CE-15001-23-31-000-2002-3523-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-3523-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO AL MÍNIMO VITAL - Inexistencia de vulneración por no cancelación de reajuste salarial / ESCRIBIENTE - Inexistencia de vulneración del derecho al mínimo vital: no pago de reajuste salarial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se configura por no cancelación de reajuste salarial / SALARIO - Requisitos para que se configure perjuicio irremediable por su no cancelación completa En el caso de estudio, la acción de tutela ejercida por la Señora Briceida María Pérez Ochoa se sustenta en la presunta violación del derecho a la igualdad y a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Esa vulneración la atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuanto no le ha cancelado la totalidad de la remuneración mensual a la que considera tener derecho conforme al artículo 4º del Decreto 673 de 2002, dada su condición de Escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Aparece demostrado que la Señora Pérez Ochoa se encuentra vinculada a ese despacho judicial y que recibe una remuneración mensual de $785.270. Y debe entenderse que desempeña el cargo de escribiente y que, conforme al artículo 2º, numeral 3, del decreto 673 de 2002, debía recibir la suma de $984.666.oo mensuales, pues el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional Boyacá no cuestionan la afirmación que en ese sentido se hace en la solicitud de tutela, y por el contrario, aducen que el
no pago de la diferencia reclamada obedece exclusivamente a la falta de presupuesto. De manera que para la Sala está demostrado que, efectivamente, a la peticionaria no se le está pagando la totalidad de la remuneración mensual que le corresponde. Ahora es cierto que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela, en términos de los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, sea evidente la configuración de un perjuicio de esa magnitud. Pero en este caso, además de que no se solicitó la aplicación de ese mecanismo, lo evidente es que tampoco se demostró el daño irreparable que se causa a la peticionaria en razón del no pago de la totalidad de su remuneración mensual. Significa lo anterior que no se demostraron los requisitos que, según la Corte Constitucional, configuran el perjuicio irremediable, como son la gravedad, la urgencia, la inminencia y la impostergabilidad. La peticionaria manifiesta que se le está causando un detrimento en su calidad de vida pero esa afirmación, por si sola, no permite deducir que esa afectación sea de una magnitud tal que amerite el amparo solicitado. Además, como se anotó, se encuentra vinculada a la Rama Judicial y percibe un salario mensual de $785.270 que, en principio, le permiten satisfacer su sustento y el de su familia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-3523-01(AC-4289)
Actor: BRICEIDA MARIA PEREZ OCHOA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 8 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dos de Decisión , negó la solicitud de tutela formulada por la Señora Briceida
María Pérez Ochoa.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Señora Briceida María Pérez Ochoa ejerció la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener protección a sus derechos a la igualdad y a una remuneración mínima vital y móvil. Al efecto solicita que se ordene a esa entidad le pague la diferencia de sueldo correspondiente al cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que se le ha dejado de cancelar mensualmente, y se le continúe cancelando la suma ordenada en el Decreto 673 de 2002.
B.- HECHOS Como fundamento de la tutela la peticionaria manifiesta que el artículo 2º, numeral 3, del Decreto número 673 de 2002 fijó en la suma de $984.666 la remuneración
mensual para los escribientes de los Juzgados de Circuito a partir del 1º de enero de ese año. Informa que desempeña el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y durante el año 2002 se le canceló la suma de $785.270, suma que, conforme al artículo 4º de ese Decreto, corresponde al grado 7. Afirma que esa circunstancia que causa un detrimento en su calidad de vida. Sostiene que en escritos dirigidos a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Director Ejecutivo Seccional, y al Ministerio de Hacienda, solicitó el pago de la diferencia salarial a que tiene derecho, pero, no obstante las respuestas ofrecidas, no ha obtenido satisfacción a su pretensión. Alude a la sentencia del 6 de diciembre de 2001 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del literal f) del artículo 1º del Acuerdo número 05 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la fijación de salarios de los empleos de Escribiente Grados 07, 06, 05 y 04 de los Juzgados de Circuito, de Familia, Promiscuo de Familia y de Menores. Señala que tiene conocimiento que a las escribientes de los Juzgados Promiscuos de Familia de Sogamoso y de Duitama, así como a la del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quienes se encuentran en la misma condición suya, sí les están reconociendo el salario en la forma dispuesta en el artículo 2, numeral 3, del Decreto 673.
