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CE-15001-23-31-000-2002-2006-01(AG-065)-2003

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-2006-01(AG-065)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

EDUCACION SUPERIOR - La prestada por particulares no es función pública ni función administrativa / ACCION DE GRUPO CONTRA PARTICULARESCompetencia de la jurisdicción ordinaria El problema radica en establecer si el servicio de educación superior que presta esa institución constituye función administrativa y si por ello ejerce funciones administrativas, por ende, si el asunto es de competencia de esta jurisdicción, toda vez que al tenor del artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, mientras que en los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria. La Corporación, en sentencia ACU-1016 de 18 de noviembre de 1999, Consejera Ponente doctora María Helena Giraldo, dedujo que “la prestación del servicio público de educación por los particulares, no comporta el ejercicio de funciones públicas, en cuanto no corresponde al desarrollo de competencias atribuidas a los órganos o servidores del Estado” y que “Por consiguiente, las Universidades particulares prestadoras del servicio público de educación, no ejercen funciones públicas, y por lo mismo, no pueden ser demandadas en ejercicio de la acción de cumplimiento”. Situación distinta es la de que por autorización de la ley ejerzan alguna función administrativa, como es el caso del otorgamiento de títulos de idoneidad profesional exigidos por la ley para el ejercicio de una profesión, llevar el registro de los mismos y expedir las certificaciones de dicho registro, de donde al ejercerla actúan en representación del Estado y los actos correspondientes son actos

administrativos según lo ha expuesto esta jurisdicción. Así las cosas, fácil resulta deducir que siendo la función administrativa una función pública, si las instituciones universitarias privadas no ejercen función pública por la sola prestación del servicio de educación superior, tampoco ejercen función administrativa al desarrollar esa actividad, luego las acciones de grupo que se originen en actos, acciones u omisiones en el desarrollo de ese servicio no corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la ordinaria, por lo cual oficiosamente la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar dispondrá el envió del expediente a la jurisdicción ordinaria. FUNCION PUBLICA - Concepto Sobre lo primero se tiene que la función administrativa es una de las funciones del poder público, o sea, una clase de función pública, de modo que el género es función pública y una de sus especies es la función administrativa, en la medida en que ésta se inscribe en la función ejecutiva, de suerte que su primera característica es la de ser inherente al poder del Estado, igual que lo son las demás funciones públicas clásicas: la legislativa y la jurisdiccional, correspondientes a las tres ramas en lo que constituye la tradicional división tripartita del poder público, según lo consagra el artículo 113 la Constitución Política al decir: “Son Ramas del Poder Público, la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial” y que “Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado”. De allí que una actividad sea función pública si así aparece señalada o regulada en la

Constitución Política como manifestación del Poder Público, y es así como además de las ya mencionadas, el artículo 267 ibídem, por ejemplo, establece la del control fiscal cuando consagra que éste “es una función pública”. Igual ocurre con el artículo 228 ibídem, en cuanto reitera que “La administración de justicia es función pública”. FUNCION ADMINISTRATIVA - Concepto: actividad del poder estatal ejercido por las autoridades De modo que la naturaleza de la función administrativa está determinada ante todo por su origen y su inmanencia al Poder Público, en cuanto es sustancialmente expresión o forma suya de manifestarse, y no porque se trate de actividad desarrollada por el Estado, o regulada, vigilada y controlada por el mismo cuando la presten los particulares, caso este en el cual tales mecanismos de intervención estatal no convierten per se la actividad o el servicio de que se trate en función administrativa pues, si así fuere, habría que considerar como función administrativa actividades mercantiles como la bancaria, la bursátil, de seguros, etc., o servicios públicos como el de transporte público de pasajeros, aéreo o terrestre, entre otros, a cargo de los particulares. La función administrativa es siempre actividad del poder estatal, sea que se realice por órganos o autoridades públicas o por particulares, de allí que éstos, en ese caso, adquieran el carácter de autoridades, según lo establece el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo al señalar que “Para los efectos de este código, a todos ellos (entre los cuales se mencionan las entidades privadas cuando cumplen funciones administrativas) se les dará el nombre genérico de ‘autoridades’”. Por

