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CE-15001-23-31-000-2002-03462-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-03462-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ANDEN CON SARDINEL - Invulneración de derechos a la libre circulación: adecuación al P.O.T de Tunja Así las cosas no aparece demostrado en el expediente que la construcción del andén con sardinel a que se refiere la demanda constituya una barrera arquitectónica ni mucho menos que ponga en riesgo la seguridad de los peatones que por él se desplazan, más aún cuando tal obra se adelantó con el objeto de ampararlos ante el alto flujo vehicular de la vía, la existencia de una berma en la que se estacionaban vehículos pese a su prohibición con la cual si se ponía en riesgo la integridad física de los peatones pues en estos casos se ven obligados a transitar por la carretera. Ahora bien respecto a que la construcción del andén con sardinel contraviene normas municipales contenidas en el Acuerdo 0014 de mayo de 2001 (Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja) cabe observar que esta resulta una afirmación genérica del actor sin que precisara cual de ellas se conculca y a consecuencia de que aspectos de la construcción, más aún cuando le corresponde dicha carga. En todo caso la misma Oficina de Planeación Municipal informa que la normativa por medio de la cual se adopta el Plan de Desarrollo del Municipio de Tunja, vigente para la época de aprobación, no se encontró altura mínima ni máxima para la construcción del bordillo, y que la diferencia de altura entre el bordillo y la vía disminuirá una vez sea terminada la construcción de la misma, así como también debe disminuir la diferencia de altura entre el bordillo y el andén. Esto último concuerda con lo expresado por la Universidad de Boyacá, en escrito visible a folio 160, cuando anuncia que la

carrera 2ª Este se encuentra clasificada para adecuación en el Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja, cuyo diseño está pendiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03462-01(AP)

Actor: GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTRO ACCION POPULAR RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 26 DE JULIO DE

2004 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES I.1. GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el MUNICIPIO DE TUNJA y la Fundación Universitaria de Boyacá, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de

vida de los habitantes, previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. La Fundación Universitaria de Boyacá construyó en el andén de la vía pública, en el sector norte de la portería principal de dicha institución, un muro en la parte exterior de la acera cuyas dimensiones son: 30 cms de alto en la parte interna, 40 cms en la parte externa que está sobre la vía y un ancho de 17 cms, pretendiendo con ello el no parqueo de los automotores en el lugar.

2. Considera el actor que la construcción del muro constituye una barrera arquitectónica para el normal flujo de las personas sobre la vía pues las que transitan por el andén quedan encasilladas de tal manera que al menor empujón o descuido tropiezan con él exponiéndose a morir por la forma de la caída o la exposición a los vehículos que por allí circulan.

3. EL muro no permite el goce, uso y disfrute del espacio público ya que resulta peligroso e incómodo para el transeúnte que de ninguna manera está obligado a soportar la acción unilateral de modificación del andén en su perjuicio.

4. La obra no da prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que deban transitar por el sector pues el interés de la universidad para que no se utilice el andén como parqueo de vehículos, control a cargo de las autoridades de policía, se impone sobre el bienestar de los transeúntes quienes se ven obligados a efectuar maniobras y malabares por las limitantes y el peligro que representa el

muro construido por la UNIBOYACA. I.2. PRETENSIONES: El actor solicita: “1. Que se declare que las entidades demandadas han vulnerado los derechos e intereses colectivos abajo referidos y de acuerdo con los hechos que adelante se relacionan.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las entidades demandadas, adelanten las acciones necesarias a fin de garantizar el cese de la vulneración de los intereses y derechos colectivos vulnerados.

3. Que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados en virtud de la vulneración de los intereses y derechos colectivos.

4. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

5. Que se ordene el pago del incentivo a favor del demandante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 34 de la Ley 472 de

1998.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA FUNDACION UNIVERSITARIA DE BOYACA, mediante apoderada, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Informa que no es cierto que haya construido el muro referido por el actor en su demanda y precisa las características arquitectónicas que lo definen como tal. Sostiene que lo construido no es un muro sino un bordillo o sardinel en la parte externa del andén que tiene como función contener lateralmente los pavimentos, afirmados y andenes, proteger a los peatones e impedir que los vehículos invadan la zona contigua. Expresa que la zona donde supuestamente se vulnera el goce del espacio público la constituye una vía pública de calzadas en sentido sur-norte y norte-sur, (doble

vía), construida en un terreno con cierto grado de declive, donde funcionan dos establecimientos educativos uno de primaria y el otro universitario. Explica que la vía tiene tres partes a saber: la vía asfáltica propiamente dicha, la cuneta y el sardinel. Advierte que este último se construyó por tratarse de una vía de tránsito de escolares, con miras a su seguridad y procurando la protección de su integridad y vida. Anota que en las fotografías aportadas por el accionante se observan las señales verticales de tránsito que prohíben el estacionamiento de vehículos, siendo entonces el andén construido un apoyo a esa disposición de la oficina de tránsito de Tunja, más aun cuando en las esquinas del sardinel se dejó el espacio necesario para el desplazamiento de los transeúntes de un lado al otro de la vía, conforme lo prevé el artículo 58 parágrafo 2° del Código de Tránsito Terrestre que dispone: “…Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las boca calles”. A su juicio el sardinel no es una limitante ni representa peligro para nadie pues se trata de una obra arquitectónica con las especificaciones que debe tener en las áreas urbanas y construida con la autorización de Planeación Municipal que además satisface el propósito para lo cual se adelantó como es la protección de la integridad y vida de los transeúntes en especial de los escolares y los universitarios. Sostiene que la acción popular fue iniciada en su contra como institución privada

que presta el servicio público de la educación, sin embargo agrega que de ello no se concluye que el plantel educativo cumpla una función pública ni administrativa, pues no existe ley alguna en virtud de la cual se le hubiese delegado esas funciones en el desarrollo de su labor, más propias del resorte del Estado. Tal reflexión le sirve para plantear su improcedencia y la excepción de falta de jurisdicción. II.2. EL MUNICIPIO DE TUNJA, a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Estima que la Fundación Universitaria de Boyacá construyó dentro de sus instalaciones un corredor de acceso con el único fin de que los peatones que transitan por el sector, especialmente los alumnos de dicho claustro universitario, pudiesen llegar a su destino sin correr peligro alguno. Lo anterior teniendo en cuenta que la vía que pasa por la parte posterior de la Universidad es una de las arterias principales de la ciudad y por ende con alto flujo vehicular. Destaca que ante lo insuficiente del corredor de acceso, los directivos del plantel educativo decidieron ampliarlo colocando un sardinel que protegiera a los peatones pues los vehículos se subían continuamente al andén aunque en el lugar es prohibido parquear. A su parecer el sardinel no constituye un perjuicio para los transeúntes ya que la ampliación del corredor de acceso hecha por la Fundación Universitaria de Boyacá ha logrado que los peatones adquieran conciencia de su obligación de transitar por el andén y evitar cualquier riesgo para su vida, quedando el sardinel en la

mejor ubicación para lograr el cumplimiento de dicho objetivo. Resalta que el corredor de acceso se encuentra dentro de la propiedad de la Fundación Universitaria de Boyacá y que al construirse el sardinel no solo se protege a los peatones sino el espacio público al impedir el estacionamiento de vehículos sobre el andén, infracción que obstaculizaba el transito peatonal y obligaba a los transeúntes a utilizar la vía. Invoca la excepción de incongruencia entre los hechos y la realidad porque lo relatado desconoce completamente la verdadera situación existente pues el sardinel se construyó para garantizar la seguridad del peatón. También presenta la excepción de falta de legitimidad en causa por pasiva porque el municipio en ningún momento ha dejado de ejercer un control sobre los bienes de uso público de la ciudad, más aún cuando en el caso en comento no existe ninguna invasión sino una construcción en beneficio de las condiciones de seguridad de los peatones. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Boyacá declara no probada la excepción de Falta de Jurisdicción y Competencia planteada por la Fundación Universitaria de Boyacá; reconoce la prosperidad de la excepción de “Incongruencia entre los hechos y la realidad” propuesta por el municipio de Tunja y en consecuencia de ello deniega las pretensiones de la demanda. Despacha desfavorablemente la excepción de falta de jurisdicción y competencia porque una institución de educación superior, ya sea pública o de carácter privado, cumple con una función pública y a la vez administrativa, cual es la de formar profesionalmente a los estudiantes que acuden a la prestación de dicho servicio, a

