CE-15001-23-31-000-2002-0360-01(AC-2703)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-0360-01(AC-2703)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO DE PETICION - Debe resolver el fondo del asunto / CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES - Protección al derecho de petición / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Violación del derecho de petición al supeditarlo a trámite ante Fiduciaria La Previsora S.A. La efectividad del derecho de petición depende de la oportuna resolución de la solicitud por parte de la Administración, respuesta que, para que esté acorde con el contenido axiomático del artículo 23 de la Carta Superior, debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto y ser conocida por el peticionario pues, de lo contrario, su ejercicio resultaría inocuo. En el asunto sub examine del escrito de tutela se desprende que la accionante cuestiona la omisión de la Secretaría de Educación de Boyacá y la Oficina Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en responder la solicitud de cesantías parciales que presentó el 4 de agosto del 2000, esto es, hace más de año y medio, respecto de la cual sólo ha recibido la comunicación núm. 106213 de 22 de septiembre del 2000 de la mencionada Oficina Regional, donde se le informa que su petición fue remitida a la Fiduciaria La Previsora con el fin de obtener el visto bueno requerido, así como la respuesta a la consulta telefónica que hizo al núm. 9800 911035 del Fondo, a través de la cual se le comunicó que no han autorizado el pago porque no hay recursos, respuestas que, a su juicio, no satisfacen su derecho de petición, pues la efectividad del mismo exige una respuesta oportuna y que decida de fondo sobre
lo pedido, lo cual no ha ocurrido en este caso. Una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, así como la respuesta dada por la Vicepresidenta de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., al informe que se le solicitó mediante proveído del pasado 5 de abril y las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que en este caso debe concederse el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante por las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto se observa que efectivamente, la Oficina Regional Boyacá del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha dado una respuesta de fondo a petición de la accionante, limitándose a argumentar que remitió los respectivos documentos a la Fiduciaria La Previsora S.A. a efectos del estudio y visto bueno previsto en el artículo 7° del Decreto 1775 de 1990 y que está a la espera de que la misma los devuelva con dicho requisito, pues sin el mismo le es imposible dictar la resolución que defina la solicitud de la accionante, circunstancia que desvirtúa la finalidad del derecho de petición y que ha venido prolongando indefinidamente en el tiempo la falta de una respuesta de fondo que niegue o conceda el pago de la prestación solicitada. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencias de 19 de noviembre de 1998, Exp. 6552; de 29 de abril de 1999, Exp. 7383; y, de 6 de mayo de 1999, Exp. 7359, con Ponencia del doctor Manuel S. Urueta A. CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES - Unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional / DERECHO DE PETICIÓN - Protección en relación a
cesantías parciales del magisterio / CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES - No está sujeto a disponibilidad presupuestal La sentencia SU-014 del 23 de enero de 2002, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia existente en sus Salas de Revisión en lo que respecta, entre otras aspectos, a la procedencia de la acción de tutela por violación de los derechos de petición y de vivienda digna, en casos de docentes que solicitaron ante la Coordinación Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago parcial de su auxilio de cesantía, en los siguientes términos: “Ahora bien, como sucede en los casos en estudio, cuando el docente al servicio del Estado eleva ante la autoridad encargada para el efecto, una solicitud en interés particular tendiente a que se liquide y reconozca la cesantía parcial a que cree tener derecho, tal petición debe generar una actuación por parte de la administración que, necesariamente, ha de culminar con la expresión de la voluntad estatal de reconocer o negar lo pedido, pues es la forma como el derecho constitucional de los asociados a obtener pronta resolución de sus peticiones encuentra plena realización. En otras palabras la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales debe culminar con la expedición de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a través de los recursos de la vía gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. “De otra parte, la Corte también ha reiterado que el reconocimiento de esta prestación no está sujeto a la disponibilidad presupuestal1, al punto que fueron
inicialmente inaplicadas, conforme lo dispone el artículo 4º superior, las expresiones “reconocerse y liquidarse” contenidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 19962, y, posteriormente, en ejercicio del control de constitucionalidad, las mismas fueron excluidas del ordenamiento jurídico, puesto que se consideró que las cesantías parciales “ (..) no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.” FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIONaturaleza jurídica / FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES - Objeto / COMITES REGIONALES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Objeto / CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOReglamentación del trámite de prestaciones sociales / CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES - Regulación legal de su trámite La sentencia SU-014 del 23 de enero de 2002, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia existente en sus Salas de Revisión en lo que respecta, entre otras aspectos, a la procedencia de la acción de tutela por violación de los derechos de petición y de vivienda digna, en casos de docentes que solicitaron ante la
