CE-15001-23-31-000-2003-00164-01(18313)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-00164-01(18313)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACION – Características. No es el medio para incluir nuevos actos demandados / ADICION DE DEMANDA – Oportunidad para incluir otros actos / DERECHO DE DEFENSA – Vulneración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Impone a los jueces el deber de decidir la controversia propuesta en la sentencia La Sala establece que el acto que se menciona en el recurso de apelación, y sobre el cual se invoca y sustenta la solicitud de nulidad en esa etapa procesal, difiere del acto demandado, el Acuerdo 025 de 2001, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Duitama, y sobre el cual el Tribunal realizó el análisis en la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación, regulado en el artículo 181 del C.C.A, constituye la regla general de impugnación de las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, en los términos del artículo 31 de la C.P. Este recurso procede de manera directa, sustentada y principal, no en subsidio de otros, ante quien profirió la providencia y para ante el superior jerárquico correspondiente, con el propósito de que la revoque, modifique o reforme, en forma total o parcial, previo agotamiento del trámite establecido para la segunda instancia en el artículo 212 del C.C.A., y sin que en ningún momento el recurso se pueda convertir en un instrumento para mejorar las pretensiones de la demanda o la oposición de la defensa contemplada en la contestación. Como en este caso el demandante desconoció que el recurso de apelación no constituye una oportunidad para plantear pretensiones que no hicieron parte del debate que
se inició con la demanda y que, por lo mismo, no fueron objeto de estudio en la sentencia recurrida, reitera la Sala que hacerse un estudio de fondo de un recurso interpuesto en esos términos, constituye una violación al deber de lealtad entre las partes, un irrespeto al debido proceso y el quebrantamiento al derecho de defensa de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 025 DE 2001 (26 de octubre) CONCEJO
MUNICIPAL DE DUITAMA – (No Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00164-01(18313)
Actor: COOPERATIVA INDUSTRIAL DE BOYACA CIUDADELA - INDUSTRIAL
DE DUITAMA
Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Industrial de Boyacá – Ciudadela Industrial de Duitama-, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La sentencia dispuso: “PRIMERO: Declarar no probados los cargos de ilegalidad y falta de competencia, endilgados al Acuerdo 025 de 2001, emanado del Concejo Municipal de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior determinación, negar las pretensiones de la demanda sobre nulidad del Acuerdo 025 de 2001.”
I. ANTECEDENTES
1. El Concejo Municipal de Duitama expidió el Acuerdo 029 del 6 de diciembre de 1991. “Por medio del cual se conceden estímulos a las empresas manufactureras, agropecuarias y de servicios que se establezcan en el
Municipio de Duitama”. El artículo 1º señaló exenciones en los impuestos de industria y comercio y predial para las empresas manufactureras, agropecuarias y de servicios que se establecieran en el Municipio de Duitama, y el parágrafo 1º ib refiriéndose a estos impuestos dijo: “A la Cooperativa Industrial de Boyacá Ltda y las empresas que se establezcan en la ciudadela, “Parque Industrial de Duitama se les exonera el 100% de ambos impuestos.”. Los incentivos se concedieron durante diez (10) años a partir de su establecimiento1.
2. Con el Acuerdo 001 del 5 de enero de 1996, se expidió el Estatuto Sustantivo y Procedimental de Rentas para el Municipio de Duitama, y en su artículo 55 dispuso que están exentas del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros las empresas que se establezcan en la ciudadela “Parque Industrial de Duitama”, a partir del momento de su localización por el término de diez (10) años.
3. El Concejo Municipal de Duitama con el Acuerdo No. 043 del 27 de diciembre de 1996, modificó el Acuerdo No. 001 de 1996. En su artículo 5º
1 Artículo 2º señaló que las disposiciones contempladas en el Acuerdo 29 de 1991, seguirán vigentes.
4. Con el Acuerdo No. 024 de 21 de diciembre de 2000, se derogó el Acuerdo No. 029 de 6 diciembre 1991, se modificó el artículo 23 parágrafo 3° del Acuerdo No. 001 del 5 de enero de 1996 y se derogó el artículo 5° del Acuerdo No. 043 de 1996.
