🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2002-3891-01(AP)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2002-3891-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INEPTA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Las pretensiones pueden deducirse del contenido de la demanda: informalidad de la acción popular / PRETENSIONES EN ACCION POPULAR - No están sujetas a ninguna formalidad: basta que se puedan determinar en la demanda El artículo 18 de la ley 472 de 1998 establece que para promover la acción popular se debe presentar una demanda o una petición que contenga, entre otras cosas, “la enunciación de las pretensiones”. Por su parte, el artículo 20 de la misma ley dispone que la demanda que no cumpla con los requisitos, debe ser inadmitida para que sea subsanada dentro del término legal. La mencionada norma únicamente exige para la presentación de la demanda o petición, que se enuncien las peticiones o solicitudes, pero de ninguna manera exige que esta enunciación deba realizarse con alguna formalidad especial, enumeradas, o en un capítulo independiente. Esto es consecuente con la naturaleza pública de las acciones populares y con el deseo de la ley de cualquier ciudadano pueda interponer las acciones populares para la defensa de los derechos colectivos. De acuerdo con esto, debe entenderse cumplido el requisito de la enunciación de las pretensiones, cuando en el cuerpo de la demanda se expresan las peticiones o solicitudes y cuando a partir del contenido del documento es posible determinar claramente el objeto de la petición, aun cuando no se haya hecho una enunciación formal de las mismas, enumeradas o en un capítulo independiente. En el caso que ocupa a la Sala, en el encabezamiento de la demanda se expresa que “con fundamento en la facultad que me otorga (...) la ley 472 de 1998, comparezco respetuosamente ante

esa Alta Corporación (...) para que (...) se profiera SENTENCIA que ponga fin al proceso mediante la cual se condene al demandado a dar cumplimiento al inciso final Artículo 2 de la ley 322 de octubre 4 de 1996 en concordancia con el parágrafo único del artículo 7º de la ley 322 de la citada disposición legal, CREANDO UN CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES O CONTRATANDO CON CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, que se encargue de la prestación de ese SERVICIO PUBLICO ESENCIAL a la comunidad de esa Entidad Territorial de nuestro departamento”. MEDIO ALTERNATIVO DE DEFENSA EN ACCION POPULAR - El pretender el cumplimiento de una norma no impide su ejercicio cuando se vulneran derechos colectivos A juicio del demandado, la parte demandante utilizó una vía procesal inadecuada, por cuanto para el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 2 de la Ley 322 de 1996 se ha debido acudir a la acción de cumplimiento, y no a la acción popular. Al respecto la Sala reitera la jurisprudencia establecida por esta Corporación, en el sentido de que si con ocasión o como consecuencia del incumplimiento de una ley o de un acto administrativo se pone en peligro o se vulnera un derecho colectivo, es procedente la acción popular. En el caso en estudio, si bien la acción tiene por el objeto el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, para que en el municipio de Chiquiza se cree un cuerpo de bomberos o se contrate con un cuerpo de bomberos voluntario, también es cierto que con ocasión del incumplimiento de este deber legal se comprometen los

derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, la prevención de desastres previsibles, y el acceso a los servicios públicos esenciales. Como corolario necesario de lo anterior, la acción popular propuesta es procedente y se debe fallar de fondo. CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE CHIQUIZA - Insuficiencia de contrato con el municipio de Villa de Leyva: alto riesgo de incendio en zonas de reserva / ZONAS DE RESERVA ECOLÓGICA - Ameritan la organización interinstitucional de prevención de incendios / SANTUARIO ECOLÓGICO NACIONAL DE IGUAQUE - Necesidad de Plan Interinstitucional contra incendios Si bien es cierto que el Municipio de Chiquiza celebró recientemente un contrato de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Villa de Leyva, también es cierto que a través de esta contratación no se logra la adecuada protección de los derechos colectivos en cuestión. En efecto, tal como se expuso anteriormente, el municipio de Chiquiza presenta ciertas particularidades, que debieron ser tenidas en cuenta al momento de conformar el grupo oficial de bomberos o al momento de contratar con un cuerpo de bomberos voluntarios. Estas particularidades son las siguientes: -Se trata de una zona con un alto riesgo de incendios, especialmente en el área rural, en las zonas aledañas a la laguna de Iguaque. Es significativo el hecho de que a lo largo del año 2004, desde enero hasta agosto, se hayan presentado tres (3) incendios; es igualmente significativo que en el mes de febrero del año 2003 se haya presentado un

