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CE-15001-23-31-000-2003-00503-01(0503)(PI)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2003-00503-01(0503)(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades: aceptación de cargo / ACEPTACION O DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO - No es incompatibilidad sino prohibición / DESEMPEÑO SIMULTANEO DE CARGO PUBLICO - Pérdida de la investidura de concejal Cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 1995, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández, precisó el alcance del mencionado artículo, en el sentido de que él hace referencia a que la aceptación de cargos públicos sea de manera simultánea, conducta esta que, a juicio de esa Corporación, además “...vulnera el mandato del artículo 128 de la Constitución, según el cual, salvo los casos expresamente previstos por la ley, nadie podrá recibir más de una asignación del tesoro público, dentro del cual también están comprendidos los recursos de las entidades territoriales...”. Ahora, el artículo 47, ibídem, es del siguiente tenor: “DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por Decreto cuando las circunstancias lo exigieren....”. Al analizar la Corte la exequibilidad de esta norma, en la precitada sentencia la condicionó a “los términos de esta providencia”, en la que consideró que en tal disposición “...aparece desvirtuado el concepto de incompatibilidad, cuyo alcance corresponde

al ejercicio de ocupaciones simultáneas...”; que ella en realidad es una prohibición y no una incompatibilidad propiamente dicha. CONCEJAL - Pérdida de la investidura: aceptación o desempeño de cargo público / ACEPTACION O DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO - Causal de pérdida de la investidura cuando es simultáneo con el de concejal: renuncia previa Es de advertir que esta Corporación en sentencia de 31 de enero de 2002 (Expediente núm. 7525, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), prohijó la conclusión a la que arribó la Corte Constitucional pues consideró que ella encuentra respaldo en el texto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, dado que esta norma en su numeral 1 consagra expresamente como causal de pérdida de investidura “La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa...”, sin condicionar esa renuncia a término de duración alguno. (La negrilla es de la Sala); y que a partir de un estudio armónico y sistemático de esta normatividad se colige que la causal de pérdida de investidura planteada se tipifica cuando se desempeña, concomitantemente, el cargo de Concejal con un cargo público. Es de resaltar que en este caso el demandado simultáneamente no se desempeñó como Concejal y Alcalde del Municipio de Macanal, de ahí que no resulte de recibo el argumento del actor, que reitera en el escrito contentivo del recurso, relacionado con la aplicación preferente que se le debe dar al artículo 291

de la Carta Política, pues, se repite, esta norma supone el desempeño en forma concomitante de dos cargos empleos. Estima la Sala que, conforme lo entendió el a quo, en este caso resulta indiscutible que la circunstancia aducida como sustento de la solicitud de pérdida de investidura no puede examinarse exclusivamente con base en el artículo 45, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, sino que ante la existencia de una clara e inescindible unidad normativa, es menester acudir a lo que preceptúan sobre el particular los artículos 47 y 55, numeral 1, ibídem, que señalan que la mencionada causal no se configura cuando media renuncia previa, exceptuando de término alguno la duración de la incompatibilidad, cuando se es nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por Decreto, que fue, precisamente, lo que aconteció en el evento sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 15001-23-31-000-200300503-01(00503)(PI)

Actor: ALIRIO PERILLA GONZÁLEZ Demandado: LUIS DE JESÚS MORA MORENO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante

contra la sentencia de 29 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de perdida de investidura del señor LUIS DE JESÚS MORA MORENO, concejal del Municipio de Macanal (Boyacá). I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano ALIRIO PERILLA GONZÁLEZ, con fundamento en los artículos 45 y 55 de la Ley 136 de 1994 y 43 y 48 de la Ley 617 de 2000, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura del Concejal del Municipio de Macanal (Boyacá) señor LUIS DE JESÚS MORA MORENO, quien fue elegido en los comicios electorales del 29 de octubre de 2000. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que LUIS DE JESÚS MORA MORENO resultó elegido Concejal del Municipio de Macanal en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 y ejerció como tal hasta el 16 de julio de 2002, fecha para la cual le fue aceptada la renuncia para aceptar el cargo de Alcalde. 2º: Afirma que el 25 de julio de 2002, mediante Decreto 1282, expedido por el Gobernador de Boyacá, el demandado fue designado Alcalde de Macanal el cual se posesionó y ejerció como tal, violando así flagrantemente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