5. El Acuerdo 025 del 26 de octubre de 2001 modificó los Acuerdos 001 de 1996, 043 de 1996 y 024 de 2000. En su artículo 3º derogó el artículo 55 del Acuerdo 001 de 1996.
II. DEMANDA El apoderado de la Cooperativa Industrial de Boyacá – Ciudadela Industrial de Duitama-, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó: PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acuerdo 025 de 2001, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Duitama, “Por medio del cual se modifican los Acuerdos 001 de 1996, 043 de 1996 y 024 de 2000”.
SEGUNDA.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes para que tome las medidas pertinentes. El texto del Acuerdo Municipal No. 025 del 26 de octubre de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Duitama es del siguiente tenor: “Acuerdo No. 025 (26 DE OCTUBRE 2001)
“Por medio del cual se modifican los Acuerdos 001 de 1996, 043 de 1996 y 024 de 2000 HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL En uso de sus facultades legales y constitucionales.
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO. Modificase el artículo 25 del Acuerdo 001 de 1996 el cual quedará así: El pago del impuesto predial unificado dentro de la respectiva vigencia fiscal se liquidará anualmente y su cancelación se podrá hacer por periodos.
PARÁGRAFO: El Alcalde Municipal presentará al Concejo Municipal el proyecto de acuerdo estableciendo plazo, pago y descuento para pago anticipado del impuesto predial unificado, en el último periodo de sesiones ordinarias de cada año.
ARTÍCULO SEGUNDO. Modifícase el artículo 54 del Acuerdo 001 de 1996, el cual quedará así: Se consideran actividades no sujetas al pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, los siguientes:
1. La producción primaria agrícola ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta actividad no sujeta a las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea éste.
2. La producción local destinada a exportación.
3. Las entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos las asociaciones de profesionales y gremiales, cívicas y de servicio sin ánimo de lucro, los partidos políticos, los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, instituciones de mercado agropecuario, hogares infantiles y/o de bienestar relacionados con la tercera edad.
4. Las primeras etapas de transformación, realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.
5. Quienes como resultado del desarrollo de su actividades industriales, comerciales o de servicios obtengan en el año inmediatamente anterior ingresos brutos que no excedan los CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.000.000), los cuales deberá acreditar con la declaración privada.
PARÁGRAFO 1: Cuando las entidades señaladas en el numeral cuarto realicen actividades mercantiles (industriales o comerciales), serán sujetos de impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio, presentarán a la Secretaría de Hacienda Municipal, copia auténtica del acta de constitución y de sus estatutos. El secretario de hacienda mediante acto administrativo lo reconocerá para cada vigencia fiscal. PARÁGRAFO 2: Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquellas en la cual no intervienen agentes externos mecanizados tales como el lavado o secado de los productos agrícolas. ARTÍCULO TERCERO. Derógase el artículo 55 del Acuerdo 001 de 1996. ARTÍCULO CUARTO. Modificase el artículo 67 del Acuerdo No. 001 de 1996, el cual quedará así: Los responsables del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración con liquidación privada del impuesto, que se liquidará anualmente para la respectiva vigencia
fiscal y se podrá cancelar hasta por periodos. PARÁGRAFO 1. El Alcalde Municipal presentará al Concejo Municipal el proyecto de acuerdo estableciendo plazo, pago y descuento del impuesto de industria y comercio y la respectiva presentación de la declaración para el año siguiente, en el último periodo de sesiones ordinarias de cada año. PARÁGRAFO 2. Entiéndase que la declaración de industria y comercio corresponde a la vigencia fiscal de cada año, con base en los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. ARTÍCULO QUINTO. Inclúyase en el Acuerdo 001 de 1996, Capítulo II, los artículos del
sexto al décimo: TÍTULO A1. RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y
TABLEROS.
ARTÍCULO SEXTO. En relación con los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros administrados por la unidad de Tesorería Municipal, son agentes de retención: los establecimientos públicos del orden nacional, departamental y municipal, las empresas industriales y comerciales del orden nacional, departamental y municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden y las unidades administrativas con régimen especial, la Nación, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Duitama y demás entidades estatales de cualquier naturaleza jurídica y las empresas privadas con personería jurídica con jurisdicción en el Municipio de Duitama.