Coordinación Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago parcial de su auxilio de cesantía, en los siguientes términos: “....Entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de los docentes al servicio del Estado “El artículo 3º de la Ley 91 de 1989 dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docentes. A su vez, el artículo 9º de la citada ley indica que las prestaciones sociales que pague el Fondo serán reconocidas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional. “En armonía con las anteriores disposiciones, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 ordena que las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado sean reconocidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la 1 ? Ver entre otras las sentencias T-609, T-721, T-780 y T-794 de 1998, T-039, T-056, T-072, T-091, T-100, T128, T-348, T-804 y T-836 de 1999 y T-1296 y T-1631 de 2000. 2 ? En las sentencias T-228 de 1997, T-363 y T-419 de 1997, se inaplicaron las expresiones “reconocer” y “liquidar”, que hacían parte del articulo 14 de la Ley 344 de 1996 -más tarde declaradas inexequibles,
conforme la nota que siguepor desconocer los artículos 53 y 345 de la Constitución Política. entidad territorial a la que se encuentre vinculado el educador, e igualmente que el acto administrativo de reconocimiento de las mismas debe constar en una resolución que lleve, además, la firma del coordinador regional de prestaciones sociales del mismo Ministerio, en la respectiva regional. “Además, según el literal d) del artículo 179 de la mencionada ley, corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas -Ley 60 de 1993-, atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo. “Por su parte, el Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de 1989, creó los comités regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 5º estableció que las solicitudes deben radicarse en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el artículo 7º dispuso que la Fiduciaria debe otorgar un visto bueno a la liquidación, antes de que se emita el acto en cuestión. “De otro lado, en cumplimiento de las normas precedentes, para la administración de los recursos del Fondo, la NaciónMinisterio de Educación Nacional celebró el contrato de administración que correspondía con la Fiduciaria La Previsora S.A. el 21 de junio de 1990. El objeto de este contrato fue analizado en la Sentencia T-619 de 1999...” “ ‘Finalmente, el
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a su decir, “haciendo uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 91 de 1989”3, reglamentó el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales a través del Acuerdo 34 de 1998, y, conforme a dicha reglamentación asignó a “la Fiduciaria” la aprobación del expediente liquidado y sustanciado por el Coordinador del Fondo, “si lo considera ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal’. “Además la facultó para retener los expedientes que no tengan inconsistencias, en espera de disponibilidad presupuestal4, circunstancia que i) impide que se continúe con la actuación administrativa, ii) sujeta el reconocimiento de la prestación a la existencia de recursos para cubrirla, iii) desborda las funciones asignadas a la Fiduciaria conforme al artículo 7º del Decreto 1775 de 19905, iv) 3 ? “Artículo 7º. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes funciones: 4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. (..)”. 4 ? Las normas pertinentes del acuerdo en cita disponen: “ARTÍCULO PRIMERO-.(...) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Coordinador del Fondo
Prestacional deberá enviar en el mismo orden de radicación, los respectivos expedientes liquidados y substanciados a la Fiduciaria, para el visto bueno (...)”. “ARTÍCULO SEGUNDO: VISTO BUENO. La Fiduciaria procederá a su estudio y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, lo enviará aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de atención. Si no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presenten inconsistencia permanecerán en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devolución, lo enviará negado dentro de los mismos quince días conservando la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los certificados de tiempo de servicio y de salarios. “La oficina Regional dispondrá de un término de quince días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas por la entidad Fiduciaria y remitir el expediente a la misma”. “ARTÍCULO TERCERO: RECONOCIMIENTO Y PAGO: La Oficina Regional procederá a expedir los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías dentro de los quince ( 15) días hábiles siguientes del recibo de los expedientes aprobados y una vez notificados y ejecutoriados, procederá a enviar la orden de pago de la cesantía, junto con la copia del acto administrativo de reconocimiento de la Fiduciaria, la cual realizará el pago de la prestación dentro de los cronogramas establecidos mensualmente con los bancos, previa verificación de la procedencia del mismo”.
