CE-15001-23-31-000-2003-00201-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-00201-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Agua impotable: Prevención a la comunidad sobre los riesgos para la salud al consumirla: prueba de análisis mircrobiológico y físico químico / AGUA NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO - Medida cautelar procedente / MUNICIPIO DE TIBANA - Medida cautelar ante impotabilidad del agua En armonía con dicha disposición, el artículo 25 de la citada ley, prevé que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, conforme a esta norma, podrá decretar las siguientes: (…). El decreto de una de tales medidas, o de otras distintas a éstas pero que resulten procedentes para prevenir un daño inminente a los derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el que se hubiere causado a aquellos, debe soportarse lógicamente en elementos de prueba idóneos y válidos que sean demostrativos de tales circunstancias; es precisamente la existencia de tales elementos de juicio lo que permitirá motivar debidamente la decisión del juez cuando disponga una medida cautelar para la protección de tales derechos. A través del auto apelado el Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso como medida cautelar que el municipio demandado inicie un programa de prevención, control, tratamiento y saneamiento básico del agua suministrada por el sistema de acueducto municipal y, en especial, que inicie una campaña de difusión por algún
medio masivo que tenga por objeto prevenir a la comunidad sobre los peligros de consumir el agua del acueducto en sus condiciones actuales, e ilustrar sobre la manera más adecuada de consumirla sin riesgo para la salud. La Sala confirmará el auto apelado, como quiera que del examen de la actuación se advierte que existen elementos de juicio de los cuales se deduce que ciertamente existe un riesgo evidente sobre el derecho e interés colectivo a la salubridad pública, derivado del suministro a la población del municipio demandado de agua que, en principio, no cumple con las normas de calidad de la misma y que, por lo tanto, no sería apta para el consumo humano. En efecto, con la demanda se acompañó copia simple del análisis de laboratorio practicado a una muestra de agua del municipio de Tibaná tomada el 2 de septiembre de 2002, en la que se concluyó que aquella no cumple con los parámetros señalados en el Decreto 475 de 1998, por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable, y que por lo tanto, NO ES APTA para el consumo humano. De otro lado, obra en el proceso copia de un análisis microbiológico y fisicoquímico al agua del municipio demandado, fechado el 25 de marzo de 2003, en el cual pese a que se indicó que los parámetros fisicoquímicos se encuentran dentro de los valores admisibles señalados en el Decreto 475 de 1998, con excepción del cloro residual, se señaló también que se detectó contaminación microbiológica por presencia de coliformes fecales y totales, concluyéndose que el agua caracterizada en dicho análisis NO
ES APTA para el consumo humano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00201-01(AP)
Actor: RICHARD JAVIER AREVALO GUERRERO
Demandado: MUNICIPIO DE TIBANA Referencia: Acción Popular La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 16 de abril del 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual decretó una medida cautelar dentro de la acción popular de la referencia.
I. La actuación procesal El 27 de enero de 2003, el ciudadano Richard Javier Arévalo Guerrero promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Tibaná (Boyacá), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, y la seguridad y salubridad públicas, en orden a que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordene a la entidad demandada construir una planta de tratamiento de agua y ponerla en funcionamiento, y suministrar a los habitantes del perímetro urbano del municipio de Tibaná agua potable apta para el consumo humano, que cumpla con los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998.
Como sustento fáctico de la demanda se señala, en síntesis, que el agua suministrada a los habitantes del casco urbano del municipio de Tibaná no cumple
con los requisitos establecidos en el Decreto 475 de 1998, pues se encuentra contaminada con E.COLI, no siendo apta para el consumo humano, y que por el consumo de la misma, la comunidad se encuentra expuesta a contraer toda clase de enfermedades.
II. El auto recurrido En providencia del 16 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve favorablemente la solicitud de medidas cautelares presentada por el actor, en el siguiente sentido: “Ordenar al Alcalde del Municipio de Briceño (sic), como medida preventiva, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación personal de esta providencia, inicie un programa de prevención, control, tratamiento y saneamiento básico del agua suministrada por el sistema de acueducto municipal, en especial, iniciar una campaña de difusión por algún medio masivo que tenga por objeto prevenir a la comunidad sobre los peligros de consumir el agua del acueducto en sus condiciones actuales, e ilustrar sobre la manera más adecuada de consumirla sin riesgo para la salud.
En la elaboración e implementación de la medida cautelar ordenada el ente territorial deberá contar con la asesoría del Ministerio de Desarrollo, Viceministro de Agua Potable y el Instituto Seccional de Salud de Boyacá.” (fls. 101 y 102). Precisó el Tribunal que adopta dicha medida atendiendo a la eficacia de las pruebas que se acompañan en la demanda, y en aras de minimizar los posibles daños que el suministro de agua para consumo humano en condiciones deficientes pueda ocasionar en la salud de los habitantes del municipio demandado.
III. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el municipio demandado la apeló con el fin de que sea revocada, petición que sustentó con la siguiente argumentación: Señaló que el municipio de Tibaná (Boyacá) a través de los dos anteriores gobiernos ha tenido como prioridad brindarle a los usuarios del acueducto municipal el servicio de agua de la más optima calidad, al punto que se han elaborado proyectos para la construcción de la planta de tratamiento del municipio; la Administración 1998 - 2000 adelantó el 50% del mismo con una inversión de doscientos millones de pesos; por su parte, la Administración 2001-2003 ha gestionado los recursos necesarios para la construcción de dicha planta. Precisó que la actual Administración Municipal desde el mes de enero, a través de una orden de trabajo, contrató el mantenimiento de la planta de tratamiento del acueducto urbano, es decir, que a pesar de no existir orden alguna de autoridad judicial, el municipio ha tenido como misión prioritaria el suministro de agua de buena calidad. Adujo que el municipio con el objeto de brindar un excelente servicio de acueducto y la calidad del agua, tramitó ante Corpochivor la concesión de aguas de otras fuentes, y sobre el particular ya está ejecutando las obras pertinentes. Estimó, en consecuencia, que “por lo anterior no [se] justifica técnica ni económicamente, desarrollar una campaña, para divulgar, lo ordenado en el auto de la referencia, puesto que sería contradictorio con las labores realizadas”, y que “al ordenar a la administración a (sic) efectuar una campaña cumpliendo el requerimiento conllevaría a destinar recursos que deben ser utilizados para continuar
con el tratamiento que se viene adelantando a la planta de acueducto del municipio.” (fl. 107)
IV. Las Consideraciones 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- En armonía con dicha disposición, el artículo 25 de la citada ley, prevé que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
En particular, conforme a esta norma, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. El decreto de una de tales medidas, o de otras distintas a éstas pero que resulten procedentes para prevenir un daño inminente a los derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el que se hubiere causado a aquellos, debe soportarse lógicamente en elementos de prueba idóneos y válidos que sean demostrativos de tales circunstancias; es precisamente la existencia de tales elementos de juicio lo que permitirá motivar debidamente la decisión del juez cuando disponga una medida cautelar para la protección de tales derechos. 3.- Pues bien, como antes se dijo, a través del auto apelado el Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso como medida cautelar que el municipio demandado inicie un programa de prevención, control, tratamiento y saneamiento básico del agua suministrada por el sistema de acueducto municipal y, en especial, que inicie una campaña de difusión por algún medio masivo que tenga por objeto prevenir a la comunidad sobre los peligros de consumir el agua del acueducto en sus condiciones actuales, e ilustrar sobre la manera más adecuada de consumirla sin riesgo para la salud. 4.- La Sala confirmará el auto apelado, como quiera que del examen de la actuación se advierte que existen elementos de juicio de los cuales se deduce que ciertamente existe un riesgo evidente sobre el derecho e interés colectivo a la salubridad pública, derivado del suministro a la población del municipio demandado de agua que, en principio, no cumple con las normas de calidad de la misma y que, por lo tanto, no sería apta para el consumo humano.
En efecto, con la demanda se acompañó copia simple del análisis de laboratorio practicado a una muestra de agua del municipio de Tibaná tomada el 2 de septiembre de 2002, en la que se concluyó que aquella no cumple con los parámetros señalados en el Decreto 475 de 1998, por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable, y que por lo tanto, NO ES APTA para el consumo humano (fl. 5). De otro lado, obra en el proceso copia de un análisis microbiológico y fisicoquímico al agua del municipio demandado, fechado el 25 de marzo de 2003, en el cual pese a que se indicó que los parámetros fisicoquímicos se encuentran dentro de los valores admisibles señalados en el Decreto 475 de 1998, con excepción del cloro residual, se señaló también que se detectó contaminación microbiológica por presencia de coliformes fecales y totales, concluyéndose que el agua caracterizada en dicho análisis NO ES APTA para el consumo humano (fls. 20 y 21). Ahora bien, aunque se observa por la Sala que el municipio demandado ha desplegado algunas acciones tendientes a proveer a la comunidad de un mejor servicio, de lo cual ésta deberá ser igualmente informada, es lo cierto que en las condiciones en que se suministra a aquella el agua no se garantiza plenamente que no exista riesgo para la salud humana, siendo por ende necesarias las medidas cautelares ordenadas por el a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
CONFÍRMASE el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de que al ejecutar las medidas cautelares ordenadas, el municipio igualmente le informe a la comunidad sobre las actuaciones que se adelantan con el propósito de superar la deficiencia presentada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 2 de noviembre de 2006
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN
Ausente con Permiso