quienes luego de cumplir con una serie de requisitos les otorgan el título que los acredita como tales, dentro de las diferentes disciplinas que ofrece la Universidad. Agrega que no se puede tomar aisladamente como demandada a la Fundación Universitaria de Boyacá, sino que al existir pluralidad de demandados debe examinarse la connotación de cada uno de ellos, encontrando en el presente caso que el otro ente vinculado al proceso es el Municipio de Tunja, persona jurídica de derecho público y creación legal, características que por sí solas entrañan un interés público y bajo este entendido precisa que es la jurisdicción contenciosa la llamada a dirimir el conflicto. Para declarar la prosperidad de la excepción de “Incongruencia entre los hechos y la realidad destaca que la obra no constituye obstáculo alguno para el uso, goce y disfrute adecuado del espacio público, pues se construyó con la loable finalidad no solo de amparar la vida e integridad de quienes por allí transitan, sino con el propósito de cumplir una labor pedagógica de cultura ciudadana enseñando al peatón a utilizar adecuadamente los espacios destinados para su circulación, por cuanto el anden o bordillo se erigió de tal manera que imposibilita a los vehículos el acceso a esta zona. Sostiene que en apariencia el sardinel externamente se ve un poco más alto de lo usual, altura que se reducirá cuando el municipio recubra la zona de la cuneta, apreciándose a folio 4 que el nivel del andén es mucho más bajo que el de la calzada vehicular, lo cual facilitaba el parqueo de automóviles sobre la zona peatonal pese a la existencia de señales de tránsito que lo prohíben. Advierte que

esa anómala situación ha cambiado radicalmente con la construcción del sardinel que además de guardar la integridad física de las personas que por allí circulan, ha corregido dicho desnivel del terreno. Los anteriores planteamientos se apoyan en la declaración rendida por el ingeniero Jorge Alejandro Tavera Gutiérrez, quien informa que sobre el andén no se ha construido muro alguno sino un bordillo o sardinel debido al nutrido número de peatones, en especial estudiantes del Colegio Gimnasio Campestre del Norte y de la Uniboyacá que transitaban por la zona, y además con el propósito de impedir que los vehículos invadieran o arrebataran inmisericordemente el espacio público peatonal como lo venían haciendo. Advierte que la prosperidad de la anterior excepción, además de relevarlo de la restante, conllevar a denegar las pretensiones de la demanda al no haber quedado demostrada la violación o amenaza de los derechos colectivos reseñados, pues en las acciones populares se exige dicha prueba y tiene significativa importancia dado que la acción viene justificada por la protección judicial al derecho o interés colectivo conculcado. Uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión salva el voto porque a su parecer el andén no reúne las especificaciones técnicas que el Departamento de Planeación del Municipio de Tunja ha debido señalar en forma previa, e igualmente porque la considerable altura del sardinel permite que los peatones tropiecen con él y caigan sobre la calzada vehicular con riesgo para sus vidas. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que su dicho está debida y plenamente acreditado mediante registro fotográfico aceptado por los demandados, quienes admiten que el bordillo viene destinado a evitar el parqueo de automóviles, razón por la cual califica de “inentendible” la prosperidad de la excepción de “Incongruencia entre los hechos y la realidad”. Anota que el prurito de que el bordillo pretende proteger a los peatones y los encauza para que solamente crucen la vía en las esquinas se sustenta en las “últimas normas sobre uso común en los andenes peatonales”, totalmente inexistentes porque nunca fueron concretadas. Alega que la Fundación Universitaria de Boyacá, hoy Universidad de Boyacá, es una isla dentro del ordenamiento jurídico, pues al parecer en manera alguna le son aplicables las normas, quedando exenta de cumplir las propias del ordenamiento territorial. Reitera que la construcción del bordillo adicional al sardinel contraviene las normas municipales contenidas en el Acuerdo No. 14 de mayo de 2001, que obra en el expediente, pero inexplicablemente ignorado, no obstante haberse podido aplicar el inciso último del artículo 311 del C. de P.C. y hacerse uso de las facultades del juez constitucional, en este caso, y fallar ultra y extra petita, de ser necesario al notar la contravención de las normas reguladoras del asunto. Aduce que no es cierto que el sardinel se vea más alto de lo usual, reduciéndose dicha altura cuando el municipio recubra la zona de la cuneta, porque con dicho planteamiento se está negando la existencia de un bordillo adicional al sardinel