incendio que haya destruido 1.200 hectáreas del páramo, y que haya llegado hasta la zona urbana del municipio de Villa de Leyva. -Dentro del área rural del municipio de Chiquiza se encuentran zonas ambientalmente significativas, como son la laguna de Iguaque y el área aledaña, pues corresponden a una zona de reserva natural Es decir, se trata de zona que por su importancia ecológica, guarda relación directa con los derechos colectivos relacionados con la conservación del patrimonio ecológico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, disponiendo que en su lugar, se ordene al municipio organizar un sistema para la prevención y atención de incendios, para lo cual deberá solicitar el apoyo técnico, humano y económico del Departamento y de la Nación. En efecto, el municipio deberá diseñar y presentar un programa de prevención y atención de incendios, vinculando especialmente para ello a las siguientes entidades: 1. Al Departamento de Boyacá, que deberá prestar ayuda técnica y económica, de conformidad con las normas legales y constitucionales para el efecto. 2. Al Ministerio del Medio Ambiente, que deberá prestar asistencia en todo lo relacionado con la conservación ecológica del Santuario Ecológico Nacional de Iguaque. Dicha asistencia se puede consolidar de diferentes maneras: desde la puesta en marcha de un grupo de guarda parques naturales, hasta diversas campañas de educación ecológica tanto a los habitantes del municipio, como a los visitantes. Lo anterior en consonancia con la Ley 99 de 1993 y las

demás normas que regulan las funciones y objetivos de dicho organismo. 3. A la Delegación Departamental de Bomberos de Boyacá, que deberá prestar todo su conocimiento técnico y recurso humano para diseñar un programa educativo dirigido a turistas y moradores, con el fin de disminuir la amenaza de incendios. Por ejemplo, se pueden diseñar y repartir plegables educativos, pancartas en las zonas de alto riesgo, recomendaciones a turistas, prohibiciones de fogatas o actividades que implique riego de incendios, plan de acción en caso de incendio, etc.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-3891-01(AP)

Actor: OSCAR SAMIR BENITEZ BUITRAGO

Demandado: MUNICIPIO DE CHIQUIZA Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular incoada contra el

Municipio de Chiquiza, Boyacá. I.- ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Samir Benitez Buitrago, actuando en nombre propio, ejerció acción popular contra el Municipio de Chiquiza para que se garantice la seguridad y salubridad pública, la prevención de desastres previsibles

técnicamente, y el acceso a los servicios públicos esenciales. A.- LA DEMANDA El demandante solicita que se ordene al Municipio de Chiquiza dar cumplimiento a la Ley 322 de 1996, creando un cuerpo de bomberos oficiales, o contratando con cuerpos de bomberos voluntarios, que se encarguen de la prestación de este servicio público esencial. Como fundamentos fácticos de la demanda, se sostiene que en el municipio de Chiquiza no existe grupo de bomberos, ni oficial, ni voluntario, y que el alcalde municipal ha omitido de manera injustificada exigir al Concejo Municipal la creación del grupo de bomberos, motivo por el cual existe el riesgo latente de que se presenten incendios que no puedan ser controlados de manera efectiva, pronta y oportuna. Esta carencia afecta no sólo el acceso a los servicios públicos y la seguridad y la salubridad pública, sino también la vida de los habitantes del municipio y la conservación de la flora y fauna. Igualmente, la conducta omisiva asumida por el alcalde, constituye una violación de sus deberes constitucionales y legales, pues ha omitido garantizar la prestación de los servicios públicos, requerir al Concejo para producir los acuerdos respectivos, presentar proyectos y asignar en el proyecto de presupuesto anual las partidas correspondientes para atender los gastos para la creación y el funcionamiento del cuerpo de bomberos. A juicio del demandante, las anteriores circunstancias constituyen una violación clara y flagrante, por parte del municipio, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el artículo 2 de la Ley 322 de 1996, y los artículos 6, 311 y 314 de la Constitución

Política. B.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada solicitó al Tribunal inhibirse para proferir una decisión de fondo, y en su defecto denegar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1. La demanda omite la enunciación de las pretensiones, motivo por el cual se debe producir un fallo inhibitorio.

2. La demanda utiliza una vía procesal errónea, pues a la pretensión de la creación de un cuerpo de bomberos corresponde la acción de cumplimiento, y no la acción popular.

