CE-15001-23-31-000-2002-03654-01(9058)(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-03654-01(9058)(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - El artículo 48-1 de la Ley 617/2000 no derogó como causal la violación del régimen de inhabilidades / CONCEJAL - Pérdida de la investidura: no derogación del art. 55-2 de la Ley 136/94 por el art. 48-1 de la Ley 617/00 Esa inhabilidad está prevista en ambas leyes en cuanto a la celebración de contratos con entidades públicas se refiere, con la diferencia, entre otras modificaciones que introduce la Ley 617 de 2000, de que el término para que se configure la inhabilidad se fijó en un (1) año, mientras que en la Ley 136 de 1994 era de seis (6) meses antes de la inscripción como candidato al concejo municipal. Los argumentos del recurrente sobre el punto plantean dos problemas, a saber: Uno, relativo a la vigencia de dicha inhabilidad como causal de pérdida de investidura, habida cuenta de la nueva regulación prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y otro, que depende de lo resuelto en el anterior, concerniente a la aplicación en el tiempo de la causal. Sobre lo primero, la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación (Sentencia de 10 de septiembre de 2002, expediente IJ-0566, C:P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al estudiar una situación similar en lo atinente al punto, decidió que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual ésta conservaba su vigencia y por tanto era aplicable al caso sometido a su
consideración. Dijo la Sala Plena : “A partir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. “Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. “Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales y diputados. “... la Sala concluye que la violación al régimen de
inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis ...”. Síguese de lo transcrito que la inhabilidad invocada en el sub lite tiene vigencia como causal de pérdida de la investidura de concejal. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación del régimen de inhabilidades: aplicación Ley 136/94 para elecciones del año 2000 / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación régimen de inhabilidades: celebración de contrato con el municipio El ciudadano Fernando Avella (sic) celebró con el municipio en mención, en calidad de arrendatario, un contrato de arrendamiento de un ejido municipal el 25 de noviembre de 1998, por el término de 4 años contado a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 y con un canon de $ 260.000.oo anuales, a pagarse por trimestres vencidos. Esta situación la encuadra la parte actora y el a quo en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, según modificación hecha por el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. Respecto de la segunda cuestión planteada, esto es, el régimen de inhabilidades de los concejales que se ha de aplicar en el sub lite, se tiene que el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 dispone que el régimen de inhabilidades previsto en ella, al igual que
el de incompatibilidades allí consagrado, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Debido a que no se realizaron elecciones de concejales en el citado año o posteriormente, es claro que el aludido régimen de inhabilidades de la Ley 617 de 2000 no había entrado a regir para los elegidos antes de esa fecha, luego no le puede ser aplicado a dichos concejales, cuya elección es sabido que se realizó el 29 de octubre de 2000. Para estos concejales el régimen de inhabilidades aplicable es el previsto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en donde se establece como período de inhabilidad el término de 6 meses antes de la inscripción del candidato. Lo anterior significa que la norma que fundamenta la petición está vigente para los concejales elegidos en el año 2000, esto es, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, cuyo numeral 4 prevé la causal de inhabilidad que invoca el demandante. En relación con el asunto sub examine, se tiene que si el demandado fue elegido concejal el 29 de octubre de 2000, se infiere que su inscripción como candidato para ello se realizó antes de esa fecha, en la cual el contrato aún se encontraba vigente, esto es, dentro del término de seis (6) meses anteriores a la inscripción previsto en el precitado numeral, de modo que se tipificó la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio del dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03654-01(9058)(PI)
Actor: FERNANDO AVELLA
Demandado: GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ DUARTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia de 25 de marzo de 2003 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declara la pérdida de la investidura de un concejal.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA El 15 de noviembre de 2002, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, el ciudadano Fernando Avella presentó solicitud para que se decretara la pérdida de investidura de concejal del municipio de Busbanzá, ostentada por Germán Enrique Rodríguez Duarte en el período 2001
- 2003.
Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se resumen en que el inculpado se inscribió y fue elegido concejal el 29 de octubre de 2000 y tomó posesión como tal el 1º de enero de 2001, no obstante que se encontraba inhabilitado para ello por haber celebrado con el mismo municipio, el 25 de noviembre de 1998, un contrato de arrendamiento de los ejidos municipales por cuatro ( 4 ) años y un canon de doscientos sesenta mil pesos ($ 260.000.oo) anuales, a pagarse trimestralmente, el cual se encontraba vigente aún a la fecha
de la presentación de la demanda. Esa situación fue encuadrada por el actor en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de la investidura, en concordancia con los artículos 43, numeral 4, y 45, numeral 4, ibídem. Además, cita los artículos 8, literal f), de la Ley 80 de 1993; 40 y 48 de la Ley 617 de 2000 y 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002.