ello esta Corporación, tratando de diferenciar los dos conceptos aquí considerados, refiriéndose al concepto de función pública, de la cual, como se dijo, la función administrativa es una de sus clases, haya expresado que “puede decirse que la función pública participa en todo caso del poder del Estado”. NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 5 de agosto de 1999, Ref. ACU-798, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar. EDUCACIÓN - Servicio público con función social: no es función pública En lo concerniente a la educación, el artículo 67 de la Constitución Política establece que es un servicio público que tiene una función social, concepto este último diferente al de función pública, ya que aquél alude a su finalidad, mientras que el segundo se refiere a la titularidad de la actividad, en tanto significa perteneciente al Estado, de donde la norma no le da a la educación carácter de función pública, sino de servicio público. SERVICIO PUBLICO - Concepto (no es inmanente al poder público); evolución -liberalismo clásico, gestión directa, intervencionismo, neoliberalismo-; clasificación Esa calificación de servicio público usualmente se adopta para justificar diversas decisiones estatales, como pueden ser la de legitimar su vigilancia y control por parte de las autoridades públicas someterlo a regulación especial (ejemplo, artículo 365 de la Constitución Política), prestarlo directamente por el Estado, darlo en concesión, limitar el derecho a la huelga, etc., pero que en sí misma no implica que el servicio así considerado pertenezca o sea inmanente al poder público, o comporte el ejercicio de dicho poder estatal, sino que ella se da para justificar la

intervención estatal de ese servicio mediante los citados mecanismos, los cuales han venido variando según las circunstancias históricas y la concepción político administrativa predominante en cada época, y que se han dado desde la permisión a ultranza de su libre prestación por los particulares bajo la concepción del liberalismo clásico y su emblema del laissez faire - laissez passer, pasando por la gestión directa de muchos de ellos por parte del Estado, así como su regulación, vigilancia y riguroso control de los prestados por los particulares como consecuencia de la aparición del intervencionismo de Estado, respecto del cual es sabido que existe una tendencia de reversa conocida como neoliberalismo, inscrita en el fenómeno conocido como globalización, de cuyas características hace parte la tendencia a la privatización, especialmente de los servicios públicos, acompañada de un proceso de desregulación de la actividad económica. De suerte que servicio público es un concepto genérico, ya que dadas sus diferentes formas y contenidos ofrece varias clases, no existiendo un concepto de servicio público único. Algunas de esas clasificaciones son las de servicios públicos esenciales y no esenciales, servicios públicos administrativos y servicios públicos industriales y comerciales. En resumen, el desarrollo o prestación de un servicio público no implica necesariamente el ejercicio de poder público, y así lo expuso esta Corporación en la sentencia ACU-798 atrás citada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003)

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-2006-01(AG-065)

Actor: GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ

Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE BOYACÁ Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ACCION DE GRUPO) Decide la Sala respecto del recurso de apelación contra el auto de 28 de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, interpuesto por la parte actora, en cuanto en el numeral primero determinó que la demanda fue contestada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y en el numeral tercero dispuso excluir del grupo a algunos de los actores; y por la parte demandada, en cuanto negó las excepciones previas de falta de jurisdicción y de caducidad que formuló en la contestación de la demanda presentada en ejercicio de una acción de grupo.

I. LA DEMANDA El ciudadano GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de grupo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra la Fundación Universitaria de Boyacá para que se haga las siguientes declaraciones: Primera. Que existe o existió un contrato educativo suscrito entre los miembros del grupo y la Fundación Universitaria de Boyacá.

Segunda. Que en el período entre el primer semestre de 1993 y primer semestre de 2001, inclusive, la demandada exigió a los estudiantes del grupo accionante el pago de derechos pecuniarios no autorizados por la ley, tales como carné estudiantil, internet, seguro estudiantil, bienestar universitario. Tercera. Que entre el primer semestre de 1993 y primer semestre de 2002 ha

