CE-15001-23-31-000-2002-03656-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-03656-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO O INTERES COLECTIVO - La enumeración del artículo 88 de la Constitución Política no es taxativa: requiere reconocimiento normativo / LIBRE LOCOMOCION - No constituye interés colectivo Por eso ha dicho la Corte Constitucional que es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Además si bien la Constitución en su artículo 88, ha mencionado algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se fundamenta por lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien, no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que los amenace o vulnere. Lo anterior es evidente, y lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola
característica, un derecho colectivo. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales, lo cual no ocurre con la libre locomoción, por tanto se concluye que no todo interés general constituye un derecho colectivo. AREAS DE CIRCULACION PEATONAL Y VEHICULAR - Vulneración con la construcción de rampas de acceso a inmuebles De lo anterior es claro que existen rampas en los andenes, las cuales se extienden hasta la calle vehicular con lo cual se encuentran invadiendo el espacio publico, todas vez que la Ley 9ª de 1989 define el espacio público e indica los elementos que lo conforman así: “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. “Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular. Siendo que el artículo 82 de la Constitución Política exige del Estado el deber de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común,
el cual prevalece sobre el interés particular.". Si bien dentro del proceso se advierte cierta actuación por parte del ente territorial al buscar preservar el espacio público, no es menos cierto que todas esas actuaciones son posteriores a la demanda e incluso se adelantaron por el conocimiento de la acción instaurada, lo cual queda de presente con el oficio S.I.U. del 26 de diciembre del 2002. Por lo anterior, tal situación quebranta el derecho colectivo al espacio público, con lo cual se está vulnerando el interés general, que debe primar sobre el interés particular. En consecuencia, la Sala revocará el fallo apelado, para reconocer únicamente el incentivo económico pero no se ordenará ninguna medida de protección toda vez que la situación está siendo superada con las actuaciones administrativas del municipio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03656-01(AP)
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra de la sentencia proferida del 26 de enero de 2006 por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala de Decisión No. 3, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 19 de noviembre de 2002, el ciudadano Daniel Villamizar Basto promovió
demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Tunja en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “1) Se ordene al Municipio de Tunja, el restablecimiento del espacio público de circulación vehicular y peatonal, en forma permanente en las calles 8, 8ª, 9 y 9ª entre carreras 8 y 10 y las calles 9ª y 10 entre carreras 10 y 11 del municipio de Tunja, realizando las obras y adoptando las medidas necesarias para su apertura al público y en general garantice el uso, servicio, goce, disfrute visual, libre tránsito y seguridad pública a la comunidad en general; incluyendo la demolición de las rampas y obstáculos existentes sobre el referido espacio público. “2) Que por parte del Municipio de Tunja, se ejerza el debido control sobre la vía pública objeto de la presente acción a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la comunidad en general. “3) Se prevenga al Municipio de Tunja para que en el futuro se abstenga de incurrir en los hechos objeto de esta demanda. “4) Se condene en costas a la entidad demandada. “5) Se decrete el incentivo de Ley. (fls 21 a 22 de este cuaderno).
2. Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Indicó que en la vías públicas vehicular y peatonal ubicadas en las calles 8, 8ª, 9 y 9ª entre carreras 10 y 11 del municipio de Tunja, desde hace varios años existen rampas ilegales para entrar a las casas, lo cual obstruye la circulación vehicular y peatonal, poniendo en riesgo la seguridad de los conductores, ocupantes de los automotores y de peatones, que deben tomar la vía vehicular para poder transitar.
