CE-15001-23-31-000-2003-00504-01(AP)-2006

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2003-00504-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FUERO DE ATRACCION EN ACCION POPULAR - Procede cuando se dirige, al tiempo, en contra de autoridad publica y particular En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra una persona jurídica de derecho privado; así lo informó el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en escrito visible, al señalar que “La accionada, Fundación Universitaria de Boyacá ... [hoy Universidad de Boyacá, tal como lo dispuso la Resolución N°2910 del 16 de septiembre de 2004, expedida por el Ministerio de Educación] ... es una institución universitaria privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida...”. Por lo tanto, la jurisdicción competente en este caso sería la ordinaria; sin embargo, el a quo mediante auto del 12 de marzo de 2003 admitió la demanda y, en el numeral 5°, dispuso: “Notificar personalmente al señor Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-.”, con lo cual se entiende que dicha entidad fue vinculada al proceso, como parte demandada, por la responsabilidad que pudiere tener respecto de sus obligaciones de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior. Tal circunstancia permite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer del presente asunto en virtud del denominado fuero de atracción, como así lo advirtió el Tribunal en el fallo impugnado. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: “... por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una

autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción”.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2004, Exp. AP0527. M.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

DERECHO A LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO - Naturaleza constitucional fundamental de aplicación inmediata Este derecho a participar del poder político fue consagrado por el Constituyente dentro del título II “DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES”, Capítulo I “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, y trasciende la esfera de lo meramente electoral, haciéndose extensivo, en general, a la toma de decisiones que interesan a la comunidad. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en jurisprudencia, cuyos apartes se transcriben a continuación: La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino también, de acuerdo con el artículo 85 de la Carta, de aplicación inmediata. Consiste básicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas

condiciones, puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político. Es un claro desarrollo del Preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le señala al Estado colombiano un "marco jurídico, democrático y participativo", con la finalidad de, entre otras, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan", lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del Estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Luego, la participación de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable por medio de la acción de tutela cuando, por acción u omisión, se ve amenazado o ha sido efectivamente vulnerado, siempre que, la vulneración o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional. ... Cuando los integrantes de una comunidad educativa o de otra índole cualquiera se inmiscuyen en un proceso tendente a elegir las personas que van a dirigir los destinos de la comunidad, sin duda ejercen el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues si se ha sostenido que éste es desarrollo del principio de participación a que se refieren el Preámbulo y los artículos 1 y 2 constitucionales,

resulta que se ejerce cuando se tiene injerencia en las decisiones que interesan al conglomerado, en este caso, universitario”. Sin embargo, lo anterior no constituye razón suficiente para concluir que el derecho a la participación del poder político, previsto en los artículos 40 y 68 de la Carta, es de naturaleza colectiva porque, pese a que, evidentemente, comprometen intereses de la colectividad, no ha sido reconocido como tal, ni por la Constitución, ni por la ley. Contrario a ello, el propio Constituyente lo incluyó dentro del título de derechos fundamentales, tal como se indicó y como así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-235 del 21 de mayo de

1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Derecho colectivo de carácter legal / ESTATUTO NACIONAL DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Definición de consumidores y usuarios / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - No es un producto o mercancía frente al cual puede adquirirse la calidad de usuario o consumidor El derecho de los consumidores y usuarios, sí se encuentra previsto y reconocido por el Legislador como derecho colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, literal n, de la Ley 472 de 1998. Pero vale precisar que los alcances del mismo deben ser entendidos dentro del contexto legal que ha desarrollado el punto. “por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de

precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”, establece, entre otras, las siguientes definiciones: “a). Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios, destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional. c). Consumidor. Toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, par la satisfacción de una o más necesidades”. Los Decretos 189 de 1988, 196 y 151 de 1989 y 1555 y 700 de 1990, que regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, agua y alcantarillado, telefonía y energía eléctrica, se refieren al suscriptor o usuario como destinatario del servicio respectivo, es decir a quien va dirigido. Mediante el Decreto 1842 de 1991 se adopta el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, y con la Ley 142 de 1994 se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Esta norma, en su artículo 14, numeral 33, prevé otra definición de consumidores y usuarios en los siguientes términos: “Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”. Lo anterior permite precisar que las disposiciones relativas a los derechos de los usuarios tienen que ver, necesariamente con un

