CE-15001-23-31-000-2002-2533-01(AG-068)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-2533-01(AG-068)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE GRUPO - Corrección de la demanda para que se determinen los integrantes del grupo / CONDICIONES UNIFORMES - Concepto. Procedencia de corrección de la demanda para precisar integrantes del grupo / SALARIO - Perjuicios por mora en su pago. Procedencia de la acción de grupo / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Corrección de la demanda a efectos de determinar integrantes del grupo en acción de grupo Lo que origina el grupo, es una situación común en la que se encuentran sus miembros y con ocasión de la cual sufren un perjuicio. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción se propone en nombre del grupo de trabajadores y extrabajadores de la Contraloría General de Boyacá, que por esa circunstancia se han visto damnificados por la demora en el pago de sus salarios y emolumentos laborales a partir del 1° de enero de 2000, y es promovida por cinco (5) miembros del grupo, que sin duda reunía condiciones uniformes antes de la ocurrencia de la morosidad que origina el daño, como empleados de la misma entidad, están en una situación común, pues alegan haber sufrido un perjuicio por la demora en el pago de los incrementos salariales a los que consideran tener derecho. Las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad igualmente se dan, pues todos los integrantes del grupo derivan el perjuicio de la demora en el no pago oportuno de los salarios. Por lo tanto la acción promovida por el grupo encabezado por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, por este aspecto, reúne los requisitos para su procedencia, pues se
infiere sin dificultad que el número de trabajadores y extrabajadores de la Contraloría General de Boyacá puede llegar a ser superior a 20, a partir del 1° de enero de 2000 y hasta la fecha de presentación de la demanda, y que por tanto se cumple el requisito legal aludido; y si bien es cierto que tal hecho no surge de los documentos allegados con la demanda, ello constituye una deficiencia formal que debe ser subsanada previamente a su admisión, en aras del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial y para preservar el derecho fundamental de acceso a la justicia de quienes promovieron la acción. De manera que procede revocar el auto impugnado y devolver el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la admisión de la demanda, previa la verificación de los demás requisitos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-2533-01(AG-068)
Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de julio de 2002, del Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, Gustavo Antonio Mancipe, Margarita María Acosta Álvarez, Rosa Margarita Rodríguez Sandoval y Héctor
Oswaldo Ávila Rodríguez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de grupo de que tratan el artículo 88 de la Constitución Política y los artículos 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitando que se condene a la Contraloría General de ese Departamento, a cancelar al grupo demandante constituido por quienes trabajan y han trabajado al servicio de dicha entidad, la indemnización colectiva moratoria por el no pago oportuno, total e íntegro de sus salarios y emolumentos laborales, consistente en la indexación e intereses moratorios a la tasa mas alta permitida por la ley, mas los perjuicios morales, equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales; solicitan además que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en el proceso para que puedan reclamar sus correspondientes indemnizaciones y se condene a la demanda al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. El Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la acción de grupo por improcedente, porque la parte demandante está integrada por cinco personas que no alcanza el número mínimo de personas requerido por la ley para configurar el grupo. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el citado auto, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, porque para iniciar una acción de grupo no es necesario que la demanda sea presentada por veinte (20) personas, e incluso, si
no se puede indicar los nombres de los integrantes del grupo actor, se deben suministrar los criterios que permitan su identificación. Agrega que la decisión de rechazar la demanda resulta manifiestamente contraria a la Ley 472 de 1998, que en sus artículos 3 y 46 establece que las acciones de grupo pueden ser presentadas por un número plural de personas, esto es, dos o más, requisito que se cumplió en este caso, y que en el momento de presentar la demanda no era posible determinar el nombre de todos los integrantes del grupo demandante, por lo cual se expresaron los criterios para su identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52-4 de la citada ley, y que la información solo reposa en los archivos de la entidad demandada. El Tribunal denegó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de alzada, mediante auto del 27 de octubre de 2002 (folio 23), en el que ratifica su apreciación en el sentido de que la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad consistente en que “el número mínimo ab-initio, de miembros integrantes de la acción de grupo debe ser de veinte (20) personas” (folio 26). CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política, en su inciso segundo, facultó al legislador para regular las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. El citado precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de 1996; su artículo 3° establece que las acciones de grupo deben ser interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales, para obtener el
reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización. En el mismo sentido el artículo 46 de la misma ley prevé la pluralidad de demandantes como requisito de procedibilidad de la acción; el inciso tercero de la citada norma dispone además: “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Por su parte el artículo 48 ibídem prevé: “Artículo 48. Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo del artículo 47. El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados. Parágrafo. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. De manera que debe entenderse, conforme al artículo 46 antes aludido, en armonía con la disposición del artículo 48 trascrito, que la acción de grupo puede ser promovida por uno o más integrantes del grupo, o por el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales, en nombre de una o varias personas pertenecientes al grupo que se lo soliciten, y no necesariamente por todos sus integrantes, o por un número plural de veinte (20) o mas, o por un número plural inferior. Es decir que la constitución de la parte demandante no es el requisito de
procedibilidad, sino la existencia del grupo afectado, que en todo caso debe estar conformado al menos por veinte (20) personas. La anterior afirmación se halla corroborada en el parágrafo de la norma transcrita, que atribuye al actor o demandante la representación de los demás integrantes del grupo dentro del proceso judicial, y en el artículo 52-4 ibídem, según el cual, si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos que integran el grupo, en la demanda se debe expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. Así lo consideró esta Corporación en providencia del 1° de junio de 2000 de la Sección Tercera1, que dijo: “Ahora bien, el parágrafo del artículo 48 ibídem establece que el actor o quien actúe como demandante “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los 1 Rad. AG-001. interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 52 de la misma ley establece como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos. Al armonizar estas disposiciones, concluye la Sala que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona2, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor. Si este requisito no se cumple, deberá inadmitirse la demanda,
de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de dicha ley que establece que “el auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 (debe entenderse 46) de la presente ley”, lo cual significa que en el evento de que no se establezca que el grupo de afectados con el hecho que se imputa a la entidad demandada está integrado al menos por 20 personas no podrá dársele trámite a la acción”. En este caso presentaron la demanda, en ejercicio de la acción de grupo, cinco (5) personas afectadas, debidamente representadas por abogado e invocando su calidad de servidores públicos o extrabajadores de la Contraloría General de Boyacá, con el objeto de que se condene a dicha entidad a indemnizar a todos los integrantes del grupo, por los perjuicios derivados de la mora en el pago de sus salarios y emolumentos laborales, y, si bien no se identificaron los demás integrantes por sus nombres, en el punto 5 de la demanda se dijo que son todas las personas que laboran o han laborado al servicio de la entidad accionada desde el 1° de enero de 2000, como funcionarios públicos o trabajadores oficiales, y se solicita oficiar a la entidad accionada para que informe los nombres, identificación, cargo, dirección, lapso durante el cual han ejercido o ejercieron sus funciones, monto de sus salarios y fechas de pago de éstos y de los incrementos de los años 2000, 2001 y 2002, periodos de mora en el pago de tales acreencias, etc. (folios11 y 12).
La Sección Tercera de esta Corporación analizó los alcances de la expresión ‘condiciones uniformes’ que, conforme a la ley, deben reunir quienes integran el 2 En sentido contrario, auto de la Sección Cuarta de esta Corporación del 4 de febrero de 2000, expediente No. 0012. grupo3, concluyendo que: “... las condiciones comunes respecto de la causa que origina el daño, aluden a las condiciones o caracteres, predicables de un grupo determinado o determinable de personas que se han puesto en una situación común, de la cual, posteriormente, se deriva para ellos un perjuicio, de manera que cuando la norma se refiere a las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, está significando que debe existir una situación común en la que se colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del daño. En efecto, un consumidor, por ejemplo, sólo lo es dentro del ámbito propio del mercado y respecto de la actividad y las personas vinculadas, de una u otra forma, a la relación jurídica en virtud de la cual adquiere determinados bienes o accede a determinados servicios. Es, en ese caso, el ámbito del mercado, en el que es posible que se generen situaciones en torno de las cuales unas personas ostenten características comunes que las hacen parte de un determinado grupo social, identificado como consumidores de X producto, y en esa condición, pueden resultar perjudicados. Así, si el daño se produce por la adquisición de un producto defectuoso, resulta claro que los consumidores del mismo reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que lo originó. Entonces, lo que dispone la norma analizada es que el conjunto de personas que puede acceder a este mecanismo procesal debe