2. Agregó que dichas rampas y obstáculos obstruyen las vías públicas indicadas, las cuales se encuentran ubicadas sobre espacio público y privan a la ciudadanía en general del uso, goce, servicio, disfrute visual y libre tránsito, por lo cual estima que las vías públicas y el espacio público en Colombia no podía ser limitado por ningún motivo. 3.- Afirmó que el Municipio de Tunja ha sido negligente, imprudente e irresponsable al permitir la obstrucción de las vías públicas, así como omisivo en el restablecimiento del espacio público, con lo cual se han vulnerado los derechos e intereses colectivos. 4.- Manifestó que el Municipio de Tunja pese a ser el guardián de los derechos e intereses colectivos violados y amenazados en su jurisdicción, ha permitido la perturbación del espacio público sin disponer nada para su recuperación. El Alcalde al permitir tal perturbación y al omitir los controles está incumpliendo con su función pública de urbanismo que se le otorga por mandato de la Ley 388 de 1997, al no posibilitar el acceso de los habitantes el acceso a las vías públicas y
los demás espacios públicos. 5.- Precisó que el municipio debía proceder inmediatamente a la demolición de las rampas y de los obstáculos que impiden la circulación ciudadana, y ordenar la adecuación de la vía pública para el uso, servicio, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad general. 6.- Indicó que con esa negligencia se violaban los artículos 674 del Código Civil, el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, el artículos 82 y numeral 7º del 313 de la Constitución Política. Transcribió jurisprudencia sobre el particular, y por último cito el artículo 5º del Decreto 2400 de 1989 (folios 17 a 21 de este cuaderno). II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Tunja, actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda solicitando que se negaran sus pretensiones; sus razones de defensa se concretan en lo siguiente: 1.- En cuanto a los hechos, precisó que el Barrio Suárez posee unas características de terreno especiales (el terreno se encuentra en una pendiente), lo que ocasiona que las viviendas modifiquen sus condiciones de construcción, entre ellas, las rampas de acceso a las mismas, que no fueron incluidas en los planos, pues no contaban con garaje. Por lo cual, con el paso del tiempo, se vieron en la obligación de adecuar sus viviendas para el ingreso de sus automóviles, pues existía una altura entre la calle y el inmueble del piso lo suficientemente alta como para que el vehículo entrara. 2.- Informó que algunas de las viviendas en donde existen las rampas de acceso
se encuentran ocupando las vías vehiculares, por lo cual la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja le ha notificado a los dueños de los inmuebles que deben retirar esos obstáculos; por lo tanto, se está haciendo el control por parte de la entidad territorial, sin que sea cierto que el municipio ha incumplido con sus deberes, ya que ha realizado las gestiones pertinentes desde antes de esta acción popular. 3.- Manifestó que en ningún momento se han vulnerado los derechos colectivos, ya que han sido los vecinos quienes por consenso general han promovido la construcción de las rampas de acceso, por lo que ha sido la comunidad la que ha consentido dichas obras. Y que las mismas no afectan a los vecinos del sector porque las mismas sirven de anden. 4.- Agregó que la Oficina de Control Urbano ha realizado reuniones con los habitantes del sector requiriendo a los propietarios de los inmuebles donde existen rampas para que las remuevan o las demuelan, y que como en algunos casos no es posible hacer esto se ha procedió ha proponer diversas soluciones buscando que se le de un correcto uso peatonal, destacando que estas diligencias se venían realizando con anterioridad, y que por ello muchos propietarios han retirado la rampas. 5.- En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a ellas, en la medida de que de manera oficiosa antes de la acción se han realizado los requerimientos necesarios para que los propietarios de los inmuebles retiren las rampas. (folios 66 a 75 de este cuaderno) III.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho
sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 25 de mayo de 2004, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia del actor popular. IV.- MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, quien asumió el conocimiento del proceso, manifestó su impedimento, el fue cual aceptado por el a quo en auto del 3 de agosto del 2005 (folios 160 a 161 de este cuaderno). V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No obstante haberse dado traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término común de 5 días, únicamente intervino el actor popular, el cual indicó que con las pruebas obrantes dentro del plenario se acreditaban los hechos de la demanda y se desvirtuaban los argumentos de la contestación dada a ella, pues se comprueba que solo comenzó a tomar medidas con posterioridad a la presentación de la demanda. Agregó que el Municipio de Tunja ha actuado con indiferencia y displicencia, ya que los procedimientos para tomar medidas los comenzó a tomar 15 meses después de interpuesta la acción popular. Y explicó que los obstáculos sobre la vía de circulación peatonal y de las calzadas, además de los hechos descritos en la demanda, impiden el libre paso por este bien público, lo cual atenta contra la seguridad pública, pues obliga a los peatones a utilizar de manera forzada la calzada vehicular con el peligro de ser atropellados, en especial tratándose de personas con limitaciones de movilidad. Por último, citó los artículos 208 y 338 de la Ley 4 de 1913 y 680 del Código Civil,
concluyendo que no es posible alegar que esas casas fueron construidas hace más de 30 años, ya que las normas citadas tienen más de un siglo de estar en vigencia y que son de obligatorio cumplimiento (folios 166 a 169 de este cuaderno). VI.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada negó las pretensiones de la demanda, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: El a quo precisó que el planteamiento jurídico era determinar si la situación de que las rampas construidas sobre los andenes obstaculiza el espacio público y si con ello vulneran los derechos colectivos. Explicó, que existían varias falencias probatorias respecto a la presunta violación del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, que se dice en la demanda se produce por que a los residentes del sector se les impide el libre transito por la zona, con motivo de que las rampas invaden el anden; destacó a este respecto, que el Plan de Ordenamiento Territorial no fue aportado, que de igual manera el demandado no acompañó en debida forma los documentos que acreditan su actuar en protección de dicho derecho colectivo, y frente a las fotografías indicó que estas no podían ser apreciadas en la forma en que fueron aportadas al proceso como un medio valido sino como un mero indicio, para lo cual indicó que el Consejo de Estado se había pronunciado en la Sentencia AP 2002 – 01289del 21 de agosto del 2003, en idéntico sentido.
Manifestó: “No obstante, la Sala interpreta que no es que se obstaculice el espacio público, simplemente hay dos inmuebles que han modificado el anden para hacer una rampa que permita el acceso de su vehículo a sus casas, rampas que si bien modifican las condiciones del anden, en momento alguno se encuentran obstaculizando el uso de ellos. Circunstancia distinta será, la de manejar las condiciones urbanísticas a efectos de solicitar como informa al (sic) administración a los propietarios para que adecuen las rampas.” Y añadió: “Del (sic) lo anterior se concluye, que efectivamente la disposición geográfica de la urbanización que se cita maneja pendientes, lo que por la antigüedad de las construcciones posiblemente no contemplaron los accesos a garaje, circunstancia que posiblemente ha hecho que los residentes en la medida que han ido adquiriendo su vehículo, generen modificaciones al anden para poder acceder internamente al inmueble, como en la inspección judicial realizada se deja ver. “Con relación a los inmuebles del sector que se puedan encontrar construyendo este tipo de rampa; se invitará a la Alcaldía Municipal y a la oficina de control urbano de Tunja a estar atentos frente al desarrollo de los mismos; ejecutando las medidas de vigilancia tendientes a respetar las disposiciones legales entre ellas el POT, que como ya se dijo no se acompañó.” Y en consecuencia, afirmó que no se encontraba vulnerado este derecho colectivo.
Ahora, frente a la seguridad pública, indicó que este derecho colectivo no se encontraba vulnerado. Y en cuanto el acceso a los servicios públicos y a que su
prestación sea eficiente y oportuna, argumentó que el actor popular no menciona expresamente como se quebranta este derecho colectivo en la acción propuesta (folios 170 a 179 de este cuaderno). Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo exhortó al municipio de Tunja, junto con la Secretaría de Planeación y la Oficina de Control Urbano, para que una vez reciban copia del fallo procedan a invitar a los propietarios de los predios en los que se construyen rampas en el sector materia de la presente acción, a ajustarse a los lineamientos respectivos. VII.