proceso productivo, entendido como conjunto de actividades de elaboración, fabricación y, en general, transformación de bienes y servicios destinados a ser distribuidos o comercializados. A juicio de la Sala, cuando las normas antes señaladas se refieren a “servicios”, deben entenderse aquellos pasibles de ser elaborados, fabricados o transformados, como en efecto lo son (y a manera de ejemplo) los servicios públicos domiciliarios: agua, energía y gas natural, entre otros, para lo cual resulta necesario el uso de diversos bienes, ajenos a la persona humana. Pero no resulta lógico que de tales servicios forme parte el Servicio Público de Educación, toda vez que la enseñanza, el aprendizaje, la investigación y la cátedra (L.115/94) implican una labor personal y exclusiva del ser humano. En otras palabras, la educación comporta una actividad intelectual, exclusiva de la persona humana, lo cual la diferencia de los bienes y servicios que circulan en el mercado. En tales circunstancias, es forzoso concluir que el cargo por violación al derecho colectivo previsto en el artículo 4°, literal n, de la Ley 472 de 1998, no está llamado a prosperar por no ser la educación un producto o mercancía frente a la cual se pueda adquirir la calidad de usuario o consumidor.

EDUCACION - Naturaleza dual: derecho y servicio público La Sala entonces, entrará a examinar si la Educación es un derecho colectivo en tanto y en cuanto reviste el carácter de servicio público, conforme lo prevé el artículo 67 de la Constitución Política. Como ya se advirtió, la acción popular procede para obtener la protección de derechos e intereses colectivos, los cuales se caracterizan por ser de representación difusa y estar reconocidos como tales

en la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, lo cual evidencia que, por expresa definición del Constituyente la educación goza de dos caracteres: un derecho, por una parte, y un servicio público, por otra y, cada una de ellas comporta distintos aspectos. EDUCACION COMO DERECHO - Definición, carácter de fundamental protegible por tutela Así, la educación como derecho ha sido entendida por la Corte Constitucional (sent. T-543/97), en los siguientes términos: “el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial”. Se trata pues de un derecho fundamental en la medida en que es garantía del “desarrollo individual” de la persona humana, que le permite insertarse realmente en la comunidad de la cual es parte. Por lo tanto, cuando el derecho fundamental a la educación resulta vulnerado, por conductas activas u omisivas de las autoridades públicas o de

particulares, que produzcan efectos negativos en la persona afectada, individualmente considerada, procederá su protección por vía de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. EDUCACION COMO SERVICIO PUBLICO - Doble naturaleza: derecho fundamental y derecho colectivo / SERVICIOS PUBLICOS - Género del que son especies los domiciliarios y el de educación / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Regulación legal / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIONRegulación legal Pero ocurre que el citado artículo 67 de la Carta Política también define a la educación como un servicio público, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia (inc. 3° ibídem). A su turno, el artículo 365 Superior, establece que: (...). Obsérvese que la norma transcrita se refiere a los servicios públicos como finalidad social del Estado y a renglón seguido en el artículo 366 de la Constitución Política, se señala para éste, como objetivo fundamental de su actividad, “la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. Además, la previsión del artículo 365 ibídem consagra el género servicios públicos, una de cuyas especies son los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran previstos, en el artículo 367. En ese orden de ideas, puede inferirse que el servicio público de educación (art. 68 de la C.P) y los servicios públicos domiciliarios, son especies distintas del género servicios públicos, cuya regulación corresponde a la ley conforme al mandato superior. Los servicios públicos domiciliarios han sido desarrollados en los Decretos 189 de 1988, 196 y 151 de 1989 y 1555 y 700 de 1990 y la Ley 142 de

1994; mientras que el servicio público de educación ha sido regulado por las Leyes 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” y 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”. Ahora bien, el artículo 4°, literal j, de la Ley 472 de 1998, consagra como derecho colectivo “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y ocurre que el Constituyente en su artículo 68, como se anotó, reconoce a la educación como un servicio público. Por lo tanto, este derecho, según las circunstancias de cada caso concreto, ostenta una doble naturaleza: la de derecho fundamental y la de derecho colectivo. Así lo ha advertido ya, la jurisprudencia de esta Corporación al señalar: Se confunden pues, en este caso, derechos individuales con derechos colectivos pues, no podría desconocerse que la educación es derecho que las demandantes pueden exigir a título personal lo cual no riñe con él interés colectivo encaminado a que el Estado preste eficientemente el servicio público de la educación que, por constituir una obligación es correlativamente un derecho de todos los ciudadanos”.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 30 de agosto de 2001, Exp. AP1335-01(AP-179). M.P. Alberto Arango Mantilla.