3. La omisión en la presentación de proyectos ante el Concejo para la creación del cuerpo de bomberos se encuentra plenamente justificada, pues de acuerdo con el limitado presupuesto de la entidad territorial, se hace imposible hacer una inversión de estas dimensiones.

4. La entidad competente para atender este tipo de catástrofes es el Ministerio de Medio Ambiente y Vivienda (sic), el Departamento y la Nación. Se argumenta que debido a las características del municipio, la mayor parte de incendios son de tipo natural y en la zona rural del mismo, motivo por el cual corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, al Departamento y a la Nación, crear el cuerpo de bomberos.

5. No se han desconocido los derechos colectivos, ni la administración ha omitido su deber de garantizarlos, pues en los contados casos en que se han presentado incendios, éstos han sido atendidos y sofocados, con la ayuda del Departamento, la Nación y de municipios vecinos.

II.- LA PROVIDENCIA APELADA La sentencia apelada, proferida el día 16 de enero de 2004, declaró no probadas

las excepciones propuestas por la entidad demandada, y denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado, por una supuesta omisión en la enunciación de las pretensiones, y por la presunta utilización de una vía procesal incorrecta, el Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que en el encabezamiento de la demanda sí se expresaron las pretensiones de la acción popular, y que cuando con ocasión del incumplimiento de una ley se vulnera o pone en peligro un derecho colectivo, como ocurre en el presente caso, es procedente la acción popular. En cuanto a las pretensiones de la demanda, argumenta que no se ha vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, ni a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, puesto que el municipio ha atendido dentro de sus posibilidades los eventuales incendios que se han producido. De la misma manera, se argumenta que no se ha probado la vulneración a los derechos colectivos, que el municipio no cuenta con los recursos disponibles para crear un cuerpo de bomberos, y que corresponde al departamento dar el apoyo técnico y financiero para la creación del cuerpo de bomberos, y no únicamente al municipio. III-. EL RECURSO El demandante solicita la revocatoria del numeral segundo de la sentencia, y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando al municipio de Chiquiza crear un cuerpo de bomberos o contratar de manera permanente con un cuerpo de bomberos voluntario, y pagar el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. La parte demandante soporta su solicitud en las siguientes razones de hecho y de

derecho:

1. En cuanto a la pretensión de ordenar la conformación de un cuerpo de bomberos o la contratación con un cuerpo de bomberos voluntario, se argumenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá se fundó y apoyó en hechos cuya existencia no se probó, y que de ninguna manera constituyen hechos notorios. Algunos de estos supuestos son los siguientes: - En el municipio se presentan incendios únicamente de manera ocasional.

El recurrente sostiene que, por el contrario, es un hecho notorio la existencia de numerosos incendios a lo largo de todo el país, “producidos por hechos naturales, por imprudencia de alguna persona, por cortos circuitos y por algo que no se puede dejar de mencionar, por actos violentos de los grupos alzados en armas, y aún por hechos atribuibles a la delincuencia común”. Indica que incluso recientemente se presentó un incendio devastador en el municipio de Chiquiza, en los alrededores de la laguna de Iguaque, que destruyó toda la flora y fauna de la zona. - Los incendios que se han presentado en el municipio han sido controlados, con la ayuda de municipios vecinos y de autoridades departamentales y nacionales. El recurrente sostiene que, constituye un hecho notorio el manejo inadecuado que se ha dado a los incendios en el municipio de Chiquiza. Indica que las zonas aledañas a la laguna de Iguaque han sido destruidas por incendios, que de haber sido controlados de manera oportuna y eficiente a través de un cuerpo de bomberos, no hubieran causado los estragos y la destrucción que efectivamente han generado.

2. En cuanto a la pretensión de conceder el incentivo, el recurrente sostuvo que el único motivo del Tribunal para denegar la pretensión, fue una supuesta falta de prueba de la vulneración de los derechos colectivos, pero que en realidad sí se acreditó dicha violación y desconocimiento, motivo por el cual, a la luz del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se debe conceder el mencionado incentivo.

Igualmente argumenta que a lo largo del proceso la parte demandante actuó de manera diligente, cumpliendo a cabalidad los deberes procesales y dentro de las oportunidades legales, hechos que justifican la concesión del estímulo económico previsto en el ordenamiento jurídico.

