CE-15001-23-31-000-2002-2434-01(AC-3540)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-2434-01(AC-3540)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para proteger el derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración. Traslado de docente / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Configuración. Protección del derecho al debido proceso / DOCENTE - Violación del debido proceso en traslado laboral En el asunto sub exámine, el señor Luis Francisco Socadagui León, actuando en su nombre, interpuso acción de tutela de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la familia, que considera vulnerados por el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de Boyacá, en cuanto ésta entidad expidió los Decretos números 0927 del 30 de mayo y 0919 del 28 de mayo de 2002, según plantea, de manera irregular. En este caso el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos que lesionan sus derechos fundamentales y el restablecimiento del derecho que considere procedente. No obstante lo anterior, para la Sala es evidente que ese medio de defensa es remoto, carece de eficacia protectora, pues, además de la presencia de una conducta abiertamente arbitraria de la administración -que, como se verá, viola el debido proceso-, ocurre que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho produciría la protección jurisdiccional tardía en relación con el grave perjuicio ocasionado al actor, que reconocen las mismas autoridades demandadas, como se verá adelante. Todo ello hace, en consecuencia, procedente la acción de tutela interpuesta. DOCENTE - Protección del derecho al debido proceso. Desconocimiento de acto administrativo en firme / RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedencia
de revocatoria directa / TRASLADO LABORAL - Improcedencia. Violación del derecho al debido proceso de docente Sin necesidad de agudas reflexiones jurídicas, se aprecia que la Administraciónen este caso, el Gobernador de Boyacá y su Secretario de Educación -, con sus actuaciones olvidó las razones del buen servicio público, pues riñe con los objetivos del Estado, vulnerar el debido proceso administrativo en la forma tan caprichosa que enseña el expediente. Es irrefutable la violación al debido proceso del actor, por cuanto, con la expedición de los Decretos 0927 del 30 de mayo y 0919 del 28 de mayo de 2002, el Gobernador de Boyacá y su Secretario de Educación, no sólo desconocieron, según se vio, los efectos jurídicos de un acto administrativo en firme y respecto del cual no era procedente su revocatoria directa, esto es el Decreto 0829 del 30 de abril anterior, sino que negaron la protección que este último acto otorgaba al docente en sus especiales condiciones laborales y familiares, ocasionándole, por tanto, un grave perjuicio. El perjuicio ocasionado al actor por el traslado es indiscutible (no sólo por su propia afirmación, sino porque la administración también lo reconoció y revocó la medida) y, dada su gravedad, es necesario darle solución inmediata, puesto que la vía ordinaria es ineficaz. Así, por las razones expuestas, la Sala revocará la providencia impugnada para en su lugar, conceder la tutela del derecho al debido proceso del señor Luis Francisco Socadagui León y, en consecuencia, dejará sin efectos los Decretos 0927 del 30 de mayo y 0919 del 28 de mayo de 2002,
expedidos por el Gobernador de Boyacá y su Secretario de Educación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002).
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-2434-01(AC-3540)
Actor: LUIS FRANCISCO SOCADAGUI LEÓN
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOYACÁ.
ACCIÓN DE TUTELA Se desata el recurso de apelación presentado por el actor contra la sentencia del 16 de julio de 2002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó por improcedente la tutela demandada. ANTECEDENTES El señor Luis Francisco Socadagui León, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela de los derechos del debido proceso, trabajo y la familia, que considera vulnerados por el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de Boyacá. Hechos.- 1.- El actor es actualmente directivo docente, vinculado desde hace aproximadamente 24 años en el área de primaria en la Escuela Rural San Martín del Municipio de Cómbita, a pocos minutos de la ciudad de Tunja, donde actualmente tiene su lugar de residencia. 2.- El 13 de marzo de 2002 el Departamento de Boyacá, por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental, expidió el Decreto número 553 por el cual se le trasladó del cargo de Director de la Escuela Rural San Martín del
Municipio de Cómbita al mismo cargo en la Escuela Rural Baganique del Municipio de Jenesano. 3.- Ese acto administrativo se motiva en un hecho falso consistente en señalar que el traslado se requiere por existir la vacante, pues lo cierto es que la persona a quien supuestamente el actor reemplaza fue trasladada a la Escuela Rural San Martín, “originándose una permuta no permitida por no estar de acuerdo el suscrito, de conformidad con el Art. 61 del Decreto 2277 de 1979” y violando, de esa forma el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y “el principio orientador de la discrecionalidad por parte de la administración”. 4.- Contra el Decreto número 553 del 13 de marzo de 2002 el actor interpuso los recursos de reposición y de apelación, siendo resuelto el primero mediante el Decreto número 0829 del 30 de abril de 2002 que ordenó revocar en todas sus partes el acto recurrido, por cuanto se estableció que carecía de motivación seria y real y porque mediante él se desmejoraban las condiciones laborales y familiares y se desconocían derechos fundamentales del docente. 5.- Luego de haber sido debidamente notificado del Decreto 0829 del 30 de abril de 2002, el 18 de junio de 2002 al actor le son comunicados los Decretos número 0927 del 30 de mayo y 0919 del 28 de mayo de este año. 6.- El Decreto 0927 revocó el número 0829 y ordenó resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 553 del 13 de marzo de 2002, a pesar de que ese recurso ya había sido decidido mediante acto administrativo en firme y