UNIVERSIDAD DE BOYACA - Derecho al a conformación, ejercicio y control del poder político: participación de la comunidad en órganos de dirección / DERECHO A LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO - Derecho colectivo al acceso del servicio público de educación /

SERVICIO PUBLICO COLECTIVO DE EDUCACION - Invulneración al haberse adoptado por la Universidad la participación de la comunidad en órganos de dirección Como puede observarse de los documentos que obran en el expediente, la Universidad de Boyacá debía garantizar a su comunidad académica el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 68 y 85 de la Carta, pues así lo advirtió el ICFES en Oficio N°72980 del 14 de febrero de 2003. Dicha medida fue adoptada por la demandada el día 14 de marzo del mismo año, entró en vigencia el 16 de septiembre de 2004 con la Resolución N°2910 expedida por el Ministerio de Educación Nacional “Por la cual se resuelve el reconocimiento como Universidad a al Fundación Universitaria de Boyacá” y se hizo efectiva el 4 de noviembre de 2004, mediante Acuerdo N°009 del 4 de noviembre de 2004, expedido por el Consejo Directivo de la Universidad de Boyacá. Las pruebas dan cuenta de que al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda, es decir, al 1° de abril de 2003, no se presentaba vulneración del derecho colectivo al acceso al servicio público de educación y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En efecto, el Acuerdo N°020, por medio del cual el Consejo de Fundadores incluyó en sus nuevos estatutos la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección de la Universidad de Boyacá, es de fecha 14 de marzo de 2003, es decir, antes de haberse trabado la litis, pues la demandada había proferido la citada resolución en cumplimiento de la observación del ICFES y no con ocasión de la

presente demanda incoada en ejercicio de la acción popular. La decisión impugnada será confirmada pero por las razones expuestas en esta providencia, las cuales son diametralmente distintas a las de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP)

Actor: GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ

Demandado: FUNDACION UNIVERSITARIA DE BOYACA Referencia: ACCION POPULAR. APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 7 de septiembre de 2004, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la acción popular.

I - ANTECEDENTES El día 5 de marzo de 2003, el ciudadano Gustavo Antonio Romero Álvarez, en ejercicio de la acción popular, interpuso demanda contra la Fundación Universitaria de Boyacá, por considerar que ha incurrido en conductas omisivas que vulneran los derechos colectivos de los consumidores y usuarios del servicio público de educación, previsto en el artículo 4°, literal n) de la Ley 472 de 1998 y el derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político, de que trata el artículo 40 de la Constitución Política y el derecho de la comunidad educativa a participar en las instituciones de educación (art. 68 de la C.P). Lo anterior porque,

según afirma, la demandada se ha negado en forma reiterada a otorgar participación de los estudiantes en los niveles directivos de dicho ente de educación superior. A-HECHOS Afirma el demandante que en el mes de julio de 2001, más de 300 estudiantes solicitaron al Consejo Directivo de la Fundación Universitaria de Boyacá y a su Rector, informar sobre las razones por las cuales, en dicho Consejo, no había participación estudiantil, solicitud que fue respondida el 27 de junio siguiente mediante oficio escrito por el Rector en el cual se dijo que la representación aludida no era posible en atención al modelo filosófico de la Universidad. Dice que, por ello, él mismo presentó otra solicitud en el mismo sentido, la cual le fue resuelta por la Vice – rectoría, reiterando los argumentos del oficio del 27 de junio antes aludido. Informa que el 10 de enero de 2002, el ICFES expidió el Oficio N°48475 dirigido a la UIS, indicándole su deber de cumplir el numeral 7°, del artículo 5°, del Decreto 1478 de 1994 y transcribió lo siguiente: “...En el estatuto general no se encuentra consagrada la participación estudiantil en los órganos de dirección y administración de la misma...”. Señala que, con base en ello, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra Uniboyacá, la cual fue resuelta en forma favorable a sus pretensiones, ordenando a la demandada cumplir el deber legal previsto en el numeral 7°, del artículo 5° del Decreto 1478 de 1994; pero dicha sentencia fue

revocada por el Consejo de Estado, quien estimó que Uniboyacá es una entidad particular, que no cumple funciones administrativas y, por lo tanto, la acción de cumplimiento en su contra no es procedente. Manifiesta que en esa oportunidad, el Consejero de Estado, doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, salvó su voto por considerar que la entidad educativa demandada debe cumplir el deber legal aducido en la demanda. Dice que interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela, a fin de obtener la protección de los derechos invocados en la presente demanda y que sus pretensiones fueron acogidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, ordenándole a Uniboyacá, cumplir lo dispuesto en el Decreto 1478 de 1994, artículo 5, numeral 7, y el artículo 40 de la Carta Política; la demandada acató la orden judicial y, mediante Reunión Extraordinaria del Consejo de Fundadores N°023 del 23 de septiembre de 2002, se dispuso la participación estudiantil en el Consejo Directivo de la Universidad. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, por considerar que los derechos invocados no eran fundamentales sino colectivos y, por lo tanto, la acción de tutela no era procedente. Manifiesta que ante la revocatoria de la sentencia de tutela, Uniboyacá procedió también a revocar la decisión del Consejo de Fundadores del 23 de septiembre de 2002, con lo cual se demuestra la temeridad y franca renuencia de la demandada a cumplir la Constitución y la ley. Con fundamento en los anteriores hechos, estima vulnerados los derechos

