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CE-15001-23-31-000-2002-3410-01(14088)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-3410-01(14088)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede cuando lo que se controvierte es la nulidad del acto que agotó la vía gubernativa / NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO - Cuando esta es el tema central de la demanda, no procede su rechazo por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - No procede aplicarla cuando se controvierte la notificación del acto que decidió el recurso El concepto de la violación se desarrolla en torno a la indebida notificación efectuada por edicto y por ende a la causal de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y decisión de recursos, proferidos por la administración tributaria, “cuando no se notifiquen dentro del término legal”. Todo lo anterior, sin hesitación alguna, permite advertir que asiste razón al recurrente en su argumentación por cuanto es claro que la notificación del acto cuya nulidad se pretende es el punto central de la litis, asunto que debe decidirse en la sentencia. En estas condiciones no procedía el rechazo de la demanda ya que el a quo aplicó el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo sin considerar las circunstancias particulares de este caso en el cual, como se indicó, la condición legal (notificación) a partir de la cual debe contarse el término para que opere la caducidad de la acción, se encuentra en entredicho y solo después de evacuado el trámite propio de la instancia y con los elementos de juicio aportados al proceso, podrá decidirse el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11501-23-31-000-2002-03410-01(14088)

Actor: DISTRIBUIDORA DE AUTOS LTDA. – DISAUTOS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia. Apelación auto de marzo 19 de 2003 proferido por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. A U TO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la providencia de marzo 19 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad de la Resolución Nº 000002 de fecha 12 de marzo de 2001 mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No.0004 de febrero 8 de 2000 por no haberse notificado en debida forma dentro del término legal. Como restablecimiento pide que se declare que operó el silencio administrativo positivo frente al aludido recurso de reconsideración, entendiéndose fallado a favor de la actora y en consecuencia se entienda revocada la anotada liquidación de revisión y en firme el denuncio rentístico de 1996. La demanda se presenta ante el Tribunal el 10 de octubre de 2002 y mediante el auto objeto de apelación se rechaza por caducidad de la acción. Inconforme con la decisión el apoderado del actor interpone recurso de apelación.

EL RECURSO Relaciona el apoderado las pretensiones y los hechos en que se sustentan para indicar que la demandante conoció del acto que se impugna solo el 27 de junio de 2002 cuando se le expidió copia del expediente, de manera que al presentarse la demanda el 10 de octubre de 2002, el plazo aún no había vencido y cita jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de marzo 19 de 2003 consideró que como la resolución No. 000002 de marzo 12 de 2001, contra la cual no procede recurso alguno, se notificó por edicto de abril 9 de 2001, el término de cuatro meses (art. 136 C.C.A.) para incoar la acción comenzó a correr a partir del día siguiente hasta el 10 de julio de 2001 y como la demanda se presentó el 10 de octubre de 2002, dedujo que se encontraba caduca la acción y así lo declaró. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Al revisar el libelo la Sala advierte que se pretende la nulidad de la resolución No.000002 de marzo 12 de 2001, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra la liquidación oficial de revisión No.004 de 8 de febrero de 2000 y como restablecimiento del derecho se solicita declarar que operó el silencio administrativo positivo frente al aludido recurso, entendiéndose fallado a favor de la actora. Así mismo pide que se entienda revocada la aludida liquidación oficial y en firme el denuncio rentístico

por el año gravable de 1996 (fl. 31). En el acápite de los hechos se relacionan los siguientes. El 11 de abril de 1997, la actora presentó su declaración de renta por el año gravable de 1996. El 20 de octubre de 1998, la Administración envió requerimiento ordinario a la demandante, el que fue atendido el 9 de abril de 1999, fecha en que se notifica auto de inspección tributaria, la cual se inicia el 19 de mayo y concluye el 24 de junio de 1999. El 8 de julio de 1999, se profiere requerimiento especial No.00048 que propone modificar la liquidación privada, el cual es respondido el 8 de octubre. El 8 de febrero de 2000 se notifica liquidación oficial de revisión No.0004 y el 10 de abril del mismo año se interpone recurso de reconsideración que es inadmitido por auto de mayo 3 de 2000. El 13 de junio de 2000 el representante legal de la compañía interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio y mediante resolución 00002 de junio 15 de 2000 se revoca la decisión y se admite el de reconsideración contra la liquidación oficial. Señala el libelista que en escrito de junio 18 de 2002 y a raíz de un cobro persuasivo que se efectuó a la actora, ésta solicitó copia del expediente, la cual obtuvo el 27 de junio de 2002. Se indica que examinado el expediente la demandante encontró que la Administración había proferido la Resolución No. 000002 de marzo 12 de 2001 mediante la cual decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración

interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No. 004. Sostiene que tal acto no fue notificado personalmente al representante legal de la compañía y por ende procedía esa diligencia mediante edicto el cual no se practicó en debida forma ya que no se insertó la parte resolutiva del acto que se pretendía notificar, como lo ordena el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo y finalmente afirma que solo hasta el 27 de junio de 2002 tuvo conocimiento de la resolución No. 000002. Ahora bien en el capítulo de normas violadas se citan expresamente los artículos 29 de la Constitución Nacional, 683, 565 (inc. 2º in fine) y 730 (num. 3º) del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se desarrolla en torno a la indebida notificación efectuada por edicto y por ende a la causal de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y decisión de recursos, proferidos por la administración tributaria, “cuando no se notifiquen dentro del término legal”. Todo lo anterior, sin hesitación alguna, permite advertir que asiste razón al recurrente en su argumentación por cuanto es claro que la notificación del acto cuya nulidad se pretende es el punto central de la litis, asunto que debe decidirse en la sentencia. En estas condiciones no procedía el rechazo de la demanda ya que el a quo aplicó el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo sin considerar las circunstancias particulares de este caso en el cual, como se indicó, la condición legal (notificación) a partir de la cual debe contarse el término para que opere la caducidad de la acción, se encuentra en entredicho y solo después de evacuado

el trámite propio de la instancia y con los elementos de juicio aportados al proceso, podrá decidirse el asunto. Así las cosas se revocará el auto apelado y se ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. Revocar el auto de marzo 19 de 2002.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda.

Cópiese y notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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