3º: Sostiene que, posteriormente, mediante Decreto 1927 de 14 de septiembre de 2002, el Gobernador nombró nuevamente como Alcalde al demandado, quien por ser ex concejal, a la luz del artículo 291 de la Carta Política, tenía incompatibilidad para ser nombrado. I.3-. El demandado al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que es cierto que presentó renuncia del cargo de Concejal pero no para ocupar el cargo de Alcalde, pues para ello se conformó una lista o terna de aspirantes por cuenta del Directorio Conservador; y que fue muy anterior el acto de dejación de la curul frente al de la designación. 2º: Sostiene que a su caso se le aplica el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 que consagra como excepción a la incompatibilidad ser nombrado para el cargo de Alcalde Municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. 3º: Enfatiza en que la Ley 617 de 2000 no tiene aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, conforme al cual “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”. 4º: Considera que el actor erróneamente confunde y asimila la situación al desempeño simultáneo de funciones o empleos públicos, siendo que el demandado renunció como Concejal y le fue aceptada la renuncia y posteriormente fue designado Alcalde encargado.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, principalmente: Que el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 consagra que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere dicha Ley regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Aduce que como la elección del demandado ocurrió el 29 de octubre de 2000, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 136 de 1994 en cuyo artículo 55 se consagró como causal de pérdida de investidura de Concejal “La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa...” (Negrilla fuera de texto). Destaca el texto del artículo 47, ibídem, relacionado con la duración de las incompatibilidades, el cual prevé que en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrían durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Concluye que en las anteriores circunstancias se halla el demandado pues renunció previamente y fue nombrado Alcalde por decreto. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante insiste en que el demandado violó el régimen de incompatibilidades, además de que hace hincapié en cuanto a que el artículo 291 de la Carta Política claramente prohíbe a los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la Administración Pública, so pena de perder su investidura.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto la conducta del actor encuadra dentro de los parámetros que señala el artículo 55, en armonía con el 45 y 47, de la Ley 136 de 1994, pues renunció a su investidura de concejal antes de aceptar y desempeñar el cargo de Alcalde. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el caso sub examine la calidad de Concejal que tuvo el demandado durante todo el año 2001 hasta el 16 de julio de 2002 puede tenerse como demostrada con la certificación de la Secretaría del Concejo de Macanal, obrante a folio 1, aportada con la demanda. La demanda se fundamenta en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 45, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, el cual consagra:

“INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la Administración Pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura”. Cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 1995, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández, precisó el alcance del mencionado artículo, en el sentido de que él hace referencia a que la aceptación de cargos públicos sea de manera simultánea, conducta esta que, a juicio de esa Corporación, además “...vulnera el mandato del artículo 128 de la Constitución, según el cual, salvo los casos expresamente previstos por la ley, nadie podrá recibir más de una asignación del tesoro público, dentro del cual también están comprendidos los recursos de las entidades territoriales...”. Ahora, el artículo 47, ibídem, es del siguiente tenor: “DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por Decreto cuando las circunstancias lo exigieren....” (Negrilla fuera de texto). Al analizar la Corte la exequibilidad de esta norma, en la precitada sentencia la condicionó a “los términos de esta providencia”, en la que consideró que en tal disposición “...aparece desvirtuado el concepto de incompatibilidad, cuyo alcance corresponde al ejercicio de ocupaciones simultáneas...”; que ella en

realidad es una prohibición y no una incompatibilidad propiamente dicha. Es de advertir que esta Corporación en sentencia de 31 de enero de 2002 (Expediente núm. 7525, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), prohijó la conclusión a la que arribó la Corte Constitucional pues consideró que ella encuentra respaldo en el texto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, dado que esta norma en su numeral 1 consagra expresamente como causal de pérdida de investidura “La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa...”, sin condicionar esa renuncia a término de duración alguno. (La negrilla es de la Sala); y que a partir de un estudio armónico y sistemático de esta normatividad se colige que la causal de pérdida de investidura planteada se tipifica cuando se desempeña, concomitantemente, el cargo de Concejal con un cargo público. Es de resaltar que en este caso el demandado simultáneamente no se desempeñó como Concejal y Alcalde del Municipio de Macanal, de ahí que no resulte de recibo el argumento del actor, que reitera en el escrito contentivo del recurso, relacionado con la aplicación preferente que se le debe dar al artículo 291 de la Carta Política, pues, se repite, esta norma supone el desempeño en forma concomitante de dos cargos empleos. Estima la Sala que, conforme lo entendió el a quo, en este caso resulta indiscutible que la circunstancia aducida como sustento de la solicitud de pérdida de

investidura no puede examinarse exclusivamente con base en el artículo 45, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, sino que ante la existencia de una clara e inescindible unidad normativa, es menester acudir a lo que preceptúan sobre el particular los artículos 47 y 55, numeral 1, ibídem, que señalan que la mencionada causal no se configura cuando media renuncia previa, exceptuando de término alguno la duración de la incompatibilidad, cuando se es nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por Decreto, que fue, precisamente, lo que aconteció en el evento sub lite. En efecto, según consta a folio 1 del expediente, el demandado se desempeñó como Concejal Municipal de Macanal hasta el 16 de julio de 2002, “fecha en la cual el Señor Alcalde le aceptó la renuncia...”; y de acuerdo con el documento obrante a folios 9 a 10, el Gobernador del Departamento de Boyacá a través del Decreto 182 de 23 de julio de 2002, lo designó como Alcalde del citado Municipio, en virtud de que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró nula la elección

del señor FRANCISCO ELADIO ROJAS MENDOZA.

De tal manera que la sentencia recurrida debe confirmarse, como en efecto lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de septiembre de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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