CE-15001-23-31-000-2002-03849-01(AP)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-03849-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE RAMIRIQUI - Invulneración de derechos colectivos por falta de prueba de la amenaza o agravio En el caso concreto el actor no demostró la insuficiencia de elementos para la protección de los derechos colectivos, sino que simplemente se limitó a aportar un documento en el que se mencionan los municipios de Boyacá que tienen cuerpo de bomberos, lo que no puede llevar a concluir que el Municipio de Ramiriquí no haya implementado otra serie de acciones tales como la conformación de un Comité de Prevención y Atención de Desastres, la asociación con otro municipio cercano para la prestación del servicio, entre otros, que permitan generar seguridad desde el punto de vista de incendios y situaciones afines en la población del mencionado municipio. Nuevamente se reitera por parte de esta Sala, que es necesaria la demostración de las causas que amenazan los derechos colectivos o generan el daño contingente para poder declarar prósperas las pretensiones de una acción popular y que adicionalmente, en casos como el de la referencia, deberá demostrarse la insuficiencia de medios para conjurar eficazmente los daños o su amenaza, así como condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo que hagan necesario que el municipio cuente con Cuerpo de Bomberos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03849-01(AP)
Actor: OSCAR SAMIR BENITEZ BUITRAGO
Demandado: MUNICIPIO DE RAMIRIQUI Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión
No. 5, del 27 de enero de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I - ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2002, el ciudadano OSCAR SAMIR BENITEZ BUITRAGO, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el Municipio de Ramiriquí (Boyacá), por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad públicas y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a la inexistencia de un cuerpo de bomberos oficiales o voluntarios en la mencionada entidad territorial. A-HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: El Municipio de Ramiriquí es una entidad territorial con presupuesto propio. De acuerdo con la Ley 322 de 1996 la prevención de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, son un servicio público esencial que se encuentra a cargo del Estado. Indicó que es obligación de distritos y municipios entre otros la prestación del servicio de bomberos oficiales o mediante la contratación con cuerpos de bomberos voluntarios. Hasta el momento el Alcalde del Municipio de Ramiriquí ha omitido exigir al Concejo Municipal la creación del cuerpo de bomberos.
B – PRETENSIONES
Mediante esta acción se pretende:
1. Que se ordene al Municipio de Ramiriquí (Boyacá), a través de su alcalde, para que cree el cuerpo de bomberos oficiales o contrate con cuerpos de bomberos voluntarios.
2. Que se condene al Municipio de Ramiriquí, persona jurídica representada por su Alcalde Municipal, al pago de las costas del presente proceso.
3. Que se condene al demandado a pagar el incentivo a que hace referencia el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
C-DEFENSA Por intermedio de apoderado el Municipio de Ramiriquí (Boyacá) contestó la demanda, argumentando que existe subjetividad en la presentación de los hechos por parte del actor y que lo que está persiguiendo es un interés puramente económico. Agregó que para que el Alcalde pueda cumplir con las funciones que le han sido encomendadas a través de la Constitución y la ley, es necesaria la gestión del Concejo Municipal, pues en caso de que el alcalde exceda los límites que le han sido impuestos, se estaría extralimitando en sus funciones. Indicó que el Alcalde no puede desarrollar programas y proyectos que no hayan sido presupuestados ni decretados por el Concejo Municipal. Se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que las mismas carecen de fundamento jurídico; además manifestó que no es cierto que la creación del cuerpo de bomberos oficiales o la celebración de un contrato con cuerpo de bomberos voluntarios sea exclusiva del Alcalde. Propuso como excepción la indebida utilización de la acción popular, argumentando que las mismas están orientadas a garantizar la defensa y
protección de los derechos e intereses colectivos y además para evitar un daño contingente, hacer cesar un peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos, circunstancias que según el Municipio no se presentan en el caso de la referencia. Sostuvo que la acción que debió haber iniciado era la de cumplimiento, razón por la cual el mecanismo utilizado por el actor no es procedente. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Expresó, respecto de la excepción propuesta por el Municipio de Ramiriquí denominada indebida utilización de la acción popular, que el actor estaba solicitando la protección de derechos colectivos, situación que permitía tramitar la mencionada acción. Consecuentemente declaró la improsperidad de la excepción propuesta. Indicó que de acuerdo con la Ley 322 de 1996, la actividad bomberil se clasificó como un servicio público esencial y en consecuencia se dispuso que todos los municipios deben contar con cuerpo de bomberos voluntarios u oficiales y en caso de que no pueda llevarse a cabo dicha obligación, podrán acudir a la contratación de una entidad especializada externa. Explicó que la mencionada ley protegió de forma especial, a través de deberes de carácter jurídico, los derechos que el actor invocó como vulnerados, pero explicó que el hecho de incumplir esos deberes no demuestra la vulneración de los mencionados derechos. Advirtió que la omisión descrita por el actor, no demuestra la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos o intereses colectivos invocados por el actor, pues el hecho que se omita el cumplimiento de una norma jurídica