realizado incrementos al valor de las matrículas por encima de las autorizaciones legales que han debido cancelar los miembros del grupo. Cuarta. Que en virtud del aludido contrato la demandada extralimitó en el mismo periodo los alcances de dicho contrato al violar la ley que lo rige, 30 de 1992 y el Decreto 110 de 1994, por incrementar los valores de las matrículas sin autorización legal y excediendo los porcentajes autorizados por la ley, por efectuar cobros no autorizados como los atrás indicados y transferir el cobro de bienestar universitario que debe ser asumido por la entidad. Quinta. Que como consecuencia de lo anterior la demandada ha ocasionado un daño patrimonial a cada uno de los miembros del grupo, sin una causa jurídica que lo justifique. Sexta. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones ordene a la demandada reparar el daño en mención, adelante los correctivos necesarios, consistentes en reliquidar los valores de los derechos pecuniarios que deberá exigir a los estudiantes que adelanten programas académicos en esa institución de acuerdo con el incremente anual del IPC desde el año de 1995 a la fecha; que la condene al pago de costas y gastos del proceso y de los honorarios del abogado coordinador de acuerdo con el numeral sexto del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto en el cual se ordenó dar traslado a la institución demandada por el término de 10 días para que la contestara y propusiera las excepciones que considerara pertinentes, pero aquélla interpuso recurso de reposición contra ese auto para que rechazara la demanda por falta de jurisdicción.

El 30 de mayo de 2002 el proceso fue fijado en lista por el término de diez (10) días y se dio traslado por un día del recurso de reposición precitado. En la misma fecha la demandada solicitó dejar sin efecto el dicho aviso de fijación en lista por considerar que la norma aplicable al respecto es el artículo 120 del C. de P. C., según el cual el término de traslado de la demanda comenzará a correr desde el día siguiente a la de la notificación del auto que llegare a confirmar el auto recurrido, de modo que no puede correr paralelamente con el del trámite del recurso. Por auto de 19 de junio de 2002 el a quo decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el auto admisorio de la demanda y dejar sin efecto el aviso de traslado para contestar la demanda. A partir del 2 de julio de 2002 hasta el 15 siguiente, se puso el expediente a disposición de la parte demandada para la contestación de la demanda, lo cual había hecho mediante memorial presentado el 28 del mes anterior, junto con la formulación de la excepción de falta de jurisdicción, como excepción principal, y como subsidiaria la de caducidad de la acción.

III. EL AUTO RECURRIDO Surtido el traslado de ley de tales excepciones, el a quo profirió el proveído impugnado, así: En su punto primero se resuelve tener por contestada la demanda, en orden a lo cual aclaró que con fundamento en el artículo 120 del C. de P. C., el término del traslado, que para este caso es de diez ( 10 ) días, debió correr a partir de 24 de

junio y no del 2 de julio de 2002 como lo determinó la secretaría del Tribunal, pero que esa inobservancia no vicia por sí misma el procedimiento y en cambio sí vincula a las partes conforme lo actuado por la Secretaría, pues lo contrario implicaría cargar a las partes los errores de la administración. En el segundo denegó las excepciones previas propuestas por la parte demandada. Para desestimar la de falta de jurisdicción el a quo se remitió a lo expuesto en el auto admisorio de la demanda, pudiéndose leer en el mismo que lo pertinente al punto es la consideración de que en el asunto se trata de un servicio público -la educación superiory que por ello es competente para asumir su conocimiento. Respecto de la caducidad sostiene que por tratarse de hechos complejos y de ejecución sucesiva, cuya configuración no se agota en un solo episodio, no era posible decretar su prosperidad. En el punto tercero resolvió excluir del grupo a siete personas atendiendo la petición elevada por las mismas, la cual consideró presentada oportunamente.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

IV. 1. Afirma la parte actora que en virtud del principio procesal de la eventualidad no es posible que una actuación de las partes y menos de un funcionario judicial adicione, modifique o prorrogue cualquier término que deba cumplirse perentoriamente, y en este caso la secretaría del Tribunal, con fecha 2 de julio de 2002, dio traslado a la parte demandada para contestar la demanda, siendo que dicho término ya se había iniciado a partir de la expedición del auto de 19 de junio de 2002, el cual, además de confirmar el auto admisorio de la demanda, ordenó correr