- DEL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor popular la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando lo siguiente: Señaló que el tribunal se contradice en su fallo ya que en el punto segundo de la parte resolutiva está reconociendo la omisión del municipio en el cumplimiento de sus funciones, al exhortarlo para que proceda a invitar a los propietarios de los predios en que se construyen rampas en el sector materia de la presente acción a ajustarse a los lineamientos respectivos, con lo que está patrocinando la violación de los derechos colectivos en lugar de su protección. Agregó que el argumento del a quo en cuanto a que no se aporto el POT y las demás normas urbanísticas no es de recibo, por cuanto en los requisitos de la demanda de acción popular no exige la aportación de ninguna norma urbanística, pues la mismas deben ser conocidas por el juez; además el juez olvidó las normas superiores citadas, tales como el artículo 680 del Código Civil, norma que lleva más de un siglo vigente y que es de obligatorio cumplimiento, al igual que los
artículos 208 y 338 de la Ley 4 de 1913, los cuales fueron aplicadas por el Consejo de Estado en la acción popular de José Ignacio Arias y otros contra la Nación – Ministerio de Comunicaciones y otros, fechada el 15 de julio de 2004. Explicó que las normas superiores prohíben lo que el Tribunal concluye, porque las rampas que sirven para acceder a los garajes de los invasores del espacio público no son permitidas por invadir las calles del Barrio Súarez Rendón del Municipio de Tunja; estimó que tal situación es premiar el interés particular sobre el general. Citó varias de las pruebas en las cuales se demuestra la invasión del espacio público, e informó que ninguno de los propietarios tenia licencia o permiso para construir las rampas, lo cual se demuestra con el proceso que inicio el municipio tardíamente para recuperar el espacio público. Precisó que el Tribunal ha negado la abundante evidencia que obra dentro del proceso, tanto las pruebas documentales del municipio como las fotografías aportadas por él, documentos todos estos que no fueron tachados de falsos ni controvertidos, siendo en muchos casos ratificados con la inspección judicial. De lo anterior concluye que si no existieran rampas sobre las vías públicas el Municipio de Tunja no hubiese realizado ninguna actuación para la recuperación del mismo, actuación que se ven reflejada en las rampas que ya se habían demolido como se corroboró en la inspección judicial. Informó que el cumplimiento que se ha hecho se realizó después de que tuvo conocimiento de la acción popular, y que lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta que después de 15 meses de interpuesta la acción y 13 meses de
contestada la demanda se da inicio a las acciones tendientes a recuperación del espacio público. Por último, solicita que se accedan a las pretensiones y se fije el incentivo económico del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta los gastos; igualmente, indicó que a la fecha del recurso se sigue vulnerando los derechos colectivos con estas rampas, lo cual pretende acreditar con dos fotografías acompañadas en el recurso como con la declaración de un testigo (folios 181 a 191 de este cuaderno). VIII.- LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales
derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la “libertad de locomoción” y el acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna los cuales se consideran vulnerados por el Municipio de Tunja, por la existencia de unas rampas sobre la vía pública tanto vehicular como peatonal de las calles 8, 8ª, 9 y 9ª entre carreras 8 y 10 y las calles 9ª y 10 entre carreras 10 y 11 (Barrio Suárez) de esa municipalidad, siendo que el alcalde municipal ha incumplido con sus deberes legales al omitir tomar medidas en el ejercicio de sus funciones. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda por considerar, de una parte, que no existían suficientes medios de convicción, y de otro lado, que tal situación no vulneraba los derechos colectivos por cuanto no se obstaculizaba el espacio público; sin embargo, exhorto al Municipio de Tunja, con la Secretaría de Planeación y la Oficina de Control Urbano para que procedan a “invitar” a los propietarios de los predios en que se construyen rampas a ajustarse a los lineamientos respectivos. 4.- Lo primero que la Sala precisa es que frente al derecho colectivo denominado por el actor popular como “Libre locomoción”, el mismo no se encuentran normativamente reconocido como tal. En efecto, la Sala ha establecido que los derechos colectivos son aquellos que tienen intereses de representación difusa,
en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Además si bien la Constitución en su artículo 88, ha mencionado algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se fundamenta por lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien, no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas
características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento -como talespor la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente, y lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales1, lo cual no ocurre con la libre locomoción, por tanto se concluye que no todo interés general constituye un derecho colectivo. En consecuencia la Sala procederá a estudiar las pruebas obrantes dentro del expediente y determinar si existe vulneración frente a alguno de los derechos colectivos invocados en la demanda o de los contemplados en la Constitución Política y en aplicación del principio iura not vit curia. 5.- Dentro del expediente obran los siguientes medios de convicción: 5.1.- Con la demanda se acompañaron 32 fotografías dentro de las cuales se observan calles inclinadas y los accesos a algunas viviendas, también la construcción de rampas que permiten el ingreso de vehículos a las mismas; estas rampas en algunos casos comprenden tanto el anden como partes de la calle
vehicular (folios 1 a 16 de este cuaderno). 5.2.- Con la contestación de la demanda se acompañaron los siguientes documentos: - Oficio S.I.U. 943 del 26 de diciembre del 2002, por el cual el Secretario de Infraestructura Municipal le informa al Secretario Jurídico Municipal que se tiene conocimiento de que ante el Tribunal Administrativo de Boyacá fue impetrada una acción popular en contra del Municipio de Tunja, la cual fue admitida, relacionada con la invasión de espacio público por la construcción de unas rampas frente algunas residencias del Barrio Suárez Rendón; así mismo manifestó que se envió al Auxiliar Administrativo de la Secretaría de Infraestructura Municipal para notificar a los propietarios de las viviendas de ese sector como supuestos invasores y procede a remitir las diligencias para que se de inicio la restitución del espacio público; relacionó 10 direcciones entre la calle 8 y 8ª, de las cuales indicó que 2 no se hicieron presentes, agregando que a los propietarios que se hicieron presentes se le concedió un plazo hasta el 3 de enero del 2003 para que 1 Sentencia del 22 de enero de 2004, AP 2001 -00597 Actor: Asociación de Residentes Barrio Santa Ana Oriental. Demandado: Curaduría Urbana – Departamento Administrativo de Planeación Distrital. demolieran las rampas ubicadas en frente de esas residencias (folios 43 a 44 de este cuaderno). - Oficio S.J. 111 del 5 de febrero del 2003 suscrito por el Secretario Jurídico de la Alcaldía al Profesional Universitario de la Secretaría de Infraestructura para que
remitiera toda la documentación relacionada con las gestiones realizadas, en las cuales se requiere a los vecinos del Barrio Suárez para que demuelan las rampas de acceso a las viviendas (folio 40 de este cuaderno). - Por oficio S.I.U. 001 del 7 de enero del 2003 remitido por el Secretario de Infraestructura Municipal, remitió las notificaciones hechas a los propietarios de algunas residencias ubicadas en la calle 8ª, 9 y 9ª Barrio Suárez de la ciudad de Tunja, quienes al parecer construyeron rampas a las entradas de cada una de ellas invadiendo espacio público, con lo cual se busca iniciar los procesos correspondientes de restitución de espacio público y relacionó 22 direcciones. De la misma manera informó que a los propietarios que se hicieron presentes se les concedió un plazo hasta ese día para la demolición de la rampas (folios 41 a 42 de este cuaderno). - Oficio S.I.U. 76 del 7 de febrero del 2003, del Profesional Universitario de la Secretaría de Infraestructura Municipal enviado al Secretario Jurídico, por el cual le remite las notificaciones hechas entre los meses de diciembre del 2002 y enero del 2003, con el fin de verificar las posibles invasiones del anden con rampas, dentro de dichas comunicaciones se discriminan 10 direcciones de ese sector. Igualmente envió copia de la visita de verificación de las rampas existentes en el Barrio Suárez efectuadas el 9 y 17 de enero del 2003 en compañía del Personero Municipal y la Personera Delegada para los Servicios Públicos, medio ambiente y
Desarrollo Urbano (folios 45 a 46 de este cuaderno). Para lo anterior acompañó el formato de las 10 notificaciones (folios 47 a 56 de este cuaderno). - Acompañó igualmente un inventario de las rampas que existen en el Barrio Suárez, fechado el 9 de enero del 2002, en la cual se discriminan 31 viviendas con dirección, el propietario y la descripción de la ocupación del espacio (folios 56 a 62 de este cuaderno); se acompañó otro inventario de 12 viviendas del 17 de enero del 2003 con iguales descripciones (folios 63 a 64 de este cuaderno). En la audiencia especial de pacto de cumplimiento se acompañó copia del proceso No. 001/04, dentro del cual se destaca que los querellados son los propietarios de los inmuebles del Barrio Suárez, el querellante es de oficio y la clase de diligencia es la restitución del espacio público. Dentro
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