determinada, no implica la lesión del derecho conexo al deber jurídico incumplido. Explicó que la vulneración o amenaza debe o puede afectar los bienes jurídicos protegidos por la acción popular, pero esto depende de la eficacia y eficiencia de la pruebas obrantes en el expediente. Sostuvo que es posible que existan alternativas diferentes a las consagradas en la ley para llevar a cabo el cumplimiento de lo pretendido por el legislador. Finalmente precisó que el actor no informó ni suministró los medios probatorios necesarios que demostraran su planteamiento, razón por la cual y sin tener a menos el peligro que un incendio puede generar, precisó que si no se comprueba la contingencia del daño, las pretensiones demandadas no tienen soporte fáctico para poder prosperar. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, inconforme con el fallo de primera instancia, apela el mismo manifestando que resulta extraño el cambio de posición tan radical por parte del Tribunal de Boyacá, toda vez que en otros fallos, en los cuales no se habían allegado pruebas, como las requeridas en la sentencia apelada, se acogieron integramente las pretensiones planteadas, ordenando a los municipios la creación de los respectivos cuerpos de bomberos o a contratar con cuerpos de bomberos voluntarios. Reseña la sentencia del 11 de junio de 2004, radicada con el número 2000-00285, C.P. Dra. Ligia López Díaz la cual contradice totalmente los planteamientos del fallo acusado. Manifiesta que la amenaza y riesgos existentes debido al acaecimiento de un incendio son tan latentes, que no se requiere la demostración del clima,
topografía, posición geográfica entre otras, comoquiera que en cualquier momento o lugar pueden presentarse incendios, más aún si las casa construidas no son inmunes al fuego. Añade que es suficiente con demostrar la existencia de una amenaza o riesgo que pueda producir un perjuicios de los derechos colectivos. Por otra parte adujo que muy seguramente el Tribunal se guió por la sentencia del 11 de noviembre de 2004, radicación 2003-03860, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete, mediante la cual el Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia por el cual se negaron las pretensiones de la demanda en similares circunstancias a las debatidas en el caso de la referencia. Cuestiona la disimilitud de criterios tanto en el Consejo de Estado, como en el Tribunal de Boyacá respecto del tema acá tratado, lo cual, asegura el actor, genera incertidumbre jurídica. Además considera un absoluto contrasentido el que por una parte se haya declarado impróspera la excepción propuesta por el demandado, con la cual se indica que no le asiste razón alguna al municipio para mantener expuesta a la comunidad a riesgo de emergencia o siniestros, pero por otra parte se deniegan las pretensiones de la demanda. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Vale la pena mencionar, que en reiteradas ocasiones y en similares situaciones fácticas, la Sección Primera de esta Corporación, ha decantado de manera suficiente el tema objeto de la presente acción. Entre otras, en sentencias del 17 de febrero de 20051, del 22 de abril de 20052, del 17 de noviembre de 20053 y del 9 de febrero de 20064, en las cuales se ha tratado el tema de los Cuerpos de Bomberos Oficiales, se ha indicado que para que el servicio de bomberos constituya omisión, deben ser demostradas las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza de los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente y las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con cuerpo de bomberos. Ahora bien, las únicas pruebas aportadas por la parte actora son: Respuesta a derecho de petición suscrita por el Delegado Departamental de Bomberos de Boyacá, en el cual indica los municipios del Departamento de Boyacá que tienen registrado cuerpos de bomberos. (folios 1 y 2) 1 Rad: 2002-03895. C.P.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Actor: Oscar Samir Benítez Buitrago. 2 Rad: 2002-03863. C.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actor: Oscar Samir Benítez Buitrago.
3 Rad: 2003-00427. C.P.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Actor: Antonio María Rozo Blanco. 4 Rad: 2002-03876. C.P.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Actor: Oscar Samir Benítez Buitrago. Boletín de la Contraloría General de Boyacá (octubre de 2002) en el cual se recomienda a los Alcaldes y Concejales Municipales del departamento de Boyacá que den cumplimiento a la Ley 322 de 1996. Tal y como se ha planteado por parte de esta Sala, es necesaria la demostración de las situaciones que causan el daño contingente o la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor. Si bien es claro el artículo 2 de la Ley 322 de 1996 en señalar que la prevención y control de incendios es un servicio público esencial y que por tanto es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes, con las pruebas que obran en el expediente no se logra concluir que exista una omisión por parte del Municipio de Ramiriquí, pues la creación de un Cuerpo Oficial de Bomberos no se constituye en la única opción para tener asegurados los derechos colectivos que el actor invoca como vulnerados, pues aunque no podría llegar a considerarse como una excusa, la limitación en el presupuesto sí puede llegar a restringir los métodos que pueden utilizarse en la protección de los derechos colectivos, siempre y cuando no se permita su amenaza o vulneración. En el caso concreto el actor no demostró la insuficiencia de elementos para la protección de los derechos colectivos, sino que simplemente se limitó a aportar un documento en el que se mencionan los municipios de Boyacá que tienen cuerpo
de bomberos, lo que no puede llevar a concluir que el Municipio de Ramiriquí no haya implementado otra serie de acciones tales como la conformación de un Comité de Prevención y Atención de Desastres, la asociación con otro municipio cercano para la prestación del servicio, entre otros, que permitan generar seguridad desde el punto de vista de incendios y situaciones afines en la población del mencionado municipio. Nuevamente se reitera por parte de esta Sala, que es necesaria la demostración de las causas que amenazan los derechos colectivos o generan el daño contingente para poder declarar prósperas las pretensiones de una acción popular y que adicionalmente, en casos como el de la referencia, deberá demostrarse la insuficiencia de medios para conjurar eficazmente los daños o su amenaza, así como condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo que hagan necesario que el municipio cuente con Cuerpo de Bomberos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.
Presidente