CE-15001-23-31-000-2002-2102-01(AC-3621)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-2102-01(AC-3621)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD PROCESAL - Incompetencia del Consejo de Estado para decidir tutela frente a Tribunal Superior / ACCIÓN DE TUTELA - Competencia para conocer la instaurada frente a Corporación Judicial / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Competencia para conocer de tutela frente a Tribunal Superior En este caso, las actoras dirigen la acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, aplicando las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto está asignada a la Corte Suprema de Justicia, a la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia debió remitirla. La Sala encuentra, entonces, una irregularidad procesal que conduce a la nulidad de la actuación adelantada con motivo de la solicitud de tutela, habida cuenta de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991), al caso resultan aplicables las causales generales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela. Así, el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia, causal que, según el último inciso del artículo 144 de ese Estatuto Procesal, no es susceptible de ser saneada. En esta forma, la Sala invalidará la actuación surtida en este asunto a partir del auto del 4 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de
tutela formulada por las actoras y, por economía procesal, ordenará enviar el expediente, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia y comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002).
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-2102-01(AC-3621)
Actor: ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A. E.S.P. Y
OTROS
Demandado: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y LA
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
Las sociedades Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P., Conhydra S.A. E.S.P., Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., Operadores de Servicios S.A. E.S.P. y Consorcio Aguascol Arbeláez E.S.P., por medio de un mismo apoderado, interpusieron acción de tutela del derecho al debido proceso, que estiman vulnerado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Hechos.- 1.- La sociedad Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. E.S.P. (empresa
industrial y comercial del Estado) celebró con las actoras (empresas privadas) sendos contratos para la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los Municipios de Marinilla, Santa Rosa de Osos, Santa Bárbara, Caucasia y Ciudad Bolívar. 2.- En virtud de tales contratos, las actoras están encargadas de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado así: en Marinilla, Conhydra S.A. E.S.P.; en Santa Rosa de Osos, AASSA S.A. E.S.P.; en Santa Bárbara, Operadores de Servicios S.A. E.S.P.; en Caucasia, Consorcio Aguascol Arbeláez E.S.P.; y en Ciudad Bolívar, Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. 3.- En el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín se adelanta un proceso ejecutivo laboral de los ex trabajadores de Acuantioquia S.A. E.S.P. en contra de esa entidad. 4.- Mediante auto del 25 de julio de 2001, en el citado proceso se decretó el embargo del 50% del recaudo de los acueductos administrados por las actoras y de propiedad de la demandada. Ese auto fue comunicado a las peticionarias mediante oficio número 0758 del 25 de julio de 2001. 5.- Por considerar que los dineros provenientes de la prestación de un servicio público domiciliario sólo son embargables en su renta líquida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 684, numeral 2°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, el 17 de agosto de 2001 las actoras presentaron solicitud de regulación del
embargo decretado en ese sentido. 6.- Esa solicitud fue negada mediante un auto de mero trámite del 30 de agosto de 2001 por considerarse que “(...) los petentes no son partes en el proceso, simplemente son terceros a los cuales se les envió una orden de embargo la cual debe dársele cumplimiento (...)”. 7.- Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, haciendo notar el error en el decreto del embargo y la circunstancia de no tener como partes a las peticionarias. 8.- En audiencia pública del 17 de septiembre de 2001 el Juzgado resolvió negativamente el primero de los recursos; decisión que luego fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en audiencia pública del 25 de octubre siguiente con los mismos argumentos del a quo. 9.- Para suplir entonces la exigencia formal, Acuantioquia S.A. E.S.P. solicitó la regulación del embargo en términos idénticos a los de las actoras, pero en audiencia pública del 30 de noviembre de 2001 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín denegó nuevamente esa petición, en esta oportunidad, por cuanto “(...) la administración del servicio que presta la entidad demandada lo realizan particulares y de conformidad con lo normado en el inciso final del Art. 64 del C. de P. Civil, podrán embargarse los bienes destinados a él, y es lo que ocurre en el presente caso (...)”. 10.- En audiencia pública del 21 de marzo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación formulado, confirmando la providencia, pero reduciendo el embargo a la tercera parte de los ingresos por
considerar que los operadores de los sistemas son concesionarios. 11.- La vía de hecho en que incurren los falladores consiste en que, de aplicarse correctamente las disposiciones procesales civiles al caso, para proteger los intereses de los acreedores sólo podría embargarse la renta líquida o utilidad que los sistemas generen, pues de lo contrario, no puede garantizarse la adecuada prestación continua del servicio público. El juez de primera instancia admite que el servicio es prestado por particulares, pero se confunde al considerar el recaudo como un bien físico destinado a la prestación del servicio y decreta, por tanto, su embargo. Por su parte, el Tribunal se equivoca al afirmar, sin sustento probatorio ni legal, que los operadores privados son concesionarios y por esa razón confirma el embargo decretado y sólo ordena su reducción. Petición.- Las actoras solicitan que se deje sin efecto la decisión que dispuso el embargo de la tercera parte del recaudo correspondiente a los acueductos de los Municipios de Marinilla, Santa Rosa de Osos, Santa Bárbara, Caucasia y Ciudad Bolívar, para que, en su lugar, se dé aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, se ordene el embargo de la renta líquida producida por esos sistemas. Con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, la sociedad Acuantioquia S.A. E.S.P., por medio de su representante legal, adhiere a la petición de las actoras (folios 290 y 291). Contestación.- Los Magistrados de la Sala Décima Tercera Laboral del Tribunal Superior de
