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CE-15001-23-31-000-2002-03640-01(1817-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-03640-01(1817-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se puede desvirtuar cuando se demuestra la subordinación o dependencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Primacía de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO REALIDAD - Existencia / REPARACION DEL DAÑO - Pago de prestaciones sociales El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.). Se declarará la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se condenará al Municipio de Pesca a cancelar a la actora el valor de todas las prestaciones derivadas de la prestación del servicio y el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales. Lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Sección en donde se habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio familiar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03640-01(1817-08)

Actor: NOHORA LUCIA HERNANDEZ CARREÑO Demandado: MUNICIPIO DE PESCA - BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de la demanda formulada contra el municipio de

Pesca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora pidió al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 11 de julio de 2002, suscrito por el Alcalde de Pesca, mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicho municipio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo que prestó sus servicios en calidad de contratista. Así mismo, pidió que se le paguen los valores descontados por concepto de retención en la fuente por el periodo anteriormente referenciado, se le reconozcan intereses de mora sobre las sumas adeudadas y se dé

cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso que ejerció el empleo de Terapista Respiratoria en el Centro de Salud del municipio a través de contratos de prestación de servicios desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2002. Afirmó que la labor fue desarrollada de manera ininterrumpida, personal, cumpliendo un horario de trabajo y acatando las órdenes de su superior; que por ello, solicitó a la administración el pago de las prestaciones sociales adeudadas, las cuales fueron denegadas a través del acto acusado. Como normas violadas citó los artículos 4, 13, 25, 29, 41, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las leyes 6ª de 1945 y 70 de 1988 y los Decretos 2127 de 1945, 1950 de 1973 y 3135 de 1968. El Concepto de violación lo desarrolló a folios 17 a 20.

Contestación de la demanda: En la oportunidad procesal correspondiente, el municipio de de Pesca - Boyacá- se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que este tipo de litigios deben ventilarse ante la justicia ordinaria y naturalmente mediante otra acción. Como excepciones propuso la de “prescripción” y “buena fe por parte del municipio demandado en desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales”, (fls. 52 a 55) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. (fls. 120 a 128)

Consideró que las excepciones deberían ser resueltas al tratar el problema jurídico por cuanto las mismas se refieren al fondo del asunto sometido a estudio. Al entrar al fondo del asunto manifestó que la actora desarrollaba su labor en forma autónoma, en la medida en que la actividad por ella desplegada consistía en la aplicación de sus conocimientos al servicio de la entidad, y por ende, resultaron insuficientes las pruebas obrantes en el plenario que pretendían demostrar una verdadera relación laboral. Advirtió que la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones“, brinda la posibilidad para que las entidades públicas suscriban contratos de prestación de servicios con personas naturales. Dijo que si bien la actora dedicaba un número de horas a la actividad para la cual fue contratada, así como sometía a consideración del contratante los trabajos concernientes al objeto del contrato y prestaba el servicio en un lugar determinado, ello obedecía a las necesarias relaciones de coordinación para la atención eficiente de la comunidad que requería de sus servicios. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la decisión de instancia, la demandante la apela insistiendo en que las pruebas aportadas al proceso demuestran la existencia de una verdadera relación laboral, al configurarse los elementos que deben prevalecer en un contrato de trabajo. (fls. 135 a 137) CONSIDERACIONES En el presente asunto se trata de establecer si entre la señora Nohora Lucia Hernandez Carreño y el municipio de Pesca - Boyacá- existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que

permaneció vinculada contractualmente con la entidad territorial. Para ello, la Sala traerá a colación la sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en donde se analizó la diferencia entre la figura contractual establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, denominada “contrato de prestación de servicios” y el contrato de carácter laboral propiamente dicho.

La referida sentencia expuso: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista

independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.) De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las

prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, ha sostenido la Corporación que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación

transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el

demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea, Cesar) En conclusión, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios al Municipio de Pesca mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios desempeñando la labor de Terapeuta Respiratoria, según obra en certificación que reposa en el folio 68 del expediente, así: “Año 1998 Contrato Nro. 043 duración del 1º de abril a 31 de diciembre de 1998 salario mensual $8920.834 (sic)” Año 1999 contrato Nro. 020 duración del 1 de Febrero al 31 de diciembre de 1999 salario mensual $1.105.000.oo” Año 2000 según libro de presupuesto un salario mensual de $1.012.916 duración 9 meses.” Año 2001 de Enero a Diciembre por OPS, laborando medio tiempo por valor de $531.666.oo. mensual. Año 2002 de enero a marzo por OPS, laborando medio tiempo por valor de $550.000 mensual.” A folio 2 se encuentra el Contrato de prestación de servicios 043 que en la cláusula primera estableció que su labor de Terapeuta Respiratoria la desarrollaría “(…) en el Centro de Salud del municipio de Pesca, laborando durante ocho (8) horas diarias de lunes a viernes… Durante el tiempo de trabajo debe permanecer todo el tiempo en el centro de salud prestando los correspondientes servicios.” De igual forma obran los testimonios rendidos por las señoras Nancy Lulú Pacheco Herrera y Arleida Ortíz Peña, quienes coinciden en manifestar que la actora cumplía con un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes, que su trabajo era producto de las remisiones que le hacían los