IV. PRUEBAS DE OFICIO Para tramitar el recurso de apelación, de oficio, se ordenaron las siguientes pruebas: se solicitó a la Alcaldía del municipio de Chiquiza y a la Delegación Departamental de Bomberos de Boyacá, que respondieran las siguientes preguntas: 1) ¿Cuántos incendios se han presentado en la zona rural y urbana del municipio de Chiquiza?. 2) De los incendios presentados, ¿cuántas hectáreas de zona rural han sido devastadas y qué clase de daños materiales, ecológicos y humanos se han presentado?. 3) ¿Cómo se han repelido los incendios presentados?. 4) ¿Cuánto tiempo se demora en llegar la ayuda de los municipios más cercanos?. 5) ¿Las zonas aledañas a la Laguna de Iguaque tienen alto riesgo de incendios? ¿Por qué?.

De acuerdo con la información suministrada por la Alcaldía de Municipio de

Chiquiza y la Delegación Departamental del Cuerpo de Bomberos de Boyacá, se concluye lo siguiente: - El incendio más significativo de los últimos años ocurrió en el mes de febrero de 2003, el cual implicó la destrucción de la flora y fauna en más de 1.200 hectáreas, y alcanzó a llegar a las instalaciones de la Hospedería El Duruelo, algunas casas del sector La Castellana y en el propio municipio de Villa de Leyva. Para repeler este incendio se contó con la ayuda de “integrantes de los cuerpos de bomberos de Sogamoso, Tunja, Duitama, Chiquinquirá, Villa de Leyva, Ibagué, Bogotá y Mosquera, así como también personal de la Defensa Civil, Cruz Roja Colombiana, Parques Naturales, Ejército, Policía, FAC y comunidad, utilizando máquinas de bomberos, helicópteros; el personal de bomberos como de la comunidad se equipó con machetes, batefuegos, palas y bombas de espalda, con el fin de hacer corta fuegos y extinguir todo el incendio (...) Se organizó el puesto de mando unificado en el municipio de Villa de Leyva, sitio desde el cual se coodinó el operativo para la extinción del incendio(...)”. - A lo largo del año 2004 se han presentado tres (3) incendios en la zona rural del municipio de Chiquiza, en febrero, julio, agosto, que implicaron la destrucción de cincuenta (50), tres y media (3.5) y diez (10) hectáreas, respectivamente. Para repeler estos incendios se contó con la ayuda de la comunidad, el cuerpo de bomberos voluntarios de Villa de Leyva, personal de la

administración municipal de Chiquiza y del Ministerio del Medio Ambiente y alumnos del Colegio Técnico Comercial San Pedro, quienes utilizando herramientas manuales (machetes, batefuegos, azadones, bombas de espalda), lograron erradicar los incendios. - La distancia los municipios vecinos es la siguiente:

1. Villa de Leyva – Chiquiza: 30 minutos.

2. Tunja – Chiquiza: 45 minutos.

3. Chiquinquirá – Chiquiza: 60 minutos. - El día 15 de agosto de 2004, la alcaldía de Chiquiza celebró un contrato de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa de

Leyva, con el siguiente objeto:

1. Atención oportuna de los incendios, explosiones y calamidades similares en el municipio de Chiquiza.

2. Investigación de las causas de las calamidades que sean atendidas.

3. Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios.

4. Servir de organismo asesor del Municipio en la seguridad contra incendios.

5. Apoyar al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles.

Por un término de cinco (5) meses y un valor de $5.000.000. IV-. CONSIDERACIONES Se procederá a modificar la sentencia apelada, de conformidad con los siguientes planteamientos:

1. CONSIDERACIONES SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR

LA ENTIDAD DEMANDADA.

Aunque el recurso no recayó sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre ellas con el objeto de delimitar el alcance de las normas procesales que rigen a la acción popular.

1.1. Primera excepción: Omisión de la formulación de las pretensiones. Según la parte demandada, el Tribunal ha debido inhibirse para fallar de fondo, por cuanto en la demanda se omitió la enunciación clara y expresa de las pretensiones. Al respecto se considera lo siguiente: El artículo 18 de la ley 472 de 1998 establece que para promover la acción popular se debe presentar una demanda o una petición que contenga, entre otras cosas, “la enunciación de las pretensiones”. Por su parte, el artículo 20 de la misma ley dispone que la demanda que no cumpla con los requisitos, debe ser inadmitida para que sea subsanada dentro del término legal. La mencionada norma únicamente exige para la presentación de la demanda o petición, que se enuncien las peticiones o solicitudes, pero de ninguna manera exige que esta enunciación deba realizarse con alguna formalidad especial, enumeradas, o en un capítulo independiente. Esto es consecuente con la naturaleza pública de las acciones populares y con el deseo de la ley de cualquier ciudadano pueda interponer las acciones populares para la defensa de los derechos colectivos. De acuerdo con esto, debe entenderse cumplido el requisito de la enunciación de las pretensiones, cuando en el cuerpo de la demanda se expresan las peticiones o solicitudes y cuando a partir del contenido del documento es posible determinar claramente el objeto de la petición, aun cuando no se haya hecho una enunciación formal de las mismas, enumeradas o en un capítulo independiente. En el caso que ocupa a la Sala, en el encabezamiento de la demanda se expresa que “con fundamento en la facultad que me otorga (...) la ley 472

