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CE-15001-23-31-000-2003-00494-01(1322-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2003-00494-01(1322-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Contraloría General de la República / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores / REGIMEN DE TRANSICION - Régimen pensional aplicable Se observa, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es pertinente determinar cuál era la norma anterior que regulaba su situación pensional para efectos de establecer si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, esto es, verificar si el actor se encuentra dentro de los supuestos normativos para acceder a la pensión de jubilación en los términos previstos por la Ley 6ª de 1945 o, si por el contrario, los actos acusados se encuentran ajustados a la Ley en la medida en que el régimen aplicable es el especial previsto por el Decreto 929 de 1976 para los empleados de la Contraloría General de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

PENSION DE JUBILACION - No se aplica la Ley 6 de 1945 al no acreditar

quince años de servicio al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 / REGIMEN PENSIONAL - Decreto 929 de 1976 De conformidad con la Ley 33 de 1985 artículo 1, en el presente caso no es posible aplicar la Ley 6ª de 1945, en los términos solicitados en el transcurso del proceso, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, el accionante no acreditaba 15 años de servicio, es decir que no cumplía con el requisito previsto por dicha norma, según el cual “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.”. Entre tanto, se observa que el actor se encuentra dentro de la excepción consagrada en el segundo inciso del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuyo tenor literal establece que dicho régimen general no se extiende a “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios durante más de 10 años en la Contraloría General de la República, su situación pensional se rige por los mandatos del Decreto 929 de 1976, el cual establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación haber cumplido 55 años de edad, en el caso de los hombres. Bajo estos criterios, se observa que los actos acusados a través de la presente acción de

nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran ajustados a la legalidad, porque el actor no tenía derecho al reconocimiento prestacional deprecado a la edad de 50 años, pues, se reitera su situación no se rige por los mandatos de la Ley 6ª de 1945 y, por lo tanto, el proveído impugnado debe ser confirmado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / LEY 33 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00494-01(1322-10)

Actor: RUDY HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por Rudy Humberto

González González contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA RUDY HUMBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos:

  • Resolución No. 10181 de 15 de mayo de 2002, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que le negó al actor el reconocimiento de su pensión de jubilación. - Resolución No. 8088 de 5 de diciembre de 2002, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle su pensión de jubilación, “teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario en cuantía del 75% efectiva a partir de cuando adquirió el status pensional es decir, al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio”, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966. - Indexar el valor de las condenas desde el momento en que se debió sufragar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. - Reconocer los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, tal como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Rudy Humberto González González reúne los requisitos necesarios para

acceder a la pensión de jubilación, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años en la Contraloría Departamental y en la Contraloría General de la República. En efecto, los “empleados al servicio de la Contraloría gozan de un régimen especial de pensiones, que para el caso concreto, está cobijado por la Ley 6 de 1945 y 4 de 1966, de tal forma al cumplir los 50 años de edad y 20 años de servicio, mi poderdante adquiere el status pensional, para tener derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN.”. En atención a lo anterior el accionante elevó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social en orden a obtener el reconocimiento de la prestación en referencia; sin embargo, dicha entidad, mediante los actos acusados, negó tal petición. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58. La Ley 6ª de 1945. La Ley 4ª de 1966. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La Ley 33 de 1985 dispuso que dicha norma no regiría para aquellas personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los empleados de la Contraloría, por lo cual, en el sub lite, las normas de aplicación inmediata “para los efectos de factores salariales y edad pensionales de las leyes

6ª de 1945 y 4 de 1966, que definieron la edad de 50 años la compatibilidad de asignaciones y la liquidación con todos los factores salariales y demás reglamentos y jurisprudencia concordantes.”. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación de conformidad con las normas especiales y en atención al principio de favorabilidad en materia laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con el auto de 6 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la entidad accionada no presentó escrito de contestación de demanda en el presente proceso (Fls. 60 a 61). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 17 de febrero de 2010, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 287 a 293): La Ley 6ª de 1945 estableció la pensión de jubilación a favor de todos los empleados del Estado que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 varío la edad de jubilación para los hombres estableciéndola en 55 años. A su turno, la Ley 4ª de 1966 dispuso que el monto de la prestación correspondería al 75%. Entre tanto, se observa que los empleados de la Contraloría son beneficiarios del régimen especial de pensiones consagrado por el Decreto 929 de 1976, de conformidad con el cual la pensión de jubilación se adquiere al llegar a los 55

años de edad, en el caso de los hombres, o a los 50 años, si son mujeres, y acreditando 20 años de servicio, siempre que 10 de ellos se hubieren prestado exclusivamente en la Contraloría. Asimismo, el monto de la prestación se fijó en el 75% de los salarios devengados por el trabajador en el último semestre. Descendiendo al caso concreto, se encuentra establecido que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el régimen aplicable a su situación pensional es el establecido en el Decreto 929 de 1976, toda vez que se vinculó durante más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República. Sin embargo, los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad por cuanto “en la fecha en que el actor radicó su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, esto es, el día 28 de enero de 2002, aún no cumplía con el requisito de la edad mínima exigida por la norma en cita, toda vez que como, según se desprende de la fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento que obra al folio 145 del expediente, y contaba con tan solo 54 años de edad por haber nacido el 25 de enero de 1948.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 300 a 301): El actor se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo

