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CE-15001-23-31-000-2002-03775-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-03775-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Vulneración por inadecuado tratamiento y disposición de basuras en el municipio de Duitama / DERECHO A LA SALUBRIDAD - Vulneración por inadecuado tratamiento y disposición de basuras en el municipio de Duitama / ADECUADO MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS - Parámetros La Sala advierte que se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, toda vez que la transformación y disposición final anti técnica de residuos sólidos, realizada en el predio “Lomarti”, de la vereda Tocogua, genera contaminación ambiental y afecta la salud de los habitantes del sector. De las Resoluciones 0709 de 2001 (28 de diciembre) y 0594 de 2003 (16 de julio), expedidas por CORPOBOYACA, y del Informe Técnico de Visita realizado por la misma entidad, se evidencia que el tratamiento dado a los residuos sólidos del municipio de Duitama, en el predio “Lomarti”, está generando contaminación ambiental, toda vez que no existe control de los lixiviados producidos y se están generando dioxinas y furanos. De los testimonios de Carmen Yasmin Pita y de Fabio Orlando Pineda, obrantes a folios 225 y 226; de la copia del certificado expedido por el otorrinolaringólogo, de 8 de agosto de 2002, obrante en el folio 1 del anexo 9; del estudio epidemiológico realizado por Jenny Echeverria y Edwin Salazar, obrante a folios 454 a 460 del anexo 9; y la Resolución No. 429 de 2002 (25 de junio de 2002) expedida por CORPOBOYACA,

obrante a folios 172 a 174, se advierte que se está generando afectación a la salud de los habitantes aledaños al predio “Lomarti”. En materia de disposición final de basuras y su respectivo tratamiento, el Decreto 1713 de 2002 (6 de agosto) fija los parámetros fundamentales para el adecuado manejo de los residuos sólidos, entre los que se encuentran los básicos de diseño de la Planta de Tratamiento de residuos sólidos. Tal y como lo consideró el a quo, la disposición final de basuras y su tratamiento en el predio “Lomarti” se está realizando sin observancia de lo dispuesto en los artículos 83, 84, 87, 89 y 90 del Decreto 1713 de 2002 (6 de agosto), razón por la cual CORPOBOYACA requirió en diversas ocasiones al municipio de Duitama y a la empresa U.T. Biorgánicos del Tundama, para que cumplieran con los requisitos necesarios para el adecuado funcionamiento de la planta. Sin embargo, ni la empresa U.T. Biorgánicos del Tundama, ni ESDU, ni la Alcaldía de Duitama, dieron cumplimiento a los requerimientos de CORPOBOYACA, razón por la cual esta última expidió las Resoluciones No. 609 de 2004 (31 de agosto) y 496 de 2006 (2 de mayo). Para la Sala el incumplimiento de las referidas entidades resulta injustificado y grave, toda vez que el inadecuado tratamiento y disposición de basuras, genera una clara vulneración a los derechos colectivos al medio ambiente, y a la salubridad pública.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002

NOTA DE RELATORIA: Sobre el servicio público de aseo, Consejo de Estado,

Sección Primera, sentencias de 31 de mayo de 2007, Rad: 2003-00540, MP: Martha Sofía Sanz Tobon; de 15 de octubre de 2009, Rad: 2005-00181, MP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. INCENTIVO - Inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento no da lugar a negarlo Por último, no le asiste razón a los impugnantes al afirmar debía negársele el incentivo al actor, por haber inasistido a la audiencia de Pacto de Cumplimiento, pues la asistencia a dicha audiencia no es un requisito para que proceda el reconocimiento del mismo. No obstante, esta Sala instará al a quo para que en lo sucesivo imponga multas a quien incumpla injustificadamente su deber legal de asistir a dicha diligencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03775-01(AP)

Actor: ALVARO MACIAS MONTOYA Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA Y OTRO Se deciden las impugnaciones interpuestas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACA), la Empresa de Servicios Públicos de Duitama (en adelante ESDU) y por el municipio de Duitama contra la sentencia de 15 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de

Boyacá (Sala Cuarta de Decisión), estimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El 5 de diciembre de 2002, Alvaro Macías Montoya, quien dice actuar como Representante Legal de la Junta Administradora de Copropietarios del Pueblito Boyacense, entabló acción popular contra ESDU y CORPOBOYACA, para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a los problemas generados por el incumplimiento de los requerimientos técnicos necesarios para la adecuada disposición de basuras en el botadero del predio “Lomarti”, ubicado en inmediaciones del Pueblito Boyacense, en la vereda Tocogua, del municipio de

