🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2002-03649-01(2318-08)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2002-03649-01(2318-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – Protección especial / DEMANDA – Indebida acumulación de pretensiones. Prevalencia del derecho de la seguridad social de las personas de la tercera edad En anterior oportunidad esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse, señalando que frente al caso particular de las personas de la tercera edad la seguridad social como derecho constitucional adquiere una connotación ius fundamental, en razón de la debilidad manifiesta de dicho grupo poblacional, pues ha de entenderse que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada y que su condición física luego de una vida de labor representa una situación desventajosa frente a los demás individuos, de manera pues que la efectividad del mismo involucra y compromete directamente la vigencia de una serie de derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad física y el mínimo vital, que hacen necesario un amparo especial, convirtiéndolo en un derecho de aplicación inmediata respecto a tales individuos, cuya expresión formal se encuentra consignada en los artículos 13 y 46 de la Carta Constitucional, en donde se señala como un imperativo para el Estado la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y la garantía de su derecho a la seguridad social. En este contexto, la tensión existente entre el incumplimiento del presupuesto procesal de la demanda en forma, por indebida acumulación de las pretensiones que se plantearon en el libelo, y el deber de garantizar la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, ha de resolverse a favor del mencionado derecho fundamental. NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección especial del derecho a

la protección social de las personas de la tercera edad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2011,Rad 2203-10,MP.Gustavo Eduardo Gómez Aranguen

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 46

PERSONAL ASISTENCIAL DE SERVICIOS DE SALUD – Excepción de la prohibición de desempeñar más de un empleo y recibir más de una asignación proveniente del tesoro público Es claro que el señor Becerra Ordóñez estaba exceptuado de la prohibición general de desempeñar más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, contenida en los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la Carta Política de 1991, por las siguientes razones: (i) Se trataba de un profesional con título universitario que podía ejercer hasta dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permitiera el ejercicio regular de tales cargos. (ii) Se trataba de un individuo perteneciente al personal asistencial que presta servicios de salud y que por autorización expresa del Legislador podía desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. (iii) La jornada laboral del demandante no excedía 12 horas diarias, los dos cargos públicos que ostentaba los ejerció por medio tiempo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 64 / LEY 269 DE 1996 – ARTICULO 2

AUTORIZACION PARA DESEMPEÑAR DOS CARGOS PÚBLICOS A

PERSONAL ASISTENCIAL SERVICIOS DE SALUD – Beneficios pensionales / RELIQUIDACION PENSIONAL DE EMPLEADO ASISTENCIAL DE SERVICIOS DE SALUD – Por ejercer dos cargos públicos en forma simultánea. Doble asignación del tesoro público. La Sala reitera que la autorización legal, en todo caso excepcional, para el desempeño de dos cargos públicos y la percepción de dos asignaciones provenientes del tesoro público, necesariamente debe conllevar la posibilidad de disfrutar de los beneficios que se generan como consecuencia de dicha potestad; bien sea que los mismos se concreten en la reliquidación de la pensión previamente reconocida, en aquellos eventos de ejercicio simultáneo de los cargos, o en el reconocimiento y pago de otra pensión por el medio tiempo que falta, en los casos de ejercicio sucesivo de los cargos. Lo contrario implicaría castigar, sin fundamento jurídico alguno, al empleado que, en ejercicio de una potestad legal y excepcional, decidió destinar gran parte de su tiempo al desempeño de dos cargos públicos, circunstancia que en el caso del personal asistencial que presta servicios de salud encuentra justificación en la necesidad de garantizar la prestación permanente del servicio público esencial de atención en salud (Art. 2 Ley 269 de 1996). El actor laboró de manera simultánea para las dos entidades públicas citadas durante 17 años y 4 meses, comprendidos entre el 1° de septiembre de 1980 y el 30 de diciembre de 1997; razón por la que no tiene derecho al reconocimiento de una segunda pensión de jubilación, sino a la reliquidación de la que le fue reconocida por CAJANAL mediante la Resolución

No. 028991 de 25 de noviembre de 1998, con cargo al Ministerio de la Defensa y teniendo en cuenta las partidas expresamente señaladas en el artículo 98 del Decreto 2247 de 1984. Efectivamente, los cargos públicos desempeñados por el actor se ejercieron en forma simultánea, no sucesiva, por lo que no habría lugar al reconocimiento pensional por él pretendido, sino a la reliquidación del salario base para la cuantificación de la pensión que ya le fue otorgada, a partir del 1° de diciembre de 2000, fecha de su retiro del cargo de Profesional Especializado 3010-16 de la Dirección General de Sanidad Militar.