Medellín manifestaron que la acción de tutela no procede cuando se trata de la interpretación y aplicación de la norma jurídica; que la decisión adoptada por ellos y por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín aplica las normas sustantivas pertinentes; que no puede considerarse que incurrieron en una vía de hecho sólo porque la empresa deudora no está de acuerdo con la obligación que tiene con sus trabajadores; y que no pueden las actoras “parapetarse en la prestación de un servicio público para desde allí violentar derechos de subsistencia, fundamentales por naturaleza como son los que se refieren a los ingresos de los trabajadores”. Por su parte, treinta y siete de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta contra la sociedad Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. E.S.P., a quienes de oficio se les citó al proceso, por medio de un mismo apoderado manifestaron que ninguna de las decisiones de la justicia laboral es una vía de hecho, pues es atinada su interpretación del numeral 2° del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, hace improcedente la acción de tutela; y que ninguna de las actoras, que son meras mandatarias de Acuantioquia S.A. E.S.P, han rendido “cinco centavos de excedentes”, razón por la cual no es cierto que existan rentas que puedan embargarse. Por último solicita que se condene en costas a las peticionarias. La providencia impugnada.- Mediante el fallo apelado, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la solicitud de tutela luego de concluir que las autoridades
judiciales demandadas no incurrieron en vías de hecho, pues “(...) sus actuaciones obedecieron al cumplimiento imperioso de la ley, como se demuestra en la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, para resolver el caso específico (...)” y porque “(...) el juez goza de autonomía funcional, y su valoración es un elemento fáctico y jurídico a la luz de la normatividad aplicable, la cual está reservada al juez competente (...)”. La impugnación.- Las actoras impugnaron la anterior decisión por considerar que no hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto e insisten en que en el evento en que el servicio público es prestado por particulares, la ley, de forma equitativa y sin traumatismos, sólo autoriza el embargo de la renta líquida o el excedente que genere el sistema y no de un porcentaje del recaudo, como lo entienden los demandados en sus decisiones; las que, por ese error, constituyen vías de hecho. Por último, aclaran que no pretenden la mezquina defensa de sus intereses económicos, sino garantizar que el pago de las legítimas acreencias de los demandantes en el proceso laboral no altere la prestación continua y eficiente del servicio público de acueducto ni el trabajo de sus empleados. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en éste caso. El Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, en punto a la competencia de los jueces para conocer y decidirla, consagra en su artículo 37: “Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar” Por su parte, el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 estableció las reglas de competencia para el trámite de las acciones de tutela y en su artículo 1° dispuso: “Artículo 1°.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme las siguientes reglas: 1.- (...) 2.- Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” Al respecto, cabe aclarar que mediante sentencia del 18 de julio de 2002, la Corporación competente para decidir la legalidad de ese Decreto Reglamentario, esto es, la Sección Primera del Consejo de Estado (artículos 97, numeral 7°, del
Código Contencioso Administrativo y 13 del Reglamento del Consejo de Estado), declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° y del inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000 y lo consideró ajustado a la Constitución y a la ley en las disposiciones restantes, dentro de las cuales está el aparte antes transcrito. Ahora bien, en este caso, las actoras dirigen la acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, aplicando las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto está asignada a la Corte Suprema de Justicia, a la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia debió remitirla. La Sala encuentra, entonces, una irregularidad procesal que conduce a la nulidad de la actuación adelantada con motivo de la solicitud de tutela, habida cuenta de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991), al caso resultan aplicables las causales generales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela. Así, el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia, causal que, según el último inciso del artículo 144 de ese Estatuto Procesal, no es susceptible de ser saneada. En esta forma, la Sala invalidará la actuación surtida en este asunto a partir del
auto del 4 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de tutela formulada por las actoras y, por economía procesal, ordenará enviar el expediente, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia y comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Antioquia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto del 15 de mayo de 2002, inclusive, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela promovida por las sociedades Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P., Conhydra S.A. E.S.P., Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., Operadores de Servicios S.A. E.S.P. y Consorcio Aguascol Arbeláez E.S.P. 2.- Remítase el expediente, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia. 3.- Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico y remítasele fotocopia de esta providencia. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General