Duitama. Mediante autos de 12 de diciembre de 20021 y de 29 de noviembre de 20042, respectivamente, el Tribunal ordenó notificar al Alcalde de Duitama, al Gerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá y al Ministerio de Medio Ambiente; y a la Unión Temporal Biorgánicos del Tundama, por tener la calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.1. Hechos El demandante manifiesta que los municipios de Duitama y Santa Rosa celebraron un contrato, en virtud del cual se permitió que los desechos producidos por el primero se depositaran en un predio ubicado en la vereda la Laguna, del municipio de Santa Rosa. Expresa que ante la terminación de dicho contrato el municipio de Duitama

comenzó a realizar el deposito de basuras en el predio “Lomarti”, ubicado en inmediaciones del Pueblito Boyacense y de los barrios El Rosal, El Hogar, Las Lajas, San Juan Bosco y el colegio “Promoción Social”, de la vereda Tocogua de dicho municipio. Afirma que se ha incumplido la normatividad medio ambiental vigente, pues el depósito de basuras se comenzó a realizar sin estudios previos y sin la obtención de los permisos ambientales correspondientes. Manifiesta que la Junta de Copropietarios del Pueblito Boyacense puso de presente a CORPOBOYACA las dificultades que podrían presentarse por la existencia de un botadero en el predio “Lomarti”. Sostiene que el uso de dicho predio como botadero, genera contaminación del suelo y de las fuentes hídricas aledañas. Agrega que la inadecuada disposición de basuras ha ocasionado problemas respiratorios y oculares a los habitantes de las zonas aledañas, y ha generado la proliferación de plagas y vectores que amenazan el medio ambiente y la salubridad pública. Añade que en el botadero se vierten residuos provenientes de la actividad 1 Folios 16 a 17 2 Folios 68 a 69 industrial del municipio, por lo cual existe una importante cantidad de residuos especiales y peligrosos que requieren de un tratamiento previo, que no se está efectuando. Manifiesta que el abono producido con algunos de estos desechos no cuenta con un soporte técnico sobre sus calidades físicas, lo que puede generar problemas de contaminación en los suelos abonados con el mismo.

Asevera que el 23 de abril de 2001, CORPOBOYACA efectuó una visita técnica al predio y determinó la necesidad de realizar adecuaciones, sin que dichas obras hasta el momento se hayan realizado. Afirma que no se ha tomado ninguna medida para prevenir, mitigar o controlar los efectos nocivos en el ambiente y en la salud de las personas, que genera el botadero. Asegura que la disposición de basuras en el predio “Lomarti” se dispuso como una solución temporal; sin embargo, a la fecha, la administración no ha formulado alternativas diferentes, ni ha adoptado las medidas que aseguren una solución definitiva al tratamiento técnico de los residuos sólidos en el municipio.

2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.Que se ordene al municipio de Duitama, a través de su Alcalde, y a la Empresa de Servicios Públicos de ese municipio, cesar en forma inmediata y definitiva cualquier actividad relacionada con la disposición de residuos en el predio “Lomarti” de la vereda Tocogua, del municipio de

Duitama.

2. Que se ordene al municipio de Duitama, a través de su Alcalde, y a la Empresa de Servicios Públicos de ese mismo municipio, la realización de todas las conductas que resulten necesarias para garantizar la restauración del terreno afectado por estas mismas actividades.

3. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACA que, en cumplimiento de las funciones que como autoridad ambiental le corresponden, adelante el tramite administrativo sancionatorio contra la administración municipal de Duitama, e imponga contra esta misma administración la obligación de adelantar todas las

actividades que resulten necesarias para prevenir, mitigar, corregir y compensar los efectos nocivos que el botadero esté generando, o pueda llegar a generar, sobre el medio ambiente o los recursos naturales”.

3. CONTESTACIONES 3.1 La Alcaldía de Duitama y ESDU se opusieron a las pretensiones de la demanda, pues afirman que no han vulnerado los derechos colectivos.