FUENTE FORMAL: LEY 269 DE 1996 – ARTICULO 2 / DECRETO 2247 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03649-01(2318-08)

Actor: LUIS FRANCISCO BECERRA ORDOÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Apelación Sentencia – Autoridades Nacionales

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de marzo de 2008, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor LUIS

FRANCISCO BECERRA ORDOÑEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA.

2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Luis Francisco Becerra Ordóñez formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que es NULO el artículo primero (01) de la Resolución N°. 0109 del 23 de enero del año 2002, originaria de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual NEGÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a favor de mi mandante LUIS FRANCISCO BECERRA

ORDOÑEZ.

SEGUNDO: Declarar que es NULO el artículo primero (01) de la Resolución No. 02750 del 27 de junio de 2002, por la cual el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, resuelve el recurso de Reposición, en cuanto que por ella CONFIRMA la Resolución No. 0109 del 23 de enero del año 2002.

TERCERO: Declarar que mi mandante tiene derecho a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RECONOZCA Y PAGUE su pensión de jubilación a favor de LUIS FRANCISCO BECERRA ORDOÑEZ, en cuantía de $1.050.798.90 a partir del 01 de diciembre del año 2000 por retiro definitivo del servicio del Ministerio de Defensa y proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados a favor de mi mandante, teniendo en cuenta la cuantía ya indicada o

de acuerdo con la fórmula

VR = VH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a que pague a favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

QUINTO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor al por mayor y al detal

(sic) como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEXTO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. pague a favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de éste término.

SEPTIMO: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del

C.C.A.”

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: El señor Luis Francisco Becerra Ordóñez, médico de profesión, laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2000.

Aunque el demandante fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión, acorde con la Constitución y la Ley, existe compatibilidad para que pueda recibir dos

pensiones, una otorgada por la mencionada entidad de previsión y la otra por el Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que de su salario se efectuaron descuentos para tales efectos. La Procuraduría Departamental de Boyacá absolvió de una investigación disciplinaria al señor Becerra Ordóñez, considerando que sus turnos de trabajo en el Hospital San Rafael de Tunja y en el Batallón de Infantería Simón Bolívar de la misma ciudad no eran simultáneos sino en diferentes jornadas. Mediante Resolución No. 109 de 23 de enero de 2002 la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor, argumentando que por encontrarse pensionado por CAJANAL no era posible reconocerle dicha prestación porque estaría devengando dos pensiones del tesoro público, contrariando lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969. Contra el mencionado acto administrativo el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 2750 de 27 de junio de 2002 La pensión de jubilación que debió reconocerle el Ministerio de Defensa Nacional debe ser liquidada sobre lo devengado en el último año de servicios, que transcurrió entre el 1° de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 2°, 6°, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 128 del Código Civil; 10 de la Ley 57 de 1887; la Ley 269 del

23 de febrero de 1996 y el Decreto 892 de 2 de junio de 1992. El concepto de violación que expone el apoderado del actor se contrae a lo siguiente: Si bien el artículo 128 de la Constitución prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, la misma norma establece salvedades respecto de los casos expresamente determinados por la ley, como el del personal asistencial que preste directamente servicios de salud, que por disposición de la Ley 269 de 1996 está autorizado para desempeñar mas de un empleo en entidades de derecho público. Los actos administrativos acusados violaron estas disposiciones al aplicarlas en forma restrictiva. Así, la ley creo la compatibilidad para recibir dos asignaciones de distinta entidad gubernamental, como en el caso del demandante que percibía una por cuenta del Hospital San Rafael de Tunja, estando afiliado para salud y pensión a la Caja Nacional de Previsión, y otra del Ministerio de Defensa Nacional, afiliado para pensión a la propia Caja del Ministerio. Al existir una norma que permite recibir dos asignaciones, dicha autorización también debe existir para el reconocimiento de sus dos pensiones. El Decreto 1848 de 1969 es una norma de carácter general que no resulta aplicable al actor, quien en su condición de empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional goza de un régimen especial de pensiones, por tal razón considera que los actos acusados fueron falsamente motivados. Por haber laborado más de 20 años con el Ministerio de Defensa y tener más de 55 años de edad, el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación.

5. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa manifestó que las pretensiones no tienen vocación de éxito, por las siguientes razones: Los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y gozan de presunción de legalidad, pues no es posible jurídicamente el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando el actor ya está devengando otra que proviene del tesoro público, máxime cuando la situación debatida en este asunto no está prevista dentro de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de

1992. Ni la Constitución ni la ley permiten percibir dos pensiones que provengan de la misma fuente, es decir del tesoro público; una persona puede disfrutar de dos pensiones siempre que una sea oficial y la otra del sector privado. Si bien la Ley 269 de 1996 permite al personal asistencial que presta directamente servicios de salud desempeñar más de un empleo en entidades públicas, también lo es que en ningún momento confiere el derecho a recibir doble pensión, pues en ese tema ha de observarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que es la Ley marco. El actor se desempeñó como Profesional Especializado Grado 3010-16 de la Dirección General de Sanidad Militar, es decir era civil, por lo que no está amparado con la excepción prevista en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, pues no hace parte del personal que recibe asignación de retiro o pensión militar. El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establece que el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de

entidades de derecho público. Por las razones expuestas, el Ministerio de Defensa no podía conceder la pensión reclamada por el demandante. Finalmente propuso la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues no es posible solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación y al mismo tiempo el pago de las diferencias entre las mesadas reconocidas y las que se debieron reconocer, como se expresa en el numera 4° del acápite de pretensiones. Adicionalmente, las pretensiones quinta, sexta y séptima del libelo se dirigen contra CAJANAL, no contra el Ministerio de Defensa.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda.

En primer lugar señaló que evidentemente las pretensiones se excluyen entre sí, pues en principio se solicita el reconocimiento de la prestación y a continuación erradamente se pide la reliquidación de la mesada pensional. No obstante, advirtió que lo pretendido por el actor es que se efectúen los ajustes necesarios en la asignación que actualmente recibe por cuenta de CAJANAL y que se le reconozcan las prestaciones que se derivan de los aportes que le fueron descontados como consecuencia de su trabajo en el Ministerio de Defensa Nacional. En relación con el fondo del asunto manifestó que las normas que cita el actor como violadas autorizan como excepción que el personal de salud que cumpla funciones de carácter asistencial perciba más de una asignación salarial proveniente del tesoro público, empero tales disposiciones no autorizan que el actor perciba dos asignaciones de naturaleza pensional provenientes de la misma

fuente. Finalmente sostuvo que el demandante no citó las normas que en su sentir permiten el disfrute de la pensión a la que considera tener derecho y, dado el principio de rogatividad propio de esta jurisdicción, no le es dable al Tribunal extenderse a un estudio propio de la carga del apoderado de la parte actora.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: En primer lugar aclaró que en las pretensiones quinta, sexta y séptima existió un error humano por parte de su secretaria, quien omitió cambiar el nombre de la entidad demandada en el formato correspondiente.

Aseguró que tanto a los miembros de las Fuerzas Militares como a los empleados administrativos del Ministerio de Defensa se les reconoce una asignación por retiro, equivalente a una pensión. Insistió en que la ley le permitió al actor trabajar en dos entidades públicas con diferentes horarios y dijo que durante toda su vinculación laboral con el Ministerio de Defensa se le efectuaron descuentos para aportes pensionales. Finalmente señaló que así como la Caja Nacional de Previsión Social, por recibir unos aportes por parte del empleado, está obligada a reconocer y pagar una pensión, también lo está el Ministerio de Defensa, pues al recibir los aportes tiene la obligación de reconocer y pagar una asignación de retiro. Mediante providencia de 31 de octubre de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante (fl. 164 cd. 1). Posteriormente, por

auto de 12 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 166 cd. 1), etapa procesal en la que el nuevo apoderado del actor in extenso se refirió a los siguientes aspectos: (i) El régimen especial de pensiones previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990 resulta aplicable al señor Becerra Ordóñez y constituye para él un derecho adquirido; (ii) conforme a su artículo 105, el Decreto 1848 de 1969 no se aplica al personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, por lo que dicha normatividad no podía invocarse para negar un derecho pensional regulado por un estatuto autónomo; (iii) si el actor tuvo derecho para devengar simultáneamente dos remuneraciones provenientes del sector oficial, de igual forma tenía derecho a percibir una pensión ordinaria como empleado del Departamento de Boyacá y una especial proveniente del Decreto Ley 1214 de 1990; (iv) el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el actor está dentro del campo de las excepciones advertidas por el artículo 128 de la Constitución Política; (v) con fundamento en lo anterior afirmó que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados se ha desvirtuado, por lo que solicitó declarar su nulidad y reconocer la pensión de jubilación al actor. Para resolver, se