que por sus dimensiones se constituye en una verdadera barrera arquitectónica. Resalta que el Municipio no puede cubrir la cuneta extendiendo la inclinación de la vía porque únicamente puede ser cubierta para que por ella circulen las aguas lluvias que en otro caso correrían por el andén peatonal donde se empozarían con ocasión del bordillo construido. VCONSIDERACIONES DE LA SALA El actor le atribuye al Municipio de Tunja y a la Fundación Universitaria de Boyacá la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por cuanto esta última institución de educación superior construyó en el andén de la vía pública, en el sector norte de la portería principal, un muro que se erige como una barrera arquitectónica para el normal flujo de personas sobre la vía porque quedan encasilladas de tal manera que al menor empujón o descuido tropiezan con él y pueden encontrar la muerte por la forma de la caída o la exposición a los vehículos que por ella circulan. En su escrito de apelación afirma que la obra contraviene las normas principales contenidas en el Acuerdo No. 14 del 31 de mayo de 2001 o Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva. La Fundación Universitaria de Boyacá se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la obra no es una limitante ni representa peligro para nadie pues se cumple con las especificaciones a observar para un andén o bordillo en área urbana y satisface el cometido para el cual se adelantó como es la protección de la integridad y vida de los transeúntes en especial de los escolares y universitarios,

sin perjuicio de haberse ejecutado con autorización de Planeación Municipal. El Municipio de Neiva, a su turno, también se muestra contrario a las pretensiones de la demanda porque ante el alto flujo vehicular de la vía y lo insuficiente del corredor de acceso a los planteles educativos del sector, la Fundación Universitaria de Boyacá construyó dentro de sus instalaciones un corredor de acceso para garantizar a los peatones (escolares y universitarios) un seguro arribo a sus lugares de estudio, colocando un sardinel que los resguardara de los vehículos se subían continuamente al andén a pesar de la prohibición de parquear en el lugar, propósito que se ha alcanzado con la obra. Corresponde, entonces, a la Sala determinar, con sujeción a las pruebas visibles en el plenario, si en efecto existe el bordillo o sardinel a que se refieren los hechos, si su construcción constituye una barrera arquitectónica que pone en peligro la segura circulación de los peatones, y si la obra se ejecutó por fuera de los lineamientos previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja. La existencia del bordillo o sardinel a que se refiere la demanda se encuentra acreditada con una serie de fotografías del lugar de los hechos, acompañadas por el actor con la demanda, de las cuales se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno al respecto. Sin embargo la Fundación Universitaria de Boyacá acepta en sus descargos su construcción pero explica técnicamente que no se trata de un muro sino de un

bordillo o sardinel. También la admite el Municipio de Tunja y su constructor, ingeniero Jorge Alejandro Tavera Gutiérrez, quien en declaración rendida ante el a-quo el 2 de diciembre de 2003, visible a folios 78 y siguientes del informativo, en relación con el andén y el sardinel sostiene que “Sí lo conozco y la razón de conocerlo es que fuimos los constructores…”. Las referidas fotografías obrantes a folios 4 y siguientes del expediente no permiten en sí mismas adquirir la certeza de que el “muro”, como lo llama el demandante, o el “andén con sardinel”, como lo identifican las demandadas, se erija como una barrera arquitectónica para el normal flujo de las personas sobre él, pues solo se relaciona como tal en la demanda sin que el actor, a quien le corresponde la carga de la prueba por mandato del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, aporte elemento de juicio alguno a partir del cual se pueda llegar a esa conclusión. Contrario a la falta de prueba respecto de la barrera arquitectónica en que se constituye el andén con sardinel descrito en los hechos de la demanda, su constructor, el ingeniero Jorge Alejandro Tavera Gutiérrez, explica en detalle la naturaleza de la obra, sus especificaciones, propósitos o causas, tal como consta en la declaración rendida ante el a-quo, visible a folios 78 y siguientes del plenario, de la cual se resaltan los siguientes apartes: “(…) El sardinel es el elemento que confina el andén y aleja el vehículo de los peatones. (…). El flujo de las personas debe obligatoriamente realizarse por una zona exclusiva para el peatón y el