de contenido particular y concreto, circunstancias que, de conformidad con los artículos 70 y 73 del Código Contencioso Administrativo, impedían a la administración revocarlo unilateralmente, como en efecto lo hizo vulnerando el debido proceso del actor. 7.- Por su parte, el Decreto 0919 del 28 de mayo de 2002 adolece de falsa motivación, pues resolvió el recurso de reposición con fundamento en hechos nuevos y sustancialmente diferentes a los plasmados en el acto impugnado y en asuntos que no fueron objeto del recurso. Además, en forma inexplicable, decide un recurso de reposición antes de proferirse el acto que ordena hacerlo, esto es, el Decreto 0927 del 30 de mayo de 2002.
8. Por lo anterior, los Decretos números 0927 del 30 de mayo y 0919 del 28 de mayo de 2002 rompen el principio de seguridad jurídica y violan los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al trabajo y a la familia, pues su esposa se encuentra imposibilitada para realizar desplazamientos como el que implica ir a la zona rural del Municipio de Jenesano. 9.- Fuera de los anteriores atropellos jurídicos, la Secretaría de Educación tenía conocimiento del estado de salud de la esposa del actor y que esa situación lo obliga a brindarle las atenciones propias del tratamiento médico especializado que recibe.
Petición.- Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el actor solicita que se declare la nulidad de los Decretos 0927 del 30 de mayo de 2002 y 0919 del 28 de mayo de 2002 y se ordene su reintegro inmediato al cargo de Director de la Escuela San
Martín del Municipio de Cómbita. Contestación.- Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.- La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá contestó la solicitud de tutela y solicitó negar las pretensiones de la demanda. Afirmó que como las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho permiten juzgar la controversia planteada por el actor en torno a derechos de rango legal, la acción de tutela es improcedente; que no se dan las condiciones que otorguen la connotación de irremediable al perjuicio alegado; y que la administración cumplió con el procedimiento de ley para la expedición y notificación de los decretos cuya nulidad se pretende y que gozan de presunción de legalidad, garantizando de esa forma los derechos de defensa y del debido proceso del peticionario. Gobernación del Departamento de Boyacá.- El Gobernador (E) del Departamento de Boyacá aclaró que, no obstante que es equivocado demandar al Departamento, pues la Secretaría de Educación es un ente autónomo dotado de personería jurídica propia con plenas facultades y autonomía administrativa para el manejo y atención de los asuntos a su cargo, advierte que la amenaza a los derechos invocados no es del talante que amerite su protección por vía de tutela. La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente la acción de tutela presentada porque no es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos, pues para ello fue prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La impugnación.-
El actor impugnó la decisión del Tribunal y manifestó que el fallo de primera instancia, además de que no se detuvo en los hechos planteados, sólo analiza la supuesta posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, sin advertir que lo solicitado es un amparo por la vulneración de sus derechos fundamentales y para evitar que la administración siga dictando actos que apenas atienden las simples formalidades. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sub exámine, el señor Luis Francisco Socadagui León, actuando en su nombre, interpuso acción de tutela de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la familia, que considera vulnerados por el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de Boyacá, en cuanto ésta entidad expidió los Decretos números 0927 del 30 de mayo y 0919 del 28 de mayo de 2002, según plantea, de manera irregular. Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de los Decretos 0927 del 30 de mayo de 2002 y 0919 del 28 de mayo de 2002 y se ordene su reintegro inmediato al cargo de Director de la Escuela San Martín del Municipio de
Cómbita. Lo primero que cabe resaltar es el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, de modo que puede acudirse a ella a falta otra alternativa de defensa judicial apta para la protección del derecho. Cuando se pide el amparo de derechos fundamentales, la actividad del juez de tutela debe encaminarse a determinar si hay un medio alternativo de defensa judicial que es el procedente; o en caso opuesto, establecer si existió o no la violación del derecho y entrar en consecuencia a tutelarlo o a desestimar la pretensión; y si el caso puede ser ventilado por la vía ordinaria, es necesario evaluar su eficacia protectora del derecho, pues de no tenerla, la acción de tutela adquiere evidente procedencia y está llamada a proteger definitivamente o provisionalmente el derecho desconocido o amenazado. En este caso el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos que lesionan sus derechos fundamentales y el restablecimiento del derecho que considere procedente. No obstante lo anterior, para la Sala es evidente que ese medio de defensa es remoto, carece de eficacia protectora, pues, además de la presencia de una conducta abiertamente arbitraria de la administración -que, como se verá, viola el debido proceso-, ocurre que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho produciría la protección jurisdiccional tardía en relación con el grave perjuicio ocasionado al actor, que reconocen las mismas autoridades demandadas, como se verá adelante. Todo ello hace, en consecuencia, procedente la acción de tutela interpuesta.