ese traslado, cuyo término debía contarse a partir del día siguiente, toda vez que no era susceptible de recurso. Agrega que la secretaría en mención pasó por alto que el término se había iniciado a partir de la ejecutoria del auto que expidiera el despacho ordenando que empezaría a correr una vez en firme el auto admisorio de la demanda y esa ejecutoria “se había dado el 29 de mayo de 2002” (sic), por tanto habilitó a la demandada en un nuevo término para contestar la demanda, adicionándose el legalmente establecido por un máximo de 10 días. Que no obstante lo anterior, “la parte demandada dio contestación a la demanda según contabilización que hiciera de los términos para ello sin tener en cuenta el traslado que le hiciera la Secretaría, partiendo de la supuesta ejecutoria del auto de fecha 19 de junio de 2002 que por carecer de recursos quedaba en firme a su expedición y por ello, la contestación de la demanda que hiciera la entidad demandada es extemporánea”. Sobre la exclusión de miembros en una acción de grupo afirma que sólo puede darse dentro de los 5 días siguientes a la culminación del término de traslado para contestar la demanda, de modo que según lo atrás expuesto las solicitudes de exclusión presentadas “después del 11 de julio del 2002 no pueden ser aceptadas”.

IV. 2. La parte demandada, a su turno, alega que el a quo denegó las excepciones sin fundamentación y sin análisis de los argumentos en que se sustentan aquéllas, los cuales no podía dejar de examinar con el pretexto de que ya habían sido

estudiados por el despacho, puesto que ello no es cierto y se trata de dos etapas procesales y dos instancias diferentes, de donde el a quo peca por omisión, por lo tanto considera que la Sala debe pronunciarse ahora sobre los argumentos atinentes a las excepciones previas, los cuales retoma del escrito respectivo, y que se resumen así: La falta de jurisdicción radica en que UNIBOYACA es una institución universitaria privada de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, que presta el servicio público de educación, pero que no ejerce función administrativa, circunstancia que no le permite a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente proceso, de modo que no es relevante el criterio expuesto por el a quo, en el sentido de que la actividad de dicha institución es un servicio público, cual es el de educación superior. Lo relevante es que la persona privada desempeñe o no funciones administrativas. En este caso no se dan los requisitos para que se considere que la demandada cumple función administrativa, según el artículo 110 de la Ley 489 de 1998 y las consideraciones de la Corte Constitucional en su sentencia relativa a dicho artículo, C-866 de 1999, amén de que ninguno de los artículos de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 disponen que la prestación de tal servicio constituya función administrativa. Al punto cita el auto de esta Sala de 21 de septiembre de 1995, Expediente núm. 3417, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, y la sentencia de 18 de octubre de 1999, núm. ACU-1016, Consejera Ponente doctora María Elena

Giraldo Gómez. De lo contrario, todas las controversias originadas por las instituciones privadas de educación serían competencia de la jurisdicción administrativa, lo cual es contrario al sistema de distribución de competencias entre la jurisdicción común y la contencioso administrativa. Con relación a la caducidad de la acción, aduce que ella se da de manera parcial respecto de las pretensiones de la demanda, ya que todas surgen de las relaciones contractuales entre los estudiantes y la demandada, las cuales son semestrales, de modo que de haberse generado un perjuicio, esto se habría dado para cada semestre y la vulneración habría terminado una vez finalizado el mismo semestre de la respectiva matrícula. Habrían tantos daños como semestres hubiere cursado cada estudiante, por ende se configura la caducidad de la acción respecto de los semestres en los que el término de dos años haya vencido, es decir, de los semestres primero y segundo de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y primero de 2000, ya que la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2002.

V. LAS CONSIDERACIONES

V. 1ª. Atendiendo los efectos procesales de las cuestiones planteadas en la alzada, la primera a dilucidar es el problema de la falta de jurisdicción por cuanto de lo que se decida al respecto depende que sea procedente examinar las restantes, incluso independientemente de que la demanda haya sido contestada o no en tiempo, ya que éstas implican asumir el conocimiento sobre el asunto y por ende ejercer la jurisdicción.