36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual su situación pensional se rige por los mandatos de la Ley 6ª de 1945, la cual estableció que los empleados públicos adquieren su derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 50 años de edad, requisito que se encuentra suficientemente acreditado en este caso. Adicionalmente, en el sub lite no es posible aplicar la Ley 33 de 1985, toda vez que ésta excluyó de su ámbito de regulación a las personas que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Entonces, las normas de aplicación inmediata al asunto en controversia, en lo que respecta a la edad y factores salariales, son “las leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, ley 24 de 1947, decreto 285 de 1955, 2277 de 1979, 224 de 1972, que definieron la edad de los 50 años la compatibilidad de asignación de la liquidación con los factores salariales, demás reglamentos y jurisprudencias concordantes.”. De otro lado, es preciso aclarar que si bien es cierto el actor “laboró en la Contraloría General de la República por más de diez años, también lo es que contrario a lo manifestado por el a-quo, no le es aplicable lo dispuesto en el decreto 929 de 1976, dado que para el momento en que éste cumplió los requisitos para acceder a la pensión ya no hacía parte de dicha institución”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda y el recurso de apelación, esto es, en aplicación de la Ley 6ª de 1945. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Aspectos relacionados con el derecho pensional reclamado. - De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, el actor nació el 25 de enero de 1948 (Fl. 67). - De conformidad con las certificaciones laborales allegadas al expediente, se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios en la siguiente forma (Fls. 68 a 70): Entidad Desde Hasta 16-10-1969 31-10-1970 Contraloría General de Boyacá1 01-11-1970 30-09-1971 01-10-1971 29-02-1972 01-03-1972 31-12-1972 01-01-1973 31-05-1973 Contraloría 29-10-1973 30-07-1994 General de la República2  Del agotamiento de vía gubernativa. - El 15 de mayo de 2002, mediante la Resolución No. 10181, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le negó al señor Rudy Humberto González González el reconocimiento de su pensión de jubilación argumentando que su situación pensional se regía por los 1 Información suministrada por la Jefatura de Radicación y Administración de Documentos de la Contraloría General de Boyacá (Fls. 69 a 70).

2 Información consignada en la certificación expedida por la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República (Fl. 68). mandatos del Decreto 929 de 1976, según el cual dicha prestación se adquiere al cumplir los 55 años de edad, exigencia que no acreditaba el peticionario, toda vez que nació el 25 de enero de 1948, mientras que la reclamación prestacional la elevó el 24 de septiembre de 2001. Asimismo, se precisó que el actor prestó sus servicios en la siguiente forma (Fls. 2 a 4): ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUC LABORAD Departamento de Boyacá 19691016 19730530 0 1305 Contraloría General de la 19731029 19940730 0 7472 República 0 8777 - El 5 de diciembre de 2002, a través de la Resolución No. 8088, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 10181 de 15 de mayo de 2002 y la confirmó (Fls. 5 a 13).  Del reconocimiento pensional. - El 6 de febrero de 2004, por medio de la Resolución No. 0002011, la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.3, en atención a la solicitud elevada por el actor el 8 de mayo de 2003, le reconoció al señor Rudy Humberto González González su pensión de vejez, efectiva a partir del 25 de enero de 2003, en cuantía de $692.866.88, indicando que la liquidación se

efectuaba con “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 meses 29 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 29 de julio de 1994, así (Fls. 195 a 199): Factores I.P.C. Promedio Promedio Actual Proporción Por Mensual (IPC) Año 3 El 9 de febrero de 2004 la Subgerente de Prestaciones Económicas expidió el Auto No. 0100500 disponiendo (Fls. 193): “acláranse los actos administrativos expedidos entre el 26 de enero de 2004 y el 09 de febrero de 2004 en el sentido de indicar que por error involuntario de la Entidad en el encabezado de dichas providencias se enunció: POR LA GERENCIA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL siendo lo correcto por LA SUBGERENCIA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS (…).”. 1994 Asignación 22.59 $267924.00 básica Bonificación $8113.66 servic.pres -------------------- ---------------------- --------------------- (Promedio mensual de 119 $276037.66 923822.50 923822.50 días)

(Aplica: IPC94-IPC95-IPC96-IPC97-IPC98-IPC99-IPC00-IPC01-IPC02)