PARÁGRAFO: También son agentes retenedores los contribuyentes con actividad de transporte, que presten su servicio bajo la modalidad de encargo para terceros, quienes deberán retener el cuatro (4) por mil del total de los pagos que efectúen a los propietarios de
los vehículos, cualquiera que sea la cifra pagada.
ARTÍCULO SÉPTIMO: CONTRIBUYENTE OBJETO DE RETENCIÓN: Se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras con jurisdicción en el Municipio de Duitama, directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin ellos.
La base para la retención será el total de los pagos que efectúe el agente retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio, sin incluir en la base los impuestos a que haya lugar. Se aplicará, retención a las personas naturales o jurídicas que aunque no realicen actividad gravable en forma permanente en el Municipio de Duitama, lo hagan en forma ocasional mediante la ejecución de un contrato adjudicado por licitación pública o contratación directa para suministrar bienes o servicios a las entidades oficiales de cualquier orden. En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación, donde el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este artículo, el mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención. No se efectuará retención cuando se trate de adquisición de bienes o servicios por intermedio de cajas menores o fondos fijos, siempre que el valor de la transacción no supere
el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). También se excluye de la retención los contratos de prestación de servicios realizados por personas naturales en forma individual. PARÁGRAFO 1°, No se efectuará retención a los contribuyentes con tratamiento especial o exención reconocida sobre el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, quienes acreditarán esta calidad ante el agente retenedor, con la copia de la resolución que expide la Secretaría de Hacienda Municipal. Tampoco se efectuará retención a los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos en relación con la facturación de estos servicios. PARÁGRAFO 2°, Los agentes retenedores, en caso de duda sobre el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, elevará consulta a la Secretaría de Hacienda Municipal. PARÁGRAFO 3°, Quien incumpla con la obligación consagrada en este artículo se hará responsable del valor a retener.
ARTÍCULO OCTAVO: DECLARACIÓN DE RETENCIONES: los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros tienen la obligación de presentar y cancelar la declaración bimestral de la retención efectuada, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara, y se presenta en bancos autorizados por la Secretaría de Hacienda.
La declaración tributaria bimestral deberá estar suscrita por: los gerentes, administradores y en general por los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho responsables de la retención. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la
entidad, designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la unidad de Tesorería de la Secretaría de Hacienda. El incumplimiento de esta disposición acarrea el cobro de intereses moratorios iguales a la tasa de interés vigente para el impuesto de renta y complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 1996. PARÁGRAFO 1°. Dentro del término previsto en este artículo, la Tesorería Municipal deberá enviar a la jefatura de fiscalización de la Secretaría de Hacienda, la relación de las retenciones, entidad retenedora, NIT o cédula y valor correspondiente de lo recaudado. PARÁGRAFO 2°. Los agentes retenedores podrán corregir las declaraciones presentadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar. Cuando la corrección implique pago de un mayor valor al inicialmente relacionado habrá lugar al cobro de los intereses moratorios sobre dicho valor, iguales a la tasa de interés vigentes para el impuesto de rentas y complementarios, por cada mes o fracción de mes de mora. PARÁGRAFO 3°. La retención se causará en la fecha de emisión de la factura, nota de cobro o documento equivalente. Los intereses moratorios sobre dicho valor (sic) iguales a la tasa de interés vigente para el impuesto de Renta y Complementario, por cada mes o fracción de mes de mora. ARTÍCULO NOVENO. TARIFA PARA LA RETENCIÓN. Los agentes retenedores para efectos de la retención, aplicarán a una tarifa del cuatro por mil (4x1000) sobre la base del