I. 2. Contestación de la demanda El acusado manifiesta que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales y demás miembros de corporaciones a que alude esa norma, y que tampoco se da incompatibilidad alguna ya que ésta se entiende como un hecho concomitante al ejercicio de las funciones públicas, por consiguiente no está incurso en causal de pérdida de investidura por el hecho denunciado. Por tanto, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, dando por sentado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a aplicar al demandado es el previsto en la Ley 136 de 1994 atendiendo el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, y tras verificar los supuestos de la presente acción y la ocurrencia de los hechos, decidió acoger las pretensiones de la demanda por encontrar que el encausado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Busbanzá el 29 de octubre de 2000 en virtud del contrato de
arrendamiento en mención, ya que dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción para esa elección aún era contratista del municipio, de donde decretó la pérdida de su investidura de concejal del mismo por el aludido período. III.- EL RECURSO DE APELACION El impugnante insiste en sus argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que el régimen de las causales de pérdida de investidura previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deja por fuera la violación del régimen de inhabilidades, contrario al artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que sí la incluía como causal de pérdida de investidura, y que en este caso no se da violación del régimen de incompatibilidad ni de conflicto de intereses. Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación, luego de un detallado análisis sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y del que considera aplicable al caso, que a su juicio es el previsto en la Ley 136 de 1994 por el régimen de transición previsto en la Ley 617 de 2000 al respecto, y de sostener que la violación de ese régimen sigue vigente como causal de pérdida de investidura, concluye que está comprobada la causal de pérdida de investidura endilgada al encausado, lo cual implica la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de donde solicita que se confirme la sentencia.
V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
V. 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del
Consejo de Estado.
V. 2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado ostenta la condición de concejal de Busbanzá, Boyacá, para el período 2001-2003, según certificación de la Registradora del estado Civil de ese municipio, y de la Secretaria del Concejo Municipal, en la cual consta que a la fecha de la misma, 2 de octubre de 2002, se encuentra ejerciendo como tal, visibles a folios 8 y 9 del cuaderno principal.
Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
V. 3. Examen de la situación procesal
V. 3. 1. Se encuentra igualmente demostrado en el proceso que el ciudadano Fernando Avella celebró con el municipio en mención, en calidad de arrendatario, un contrato de arrendamiento de un ejido municipal el 25 de noviembre de 1998, por el término de 4 años contado a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 y con un canon de $ 260.000.oo anuales, a pagarse por trimestres vencidos ( folio 5 ).
V. 3. 2. Esta situación la encuadra la parte actora y el a quo en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, según modificación hecha por el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. Esa inhabilidad está prevista en ambas leyes en cuanto a la celebración de contratos con entidades públicas se refiere, con la diferencia, entre otras modificaciones que introduce la Ley 617 de 2000, de que el término para que se configure la inhabilidad se fijó en un ( 1 ) año, mientras que en la Ley 136 de 1994 era de seis ( 6 ) meses antes de la inscripción como candidato al concejo municipal.
V. 3. 3. Los argumentos del recurrente sobre el punto plantean dos problemas, a saber: Uno, relativo a la vigencia de dicha inhabilidad como causal de pérdida de investidura, habida cuenta de la nueva regulación prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y otro, que depende de lo resuelto en el anterior, concerniente a
la aplicación en el tiempo de la causal V.3.3.1. Sobre lo primero, la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, al estudiar una situación similar en lo atinente al punto, decidió que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual ésta conservaba su vigencia y por tanto era aplicable al caso sometido a su consideración1. Dijo la Sala Plena : “....La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, 1 Sentencia de Sala Plena de 10 de septiembre de 2002, expediente Núm. IJ-0566, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. “Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. “Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre
de dicho año, establece: “‘Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. ...
3. ...
4. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...’. “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también
consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. “No debe perderse de vista que el artículo 962 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. “En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. “Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C.3 y 3°4 de la Ley 153 de 2 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97
de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 77 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. 3Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 4 Esta disposición reza: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto
examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. “De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “‘La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley’. “Ahora bien, del examen de los documentos allegados al expediente en virtud del auto para mejor proveer de 27 de septiembre de 20015, se advierte que el texto original del proyecto de Ley 199 de 1999 Senado, 046 de 1999, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No. 257 del 17 de agosto de 1999, visible a folios 29 a 66 del cuaderno principal, artículo 44, consagraba: ‘Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por: 1.
Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses...’ (folio 38). 5 En dicho auto se dispuso: “SOLICÍTESE a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes, que en el término de diez (10) días remitan, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes relativos a la discusión y aprobación en la Comisión Constitucional permanente y en la Plenaria de cada Corporación, en primero y segundo debate; las ponencias respectivas y lo decidido por Comisión Accidental de Conciliación, si la hubiere, de la Ley 617 de 2000, particularmente, en lo atinente al artículo 48”. “En la Gaceta núm. 394 de 27 de octubre de 1999, contentiva de “PONENCIAS” CAMARA DE REPRESENTANTES (folio 57 cuaderno de anexos núm. 1) aparece el mismo texto; además de que en la Gaceta 257 obra un cuadro comparativo de las inhabilidades propuestas para diputados, concejales, gobernadores y alcaldes (folios 55 y siguientes), tema este que concentró los debates relacionados con el Capítulo V referente a “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, lo cual no permite evidenciar que la voluntad del legislador haya sido la de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque, como sí las hubo y en forma detallada, frente a la ampliación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades.
