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CE-15001-23-31-000-2002-03704-01(1761-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-03704-01(1761-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA – Se liquida sobre el salario promedio del año anterior a la adquisición del status. No està sujeta a aportes La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez de los empleados oficiales serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Es pertinente aclarar que cuando el Decreto se refiere al último año de servicios debe interpretarse, para el caso específico de la pensión gracia, que éste corresponde al año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio como docente en entidades del orden territorial y 50 años de edad. De otro lado, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, estableció la reliquidación de la pensión y tomó como base de liquidación, el promedio de los salarios del último año sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social; sin embargo, la pensión gracia se rige por normas especiales y por lo tanto, no está sujeta a aportes, por lo que tampoco le es aplicable este precepto. Teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto y las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia, es válido afirmar que la decisión adoptada por CAJANAL se apartó del ordenamiento jurídico vigente pues, como se precisó, la pensión gracia no puede liquidarse con base únicamente en los conceptos salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes, como lo prescribió el artículo 1 de la Ley 33 de 1985,

puesto que, se reitera, esta norma no es aplicable a las pensiones especiales como lo es la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 91 DE 1989

NOTA DE RELATORIA: sobre la liquidación de la pensión gracia, Consejo de estado, sentencia de 11 de octubre de 1994, Rad. 7639, M.P., Carlos Arturo

Orjuela Góngora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03704-01(1761-10)

Actor: JOSE ANTONIO ALVAREZ BLANCO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por José Antonio

Álvarez Blanco, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ BLANCO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acto ficto o presunto negativo, por medio del cual se negó la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, con todos los factores salariales, presentada ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, el 4 de diciembre de 2000. - Resolución No. 002862 de 6 de mayo de 2002, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se desató el recurso de apelación, confirmando el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidar y pagarle su pensión de jubilación, en cuantía equivalente a $268.944.53, a partir del 18 de julio de 1994, teniendo en cuenta para ello, i) los factores dejados de percibir durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la consolidación de su derecho pensional; y, ii) practicando las diferencias de las mesadas pensionales entre lo ya pagado y lo dejado de reconocer. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 5 de febrero de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció al demandante una pensión de jubilación gracia efectiva a partir del 18 de julio de

1994, sin incluir factores salariales, tales como: prima mensual, prima de alimentación y prima de navidad. No obstante, en el año 2000 el actor peticionó a la entidad demandada la reliquidación de dicha pensión, sin embargo, la solicitud no fue contestada, y por lo tanto, operó el silencio administrativo negativo el 30 de marzo de 2001. Posteriormente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 002862 de 6 de mayo de 2002, confirmando la negativa a la solicitud, argumentando que el actor adquirió su estatus de pensión en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 44, 47, 48 y 50. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5º. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 al 5. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6º. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º. Del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, el artículo 5º. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Sostiene, que la pensión gracia a que tiene derecho se liquida de acuerdo al

promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios; no obstante, dicho concepto de salarios comprende todo lo que constituye, entre ellos, sueldos, primas y bonificaciones. Ahora bien, la pensión gracia es pagada por la Nación sin que exista la necesidad de haberse prestado servicios a ella, es por eso, que es una pensión con cargo directo al Tesoro Nacional, la cual, no se requiere estar afiliado a la entidad demandada para su reconocimiento. Por otra parte, es ostensible la violación a la Constitución, ya que se desconocen los factores salariales al momento del reconocimiento, pues, la pensión gracia está compuesta por todos aquellos emolumentos percibidos durante el último año de servicio. Finalmente, la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible, irrenunciable y de orden público, lo que indica que, en cualquier momento se puede solicitar la revisión de la liquidación de la misma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (folios 57 a 59): Sostiene, que la cuantía de la pensión se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a los empleados oficiales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, tal y como ocurrió en el presente caso, pues se tomaron sólo los factores que encontraban enlistados por las normas referidas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 24 de febrero de 2010, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a reliquidar la pensión del

demandante en el equivalente del 75% del salario devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su derecho pensional, teniendo en cuenta, los factores dejados de liquidar. (Folios 122 a 126): La pensión gracia, es una prestación especial que aparece reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; la primera, creó el derecho y fijó sus parámetros, entre ellos, los titulares, el tiempo de edad y de servicio; la segunda y tercera, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Señala, que la situación del demandante encuadra dentro de la excepción del inciso 2º del artículo 1º del Ley 33 de 1985, es decir, la liquidación de su pensión gracia se debe efectuar con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a su consolidación del derecho pensional. Es por ello, que se debe reliquidar teniendo en cuenta, la asignación básica, prima de grado, prima de alimentación, quinquenio, sobresueldo del 20% y la prima de navidad. Por su parte, la indexación se debe reconocer sobre las sumas que constituyan la diferencia del mayor valor de la pensión de jubilación gracia, resultante de la sumatoria de los factores salariales omitidos en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor del demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Aquo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican

(folios 126 y 127): No se expresó nada respecto de la prescripción trienal de los reajustes pensionales, pues una cosa es la imprescriptibilidad del derecho a obtener una pensión de jubilación, y otra muy distinta, es lo concerniente a los ajustes que deban efectuarse respecto de las mesadas pensionales, por tratarse de derechos económicos. Por lo tanto, si bien la solicitud sobre la excepción por prescripción no se formuló anticipadamente, ello no es óbice para que el fallador la hubiese declarado de oficio con base en lo dispuesto en inciso segundo del artículo 164 del C.C.A. En efecto, por expreso mandato de la Constitución, los Jueces de la República están obligados a dar aplicación a los principios fundantes del Estado, entre los que se encuentran el de prosperidad, solidaridad social y contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los principios de justicia y equidad. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALle reliquide su pensión gracia, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante Copia del Registro Civil de Nacimiento, se prueba que José Antonio Álvarez Blanco nació el 18 de julio de 1944 (folio 65). - En virtud de la Certificación expedida el 22 de septiembre de 1994 por el Jefe de Kárdex Archivo Pagos, se evidencia, que al señor José Antonio Álvarez