pago para todas las actividades. El valor de la retención deberá aproximarse a miles de pesos de conformidad con el artículo 577 del Estatuto Tributario. A los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, que presenten su declaración privada en los términos que consagra las normas municipales que reglamentan el tributo, los valores retenidos serán tomados por la unidad de tesorería de la secretaría de hacienda como abono o anticipo del impuesto a su cargo. Estos valores se descontarán para el periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la retención. Para tal efecto deberá anexar a su declaración privada las certificaciones anuales expedidas por el agente retenedor. PARÁGRAFO 1°. Los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retención, de conformidad con el artículo 381 del Estatuto Tributario dentro de los tres (3) meses del año siguiente a la retención. PARÁGRAFO 2°. En el evento de que el contribuyente declare la retención con un mayor valor a la retención real, se le impondrá la sanción por inexactitud consagrada en el Acuerdo 001 de 1996. ARTÍCULO DÉCIMO. APLICABILIDAD DE LA RETENCIÓN. La Secretaría de Hacienda, queda facultada para instruir, reglamentar, resolver lo pertinente a retención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda Municipal será responsable de la divulgación, información, y capacitación a todos los contribuyentes de la retención del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, que debe ser prevista a la vigencia siguiente.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Modifícase y adiciónase el artículo 51 del Acuerdo 001 de 1996 los siguientes parágrafos: PARÁGRAFO TRANSITORIO 1: Para los años 2002, 2003, 2004 tendrán los siguientes descuentos sobre la tarifa vigente municipal para el pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros para las empresas establecidas en toda la jurisdicción del Municipio de Duitama y su actividad sea comercial o de servicio y para la empresas establecidas fuera de la ciudadela industrial y/o zonas industriales que defina el Plan de Ordenamiento Territorial cuya actividad sea la industrial: 2002 el 30% 2003 el 20% 2004 el 10% A partir del año 2005 deberá cancelar el 100% de la tarifa establecida en la norma tributaria municipal vigente. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2: Para los años 2002, 2003 y 2004, tendrán los siguientes descuentos sobre la tarifa vigente municipal para el pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros las empresas instaladas en la Ciudadela Industrial y/o zonas industriales que define el Plan de Ordenamiento Territorial y cuya actividad sea la industrial. 2002 el 50% 2003 40% 2004 20% PARÁGRAFO TRANSITORIO 3: Para los años 2002, 2003, 2004 tendrán los siguientes descuentos sobre la tarifa vigente para el pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros para las empresas que inicien sus operaciones en toda la jurisdicción municipal de Duitama y cuya actividad sea comercial y de servicios:
2002 el 50% 2003 el 40% 2004 el 20% Para el año 2005 deberá pagar el 100% de la tarifa establecida en la forma tributaria municipal vigente. PARÁGRAFO TRANSITORIO 4: Para los años 2002, 2003,2004, 2005 y 2006 tendrán los siguientes descuentos sobre la tarifa vigente municipal para el pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros para las empresas que inicien sus operaciones en la Ciudadela Industrial y/o zonas industriales que defina el Plan de Ordenamiento Territorial y su actividad sea industrial: 2002 al 2004 el 100% 2005 el 50% 2006 el 25% Para el año 2007 deberá cancelar el 100% de la tarifa establecida en la norma tributaria municipal vigente. PARÁGRAFO TRANSITORIO 5: Para los años 2002, 2003,2004, 2005 y 2006 tendrán los siguientes descuentos sobre la tarifa vigente municipal para el pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros para las empresas que inicien sus operaciones en la jurisdicción de (sic) Duitama y fuera de la Ciudadela Industrial y/o zonas industriales que defina el Plan de Ordenamiento Territorial y su actividad sea industrial. 2002 al 2004 el 70% 2005 el 30% 2006 el 15% A partir del año 2007 deberá cancelar el 100% de la tarifa establecida en las normas tributarias municipales vigente.
PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTÍCULO
LAS EMPRESAS DEBERÁN CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 1) Presentar solicitud por escrito firmada por el propietario, representante legal o apoderado debidamente constituido ante el Secretario de Hacienda. 2) Acreditar la existencia y representante legal. 3) Que la empresa se encuentra a Paz y Salvo por concepto de impuestos ante el Municipio de Duitama. 4) Inscripción y renovación del registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Duitama. 5) Las empresas instaladas deberán garantizar el 90% por el periodo del descuento (sic) los empleos directos que posea a 31 de Diciembre de 2001. Los empleos nuevos que se generen serán con énfasis en madres cabeza de familia y ciudadanos naturales y residentes en el municipio de Duitama. Para lo cual deberá adjuntar afiliaciones de las entidades prestadoras de salud y pensiones. 6) Para las empresas que se instalen tanto en la ciudadela como fuera de ella, deberán acreditar que por lo menos el 80% de la planta de personal con que inicia, este conformada con ciudadanos residentes en el Municipio de Duitama y con énfasis en madres cabezas de familia.
PARÁGRAFO: Entiéndase instaladas como nuevas empresas, y no tendrán derecho a este beneficio aquellas que cambien su razón social.
Las empresas deberá enviar la documentación requerida a más tardar el 31 de enero de cada año y el secretario de hacienda deberá expedir el acto Adminsitrativo de reconocimiento previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos, la cual deberá expedirse anualmente y no tendrá efectos retroactivos.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Derógase el parágrafo primero del artículo tercero del acuerdo 043 de 1996. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Envíese copia a la Gobernación de Boyacá, para su revisión jurídica y a la Contraloría General de Boyacá para lo de su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de sanción y publicación por parte del señor Alcalde y deroga todas las normas que le sean contrarias.” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación dijo: Con el fin de promover la industria, el comercio y fomentar la creación de empresas, el Concejo Municipal de Duitama aprobó el Acuerdo 029 de 1991. Según este acuerdo las empresas manufactureras, agropecuarias y de servicios que se establecieran en el Municipio de Duitama, tendrían exenciones y descuentos en los impuestos de industria y comercio y predial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del C.C.A la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, cuando reconocen un derecho, requiere del consentimiento expreso y escrito del titular. El Acuerdo 025 de 2001 violó la Constitución y la ley, porque modificó los Acuerdos 001 de 1996, 043 de 1996 y 024 de 2000, normativa que beneficiaba con exención de impuestos a determinados sujetos en especial a la COOPERATIVA INDUSTRIAL DE BOYACÁ LTDA, sin el consentimiento expreso y escrito de los titulares del derecho. Así, el artículo 3º derogó el artículo 55 del
Acuerdo 001 de 1996, que disponía como exentas del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros a las empresas que se establezcan en la ciudadela “Parque Industrial de Duitama”, a partir del momento de su localización por el término de diez (10) años. El Concejo Municipal de Duitama, al expedir el acto acusado, violó los artículos 2°, 55 y 58 de la Constitución Política, toda vez que el juicio de legalidad de los actos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, usurpó la competencia de otra rama del poder público. El artículo 192 de la Constitución Política de 1886 señaló que las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, normativa reiterada en el artículo 122 del Decreto Ley 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal. Al “suplantar” el Concejo Municipal de Duitama a la autoridad judicial, esta Corporación incurre en extralimitación de funciones. El acto impugnado también carece de los motivos que lo determinaron, configurándose un vicio de forma que deriva en la nulidad del acto. Se afirmó que el acuerdo demandado incurrió en error al derogar un acto creador de una situación jurídica individual y concreta, pues lo que debió hacer fue revocarlo. Por lo tanto, lo que se dio fue una revocatoria directa de un acto que había creado una situación jurídica concreta sin que hubiere mediado el consentimiento expreso y escrito de su titular en los términos del artículo 73 del C.C.A.
Si la Administración quería deshacer su propio acto lo procedente era demandarlo en proceso de lesividad, según lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A.
III. OPOSICIÓN El Municipio de Duitama no contestó la demanda2.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: De acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo que se persigue es la nulidad del Acuerdo Municipal 025 de 2001, por medio del cual se modificaron los Acuerdos No. 001 y 043 de 1996, y 024 de 2000, no así el Acuerdo No. 029 de 1991, que fue el que creó una situación de carácter particular y concreto.