acceso a esta zona peatonal debe realizarse por los sitios que señala el Código Nacional de Tránsito, de este modo, el mal llamado muro, o sardinel, como debe enunciarse correctamente, al contrario de obstaculizar el normal tránsito de las personas, lo que hace es encausarlo, protegerlas, brindarles mayor comodidad y bienestar que en caso de que no existiera. (…) Para el caso específico de la Fundación, nuestro criterio es que el elemento que asegura en mayor medida las condiciones de un tránsito peatonal es el sardinel, a diferencia del bolardo que no cumpliría con todas las características de personas jóvenes y niños que son los permanentes usuarios de este andén, la conjunción del perfil actual de la vía vehicular y la población mayoritaria que usa este andén no hace aconsejable la utilización de bolardos como elemento separador del peatón y el vehículo.” (…) “El propósito de la construcción de este andén con sardinel fue brindar un acceso seguro y cómodo para los estudiantes de la Universidad y de paso a los estudiantes del Colegio que es vecino colindante de la Universidad, El Gimnasio Campestre. Quiero hacer énfasis en lo seguro, pues durante la construcción de las primeras obras de la universidad, existió un peligro muy cercano de accidentes de obreros que llegan a laborar en las primeras construcciones de la Universidad, las dimensiones de este andén son 2 metros de ancho como zona pública que la Universidad cedió a la ciudad, más 2 metros adicionales que la universidad reservándose el carácter privado de esos dos metros ha permitido el uso público de todos los transeúntes del sector, el remate del

andén contra la vía vehicular es un sardinel, elemento que debe cumplir la función de separar de forma notoria los dos caracteres de zona peatonal y zona vehicular, e impedir, dentro de condiciones normales que los vehículos invadan las zonas peatonales, por razón de la vía vehicular existente que era la antigua carretera a Paipa, el perfil de la vía no se ajusta al perfil de una vía urbana, razón por la cual fue indispensable que este sardinel fuera más alto que el nivel superior del andén, con el fin de garantizar el uso para el cual se destinaba este espacio público. En cumplimiento de las normas de uso común en andenes peatonales, únicamente en frente a la portería de la Universidad y en la esquina norte del mismo predio, este sardinel queda a nivel con el andén peatonal, con el fin de asegurar que los peatones solo crucen la vía en las esquinas como lo ordena el Código Nacional de Tránsito. En cuanto a la diferencia arquitectónica entre sardinel y muro, un sardinel es un elemento constructivo cuya función es separar los flujos vehiculares de los flujos peatonales, buscando impedir que los vehículos invadan la zona peatonal, adicionalmente sirve como contención o remate del andén peatonal; un muro es un elemento constructivo arquitectónico, cuyo fin específico es dividir espacios e impedir la visual entre dos espacios adyacentes (…).” Es más el ingeniero explica que en el caso de la vía frente a la Universidad, en ninguno de los dos costados existió andén peatonal, solo hasta cuando dicho

plantel decidió construirlo, al punto que el costado de al frente solo cuenta con una berma o cuneta propia de las vías rurales. Agrega que en la actualidad la geometría de la vía obliga a que los andenes, tal como el que se construyó en la universidad o los que se construyan en el futuro al otro costado, deban adaptarse a las condiciones de la vía y aseguren su buen funcionamiento como andenes peatonales. Finalmente puntualiza que tal y como está, dentro de condiciones de velocidad normal de los vehículos, el andén y sardinel construidos ofrece todas las garantías para el tránsito peatonal al punto que durante los años que lleva la obra no ha ocurrido ningún accidente que se sepa, pues ha permitido crear conciencia en los usuarios de transitar permanentemente por el andén y solamente cruzar la calzada vehicular en los sitios autorizados, elemento formados que se crea con una mayor altura del sardinel sobre el nivel del andén. Como la construcción del bordillo o sardinel se constituye en el objeto de controversia y su compatibilidad con las exigencias previstas para ello en el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva (Acuerdo No. 14 del 31 de mayo de 2001), mediante auto para mejor proveer se solicitó a la Fundación Universitaria de Boyacá que suministrara la fecha de la construcción de la obra y remitiera toda la documentación relacionada con ella y la autorización de la misma por parte de Planeación Municipal. Igualmente se le pidió a esta última entidad que enviara copia del acto administrativo mediante el cual se autoriza la construcción del andén con sardinel e informara si la obra satisface las exigencias del Plan de

Ordenamiento Territorial de Tunja. A dichos interrogantes la Fundación Universitaria de Boyacá, Universidad de Boyacá, responde lo siguiente: “1. La construcción del bordillo o sardinel a que se refieren los hechos de la demanda se llevó a cabo en el período de vacaciones académicas de mitad del año 2002, correspondiente a los meses de junio y julio del mismo año.