V. 2ª. Sin embargo, conviene aclarar previamente la procedibilidad de los recursos interpuestos. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite a las normas del Código Procesal Civil en lo no previsto en la regulación procesal de la acción de grupo contenida en dicha ley y en lo que no contraríen lo dispuesto en la misma. En ese orden de ideas, la Sala entiende que ambas partes han apelado el auto de 28 de agosto de 2002 en cuanto resuelve las excepciones previas, de allí el interés de la actora de que se examine la oportunidad de la contestación de la demanda y, el de la demandada, de que se dilucide el pronunciamiento del a quo sobre esas excepciones, en especial la de falta de jurisdicción. Desde ese punto de vista, el aludido auto es apelable según el artículo 351, numeral 9º, del C. de P. C.

V. 3ª. Al punto de la jurisdicción, se debe atender que la falta de la misma es causal de nulidad, declarable oficiosamente por el juez en cualquier instancia, debido a su carácter no saneable según el artículo 144, numeral 6, inciso final, del C. de P. C., de suerte que por anteceder a las demás cuestiones planteadas en cuanto a su trascendencia en la continuidad de la causa, y ser determinante en la validez de lo actuado, la Sala aborda su examen en ejercicio de su facultad oficiosa de velar por la legalidad del proceso.

A ese efecto se tiene que la entidad demandada es la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE BOYACA, persona jurídica de carácter privado, institución

universitaria de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, según certificado del ICFES visible a folio 20 del expediente.

V. 4ª. El problema radica en establecer si el servicio de educación superior que presta esa institución constituye función administrativa y si por ello ejerce funciones administrativas, por ende, si el asunto es de competencia de esta jurisdicción, toda vez que al tenor del artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, mientras que en los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria.

Como temas constitutivos del problema es menester dilucidar los conceptos de función administrativa y servicio público y la relación que la educación superior tiene con una u otra. Sobre lo primero se tiene que la función administrativa es una de las funciones del poder público, o sea, una clase de función pública, de modo que el género es función pública y una de sus especies es la función administrativa, en la medida en que ésta se inscribe en la función ejecutiva, de suerte que su primera característica es la de ser inherente al poder del Estado, igual que lo son las demás funciones públicas clásicas: la legislativa y la jurisdiccional, correspondientes a las tres ramas en lo que constituye la tradicional división tripartita del poder público, según lo consagra el artículo 113 la Constitución Política al decir: “Son Ramas del Poder Público, la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial” y que “Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos

e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado” (resalta la Sala). De allí que una actividad sea función pública si así aparece señalada o regulada en la Constitución Política como manifestación del Poder Público, y es así como además de las ya mencionadas, el artículo 267 ibídem, por ejemplo, establece la del control fiscal cuando consagra que éste “es una función pública”. Igual ocurre con el artículo 228 ibídem, en cuanto reitera que “La administración de justicia es función pública”. De modo que la naturaleza de la función administrativa está determinada ante todo por su origen y su inmanencia al Poder Público, en cuanto es sustancialmente expresión o forma suya de manifestarse, y no porque se trate de actividad desarrollada por el Estado, o regulada, vigilada y controlada por el mismo cuando la presten los particulares, caso este en el cual tales mecanismos de intervención estatal no convierten per se la actividad o el servicio de que se trate en función administrativa pues, si así fuere, habría que considerar como función administrativa actividades mercantiles como la bancaria, la bursátil, de seguros, etc., o servicios públicos como el de transporte público de pasajeros, aéreo o terrestre, entre otros, a cargo de los particulares. La función administrativa es siempre actividad del poder estatal, sea que se realice por órganos o autoridades públicas o por particulares, de allí que éstos, en ese caso, adquieran el carácter de autoridades, según lo establece el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo al señalar que “Para los efectos de este código, a todos ellos (entre los cuales se mencionan las entidades privadas