5 ? “Artículo 7º .Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.” quebranta los artículos 23, 53 y 345 de la Constitución Política, y v) contradice la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con la cual el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales no puede negarse so pretexto de no existir partida presupuestal -notas 4, 5 y 6.-. “De tal suerte que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional, liquidar la cesantía parcial y emitir la resolución que reconozca o niegue la prestación, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidación, sin que pueda interferir en la expedición del acto administrativo en curso. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación en relación con la reglamentación de cesantías parciales de docentes: Acuerdo 14 de 1998 / ACUERDO 14 DE 1998 - Inaplicación en virtud de excepción de inconstitucionalidad / CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES - Obligación de negación o reconocimiento a cargo de las Regionales del Fondo Nal. de Prestaciones del Magisterio La sentencia SU-014 del 23 de enero de 2002, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia existente en sus Salas de Revisión en lo que respecta, entre otras aspectos, a la procedencia de la acción de tutela por violación de los derechos de petición y de vivienda digna, en casos de docentes que solicitaron ante la
Coordinación Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago parcial de su auxilio de cesantía, en los siguientes términos: “...Las expresiones ‘siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal’ y ‘Si no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presten inconsistencia permanecerán en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto’ del artículo 2º del Acuerdo 34 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales deben ser inaplicadas por ser contrarias a la Constitución “La facultad otorgada a La Fiduciaria La Previsora, por el artículo 2º del Acuerdo 34 de 1998, ya mencionado, relativa a que emita el visto bueno ‘siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal’ y la orden de que ‘Si no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presenten inconsistencia permanecerán en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto’, deben ser inaplicadas en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º constitucional. “Lo anterior por cuanto un Acuerdo no puede ampliar las facultades conferidas a la Fiduciaria mediante un Decreto de superior jerarquía; resulta claramente violatorio del derecho constitucional de petición facultar a una entidad de derecho privado para que suspenda el trámite administrativo encargada de satisfacerlo; se quebrantan los derechos de los trabajadores cuando se supedita el reconocimiento de su cesantía parcial a la disponibilidad presupuestal para atenderlo, y se desconoce el poder vinculante de las decisiones de ésta Corporación cuando se hace caso
omiso de las diferentes decisiones de constitucionalidad y de tutela, en las que se han inaplicado y excluido del ordenamiento jurídico disposiciones semejantes, - artículos 6º, 53, 121, 123, 230 y 243 C.P.- - notas 4, 5 y 6--. “Así pues, no obstante la existencia del Acuerdo en mención, en cumplimiento del artículo 4º superior, el representante del Ministerio de Educación Nacional ante las regionales del Fondo de Prestaciones del Magisterio y los coordinadores de tales fondos, debieron continuar con el trámite en curso, sin evasivas” “Es más, esta Corte ha considerado que se configura una vía de hecho cuando la autoridad judicial no aplica el artículo 4º constitucional, en especial cuando está Corporación ha declarado inexequibles disposiciones de similar contenido. Al respecto, cabe citar la sentencia T-522 de 2001. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - Inaptitud para garantizar el derecho de petición sobre cesantías parciales de los docentes / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Legitimación pasiva para responder por solicitudes de cesantías parciales de los docentes / EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARESRegulación legal / PARTICULARES - Ejercicio de funciones administrativas: regulación La sentencia SU-014 del 23 de enero de 2002, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia existente en sus Salas de Revisión en lo que respecta, entre otras aspectos, a la procedencia de la acción de tutela por violación de los derechos de
petición y de vivienda digna, en casos de docentes que solicitaron ante la Coordinación Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago parcial de su auxilio de cesantía, en los siguientes términos: “Al respecto resulta preciso recordar la Sentencia T-619 de 1999, ya citada, en la que, como se dijo, atendiendo a la naturaleza jurídica de la Fiduciaria La Previsora S.A. y al contrato celebrado entre ésta y el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluyó que la entidad no tenía aptitud jurídica para garantizar el derecho de petición de los docentes al servicio del Estado. Dice así el pronunciamiento: “2Estima la Corte, una vez examinado el contrato de fideicomiso suscrito entre la Fiduciaria la Previsora y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones del Magisterio, que quien está produciendo la vulneración de los derechos del peticionario no es la Fiduciaria, sino el Fondo de Prestaciones, razón por la cual la tutela no es procedente, en los términos en que ha sido impetrada. “3Por consiguiente, la obligación que procura el accionante de tutela a través de este mecanismo excepcional, de conformidad con lo estipulado en el contrato aludido, corresponde satisfacerla al Fideicomitente, es decir, al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales, y no a la Fiduciaria accionada. A ésta corresponderá una vez reconocida la respectiva prestación -lo que no ha ocurrido aún en el asunto sometido a revisión-, cancelar el valor de las prestaciones