El artículo 55 del Acuerdo No. 01 de 1996 contempla una exención tributaria para las empresas que se establecieran en la Ciudadela Parque Industrial de Duitama 2 Fl 247 expediente. a partir del momento de su localización, por el término de diez (10) años, que para el caso sub lite no cobijaba a la cooperativa demandante, puesto que la misma venía desempeñando su objeto social desde el 12 de noviembre de 1996, e independientemente del cambio de razón social, no era merecedora de tal beneficio. Además, de la lectura de dicho artículo se establece que su contenido no se concreta en situaciones jurídicas de carácter particular, sino que se está en presencia de un acto administrativo creador de situaciones generales y abstractas. En relación con la derogatoria del artículo 55 del Acuerdo No. 001 de 1996, por el
Acuerdo No. 025 de 2001, observó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del C.C. la derogatoria puede ser expresa, y es una facultad que tienen los concejos municipales, sin que pueda inferirse que con su ejercicio se invada la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con el numeral 4º del artículo 313 Constitucional, el Concejo Municipal de Duitama era competente para dictar el Acuerdo No. 025 de 2001.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y al sustentarlo transcribió el concepto de violación expuesto en la demanda, excepto en los apartes en los que se hacía mención específica al Acuerdo 025 de 2001, que modificó para citar el Acuerdo 024 de 2000.
Concluyó solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad del Acuerdo 024 de 2000, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Duitama, por medio del cual se derogó el Acuerdo 029 de 1991, se modificó el artículo 23 parágrafo 3º del Acuerdo 001 de 1996 y se derogó el artículo 5º del Acuerdo 093 de 1996.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos de conclusión.
El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: La cooperativa accionante demandó el Acuerdo 025 de 2001, que modificó el Acuerdo 043 de 1996 y el Acuerdo 024 de 2000, de cuyo contenido no se puede vislumbrar que haya derogado de forma
particular o expresa la exoneración concedida para el impuesto de industria y comercio y predial por el Acuerdo 029 de 1991. Las normas derogadas por el acto acusado no particularizaban de forma alguna a empresas que se establecieran en la ciudadela Parque Industrial de Duitama. En consecuencia, el acuerdo demandado no dejó sin vigencia ningún acto particular y concreto, ni desbordó las facultades con que cuentan los concejos municipales para el establecimiento de los tributos.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Cooperativa Industrial de Boyacá – Ciudadela Industrial de Duitama-, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante apeló la decisión del Tribunal, y en el acápite de “Sustentación del Recurso” transcribió el concepto de violación expuesto en la demanda, pero modificó los apartes3 dirigidos a la nulidad del Acuerdo 025 de 2001, para incluir como acto demandado el Acuerdo 024 de 2000, y en el acápite de “Petición” dijo: “Por lo anteriormente expuesto solicito al honorable magistrado acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del Acuerdo 024 de 2000, expedido por el honorable Concejo Municipal de Duitama, por medio del cual se deroga el Acuerdo 029 del 6 de diciembre de 1991 y se modifica el artículo 23 en su parágrafo 3º del Acuerdo 001 del 5 de enero de 1996 y se
deroga el artículo 5º del Acuerdo 093 de 1996”. La Sala establece que el acto que se menciona en el recurso de apelación, y sobre el cual se invoca y sustenta la solicitud de nulidad en esa etapa procesal, difiere del acto demandado, el Acuerdo 025 de 2001, expedido por el Honorable 3 En la demanda se dijo: “Tenemos entonces que formal y legalmente, solo era posible expresar la apreciación de legalidad del acuerdo 025 del 26 de octubre de 2001, por medio de otro acuerdo” “En consecuencia, se recaba la declaratoria de nulidad del acto tachado (Acuerdo 025 de 2001) ” y en el recurso modificaron estas frases así: “Tenemos entonces que formal y legalmente, solo era posible expresar la apreciación de legalidad del acuerdo 024 del 21 de diciembre de 2000, por medio de otro acuerdo” “En consecuencia, se recaba la declaratoria de nulidad del acto tachado (Acuerdo 024 de 2000)” Concejo Municipal de Duitama, y sobre el cual el Tribunal realizó el análisis en la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación, regulado en el artículo 181 del C.C.A, constituye la regla general de impugnación de las sentencias de prim
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