Manifestaron que la recolección, tratamiento y disposición final de las basuras, fue delegada a ESDU, quien a su vez concesionó dicho servicio a la Unión Temporal Biorgánicos del Tundama. Afirmaron que CORPOBOYACA impuso sanción pecuniaria al municipio, en octubre de 2003, por lo que éste ya ha tomado todas las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del botadero. Sostuvieron que mediante la Resolución No. 601 de 2004 (31 de Agosto), se adoptó el Plan de Contingencias para conjurar la situación y evaluar la viabilidad de continuar con la disposición final de basuras en el predio “Lomarti”. Propusieron la excepción que denominaron carencia de motivos para instaurar la acción popular, que fundamentan en que la Alcaldía ya está adelantando acciones tendientes a solucionar el problema. 3.2 La Unión Temporal Biorgánicos de Tundama se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no existe ningún perjuicio, por cuanto las poblaciones supuestamente afectadas, se encuentran muy distantes de sitio final de disposición de las basuras. Sostuvo que para la actividad de disposición final de basuras no necesita licencia. Afirmó que se han realizado las obras correspondientes para el mantenimiento

del predio “Lomarti”, tales como el estudio geotécnico y el estudio de impacto ambiental. Aseveró que, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Duitama, el predio es apto para la disposición de basuras. Agregó que se han intentado varias acciones judiciales en contra de la Unión Temporal Biorgánicos del Tundama, más ninguna ha prosperado dado que la entidad ha cumplido las normas medio ambientales. 3.3 CORPOBOYACA se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que dicha entidad no ha omitido el cumplimiento de sus funciones. Sostuvo que ha expedido diferentes resoluciones en las que indica las adecuaciones que deben realizarse al predio, y que ha impuesto sanciones pecuniarias al municipio de Duitama por su incumplimiento. Agregó que está surtiendo el trámite de un proceso administrativo ambiental sancionatorio, contra la empresa U.T. Biorgánicos del Tundama.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 31 de mayo de 2005 con asistencia del Procurador Agrario, los apoderados del municipio de Duitama y de ESDU, y los representantes de la Unión Temporal Biorgánicos del Tundama, de ESDU y de CORPOBOYACA. Se declaró fallida por cuanto el actor no asistió.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El actor manifestó que mediante Resolución No. 601 de 2004 (31 de agosto), CORPOBOYACA ordenó el cierre por término indefinido del botadero del predio “Lomarti”, ante el reiterado incumplimiento de los requerimientos realizados a la Alcaldía de Duitama.

Aseveró que esta medida no es suficiente para solucionar el daño ambiental, toda vez que un cierre indefinido permite que en un futuro se pueda volver a depositar basuras en dicho lugar, afectando nuevamente el ecosistema y la salud de las personas que habitan alrededor. Sostuvo que la mencionada resolución estableció que la operación del botadero esta sujeta a lo que se establezca en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS-. Solicitó que se procediera a ordenar el cierre definitivo del botadero, por cuanto el PGIRS fue aprobado en el año 2005 y no contempló que la disposición final de las basuras se hiciera en al predio “Lomarti”. Agregó que no se han realizado las obras de restauración del terreno. 5.2. La apoderada de CORPOBOYACA manifestó que se probó la actuación constante de dicha entidad, a favor de garantizar la protección del medio ambiente. Sostuvo que realizó seguimiento a los procesos de manejo de residuos sólidos de Duitama. Afirmó que por auto CSJ04-131 de 21 de julio de 2004 y las Resoluciones Nos. 601 de 2004 (31 de agosto) y 034 de 2005 (24 de enero) impuso sanciones a quienes perjudicaban el medio ambiente y les ordenó ejecutar las medidas correctivas correspondientes. Agregó que el motivo por el cual fue interpuesta la acción popular ya no existe, toda vez desde el 27 de enero de 2005 no se están disponiendo los residuos sólidos en el predio “Lomarti”. Aseveró que se han realizado diversas visitas de control al botadero, siendo la última el 25 de abril de 2006, y ante la constatación de que no se ha dado

cumplimiento a los requerimientos exigidos por esta entidad, se inició el tramite administrativo ambiental de carácter sancionatorio. 5.3 El municipio de Duitama, la Empresa de servicios de Duitama -ESDU-, El Instituto de Seccional de Salud de Boyacá, y el Procurador Delegado para el Medio Ambiente guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá estimó las pretensiones de la demanda, pues consideró que se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, por el tratamiento inadecuado de la disposición final de residuos sólidos, en el botadero del predio “Lomarti”.