II. CONSIDERA

1. Problema jurídico La Sala deberá determinar la legalidad de las Resoluciones números 109 de 23 de enero de 2002 y 2750 de 27 de junio del mismo año, expedidas por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en orden a establecer si el actor tiene

o no derecho al reconocimiento de pensión de jubilación por los servicios prestados como Profesional Especializado 3010-16 de la Dirección General de Sanidad Militar, no obstante haber sido pensionado previamente por CAJANAL. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado se abordará el análisis de los siguientes tópicos: (i) Compatibilidad de tiempos laborados – marco jurídico; (ii) Compatibilidad de la pensión de jubilación, (iii) Régimen pensional aplicable al demandante y (iv) solución al caso concreto. 2.- Cuestión previa Antes de decidir el asunto objeto de controversia, la Sala se referirá al tema de la indebida acumulación de pretensiones, planteado como excepción por la apoderada del Ministerio de Defensa en el escrito de contestación. El artículo 145 del C.C.A. dispone que en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil. La acumulación de pretensiones es un instrumento que permite la administración de justicia en forma ágil y eficiente y su utilización adecuada está directamente relacionada con el presupuesto procesal de la demanda en forma. La formulación inadecuada de la pretensión da lugar a una sentencia inhibitoria. Una vez comparado el acápite de “PETICIONES” (fl. 39 cd. 1) con los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para acumular en una misma demanda varias pretensiones1, se concluye que en efecto en el libelo 1 ARTÍCULO 82. ACUMULACION DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una

misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. que dio lugar a este proceso se configuró una indebida acumulación, por las siguientes razones: Las pretensiones formuladas contra la Nación – Ministerio de Defensa se excluyen entre sí, pues no es jurídicamente viable solicitar de manera simultánea el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de “las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer”, porque justamente los actos administrativos acusados negaron el derecho jubilatorio al demandante. Adicionalmente, las pretensiones formuladas contra la entidad demandada no se propusieron como principales y subsidiarias, lo que evitaría predicar su indebida acumulación.

De otra parte, aunque el inciso sexto de la norma citada permite formular en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, también exige que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de las mismas pruebas, condiciones que no se cumplen en el caso concreto. Las cuatro primeras pretensiones se dirigen contra el Ministerio de Defensa y de la quinta a la séptima se dirigen contra CAJANAL, sin embargo, (i) no es posible afirmar que todas provengan de la misma causa porque uno es el acto administrativo mediante el cual esta última entidad reconoció la pensión de

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. jubilación al señor Becerra Ordóñez por las labores desarrolladas en el Servicio Seccional de Salud de Boyacá y otros los actos administrativos cuya nulidad se demanda en este proceso, mediante los cuales el Secretario General del Ministerio de Defensa negó el reconocimiento pensional y resolvió negativamente el recurso de reposición; (ii) por la misma razón no hay identidad de objeto, pues las pretensiones planteadas contra el Ministerio de Defensa en esencia se dirigen

a que la pensión de jubilación sea reconocida, mientras que las planteadas contra CAJANAL perseguirían la reliquidación de la pensión previamente reconocida; (iii) tampoco existe dependencia entre unas y otras peticiones, pues del éxito de unas no depende el de las otras; (iv) ni es posible aseverar que todas ellas se sirven de las mismas pruebas, porque las actuaciones administrativas adelantadas por CAJANAL y el Ministerio de Defensa son distintas y dieron lugar a expedientes diversos. No obstante lo anterior, el texto de la demanda y del recurso de apelación permiten inferir que las inconsistencias advertidas se deben a un desafortunado error mecanográfico, que no es suficiente para que esta Corporación se abstenga de decidir de fondo el asunto sometido a su consideración, máxime si se trata de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de un sujeto de especial protección constitucional por razones de edad, como el demandante. Como ya se advirtió, la formulación inadecuada de las pretensiones da lugar a una sentencia inhibitoria, por el incumplimiento del presupuesto procesal relacionado con la demanda en forma. Sin embargo, la Sala es consciente que la sentencia inhibitoria no es la manera normal de concluir un asunto contencioso, más cuando se encuentra de por medio la resolución de un derecho pensional, razón por la que en este caso resulta necesario revisar el tema a la luz del ordenamiento constitucional, en aras de examinar la imperatividad de dicho presupuesto procesal frente al derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad. Sobre este aspecto, en anterior oportunidad esta Sección tuvo oportunidad de