sociales respectivas, previa determinación de la disponibilidad de recursos, y según las prioridades que se establezcan por la entidad. “Pero lo anterior no exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligación de poner un visto bueno a la liquidación y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisión del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que éste sea dictado. “Además, es preciso recordar a la Fiduciaria en cita que no solo el contrato que tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con éste, porque conforme lo ordena el artículo 4º constitucional, está obligada a sujetar sus actuaciones prima facie a la Constitución Política, la cual, entre otras obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, para el presente caso, los de los servidores públicos que demandan el pago de sus cesantías parciales. Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prevé la posibilidad de que los particulares desempeñen funciones públicas – arts. 123, 210 y 365 C.P.- también lo es que en el ejercicio de las mismas están limitados por la Constitución y la ley –idem-. VINCULACION DE AUTORIDAD NO DEMANDADA EN ACCION DE TUTELAObligación del juez de tutela / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Obligación de expedir actos administrativos relativos a cesantías parciales del magisterio / CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES - Protección del derecho de petición La sentencia SU-014 del 23 de enero de 2002, la Corte Constitucional unificó la
jurisprudencia existente en sus Salas de Revisión en lo que respecta, entre otras aspectos, a la procedencia de la acción de tutela por violación de los derechos de petición y de vivienda digna, en casos de docentes que solicitaron ante la Coordinación Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago parcial de su auxilio de cesantía, en los siguientes términos: “...que cuando se ejerce la acción de tutela, el juez, siempre que encuentre vulnerados los derechos fundamentales del accionante, debe desplegar la actividad procesal que resulte necesaria y que esté a su alcance para protegerlos, toda vez que la Constitución Política le ha confiado su protección y garantía, hasta el punto que es de su incumbencia vincular a la acción al sujeto que provoca la conducta lesiva a pesar de que el afectado no hubiese dirigido contra él la demanda, pues si el particular puede interponer la acción de tutela directamente, sin requerir para el efecto de asesoría profesional, es, precisamente, porque al juez de la causa le corresponde adecuar la petición a los presupuestos procesales, que permitirán culminar la actuación con la protección esperadaartículo 86 C.P., Decreto 2591 de 1991-. “Ha de recordarse que la Constitución y la ley han conferido al juez de tutela el poder de interpretar la demanda, ordenar pruebas, solicitar informes y por supuesto, vincular al trámite a los posibles sujetos infractores de las garantías cuya protección se pretende. Por ello esta Corporación, ante un caso similar expresó: “Por lo anterior, para la Corte no es de recibo que los jueces de instancia no hubieran protegido el derecho de
petición, donde los demandantes, pese a haber dirigido equivocadamente su demanda, demostraron haber iniciado los trámites ante la oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio y ésta última no demostró haber emitido el acto que le correspondía expedir. 6.3. En conclusión, la Corte confirmará las providencias que se revisan, como quiera que el derecho de los petentes no puede ser satisfecho por la Fiduciaria la Previsora dada su condición de particular - como quedó dicho -, pero se concederá la protección invocada, pues el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la oficina correspondiente debe proceder, con la mayor brevedad, a proferir los actos administrativos pendientes de expedición. “De otra parte, cabe precisar que debe negarse la petición relativa al pago de la prestación, toda vez que la misma debe entrarse a estudiar cuando se encuentre en firme el acto que atienda favorablemente la petición, circunstancia que hasta la fecha no se ha producido” (Sala Plena, M.P. Alvaro Tafur Galvis, Expedientes T-309.935, T-333.506, T-333.615, T-333.821 y T-349.880, acciones de tutela instauradas por Ilsa Deyanira Duarte y otros contra la Fiduciaria La Previsora S.A.)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril del dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-0360-01(2703)
Actor: MERCEDES RINCÓN DE CORDERO
Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, EL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FNPSM) Y
LOS MINISTERIOS DE EDUCACIÓN Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negó la tutela instaurada contra la Secretaría de Educación de ese departamento, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Mercedes Rincón de Cordero instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Boyacá, la Oficina Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vivienda y a la vida dignas. En consecuencia, solicita que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM): “a. Que de ser necesario se ordene a los Ministerios de Hacienda y de Educación Nacional a realizar los trámites necesarios bajo su responsabilidad, coadyuvar a una respuesta justa y oportuna. “b. Expedir el acto administrativo que resuelva de fondo mis peticiones. “c. Establecer un sistema de información a los peticionarios, y se de a