TOTAL: $923,822.50

I.P.C. --> 1994:22.59 1995:19.46 1996:21.63 1997:17.68 1998:16.70 1999:9.23 2000:8.75 2001:7.65 2002:6.99

Pensión: ($923.822.50 x 75%)= $692,866.88 (…) Son disposiciones aplicables: Dcto 929/76 art. 7o. Ley 100/93, Dcto 1158/94, Dcto 01/84.”. - La Resolución No. 0002011 de 6 de febrero de 2004 le fue notificada al accionante el 23 de febrero de 2004 (Fl. 199). - El 16 de junio de 2004, el actor elevó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social en orden a obtener la reliquidación de la pensión que le fue reconocida mediante la Resolución No. 0002011 de 6 de febrero de 2004. Para el efecto solicitó que la prestación se liquidara de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 929 de 1976, 1045 de 1978 y 2143 de 1995, es decir, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses e indexando la prestación a la fecha en que adquirió el status pensional, esto es hasta el año 2003, con efectividad a partir del 25 de enero de 2003 (Fls. 212 a 214). - El 10 de noviembre de 2004, a través de la Resolución No. 23604, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le negó al actor la reliquidación de su pensión argumentando que el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales se regulan por los mandatos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (Fls. 218 a 220).

De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta: i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; y, ii) El régimen pensional aplicable al caso concreto. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al

cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es pertinente determinar cuál era la norma anterior que regulaba su situación pensional para efectos de establecer si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, esto es, verificar si el actor se encuentra dentro de los supuestos normativos para acceder a la pensión de jubilación en los términos previstos por la Ley 6ª de 1945 o, si por el contrario, los actos acusados se encuentran ajustados a la Ley en la medida en que el régimen aplicable es el especial previsto por el Decreto 929 de 1976 para los empleados de la Contraloría General de la República. ii) Régimen pensional aplicable al caso concreto. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de

pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone: “ARTÍCULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para

obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”. De conformidad con el anterior precepto normativo, en el presente caso no es posible aplicar la Ley 6ª de 1945, en los términos solicitados en el transcurso del proceso, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, el accionante no acreditaba 15 años de servicio, es decir que no cumplía con el requisito previsto por dicha norma, según el cual “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.”. Entre tanto, se observa que el señor Rudy Humberto González González se encuentra dentro de la excepción consagrada en el segundo inciso del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuyo tenor literal establece que dicho régimen general no se extiende a “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. En efecto, el Decreto 929 de 1976, “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, preceptuó: “ARTÍCULO 1o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente

Decreto. (…) ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios durante más de 10 años en la Contraloría General de la República, su situación pensional se rige por los mandatos del Decreto 929 de 1976, el cual establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación haber cumplido 55 años de edad, en el caso de los hombres. Bajo estos criterios, se observa que los actos acusados a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran ajustados a la legalidad, porque el señor Rudy Humberto González González no tenía derecho al reconocimiento prestacional deprecado a la edad de 50 años, pues, se reitera su situación no se rige por los mandatos de la Ley 6ª de 1945 y, por lo tanto, el proveído impugnado debe ser confirmado. Finalmente, es oportuno aclarar que en el sub lite no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor, toda vez que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, el 8 de mayo de 2003, con posterioridad a la

presentación de la demanda4, pero antes de surtirse su notificación a la entidad accionada5, el demandante elevó nueva petición en orden a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. La anterior solicitud fue resuelta favorablemente por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la Resolución No. 0002011 de 6 de febrero de 2004, decisión que le fue notificada al actor el 23 de febrero de 2004, en el sentido de reconocerle su pensión de vejez, efectiva a partir del 25 de enero de 2003, fecha en que el cumplió los 55 años de edad, en aplicación del Decreto 929 de 1976. Ahora bien, inconforme con en el anterior acto administrativo, el 16 de junio de 2004, el actor le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión reconocida de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 929 de 1976, 1045 de 1978 y 2143 de 1995, es decir, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses e indexando la prestación a la fecha en que adquirió el status pensional, esto es hasta el año 2003, con efectividad a partir del 25 de enero de 2003. Entre tanto, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a través de la Resolución No. 23604 de 10 de noviembre de 2004, desató negativamente la aludida petición por considerar que el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales se rigen por los

mandatos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En consonancia con lo anterior, resulta válido afirmar que la Sala carece de competencia funcional para efectuar pronunciamiento alguno en torno a la legalidad de las Resoluciones Números 0002011 de 6 de febrero de 2004 y 23604 de 10 de noviembre de 2004, toda vez que dichos actos no fueron demandados en 4 La presente acción fue incoada el 26 de febrero de 2003 (Fl. 30, Vto.). 5 Este trámite se llevó a cabo el 23 de febrero de 2006 (Fl. 57). el presente proceso; sin embargo, esta precisión se efectúa sin perjuicio de que el accionante adopte las medidas administrativas y judiciales a que haya lugar en orden a obtener la modificación de los aspectos relacionados con el reconocimiento y goce efectivo del derecho prestacional que le fue decretado. Así las cosas, el proveído impugnado, que negó las súplicas de la demanda en cuanto al reconocimiento pensional con base en la Ley 6ª de 1945, debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 17 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por Rudy Humberto González González contra la Caja Nacional de Previsión Social, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Reconócese personería a la abogada María Rocío Trujillo García, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.069.360 y tarjeta profesional No. 23.361 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible de folios 310 a 312 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Relatoría: JORM/Lmr.

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