médicos, que la terminación del contrato se dio por el vencimiento del mismo y que a cambio de su labor recibía unos honorarios. (fls. 77 a 86). De lo anteriormente relacionado se tiene que la actora desarrolló la labor de Terapeuta Respiratoria para el ente demandado en el Centro de Salud Municipal, durante más de 4 años mediante órdenes de prestación de servicios. Si bien el plenario no está plagado de documentos o medios probatorios diferentes a los relacionados en párrafos anteriores, lo cierto es que con los allegados es suficiente para comprobar que entre la actora y la entidad territorial demandada existió una verdadera relación laboral, pues se logró demostrar que la señora Hernández Carreño cumplía un horario de trabajo, que su labor era supervisada y que a cambio recibía unos honorarios que la misma entidad denominaba como “salario mensual” (fl. 68) Aunado a lo anterior se tiene que la demandante laboró para la entidad ejerciendo la misma función durante más de 4 años consecutivos, demostrando que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente, satisfaciendo las necesidades propias del giro ordinario de la entidad. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas durante 4 años empleada por el Municipio de Pesca, se convierte en una práctica contraria a las disposiciones consagradas en la ley de contratación estatal. Dicho sea de paso, la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste. La permanencia durante 4 años en la entidad es un indicio que junto con los testimonios recepcionados en primera instancia y los contratos que evidenciaban

el cumplimiento estricto de un horario de trabajo, demuestran que las funciones desarrolladas por la demandante eran inherentes y necesarias para el buen funcionamiento de la entidad. Es del caso anotar que las funciones públicas de carácter permanente son asignadas por la ley a los cargos públicos y sólo las puede ejercer una persona natural que adquiere el carácter de trabajador estatal, y para ello debe prestar personalmente el servicio. Así las cosas, los servicios que prestó la actora de manera personal y permanente, cumpliendo un horario de trabajo desde el 1º de abril de 1998 hasta 28 de febrero de 2002, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios, por lo que se dará aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral consagrado en el artículo 53 superior, con el fin de proteger la situación de la actora ante la entidad demanda. En consecuencia, se revocará el fallo apelado y en su lugar, se declarará la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se condenará al Municipio de Pesca a cancelar a la señora Nohora Lucía Hernandez Carreño el valor de todas las prestaciones derivadas de la prestación del servicio y el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales. Lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Sección1 en donde se habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 19982, fundamentándolo en que si

1 Sentencia 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez 2 “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio familiar.

En el citado fallo se dijo: “…” Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (vr.gr. prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación etc) y otras compartidas con el trabajador (vr.gr. pensión y salud). Las vacaciones en cambio, no tienen la connotación de prestación salarial porque son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios.

En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales

referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución del último contrato de la actora, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204 de la Ley 100 de 1993.). Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajadora independiente. (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993) Por eso, la Sala condenará a la entidad demandada, no sólo al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, sino además al pago de la cuota de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también al cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales3. Lo anterior tomando como base

para la liquidación de la condena el salario legalmente establecido para los empleados del ente que desempeñaban un cargo equivalente4. En lo referente a los Riesgos Profesionales el Decreto Ley 1295 de 1994, establece que dicha obligación está a cargo del empleador (artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994) sin embargo, como en el presente asunto la contratista, que fungió como empleada, no probó que hubiese sufragado esta especie de seguro que cubre los siniestros derivados de accidentes de trabajo, se infiere que jamás disfrutó de este beneficio, siendo inexistente el daño antijurídico. Por su parte, la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, hallándose sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley; así como el subsidio familiar, como aquella prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. De conformidad con esta normativa, la demandante no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación, presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, por lo que los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente deben ser pagados, a título de reparación del daño, para que la actora los disfrute, debiéndose ordenar su reconocimiento.

En cuanto al subsidio familiar, la parte demandante no demostró estar dentro de los presupuestos para ser beneficiaria de la prestación, razón por la cual no se ordenará su reconocimiento. 3 Sobre el tema pensional, esta Sección ya había reconocido tal prestación ordenando computar el tiempo laborado para estos efectos, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05), Actor: JOSE NELSON SANDOVAL CÁRDENAS, Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER – IFINORTE, Magistrado Ponente Dr. JAIME MORENO GARCIA. 4 Ver Sentencia del 11 de junio de 2009. Exp. No.: 0881-08 Actor: Ricardo Cruz Vanegas Morón, MP. Gustavo Gómez Aranguren En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso iniciado por la señora Nohora Lucía Hernández Carreño contra el municipio de PescaBoyacá-. En su lugar se dispone:

1. DECLARÁSE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de julio de 2002, por medio del cual el Alcalde del municipio demandado denegó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a la actora.

2. CONDÉNASE al Municipio de Pesca a pagar a la señora Nohora Lucía

Hernández Carreño, a título de Restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad durante el periodo en que demostró su vinculación a través de los contratos de prestación de servicios, liquidadas conforme al salario legalmente establecido para los empleados del ente que desempeñaban un cargo equivalente.

3. CONDÉNASE a la Entidad demandada a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.

4. DECLÁRASE que el tiempo laborado por la señora Nohora Lucía Hernández Carreño, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

5. CONDÉNASE al Municipio de Pesca a pagar a la actora a título de Reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva.

Las sumas que resulten a favor de la actora se ajustarán en su valor como lo tiene definido la Sala y lo autoriza el Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula: R= Rh x Índice final __________ Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que

debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo En firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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