conocer a los usuarios. Así mismo, pide que se prevenga a dicho Fondo para que no vuelva a incurrir en los vicios de que lo acusa, así como que, de ser procedente, se inicie la correspondiente acción disciplinaria contra los funcionarios responsables de la violación de sus derechos fundamentales. Como fundamento de las anteriores peticiones narra los hechos que se resumen a continuación: 1.- Es docente al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 10 de abril de 1995 y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de la Ley 91 de 1989. 2.- Adquirió una vivienda en la ciudad de Duitama y tuvo que hipotecarla a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas por carencia de recursos, razón por la cual radicó ante la Oficina Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, bajo el número 057-0 de 4 de agosto del 2000, una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para liberación de gravamen hipotecario. 3.- Aunque empezó con una deuda hipotecaria de $25.000.000, el valor actual del crédito asciende a la suma de $26.519.200, de los cuales ha pagado cerca de $5.775.905 por concepto de intereses. Para el pago de la deuda le correspondieron cuotas mensuales de $336.949, incrementadas mes a mes desde septiembre del 2000, las cuales a la fecha tienen un valor de $382.700. 4.- No ha recibido respuesta formal y de fondo a su petición ni por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá ni de la Oficina Regional del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hecho que le parece anormal en la Administración Pública y que pone de presente la carencia de un procedimiento normal y ágil para responder las solicitudes por parte del Fondo, pues sólo ha recibido la comunicación núm. 106213 de 22 de septiembre del 2000 de la mencionada Oficina Regional, donde se le informa que su petición fue remitida a la Fiduciaria La Previsora con el fin de obtener el visto bueno requerido. Así mismo, por consulta telefónica al núm. 9800 911035 del Fondo, se le comunicó que no han autorizado el pago porque no hay recursos, frente a lo cual considera que ni el Fondo ni el Ministerio de Educación Nacional pueden exhibir ese argumento como justificativo de la mora porque debieron hacer las reservas legales para el pago de las cesantías o tramitar ante el Ministerio de Hacienda su oportuna asignación, pues conforme a los artículos 2, numeral 5, y 10 de la Ley 91 de 1989, la Caja de Previsión Social de Boyacá debió pagar al Fondo lo que le adeudaba al momento de su vinculación, además de que, mes a mes, la Nación debió haber aportado la cuota patronal que le corresponde, como ella lo ha hecho. 5.- Dada la mora del Fondo en responder su solicitud se vio obligada a recurrir a créditos personales por la suma de $10.000.000 para responder por sus gastos mínimos y el crédito hipotecario, teniendo que pagar intereses mensuales de $300.000. 6.- Recibe un salario mensual de $1.682.761, con descuentos de $257.516 por
seguridad social, sindicato y otros, para un ingreso real de $1.425.245. 7.- Sus gastos mensuales son de $2.207.000, aproximadamente, por alimentación, vestuario, transporte familiar, aseo e higiene y descuentos por nómina, teniendo que abstenerse de actividades como la recreación y la cultura, con un saldo rojo mensual de $526.939. 8.- La mora en el pago de sus cesantías la coloca en serio peligro de perder su vivienda si no le puede cumplir al Banco, lo cual contraría el espíritu del artículo 51 de la Constitución, por cuanto es precisamente el Estado el que genera la amenaza, al abstenerse de reconocer la prestación, resultando paradójico que el presunto protector de los derechos sea justamente quien los ponga en peligro; situación que también la coloca en una posición humillante ante el Fondo lesionando su dignidad personal, pues no espera ni ruega una limosna sino el reconocimiento de sus derechos legalmente establecidos y le impide acceder a condiciones dignas de vida en razón de las limitaciones a que se somete, toda vez que se ve obligada a destinar recursos de su manutención, formación y recreación para pagar los créditos que por la negligencia del Fondo ha tenido que tomar y conservar, causándole perjuicios irremediables que no se pueden indemnizar, lo que nunca hubiera sucedido si dicha entidad le hubiera pagado sus cesantías oportunamente. II.- El trámite y la respuesta de las entidades demandadas A pesar de haberse notificado el auto admisorio de la acción de tutela a todas las entidades demandadas, la misma sólo fue contestada por el apoderado del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá quien, luego de proferido el fallo de primera instancia, aceptó como cierto el hecho de la solicitud de cesantías parciales formulada por la accionante el 4 de agosto del año 2000 con destino a la liberación de un gravamen hipotecario y manifestó que una vez efectuada la radicación se dio a la petición el trámite de ley remitiendo los respectivos documentos, mediante Oficio OPS1562-0 de 22 de septiembre del 2000, a la Fiduciaria La Previsora S.A. a efectos del estudio y visto buen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.