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CE-15001-23-31-000-2002-0455-01(3627-03)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-0455-01(3627-03)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque la solicitud de suspensión de decreto sobre reconocimientos laborales de servidores de un hospital no fue sustentada / HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA - Negada la suspensión provisional de norma por medio de la cual se faculta al Director del Hospital para mantener unos reconocimientos laborales De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., tres exigencias deben reunirse para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos. Una, que se pida y sustente en escrito separado de la demanda o en capítulo especial de ésta. Otro, si se trata de una acción de restablecimiento del derecho, que se acredite sumariamente el perjuicio irrogado al solicitante de la medida. Y el último, que el acto o los actos acusados violen de manera manifiesta normas de derecho superior. Pero observa la Sala, que la solicitud no llena los requisitos del numeral 2º del artículo 152 del C.C.A., por cuanto no se fundamentó o sustentó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: DECRETO 001240 DE 1993 (20 de agosto)

GOBERNADOR DE BOYACA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00455-01(3627-03)

Actor: JHOAN KROL LEAL ADAN Demandado: GOBERNADOR DE BOYACA Se decide el recurso de apelación interpuesto por terceros interesados, contra la providencia del 17 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto accedió a decretar la suspensión provisional del Decreto 001240 del 20 de agosto de 1993, por medio del cual el Gobernador de Boyacá, facultó al Director del Hospital Regional de Duitama para mantener reconocimientos laborales de contenido económico a sus servidores.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La parte actora fundamentó la solicitud de la medida precautoria así: “Encuentra debidamente demostrado con las normas constitucionales descritas y explicado en la causa petendi y el concepto de la violación, comedidamente solicito se disponga la suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4, 5, 228 y concordantes de la Constitución Nacional; inciso 2º del art. 152 y 157 del Decreto 01 de enero 2 de 1984, pues salta de bulto la contradicción entre el acto impugnado y los preceptos vigentes al momento de expedir aquel” ..........En síntesis, se desconocieron los preceptos constitucionales reseñados, al abrogarse el señor Gobernador del Departamento de Boyacá facultades que no le aparecen atribuidas por mandato alguno....” (fl. 16) Luego transcribe una sentencia del Tribunal que accedió a una suspensión provisional.

LA PROVIDENCIA APELADA

El a-quo accedió a suspender provisionalmente el acto impugnado, porque infringe de manera manifiesta la previsión del numeral 19 del artículo 150 de la C.P, como quiera que el Gobernador al expedir el decreto demandado, se arrogó una facultad que está reservada al legislativo.

LA APELACION

A. Del impugnante Héctor Julio Millán Mora, a folios 26 y 164 a 169, expresa, en síntesis, que el Gobernador al expedir el acto impugnado, no se abrogó ninguna facultad, como quiera que el decreto 1240 lo único que persigue es mantenerles a un grupo específico de trabajadores, derechos laborales adquiridos, como las garantías sindicales y convencionales, consagrados en el Código Laboral, ya que éstos prestaban sus servicios al antiguo Hospital San Vicente de Duitama y que fueron incorporados al hoy Hospital Regional de

Duitama.

B. De algunos trabajadores mediante apoderado, en escrito obrante a folios 27 a 29, expresan que la solicitud de la medida precautoria no cumple con la previsión del artículo 152 del C.C.A., como quiera que no se aprecia prima facie la pretendida vulneración del artículo 150 de la C.P. con la expedición del decreto impugnado, ya que de conformidad con lo consagrado en el artículo constitucional 305, es al Gobernador a quien le atañe la creación, supresión, fusión y determinación de las escalas de remuneración de los empleos de sus dependencias.

C. Mediante apoderado, otros tantos trabajadores, en extenso escrito obrante a folios 38 a 78, expresan en síntesis e igualmente que el primer

impugnante, que la expedición del decreto 1240, recogió los derechos de contenido laboral adquiridos legítimamente por los trabajadores del hospital. CONSIDERACIONES La Sala habrá de revocar la decisión materia de apelación, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., tres exigencias deben reunirse para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos. Una, que se pida y sustente en escrito separado de la demanda o en capítulo especial de ésta. Otro, si se trata de una acción de restablecimiento del derecho, que se acredite sumariamente el perjuicio irrogado al solicitante de la medida. Y el último, que el acto o los actos acusados violen de manera manifiesta normas de derecho superior. Pero observa la Sala, que la solicitud no llena los requisitos del numeral 2º del artículo 152 del C.C.A., por cuanto no se fundamentó o sustentó la solicitud de suspensión provisional. En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que es necesaria la sustentación para la procedencia de la medida precautoria, entre otros, en el expediente No 0387, auto del 18 de julio de 1990, Actor: Rubiele Bermudez Restrepo, MP. Dr Miguel Gonzalez Rodríguez: “…..La suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y esto quiere decir, ni más ni menos, que de todos modos habrá de dedicársele capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente de la demanda, mas en cualquier supuesto deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que

tiene el demandante para pedirla, esto es, señalar específicamente cuáles son los textos de mayor rango jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de la violación. En síntesis, constituye carga procesal del actor el efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere” Es decir, yerra el Tribunal en su providencia, cuando decide la solicitud de suspensión provisional con base en normas superiores invocadas en el capítulo pertinente y en el concepto de violación de la demanda, las que no fueron llamadas en la sustentación de la medida precautoria, todo lo cual no cumple con la previsión del artículo 152 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", RESUELVE : REVOCASE el numeral 6º del auto del 17 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, DENIEGASE la suspensión provisional del Decreto 001240 del 20 de agosto de 1993, por medio del cual el Gobernador de Boyacá, facultó al Director del Hospital Regional de Duitama para mantener reconocimientos laborales de contenido económico a sus servidores. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión

del cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C VIRACACHA S.

Secretaria ad-hoc

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