De esta manera entra la Sala a desarrollar las razones por las cuales concederá el amparo solicitado. Sin necesidad de agudas reflexiones jurídicas, se aprecia que la Administraciónen este caso, el Gobernador de Boyacá y su Secretario de Educación -, con sus actuaciones olvidó las razones del buen servicio público, pues riñe con los objetivos del Estado, vulnerar el debido proceso administrativo en la forma tan caprichosa que enseña el expediente. Ocurre que el 13 de marzo de 2002, el Gobernador de Boyacá y su Secretario de Educación expidieron el Decreto número 0553, mediante el cual ordenan: “Trasladar a LUIS FRANCISCO SOCADAGUI LEON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.258.367, del cargo de Director de la Escuela Rural San Martín del Municipio de Cómbita, a igual cargo en la Escuela Rural Baganique Centro del Municipio de Jenesano, en reemplazo de MARIA AURORA SIERRA RODRÍGUEZ, quien se traslada a otro Establecimiento Educativo” (folio 8) Luego de que el actor interpusiera oportunamente los recursos de reposición y de apelación contra ese acto, el primero y único de ellos fue decidido mediante Decreto número 0829 del 30 de abril de 2002 (folios 9 a 13), el cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Revocar en todas sus partes el decreto No. 0553 de marzo 13 de 2.002 por medio del cual se traslada a LUIS FRANCISCO SOCADAGUI LEON, identificado con c.c. No. 4.258.367 del cargo de director de la Escuela Rural San Martín del Municipio de Combita, a igual cargo en la escuela Rural Baganique
Centro del municipio de Jenesano en reemplazo de MARIA AURORA SIERRA RODRIGUEZ quien se traslada a otro establecimiento educativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior revocar en todas sus partes el Decreto No. 0527 de 13 de marzo de 2.002, por medio del cual se traslada a MARIA AURORA SIERRA RODRÍGUEZ, identificada con c.c. No. 46.352.165 del cargo de directora de la Escuela Rural Baganique Centro del Municipio de Jenesano, a igual cargo en la Escuela Rural San Martín del municipio de Combita, en reemplazo de LUIS FRANCISCO SOCADAGUI LEON, quien se traslada a otro establecimiento educativo.” Como fundamento de esa decisión, el Gobernador de Boyacá y su Secretario de Educación consideraron lo siguiente: “... analizados los argumentos del recurrente en la sustentación del Recurso de Reposición con fundamento en los principios de la sana crítica y la razonabilidad objetiva, en verdad se tiene que concluir que al materializar el traslado referido se estarían desmejorando las condiciones laborales y familiares de los esposos y docentes Socadagui - Manosalva, pues tal como se puede probar el lugar a donde se trasladaban en términos de distancia los aleja considerablemente de la ciudad de Tunja, lugar donde hace más de dos décadas tienen fijado su domicilio y residencia y por consiguiente su hogar, situaciones que por lógica elemental se lesionarían gravemente al tener que realizar un cambio intempestivo e imprevisto de su domicilio. ...En este orden de ideas se debe reponer el decreto No. 0553 de
Marzo 13 de 2.002, y ordenar su revocatoria por estar el traslado en contra de la unidad familiar, la estabilidad y permanencia en el cargo y desmejorar en las condiciones de tiempo, modo y lugar al docente LUIS FRANCISCO SOCADAGUI LEON, no cumplir con razones del buen funcionamiento del servicio de la educación, vulnerando así derechos fundamentales estando en manifiesta oposición a la Constitución Política.” Estos apartes de la primera decisión, en respuesta a la reclamación del interesado, por la vía del recurso de reposición, de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, dejan claro que quedó agotada la vía gubernativa y en firme ese acto administrativo que resolvió revocar el Decreto número 0553 del 13 de marzo de 2002, es decir que el traslado del profesor dejó de ser una preocupación jurídica para la administración. Sin embargo, el 28 de mayo siguiente el Gobernador de Boyacá y su Secretario de Educación expidieron el Decreto número 0919, mediante el cual se dispuso “No reponer el Decreto 0553 de marzo 13 de 2002” y “No conceder el recurso de apelación por no existir instancia superior”. Motu proprio y sin ningún fundamento legal ni razón válida, la administración removió una situación que por ella misma estaba definida. La Sala no encuentra sustento jurídico alguno, ni en la motivación, ni tampoco en la ley, para que la administración se inventara resolver de nuevo el recurso de reposición que ya había sido decidido y, como si fuera poco, contra un acto administrativo que había adquirido firmeza, que era cosa decidida y notificada al
