,oo 355211 16 septiembre $1’147.373,oo 355594 17 septiembre $9’968.688,oo 356469 21 septiembre $5’422.417,oo 357271 24 septiembre $4’248.721,oo 357984 28 septiembre $12’817.843,oo 366150 30 octubre $17’708.169,oo 366983 3 noviembre $4’694.469,oo 367087 4 noviembre $2’698.291,oo 368768 9 noviembre $9’813.422,oo 380872 28 diciembre $5’197.976,oo 25 TOTAL $111’864.564,oo 2000 N° FECHA VALOR 386300 25 enero $58.400,oo 393167 23 enero $8’061.996,oo 398859 17 marzo $4’161.976,oo 399390 21 marzo $8’403.551,oo 400292 24 marzo $2’568.856,oo 404605 11 abril $3’201.764,oo 708057 25 abril $15.000,oo 408471 26 abril $14.250,oo 408481 26 abril $14.250,oo 411436 8 mayo $10’192.744,oo 420402 9 junio $1’720.032,oo 426089 30 junio $2’931.643,oo
430448 18 julio $1’921.545,oo 443434 4 septiembre $1’721.545,oo 426089 30 junio $2’931.643,oo 430448 18 julio $1’921.545,oo 443434 4 septiembre $1’721.545,oo 14 TOTAL $44’987.552,oo Respecto de esa relación la eventual acción de reparación directa está caducada debido a que los hechos que ocurrieron con más de dos años de anterioridad a la presentación de la solicitud y en consecuencia también la oportunidad para conciliar. Entonces, de los $259’649.565,oo referidos en la solicitud de conciliación, no podía ser conciliada la suma de $197’636.362, que es el valor que arroja la operación matemática de suma de los datos de los cuadros hechos. Y para el caso, de lo efectivamente conciliado ($176’546.422), el monto de lo caducado se resume así: AÑO MONTO FACTURAS AÑO 1997 $16’161.262,oo FACTURAS AÑO 1998 $24’408.829,oo FACTURAS AÑO 1999 $82’682.151,oo FACTURAS AÑ
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