2. En relación con la autorización de la construcción de la obra por parte de Planeación Municipal, es preciso señalar, que la misma se encuentra aprobada en el documento que contiene el Plan Maestro de Localización con Radicación No. ON-294, No de Licencia 314 del 29 de

Noviembre de 1993, ratificada por la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja, mediante resolución No. 050 del 24 de febrero de 1998. (documentos anexos) Vale la pena aclarar que el Plan Maestro de Construcción de la Universidad incluye todas las obras tanto arquitectónicas como de urbanismo que fueron aprobadas por la Oficina de Planeación, de la cual hace parte el andén de la carrera 2ª Este, tal como se puede verificar en los cortes del plano anexo. En igual sentido, “el bordillo o sardinel”, hace parte integral del andén. De otra parte, es preciso señalar que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, la carrera 2ª Este, se encuentra clasificada para adecuación (Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja, Acuerdo Municipal No.0014 del 31 de Mayo de 2001, Art. 83), por lo cual está pendiente su diseño por parte de Planeación Municipal, razón por la cual se realice el diseño total de la vía, la Universidad

acatará las disposiciones técnicas a que haya lugar.” A lo requerido en esta instancia Planeación Municipal de Tunja contesta así: “(…) una vez revisadas las disposiciones del Acuerdo 021 de 1987 por el cual se adopta El Plan Integral de Desarrollo del Municipio de Tunja, que rigió para la época de aprobación, me permito informarles que para la construcción del bordillo no se encontró una altura mínima ni máxima, así como tampoco una autorización específica para su construcción. Se encontró la autorización total de la obra y sus exigencias legales mediante el acto administrativo por el cual se autorizó la construcción de la FUNDACION BOYACÁ y se construyó con la licencia No. 314 de Nov. 29 de 1993, proyecto radicado con el ON 294 y aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación. Una vez realizada la visita se estableció que la altura definitiva de la vía no se encuentra terminada (Anexo fotos) lo cual indica que la diferencia de altura entre el bordillo y la vía disminuirá una vez sea terminado la construcción de la misma, así mismo debe disminuir la diferencia de altura entre el bordillo y el andén.” Así las cosas no aparece demostrado en el expediente que la construcción del andén con sardinel a que se refiere la demanda constituya una barrera arquitectónica ni mucho menos que ponga en riesgo la seguridad de los peatones que por él se desplazan, más aún cuando tal obra se adelantó con el objeto de ampararlos ante el alto flujo vehicular de la vía, la existencia de una berma en la que se estacionaban vehículos pese a su prohibición con la cual si se ponía en riesgo la integridad física de los peatones pues en estos casos se ven obligados a

transitar por la carretera. Ahora bien respecto a que la construcción del andén con sardinel contraviene normas municipales contenidas en el Acuerdo 0014 de mayo de 2001 (Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja) cabe observar que esta resulta una afirmación genérica del actor sin que precisara cual de ellas se conculca y a consecuencia de que aspectos de la construcción, más aún cuando le corresponde dicha carga. En todo caso la misma Oficina de Planeación Municipal informa que la normativa por medio de la cual se adopta el Plan de Desarrollo del Municipio de Tunja, vigente para la época de aprobación, no se encontró altura mínima ni máxima para la construcción del bordillo, y que la diferencia de altura entre el bordillo y la vía disminuirá una vez sea terminada la construcción de la misma, así como también debe disminuir la diferencia de altura entre el bordillo y el andén. Esto último concuerda con lo expresado por la Universidad de Boyacá, en escrito visible a folio 160, cuando anuncia que la carrera 2ª Este se encuentra clasificada para adecuación en el P

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