ser uno de aquellos cuyos miembros compartan determinadas características; pero además, tales características deben ser predicables de esas personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado - con antelación a la ocurrencia del dañoen una situación común, y sólo frente a aquellos aspectos relacionados con tal situación. Así las cosas, es claro que la condición de damnificado no podría constituir, en ningún caso, la condición uniforme que identifique a unas personas como miembros de un grupo. En relación con este tema, resultan pertinentes los criterios expuestos por Durkheim4 para definir los tipos sociales, pues si bien ellos se utilizan en relación con las sociedades, el mismo autor señala que ellas “se componen de partes añadidas unas a otras”. Luego, en tanto las partes participan de la esencia del todo, tales criterios pueden servir para definir, también, grupos o sectores de la sociedad. Así, siguiendo al mencionado profesor, dichas condiciones consisten en modos de actuar exteriores al individuo -es decir, que no le son ínsitos-, y que la sociología ha calificado como de orden morfológico, por ser la base para determinar los tipos sociales. Se trata de condiciones que 3 Auto del 2 de febrero de 2001, Expediente AG-017 4 Ver DURKHEIM, Emile. Las Reglas del Método sociológico y otros escritos sobre filosofía de las ciencias sociales. Alianza Editorial. Madrid, 1988. Pp. 134 - 138. permiten que una pluralidad de personas se convierta en un grupo determinado con antelación a la ocurrencia del daño. No es el daño, entonces, lo que origina el grupo, sino que éste se ha
formado alrededor de una situación común en la que se han colocado sus miembros, y con ocasión de la cual, posteriormente, todos (o algunos de ellos) sufren un daño. En ese sentido, la Corte Constitucional precisó, en su sentencia C-215 de 1999, refiriéndose al objeto de este tipo de acciones, que “se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, no se trata de una acción que pueda ser intentada por un grupo de veinte personas que coincidan por su interés particular de contenido patrimonial consistente en ser indemnizada por un daño sufrido por ellas en virtud de un mismo hecho. No. Si bien esta acción tiene por objeto, por lo general, la protección de derechos individuales, mediante la obtención de ”una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción”5, es de su esencia que se pretenda proteger a un conjunto de personas que se identifican por ciertas condiciones específicas preexistentes a la ocurrencia del daño”. Lo que origina el grupo, en resumen, es una situación común en la que se encuentran sus miembros y con ocasión de la cual sufren un perjuicio. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción se propone en nombre del grupo de trabajadores y extrabajadores de la Contraloría General de Boyacá, que por esa circunstancia se han visto damnificados por la demora en el pago de sus salarios y emolumentos laborales a partir del 1° de enero de 2000, y es promovida por
cinco (5) miembros del grupo, que sin duda reunía condiciones uniformes antes de la ocurrencia de la morosidad que origina el daño, como empleados de la misma entidad, están en una situación común, pues alegan haber sufrido un perjuicio por la demora en el pago de los incrementos salariales a los que consideran tener derecho. Las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad igualmente se dan, pues todos los integrantes del grupo derivan el perjuicio de la demora en el no pago oportuno de los salarios. Por lo tanto la acción promovida por el grupo encabezado por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, por este aspecto, reúne los requisitos para su 5 Corte Constitucional, Sentencia C215 de 1999. procedencia, pues se infiere sin dificultad que el número de trabajadores y extrabajadores de la Contraloría General de Boyacá puede llegar a ser superior a 20, a partir del 1° de enero de 2000 y hasta la fecha de presentación de la demanda, y que por tanto se cumple el requisito legal aludido; y si bien es cierto que tal hecho no surge de los documentos allegados con la demanda, ello constituye una deficiencia formal que debe ser subsanada previamente a su admisión, en aras del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial y para preservar el derecho fundamental de acceso a la justicia de quienes promovieron la acción. De manera que procede revocar el auto impugnado y devolver el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la admisión de la demanda, previa la verificación de los demás requisitos (artículo 52 de la Ley 472 de 1997).
LA DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto del 19 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por el Tribunal resuélvase sobre la admisión de la demanda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
(Impedida)
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General