de 1998, comparezco respetuosamente ante esa Alta Corporación (...) para que (...) se profiera SENTENCIA que ponga fin al proceso mediante la cual se condene al demandado a dar cumplimiento al inciso final Artículo 2 de la ley 322 de octubre 4 de 1996 en concordancia con el parágrafo único del artículo 7º de la ley 322 de la citada disposición legal, CREANDO UN CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES O CONTRATANDO CON CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, que se encargue de la prestación de ese SERVICIO PUBLICO ESENCIAL a la comunidad de esa Entidad Territorial de nuestro departamento” (subrayado por fuera de texto). De la transcripción anterior se desprende claramente cuál es el objeto de la acción popular y cuáles son las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la excepción propuesta no es procedente. 1.2. Segunda excepción: utilización de una vía procesal inadecuada. A juicio del demandado, la parte demandante utilizó una vía procesal inadecuada, por cuanto para el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 2 de la Ley 322 de 1996 se ha debido acudir a la acción de cumplimiento, y no a la acción popular. Al respecto la Sala reitera la jurisprudencia establecida por esta Corporación, en el sentido de que si con ocasión o como consecuencia del incumplimiento de una ley o de un acto administrativo se pone en peligro o se vulnera un derecho colectivo, es procedente la acción popular. En el caso en estudio, si bien la acción tiene por el objeto el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, para que en el municipio de Chiquiza

se cree un cuerpo de bomberos o se contrate con un cuerpo de bomberos voluntario, también es cierto que con ocasión del incumplimiento de este deber legal se comprometen los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, la prevención de desastres previsibles, y el acceso a los servicios públicos esenciales. Como corolario necesario de lo anterior, la acción popular propuesta es procedente y se debe fallar de fondo.

2. CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y

SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOYACÁ.

Esta Corporación ha señalado en distintas oportunidades los requisitos sustanciales para la procedencia de la acción popular1: A) Una acción u omisión por parte del demandado. B) Un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. C) Relación de causalidad entre la acción u omisión por parte del demandado y la violación o desconocimiento del derecho o interés colectivo. 1 Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, proceso 540012331000200200890 01, octubre 17 de 2993, M.P. MANUEL S. URUETA AYOLA. En cuanto al primero de los requisitos, es decir, en cuanto a la acción u omisión por parte del Municipio de Chiquiza, se encuentra probado que hasta el día 15 de agosto de 2004, no se había conformado un cuerpo de bomberos oficial, ni se había celebrado un contrato con los cuerpos de bomberos voluntarios. Es decir, hasta el día 15 de agosto de 2004 el Municipio de Chiquiza había omitido el cumplimiento de la obligación contenida en el inciso 4º del artículo 2 de la Ley 322

de 1996. Sin embargo, el día 15 de agosto de 2004 el Municipio de Chiquiza celebró un contrato de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Muncipio de Villa de Leyva. Se debe estudiar, por consiguiente, si la celebración de este contrato suprime y elimina la violación a los derechos colectivos alegados en la demanda. La obligación contenida en el inciso 4 del artículo 2 de la Ley 322 de 1996 está encaminada a la protección de ciertos derechos colectivos, como son la seguridad y la salubridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, la protección del medio ambiente, y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos. De acuerdo con esto, el deber jurídico a cargo de los municipios queda satisfecho, no cuando cumplen el deber formal de conformar grupo de bomberos oficiales ni cuando celebran cualquier contrato con los cuerpos de bomberos oficiales, sino cuando a través de esta conformación o a través de esta contratación, se logra una prevención real y auténtica de los incendios y una acción oportuna y eficiente frente a un eventual incendio o acontecimiento similar. Por consiguiente, es deber de las administraciones municipales examinar la situación particular de su municipio, y de acuerdo con esta situación, tomar las acciones necesarias para la real y efectiva protección de los derechos colectivos en cuestión. Es decir, la conformación del cuerpo de bomberos o la contratación con cuerpos voluntarios de bomberos debe adecuarse a las particularidades de cada municipio, para garantizar una real protección de los incendios y una actuación eficaz frente a cualquier eventualidad de este tipo.