Blanco se le cancelaron las siguientes primas entre el 1º de enero de 1993 y el 18 de julio de 1994 (folio 106): · De grado. · Alimentación · Quinquenio · Sobresueldo · De navidad. - Mediante Resolución No. 000881 de 5 de febrero de 1996, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del demandante, efectiva a partir del 18 de julio de 1994; con fundamento en lo siguiente (folios 67 a 69): “Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de pensión así:

FACTOR VALOR

ASIGNACIÓN BÁSICA $2.661.904.20

SOBRESUELDO $531.060.60

QUINQUENIO $663.824.40

TOTAL FACTORES $3.856.789.20

PROMEDIO: 321.399.10 X 75.00 X = $241.049.33

Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85, Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en Ley 114/13 - Artículos 1, 3, 4”. - El 4 de diciembre de 2000, el demandante solicitó al subdirector General de Prestaciones Económicas, que le fuera reliquidada su pensión de jubilación gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su derecho pensional (folios

2 a 8). - El 30 de marzo de 2001, el actor interpuso recurso de apelación contra el acto presunto que denegó la reliquidación de la pensión (folios 11 a 13). - Por medio de la Resolución No. 002862 de 6 de mayo de 2002, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, declaró el fenómeno del silencio administrativo negativo y confirmó el Acto ficto o presunto procedente del silencio administrativo negativo (folios 35 a 41). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a establecer la naturaleza jurídica de la pensión gracia y el marco jurídico que regula su sistema de liquidación, para así determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación en los términos ordenados por el A quo. Naturaleza jurídica de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Es de señalar, que este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos

suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó como aquel beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Ahora bien, según el artículo 1º de la mencionada Ley, la cuantía de la prestación correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Por su parte, la Ley 4ª de 1966, suministró nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, reajustó las pensiones de jubilación e invalidez y dictó otras disposiciones, en su artículo 4º, dispuso:

“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez de los empleados oficiales serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no se limitó a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o

profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. Liquidación pensional La Ley 33 de 1985, que dictó algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, prescribió en su artículo 1º que las pensiones de los empleados oficiales sería equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicio. Es decir, que la determinación de la base de liquidación estaba condicionada a que sobre los factores salariales se hubieren realizado aportes. Sin embargo, la misma norma indicó que se exceptuaban de su ámbito de aplicación los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones, como lo es el de la pensión gracia la cual, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Respecto a este tópico, es oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de 11 de octubre de 19941, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, en la que se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 27 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la

consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No.: 7639, Actor: José Dolcey Zúñiga Varela. pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”. Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se

otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.”. Es pertinente aclarar que cuando el Decreto se refiere al último año de servicios debe interpretarse, para el caso específico de la pensión gracia, que éste corresponde al año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio como docente en entidades del orden territorial y 50 años de edad. Además una de las características propias de la pensión gracia, es la concesión especial que la ley le permitió a los docentes para gozar de este beneficio y, simultáneamente, continuar laborando y percibir el salario correspondiente. En este sentido, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 consagró que no sería incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación

siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto. De otro lado, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, estableció la reliquidación de la pensión y tomó como base de liquidación, el promedio de los salarios del último año sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social; sin embargo, la pensión gracia se rige por normas especiales y por lo tanto, no está sujeta a aportes, por lo que tampoco le es aplicable este precepto. En otras palabras, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales relativos a la honradez, consagración, buena conducta, edad y tiempo de servicios, momento a partir del cual entra al haber de la persona, es decir que el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. Caso Concreto De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que la pensión gracia reconocida al actor fue liquidada teniendo en cuenta la asignación básica, el sobresueldo y el quinquenio sin incluir las primas de grado, alimentación y de navidad, factores devengados durante el año fijado para la causación del derecho. Teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto y las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia, es válido afirmar que la decisión adoptada por CAJANAL se apartó del ordenamiento jurídico vigente pues, como se precisó, la

pensión gracia no puede liquidarse con base únicamente en los conceptos salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes, como lo prescribió el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, puesto que, se reitera, esta norma no es aplicable a las pensiones especiales como lo es la pensión gracia. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia del demandante, además de los factores ya reconocidos, las primas de grado, alimentación y de navidad, de conformidad con la certificación expedida por el Jefe de Kárdex Archivo Pagos, pues, en los términos del artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados “en el último año de servicios” entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. Ahora bien, respecto al tema de la prescripción, se encuentra regulado en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. En su artículo 102, prescribe: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la

entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La prescripción trienal comienza a contarse, desde el momento en que la actora presentó ante CAJANAL la solicitud de revisión y reliquidación pensional. Como la petición fue presentada el 4 de diciembre de 2000, la prescripción se interrumpió a partir de esta fecha, debiéndose contar hacia atrás los tres años que son exigibles para el pago de la diferencia de la liquidación pensional, es decir, que se debe reliquidar la pensión con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 1997. En ese orden, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas y ordenó la reliquidación de la pensión gracia con base en todo lo devengado por la actora durante el último año a la consolidación del estatus pensional; aclarando, que las mesadas pensionales causadas deben pagarse a partir del 4 de diciembre de 1997 por prescripción trienal, toda vez que el A - quo no indicó la fecha a partir de la cual operaba el referido fenómeno jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 24 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo Boyacá, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por José Antonio Álvarez Blanco contra la Caja Nacional de Previsión

Social, CAJANAL; aclarando que las mesadas pensionales causadas deben pagarse a partir del 4 de diciembre de 1997 por prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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