“ .............................................. “Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandando plantea. “A partir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. “Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. “Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó
entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales y diputados. “De otra parte, lo que pudiera justificar la tesis expuesta por el demandado en el sentido de que con la vigencia del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 sobrevino la eliminación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura sería la consideración de que su violación reviste menor categoría, gravedad o trascendencia que la producida en relación con el régimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal manera de razonar a simple vista, deviene en inconsistente a partir de la contemplación de supuestos prácticos como los siguientes: “El condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, aún por delitos que supongan la grave afectación de dineros públicos (causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994) o quien previamente haya sido despojado de su investidura, por ejemplo (causal de inhabilidad previsto en el numeral 8, ibídem), que resultare elegido Concejal nunca podría ser sujeto de la sanción de pérdida de investidura cuyos drásticos efectos, como es sabido, trascienden o van más allá del período para el cual se produjo la elección, por lo que bien pueden considerarse como permanentes o definitivos, pues, según el enfoque que la parte demandada le atribuye al presente asunto, frente a una persona que se halle en las condiciones anotadas, lo único procedente
sería la solicitud de declaratoria de nulidad de su elección, decisión que, de darse, sólo tendría incidencia o abarcaría el período respectivo, lo que no impediría que dicha persona aspire sucesivamente a nuevas elecciones esperando contar con la suerte de que en alguno de sus intentos exitosos precluya el término de 20 días para el ejercicio de la acción electoral, y ante esa eventualidad poder desempeñar la curul a sus anchas, sin ningún tipo de inconvenientes, posibilidad que podría ser mucho más real si el candidato inhabilitado por la aludida causal, o por cualquier otra, se “camufla” en lugares segundarios de la lista esperando ocupar la vacancia del elegido por el procedimiento del llamado, acto que, por su naturaleza, reviste una precaria difusión, lo cual, aunado al corto tiempo con que se cuenta para el ejercicio de la acción pública electoral, impediría que se verifique un efectivo control sobre la situación relativa a la hipótesis planteada, el que sólo sería posible por virtud del ejercicio, en cualquier momento, de la acción de pérdida de investidura. Conclusión esta que, a juicio de la Sala, a todas luces, resulta inobjetable. Más aún si se tiene en cuenta que las causales de inhabilidad citadas en el ejemplo podrían ser “sobrevinientes”, esto es, posteriores a la elección, caso en el cual la acción electoral no resultaría procedente pues, como se sabe, ésta recae sobre los motivos o circunstancias que anteceden al citado acto. “Además, qué sentido tiene sostener que, acorde con la causal primera de la nueva ley, sólo las incompatibilidades o la violación al régimen de conflicto de
intereses pueden constituir causal de pérdida de investidura, siendo que si se comparan objetivamente con las causales de inhabilidad, bien puede afirmarse que algunas de éstas generan situaciones de mayor trascendencia que aquéllas. Así por ejemplo, no admite discusión lógica ni jurídica la consideración según la cual resulta más gravosa la conducta constitutiva de inhabilidad consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delito doloso que la de ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio, prevista como incompatibilidad. “La Sala advierte que para nada se justifica la variación en el tratamiento igualitario que venía otorgándose a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses frente a las causales de pérdida de investidura, ya que ello supondría, lo cual no es cierto, como quedó visto, que la primera reviste menos trascendencia que las otras. Y tampoco bastaría la argumentación de que las inhabilidades puedan hacerse valer por vía del ejercicio de la acción electoral, lo que no sucede con la violación de los otros dos regímenes, pues, si bien es cierto lo anterior, no lo es menos que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura, a no dudarlo, exhibe una mayor eficacia disuasiva y corregidora frente al propósito de lograr el fortalecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades y la ampliación de las causales de pérdida de investidura que, como ya se observó, inspiraron el
correspondiente trámite legislativo y, además, frente a las denominadas “inhabilidades sobrevinientes”, la acción electoral tampoco podría ejercitarse por las razones atrás indicadas. “La circunstancia descrita permite calificar de regresiva la tesis que predica que la acción electoral es la única opción para contrarrestar la violación del régimen de inhabilidades pues, mediante tal enfoque se reduce significativamente, el control sobre prácticas ilegítimas que, por su gravedad, ameritan drástica y oportuna sanción, lo que se logra con mayor facilidad y eficacia mediante la acción (incaducable) de pérdida de investidura. De no ser así, habría que enfrentar irremediablemente, entre otras indeseables secuelas, la práctica deleznable del alargamiento en el trámite procesal que suelen propiciar la parte demandada y los intervinientes en procura de hacer coincidir su duración con el período de elección, con la idea de que si esto se logra de todas formas el litigio se gana, pues la decisión, aún cuando sea adversa no afectaría el desempeño del cargo. “La exégesis que plantea el demandado obra en contravía de un referente interpretativo que exhibe mayúscula importancia, por lo que no estaría por demás tenerlo en cuenta, y es precisamente el que dispone que la Constitución, por ser norma de normas, debe orie
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