pronunciarse2, señalando que frente al caso particular de las personas de la 2 Sentencia de 17 de agosto de 2011, expediente No. 2203-10, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. tercera edad la seguridad social como derecho constitucional adquiere una connotación ius fundamental, en razón de la debilidad manifiesta de dicho grupo poblacional, pues ha de entenderse que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada y que su condición física luego de una vida de labor representa una situación desventajosa frente a los demás individuos, de manera pues que la efectividad del mismo involucra y compromete directamente la vigencia de una serie de derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad física y el mínimo vital, que hacen necesario un amparo especial, convirtiéndolo en un derecho de aplicación inmediata respecto a tales individuos, cuya expresión formal se encuentra consignada en los artículos 13 y 46 de la Carta Constitucional, en donde se señala como un imperativo para el Estado la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y la garantía de su derecho a la seguridad social. En este caso está probado que el demandante nació el 16 de febrero de 1933 (fl. 2 cd. 1), por lo que para la fecha de esta providencia cuenta con 79 años de edad, circunstancia que permite catalogarlo como una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional y cuyo derecho fundamental a la seguridad social ha de ser garantizado. En este contexto, la tensión existente entre el incumplimiento del presupuesto procesal de la demanda en forma, por indebida acumulación de las pretensiones que se plantearon en el libelo, y el deber de garantizar la seguridad social de un

sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, ha de resolverse a favor del mencionado derecho fundamental. Vale decir, la exigencia contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe ceder ante la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social del actor, considerando el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4° de la Carta Política. De otra parte, si bien el error consistente en la indebida acumulación de las pretensiones es atribuible al apoderado del demandante, no debe pasarse por alto la omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, que no ejerció un control adecuado del presupuesto procesal de la demanda en forma al decidir sobre su admisión. Como director del proceso el Juez tiene el deber de ejercer controles tempranos durante su trámite, a fin de garantizar una decisión de fondo y evitar providencias inhibitorias3. A partir de lo anterior se concluye que para que el Juez válidamente pueda abstenerse de decidir la controversia sometida a su consideración por el incumplimiento de las cargas procesales de las partes, debe tener titularidad ética. Es decir, no se puede dejar de impartir justicia por defectos procesales que conllevarían a inhibirse para decidir, si se advierte que durante el trámite del proceso el Juez tuvo la posibilidad de evidenciar el error de la parte y ordenarle que lo corrigiera. De lo que se trata es que la administración de justicia no haya sido la generadora o haya cohonestado la falta que le endilga al usuario, o que por lo menos no haya omitido emplear los mecanismos a su alcance para sanear el proceso, impartiendo las ordenes correspondientes para que dicha falta se corrigiera.

La indebida acumulación de pretensiones de que adolece el libelo que dio lugar a este proceso pudo ser advertida por el Tribunal desde un primer momento al ejercer un control temprano del mismo. Omitido este deber, al no haberse ordenado la corrección de la demanda a través de un auto de inadmisión, se configuró el incumplimiento de un presupuesto procesal denominado demanda en forma, por lo que en la sentencia dicha Corporación no contaba con titularidad ética para inhibirse de decidir, lo que en efecto no sucedió. Con fundamento en estos razonamientos, la Sala procede a decidir de fondo la controversia. 3.- Recuento fáctico y probatorio Considerando que los hechos de la demanda no dan cuenta de la totalidad de circunstancias que se evidencian con las pruebas allegadas al proceso y en aras de la claridad, es menester efectuar un recuento de la situación fáctica que dio lugar a la controversia y de los documentos que la soportan. 3 Deber consagrado en el numeral 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. El médico Luis Francisco Becerra Ordóñez laboró para el Servicio Seccional de Salud del Departamento de Boyacá, en forma interrumpida, desde el 1° de marzo de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1997, para un total de 11.001 días (fl. 7 cd. 1). Por haber cumplido l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...