Encontró probado que el botadero de basuras ubicado en el predio “Lomarti”, en la vereda Tocogua, del municipio de Duitama, genera una afectación al medio ambiente y a la calidad de vida de la población, pues no cuenta con un sistema o método adecuado para el tratamiento de basuras. Sostuvo que las actividades desarrolladas en el predio “Lomarti”, se realizan sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 83, 84, 87, 89 y 90 del Decreto 1713 de 2002 (6 de agosto)3; generando dicho incumplimiento que la 3 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos” ( Modificado por el Decreto 838 de 2005)

“(…) Artículo 83. Obligatoriedad de prever la disposición final. Todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente. Artículo 84. Métodos de disposición final de los residuos en el suelo. La disposición final de los residuos sólidos ordinarios en el suelo, provenientes del servicio público de aseo, que no sean objeto de aprovechamiento, debe hacerse mediante la técnica de relleno sanitario, la cual puede ser de tipo mecanizado o manual dependiendo de la cantidad de residuos a disponer. Parágrafo. El tipo de relleno sanitario manual se recomienda para municipios con centros urbanos menores de ocho mil (8.000) usuarios. (…) Artículo 87. Características básicas de los sitios para disposición final. Los sitios para realizar la disposición final, deben tener las siguientes características básicas:

1. Estar considerado en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial, POT, Plan Básico o Esquema de Ordenamiento Territorial, debidamente concertado con la autoridad ambiental correspondiente.

2. Permitir la ejecución de la disposición final en forma técnica, económica y ambientalmente segura.

3. La vida útil del sitio debe ser compatible con la cantidad de residuos a disponer, los costos de adecuación y las obras de infraestructura.

4. Garantizar la accesibilidad al sitio.

5. Disponer de material de cobertura.

6. Permitir la minimización de los riesgos al medio ambiente y a la salud humana. (…)Artículo 89. Selección del sitio. Para la selección del sitio de disposición final de los residuos sólidos, en la etapa de factibilidad, el interesado deberá realizar un estudio de alternativas y

cumplirá las demás exigencias determinadas en la Ley 99 de 1993 y demás normatividad ambiental vigente. Artículo 90. Parámetros básicos de diseño. Para el diseño de los rellenos sanitarios debe considerarse, entre otros, los siguientes parámetros:

1. Cantidad y composición de los residuos sólidos a disponer en la vida útil del relleno.

2. Adecuación y preparación del suelo de soporte.

3. Trama vial, tanto interna como externa.

4. Sistema de drenaje de aguas lluvias.

5. Sistemas de impermeabilización.

6. Generación, manejo y monitoreo de lixiviados.

7. Generación, manejo y monitoreo de gases.

8. Diseño de celdas.

9. Compactación intermedia y final.

10. Material de cobertura, cantidades requeridas y disponibilidad.

11. Cobertura diaria, intermedia y final. comunidad se vea afectada por la concentración de lixiviados, olores ofensivos, plagas, contaminación paisajística, del suelo y de las fuentes hídricas y de escorrentía.

Afirmó que si bien, tal y como obra en el expediente, CORPOBOYACA ha adoptado medidas para controlar y mitigar el daño, tales como la imposición de cargos contra el Alcalde de Duitama el 24 de mayo de 2002, la declaración del cierre de la planta el 24 de enero de 2005, la realización de visitas técnicas para revisar el cumplimiento de las ordenes de cierre los días 13 de mayo de 2005 y 25 de abril de 2006, y la iniciación de trámite administrativo ambiental

el 2 de mayo de 2006, por el incumplimiento de los requerimientos realizados para el cierre de la planta, estas no han sido prontas ni eficaces, toda vez que aun no se ha dado cumplimiento a las disposiciones técnicas, y el problema de contaminación persiste. Concedió el incentivo al actor toda vez que la interposición de la acción popular llevó a las entidades demandadas a realizar acciones tendientes a la solucionar el problema.

Ordenó en la parte resolutiva: “PRIMERO: Ampárese el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del Pueblito Boyacense, vulnerado por la Autoridad

municipal de Duitama. En consecuencia:

1. Ordénase el cierre definitivo del botadero de basura ubicado en la vereda Tocogua, predio “Lomarti” del municipio de Duitama.

2. Ordénase al municipio de Duitama, por intermedio de su Alcalde, para que dentro del término de (6) meses inicie y culmine los trámites administrativos pertinentes, tendientes a la adquisición de un predio por parte del municipio, bajo la asesoría de la Corporación Autónoma de Boyacá, predio que deberá prestar el mayor beneficio a la comunidad y cumplir con todas las normas técnicas para el funcionamiento del botadero de basuras.