Si bien es cierto que el Municipio de Chiquiza celebró recientemente un contrato de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Villa de Leyva, también es cierto que a través de esta contratación no se logra la adecuada protección de los derechos colectivos en cuestión. En efecto, tal como se expuso anteriormente, el municipio de Chiquiza presenta ciertas particularidades, que debieron ser tenidas en cuenta al momento de conformar el grupo oficial de bomberos o al momento de contratar con un cuerpo de bomberos voluntarios. Estas particularidades son las siguientes: - Se trata de una zona con un alto riesgo de incendios, especialmente en el área rural, en las zonas aledañas a la laguna de Iguaque. Es significativo el hecho de que a lo largo del año 2004, desde enero hasta agosto, se hayan presentado tres (3) incendios; es igualmente significativo que en el mes de febrero del año 2003 se haya presentado un incendio que haya destruido 1.200 hectáreas del páramo, y que haya llegado hasta la zona urbana del municipio de Villa de Leyva. - Dentro del área rural del municipio de Chiquiza se encuentran zonas ambientalmente significativas, como son la laguna de Iguaque y el área aledaña, pues corresponden a una zona de reserva natural Es decir, se trata de zona que por su importancia ecológica, guarda relación directa con los derechos colectivos relacionados con la conservación del patrimonio ecológico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política, que establece lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la

comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. - El control de los incendios que se presentan en la zona rural del Municipio de Chiquiza, supone una estrategia compleja, en cuya formulación e implantación deben intervenir no sólo dicho Municipio, sino también el Ministerio del Medio Ambiente, los municipios vecinos, y si es del caso, la Defensa Civil, la Cruz Roja Colombiana, el Ejército y la Policía Nacional, la FAC, la Delegación Departamental de Bomberos de Boyacá y la comunidad, y en donde se cuente no sólo con los instrumentos y equipos terrestres tradicionales para la sofocación de incendios, sino también con los aparatos y mecanismos que sean necesarios para la contención y terminación de los mismos. Tal como lo expuso el Municipio de Chiquiza en la contestación de la demanda, los incendios forestales que se han presentado tienen tal magnitud, que sólo pueden ser atendidos adecuadamente con equipos especiales (tales como los equipos aéreos), y con la actuación conjunta y armonizada de diferentes organismos nacionales, departamentales y municipales, públicos y privados. - La distancia entre el Municipio de Chiquiza y los municipios aledaños es demasiado grande como para permitir una actuación inmediata en caso de incendio. En efecto, la distancia entre los tres municipios más cercanos es la siguiente: entre Chiquiza y Villa de Leyva es de 30 minutos, entre Chiquiza y

Tunja es de 45 minutos, y entre Chiquiza y Chiquinquirá es de 60 minutos, tiempo que es excesivo para la atención pronta y eficaz de los incendios. Dadas las particularidades de la zona rural del municipio de Chiquiza, se requiere una atención inmediata ante la presencia de cualquier brote de incendio, pues cualquier dilación puede hacerlos incontenibles. De acuerdo con las consideraciones anteriores, resulta claro que la contratación que se realizó con el Cuerpo Voluntario de Bomberos del Municipio de Villa de Leyva es insuficiente para la protección de los derechos colectivos alegados. Si anteriormente, ante la presencia de incendios en el Municipio de Chiquiza, el Cuerpo de Bomberos de Villa de Leyva prestó sus servicios de manera gratuita, y dichos servicios fueron insuficientes para evitar la tragedia ecológica presentada en el 2003, no se ve por qué ahora, por el sólo hecho de la existencia de un contrato de prestación de servicios, celebrado posteriormente a la sentencia de primera instancia y por un valor de $5.000.000, esta situación vaya a cambiar. Lo que se requiere es el diseño y puesta en marcha de una estrategia que atienda las particularidades del Municipio de Chiquiza, y que involucre a todas las entidades y grupos que sean necesarios para evitar y para enfrentar exitósamente los incendios. Obviamente, dada la insuficiencia de recursos del Municipio de Chiquiza, el deber de la administración no consiste tanto en invertir cuantiosas sumas de dinero para la adquisición de equipos especi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...