cuando cumplen funciones administrativas) se les dará el nombre genérico de ‘autoridades’”. Por ello esta Corporación, tratando de diferenciar los dos conceptos aquí considerados, refiriéndose al concepto de función pública, de la cual, como se dijo, la función administrativa es una de sus clases, haya expresado que “puede decirse que la función pública participa en todo caso del poder del Estado”1. En lo concerniente a la educación, el artículo 67 de la Constitución Política establece que es un servicio público que tiene una función social, concepto este último diferente al de función pública, ya que aquél alude a su finalidad, mientras que el segundo se refiere a la titularidad de la actividad, en tanto significa perteneciente al Estado, de donde la norma no le da a la educación carácter de función pública, sino de servicio público. 1 Sentencia de 5 de agosto de 1999, Ref. ACU-798, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar. En ese orden de ideas se tiene que el concepto de servicio público, amén de que no es unívoco ni de tratamiento pacífico y uniforme en la jurisprudencia y en la doctrina, puesto que son diversos sus contenidos, formas y criterios para delimitarlo, es una construcción histórica que ha venido variando según las corrientes político -jurídicas predominantes en cada época, pero en todo caso está determinado por su objeto y finalidad y no por su origen, como quiera que la tendencia práctica ha sido la de considerar el grado de interés colectivo o general que un servicio pueda tener para establecer si es público o no, esto es, si persigue satisfacer de manera directa y permanente necesidades sociales o colectivas. Esa calificación de servicio público usualmente se adopta para justificar diversas

decisiones estatales, como pueden ser la de legitimar su vigilancia y control por parte de las autoridades públicas someterlo a regulación especial (ejemplo, artículo 365 de la Constitución Política), prestarlo directamente por el Estado, darlo en concesión, limitar el derecho a la huelga, etc., pero que en sí misma no implica que el servicio así considerado pertenezca o sea inmanente al poder público, o comporte el ejercicio de dicho poder estatal, sino que ella se da para justificar la intervención estatal de ese servicio mediante los citados mecanismos, los cuales han venido variando según las circunstancias históricas y la concepción político administrativa predominante en cada época, y que se han dado desde la permisión a ultranza de su libre prestación por los particulares bajo la concepción del liberalismo clásico y su emblema del laissez faire - laissez passer, pasando por la gestión directa de muchos de ellos por parte del Estado, así como su regulación, vigilancia y riguroso control de los prestados por los particulares como consecuencia de la aparición del intervencionismo de Estado, respecto del cual es sabido que existe una tendencia de reversa conocida como neoliberalismo, inscrita en el fenómeno conocido como globalización, de cuyas características hace parte la tendencia a la privatización, especialmente de los servicios públicos, acompañada de un proceso de desregulación de la actividad económica. De suerte que servicio público es un concepto genérico, ya que dadas sus diferentes formas y contenidos ofrece varias clases, no existiendo un concepto de servicio público único. Algunas de esas clasificaciones son las de servicios públicos esenciales y no esenciales, servicios públicos administrativos y servicios públicos industriales y comerciales.

Varias de esas especies están asociadas entre sí, como es el caso de los esenciales y los administrativos, de allí que esta Sala, en sentencia de 27 de mayo de 1999, Expediente núm. 5029, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, haya dicho que lo apuntado en orden a definir los últimos “es puramente empírico, esto es, a partir de su similitud externa, atendiendo los servicios que se tratan como tales, a saber, los relativos a la policía administrativa, al registro, a la educación pública, salud pública, y similares, o sea, los que se pueden considerar como básicos y esenciales para atender las necesidades sociales y de interés general. Es decir, los llamados servicios públicos tradicionales. Su denominación se emplea para hacer el contraste con los servicios públicos industriales y comerciales2”. En la misma providencia se anota que “Los servicios públicos industriales y comerciales, a su turno según el tratadista André de Laubadére, se caracterizan porque su actividad tiene un carácter industrial o comercial (operación de producción o de intercambio3)”. Sin embargo, la práctica enseña que algunos servicios públicos considerados por la doctrina como esenciales aparecen ofrecidos en la forma de servicio industrial o comercial, como cuando se presta mediante empresas industriales o comerciales del Estado, de economía mixta o por empresas privadas, cual es la situación del servicio de salud, respecto del cual se dan empresas privadas que prestan ese servicio, y por lo tanto lo hacen con criterio comercial. A ello se agrega que para efectos jurídicos, la determinación de un servicio como esencial se ha constituido en un problema convencional, en la medida en que el constituyente ha deferido al legislador la facultad de señalar cual servicio específico lo es, v. gr. “el artículo 56

de la Constitución Política, a cuyo tenor se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”. En resu

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