3. Ordénase al municipio de Duitama, por intermedio de su Alcalde, para

12. Estabilidad del relleno sanitario.

13. Clausura y uso final del sitio.

14. Plan de cierre, seguimiento y monitoreo posterior.

15. Manejo paisajístico del relleno.

que dentro del término de (6) seis meses inicie y culmine los tramites administrativos pertinentes, tendientes a incluir dentro de los presupuestos la destinación para la realización de las obras que sean pertinentes en desarrollo de los parámetros de la Ley 713 de 20024, la cual relaciona las normas técnicas con las cuales debe cumplir el botadero de basuras de manera que éste ente territorial No. se aparte del cumplimiento de las obligaciones que la citada Ley le impone en esta materia.

4. Ordénase a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por intermedio de su Director General, o quien este designe, para que dentro del termino de (3) tres meses realice el estudio de viabilidad del lugar donde actualmente se esta realizando o se planea realizar la disposición final de los residuos sólidos del mencionado municipio, y establezca qué medidas se deben tomar acorde a las recomendaciones que refleje dicho estudio.

SEGUNDO: Amparase el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública de los habitantes del Pueblito Boyacense, vulnerado por las Autoridades municipales de Duitama y la Empresa de Servicios Públicos

de Duitama - ESDU-. En consecuencia:

1. Ordénase al municipio de Duitama, por conducto de su Alcalde, con la asesoría de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, proceda dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, a efectuar un procedimiento de descontaminación atmosférica y disminución del impacto paisajístico en el predio “Lomarti”, vereda Tocogua, la cual es perteneciente a su jurisdicción,

dentro del cual se venia realizando la disposición final de los residuos sólidos, bajo todos los parámetros y normas técnicas que se estimen necesarios para mitigar el daño causado a la comunidad y al medio ambiente.

TERCERO: La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACA, deberá ejercer sus funciones de evaluación, control y seguimiento de dichas obras, en los términos establecidos en la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias. 4 Ha de entenderse que el Tribunal hace referencia al Decreto 1713 de 2002, hoy modificado por el Decreto 838 de 2005.

III. LA IMPUGNACION 3.1 ESDU impugnó la decisión, pues consideró que la orden de cierre definitivo del botadero impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no guarda congruencia con la realidad probatoria del proceso y excede los límites del control jurisdiccional.

Sostuvo que el plazo de seis meses para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal es muy corto, haciendo imposible el cumplimiento, habida cuenta de los trámites administrativos que es necesario adelantar. Afirmó que la inasistencia del actor a la audiencia de Pacto de Cumplimiento, demostró su desinterés en la acción popular, lo que hace improcedente el reconocimiento del incentivo. Agregó que para efectos del cumplimiento de las obligaciones en que pudiese resultar comprometida, es preciso tener en cuenta que mediante el Acuerdo No. 007 de 2005 (30 de marzo) expedido por el Concejo de Duitama, se encargó a la Empresa EMPODUITAMA LTDA. de la prestación del servicio público de

Aseo en Duitama. 3.2 El municipio de Duitama impugnó la decisión, por considerar que el plazo otorgado para dar cumplimiento a las órdenes impartidas es mínimo, en especial consideración a los estudios que deben realizarse. Sostuvo que erro el a quo al conceder el incentivo toda vez que el actor demostró desinterés en la acción popular al no asistir a la audiencia de Pacto de Cumplimiento. 3.3 CORPOBOYACA impugnó la decisión, pues consideró que el a quo desconoció hechos y pruebas del proceso como las diferentes resoluciones realizadas para exigir el cumplimiento de los requerimientos técnicos, que lo hubieran llevado a fallar en sentido contrario. Manifestó que el Tribunal incurrió en yerro al considerar que con anterioridad a la imposición de la acción popular no se estaban realizando por parte de CORPOBOYACA acciones para la mitigación del daño ambiental, toda vez que en atención a una queja presentada por el representante del Pueblito Boyacense, para la época de la presentación de la acción popular ya estaba adelantando el proceso administrativo CQ-271 de 1998, en el cual le ordenó al municipio de Duitama realizar las obras tendientes a garantizar que el manejo del relleno sanitario de la vereda El Rosal5, cumpliera con la normatividad ambiental. Sostuvo que no es cierto que CORPOBOYACA haya omitido actuar para mitigar y corregir el daño causado, pues mediante la Resolución 601 de 2004, ordenó el cierre indefinido del botadero como medida preventiva. Agregó que la desde el 27 de enero de 2005 la disposición de los residuos