actor el 2 de mayo de 2002 (folio 14). La administración departamental en ninguna parte del Decreto 0919 del 28 de mayo de 2002 cita el Decreto número 0829 del 30 de abril anterior, ni mucho menos las razones por las cuales éste se deja sin efectos, como si no existiera. Ahora bien, el 30 de mayo de 2002 el Gobernador de Boyacá y su Secretario de Educación expidieron el Decreto 0927, mediante el cual se resolvió: “En los términos del Artículo 69 numeral 1 del C.C.A., revocar en todas sus partes el Decreto 829 del 30 de abril del 2002” y “Dispóngase el trámite correspondiente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor LUIS FRANCISCO SOCADAGUI LEON contra el Decreto No. 0553 del 13 de marzo del 2002”. En esta oportunidad, mediante acto administrativo quizá más injustificado que el anterior, la administración acude a la figura de la revocatoria directa por considerar que el Decreto 829 del 30 de abril de 2002 es manifiestamente opuesto a la Constitución o a la ley (artículo 69, numeral 1° del Código Contencioso Administrativo). No obstante, desconoce por completo que por expresa disposición del artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, es improcedente esa medida respecto de los actos que hayan sido objeto de los recursos de la vía gubernativa, pues mediante el Decreto 829, precisamente, se había resuelto un recurso de reposición; además, ordena resolver el recurso de reposición que ya había sido decidido en dos oportunidades, una en debida forma
y la otra, mediante el Decreto 0919 del 28 de mayo de 2002. Así pues, es irrefutable la violación al debido proceso del actor, por cuanto, con la expedición de los Decretos 0927 del 30 de mayo y 0919 del 28 de mayo de 2002, el Gobernador de Boyacá y su Secretario de Educación, no sólo desconocieron, según se vio, los efectos jurídicos de un acto administrativo en firme y respecto del cual no era procedente su revocatoria directa, esto es el Decreto 0829 del 30 de abril anterior, sino que negaron la protección que este último acto otorgaba al docente en sus especiales condiciones laborales y familiares, ocasionándole, por tanto, un grave perjuicio. En efecto, reconocieron las mismas autoridades departamentales en el Decreto 0829 del 30 de abril de 2002, que el traslado del actor desmejoraba ostensiblemente sus condiciones laborales y familiares del actor, además de contravenir la estabilidad y permanencia en su cargo; razones éstas que condujeron a la revocatoria del que ordenaba el traslado. El perjuicio ocasionado al actor por el traslado es indiscutible (no sólo por su propia afirmación, sino porque la administración también lo reconoció y revocó la medida) y, dada su gravedad, es necesario darle solución inmediata, puesto que la vía ordinaria es ineficaz. Así, por las razones expuestas, la Sala revocará la providencia impugnada para en su lugar, conceder la tutela del derecho al debido proceso del señor Luis Francisco Socadagui Leon y, en consecuencia, dejará sin efectos los Decretos
0927 del 30 de mayo y 0919 del 28 de mayo de 2002, expedidos por el Gobernador de Boyacá y su Secretario de Educación. Así mismo, teniendo en cuenta la evidente arbitrariedad de las autoridades demandadas, compulsará copias del expediente a la Procuraduría Regional de Boyacá, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la providencia del 16 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. CONCÉDESE la tutela del derecho al debido proceso del señor Luis Francisco Socadagui Leon. En consecuencia, se dejan sin efectos los Decretos 0927 del 30 de mayo y 0919 del 28 de mayo de 2002, expedidos por el Gobernador de Boyacá y su Secretario de Educación. COMPÚLSENSE copias del expediente a la Procuraduría Regional de Boyacá, para lo de su competencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General