2. CONTESTACION Del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja.- En la contestación de la solicitud señala que no obstante la diligencia con que ha actuado esa entidad, no se ha realizado el pago de los valores reclamados por falta de disponibilidad presupuestal y, por tanto, una vez la Dirección del Tesoro Nacional sitúe los dineros necesarios, se procederá a su reconocimiento y pago.
Resalta que no se ha afectado el mínimo vital de la peticionaria, pues para Colombia el mismo está a la par con el salario mínimo y el que recibe aquella está por encima de éste. Del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.- La Jefe de la Unidad de Asistencia Legal contestó la tutela para plantear, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, su improcedencia. Afirma que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial para obtener protección a los derechos que considera vulnerados y no demostró que esté sufriendo un daño irremediable inmediato. Agregó que de acuerdo con el artículo 345 de la Constitución Política y de la Ley por la cual se expide el presupuesto, los actos administrativos que afecten el presupuesto deben contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, y en la actualidad no existe presupuesto para atender lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2001.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dos de Decisión , negó la solicitud de tutela formulada por la Señora Briceida María Pérez Ochoa. Para adoptar esa
decisión advirtió que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no es la vía para reclamar el pago de salarios, a no ser que se trate de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que debe estar plenamente demostrada. Sostuvo que en este caso no se aportó prueba alguna que permita deducir la existencia de un perjuicio de esa magnitud y, consecuencialmente, no se demostró la necesidad de una medida urgente.
5. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó la sentencia del Tribunal. En el expediente no obra escrito que sustente la impugnación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso de estudio, la acción de tutela ejercida por la Señora Briceida María Pérez Ochoa se sustenta en la presunta violación del derecho a la igualdad y a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Esa vulneración la atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuanto no le ha cancelado la totalidad de la remuneración mensual a la que considera tener derecho conforme al artículo 4º del Decreto 673 de 2002, dada su condición de Escribiente del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Pretende que se ordene a esa entidad le cancele la diferencia de sueldo dejada de pagar mensualmente. Aparece demostrado que la Señora Pérez Ochoa se encuentra vinculada a ese despacho judicial y que recibe una remuneración mensual de $785.270 (folio 19). Y debe entenderse que desempeña el cargo de escribiente y que, conforme al artículo 2º, numeral 3, del decreto 673 de 2002, debía recibir la suma de $984.666.oo mensuales, pues el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional Boyacá no cuestionan la afirmación que en ese sentido se hace en la solicitud de tutela, y por el contrario, aducen que el no pago de la diferencia reclamada obedece exclusivamente a la falta de presupuesto. De manera que para la Sala está demostrado que, efectivamente, a la peticionaria no se le está pagando la totalidad de la remuneración mensual que le corresponde. Sin embargo, es evidente que, en principio, aquella dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de la diferencia de sueldo dejada de pagar. En efecto, el pago y reconocimiento de salarios y prestaciones laborales son asuntos que, por regla general, deben ser resueltos a través de otros medios de defensa, como los procesos ordinarios antes las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, según el caso, y los ejecutivos laborales. Ahora es cierto que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial,
la acción de tutela, en términos de los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, sea evidente la configuración de un perjuicio de esa magnitud. Pero en este caso, además de que no se solicitó la aplicación de ese mecanismo, lo evidente es que tampoco se demostró el daño irreparable que se causa a la peticionaria en razón del no pago de la totalidad de su remuneración mensual. Significa lo anterior que no se demostraron los requisitos que, según la Corte Constitucional, configuran el perjuicio irremediable, como son la gravedad, la urgencia, la inminencia y la impostergabilidad. La peticionaria manifiesta que se le está causando un detrimento en su calidad de vida pero esa afirmación, por si sola, no permite deducir que esa afectación sea de una magnitud tal que amerite el amparo solicitado. Además, como se anotó, se encuentra vinculada a la Rama Judicial y percibe un salario mensual de $785.270 que, en principio, le permiten satisfacer su sustento y el de su familia. En esta forma, como la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial que le permitiría reclamar la protección de los derechos que invoca y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la solicitud de tutela resulta improcedente. Por tanto, la Sala modificará la sentencia impugnada en cuanto negó la tutela y, en su lugar, la rechazará por improcedente.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Modifícase la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, en cuanto negó la solicitud de tutela formulada por la Señora Briceida María Pérez Ochoa. En su lugar, se rechaza por improcedente. 2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General