sólidos del municipio de Duitama no se esta realizando en el predio “Lomarti”. Sostuvo que en el numeral cuarto de la sentencia apelada, se le impuso la obligación de realizar el estudio de viabilidad del lugar que determine el municipio para la disposición final de residuos sólidos, obligación cuyo cumplimiento depende en primer lugar de las actividades realizadas por el municipio de Duitama para la adquisición y determinación del predio. Añadió que para el cumplimiento de dicha obligación el plazo de tres meses otorgado por el tribunal, es menor que el concedido al municipio lo que resulta incoherente y de imposible cumplimiento.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 El municipio de Duitama reiteró los argumentos de la apelación.

Manifestó que no se probó la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que el hecho que motivó la interposición de la acción popular fue superado, pues actualmente la disposición final de residuos sólidos no se realiza en el predio “Lomarti”, si no que a través de un convenio con el municipio de Sogamoso para el manejo de las basuras, los desechos no son depositados en ningún lugar del municipio de Duitama. Sostuvo que la entidad responsable por la prestación eficiente del servicio público de aseo, es la Empresa de Servicios Públicos de Duitama, ESDU. 5 Predio en el que se realizaba la disposición de basuras antes de destinar para tal fin el predio “Lomarti”. 4.2 La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que la orden de cierre definitivo no es consecuente con las pruebas aportadas al proceso, toda vez que en las Resoluciones expedidas por CORPOBOYACA, dicha

entidad indica la necesidad de dar cumplimiento a ciertos requisitos técnicos para el adecuado funcionamiento del botadero, mas no sugiere la inviabilidad del predio para dicho uso, ni la necesidad de ordenar el cierre definitivo. Afirmó, en lo relacionado con la adquisición de un nuevo predio ordenada por el a quo, que no se expusieron las razones que llevaron al a quo a tomar dicha decisión, en especial cuando la autoridad ambiental en ningún momento sugirió reubicar el botadero. Solicitó revocar dicha orden y en su lugar ordenar al municipio cumplir lo dispuesto en la Resolución No. 601 de 2004 (31 de agosto), expedida por CORPOBOYACA, en la cual se indican los requerimientos técnicos que ha de adoptar para garantizar el correcto funcionamiento del botadero y la no afectación del medio ambiente. Sostuvo que los términos establecidos para dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal debían reformularse, toda vez que no son claros y es necesario un plazo más amplio para poder cumplirlos. En cuanto al incentivo expresó que este debe reconocerse, por cuanto la Ley no lo condiciona a la comparecencia a la audiencia de pacto de cumplimiento.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de

agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplado en los literales a) c) l) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, a la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a los problemas generados por la inadecuada disposición de basuras en el botadero del predio “Lomarti”, ubicado en inmediación del Pueblito Boyacense, en la vereda Tocogua del municipio de Duitama. Del material probatorio se destaca:  Un (1) video aportado por el accionante, en el que se evidencia la forma en la que se está realizando la disposición final de residuos sólidos en el predio “Lomarti” del municipio de Duitama.  Auto No. 01-554, suscrito por el Secretario General de CORPOBOYACA, de 24 de agosto de 2001, en el que admite la solicitud de aprobación del

Plan de Manejo Ambiental del predio “Lomarti”. Se destaca: “PRIMERO: Admitir la solicitud presentada por el señor ingeniero GUSTAVO ALFREDO CANO. RIAÑO, identificado con la cedula No. 19.230.360, en su calidad de Alcalde Municipal de Duitama, de aprobación del Plan de Manejo Ambiental para el lote “Lomarti”, para el Plan de Contingencia para la disposición de residuos sólidos municipales, a desarrollarse en la Vereda Tocogua, en la jurisdicción del municipio de Duitama, Boyacá”6.  Resolución No. 272 de 2002 (24 de mayo), expedida por el Director General de CORPOBOYACA, en la que se requiere al Alcalde de Duitama para que realice las obras de estabilización, impermeabilización del área, disponibilidad de los servicios, y rectificación de la vía, del predio “Lomarti”.

Se destaca: “CONSIDERACIONES FINALES: De la visita de los funcion

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