colectivos de los consumidores y usuarios del servicio público de educación, el derecho de la comunidad educativa a participar en la dirección de las instituciones de educación y el derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político y considera incumplido el deber legal previsto en el artículo 5°, numeral 7°, del Decreto 1478 de 1994. Al respecto, aduce jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el principio de la democracia participativa y la participación ciudadana trasciende la esfera de lo electoral y se proyecta a “los planos de lo individual, familiar, económico y social” (sentencia C-180/94). Y estima que la conducta de la Universidad de Boyacá vulnera los derechos de la comunidad estudiantil al marginarlos de la participación y representación en el Consejo Directivo de ese ente educativo. B – PRETENSIONES Solicita que se declare que la demandada ha vulnerado los derechos e intereses colectivos antes referidos; que, en consecuencia, se ordene a aquella adoptar las acciones necesarias para garantizar que cese tal vulneración; que se condene a la demandada al pago de perjuicios y costas del proceso y que se disponga, a favor del demandante, el pago del incentivo a que se refieren los artículos 39 y 34 de la Ley 472 de 1998. CVINCULACION DEL ICFES Por auto del 12 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la Universidad demandada e informar a la comunidad educativa residente en Tunja y al Ministerio Público sobre la iniciación de ésta acción popular. Así mismo, ordenó la notificación al Defensor del Pueblo y vinculó, como parte demandada, al Director del Instituto Colombiano para

el Fomento de la Educación Superior, ICFES, mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda.

D-DEFENSA

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE BOYACÁ.

Dentro del término previsto para el efecto, la apoderada de Uniboyacá, manifestó que se opone a la prosperidad de la presente acción popular, así: Luego de transcribir los artículos 40 y 69 de la Carta Política, que consagran, en su orden, los derechos a la conformación, ejercicio y control del poder político y la autonomía universitaria, se refirió al objeto de las acciones populares conforme a lo señalado en el artículo 88 de la Carta y precisó que, éstos mecanismos judiciales de protección de derechos colectivos pueden ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando la demanda se origine en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas; o por la jurisdicción ordinaria “en los demás casos”. A partir de allí, la demandada, aduce algunos argumentos tendientes a establecer la diferencia entre función pública, función administrativa y servicio público y afirma que la Fundación Universitaria de Boyacá “es una Institución Universitaria, privada de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica, reconocida mediante Resolución No. 6553 de layo 25 de 1981, por término indefinido, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, institución que presta el servicio público de educación superior...”. Estima que en este caso la acción popular es improcedente porque no se dirige contra un particular que ejerza “función pública” y aclara que el hecho de ser una

entidad prestadora del servicio público de educación, no le da la calidad exigida por la Ley 472 de 1998 para ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En relación con los eventos en que se entiende que los particulares cumplen funciones públicas y administrativas, adujo y transcribió apartes de la sentencia C-091 del 26 de febrero de 1997, emitida por la Corte Constitucional, así como la sentencia C-886 de 1999 de esa misma Corporación y la sentencia ACU1016 del Consejo de Estado. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción pues, como antes explicó, la acción popular contra particulares se ejerce ante la jurisdicción ordinaria y no ante la contencioso administrativa y además porque, según el demandante el domicilio de Uniboyacá es la “ciudad de Bucaramanga”. Consideró que la demanda es genérica porque no se precisó cual es el concepto de violación de los intereses colectivos aducidos y que el demandante carece de interés para actuar y legitimación por activa porque, en la actualidad no es alumno sino ex - alumno de la Fundación Universitaria de Boyacá. Pero dice que, si en gracia de discusión, se aceptara que la presente acción sí es procedente, sobre los hechos de la demanda señalaría: Que la petición presentada al Consejo Directivo de Uniboyacá no fue firmada por 300 personas sino sólo por 30; que el “modelo filosófico” no es el único argumento por el cual se negó la participación de estudiantes en dicho Consejo, pues también se atendieron aspectos de orden jurídico, académico y fáctico; que no le constan

las actuaciones administrativas del ICFES frente a la UIS, Universidad Industrial de Santander; que los hechos 5° al 10 son ciertos y que no es cierto que haya temeridad en la conducta de la Universidad cuando revoca la decisión del Consejo de Fundadores del 23 de septiembre de 2003 porque, una vez revocada la orden del juzgado 2° penal municipal, desapareció la obligación del ente educativo al respecto. Como fundamentos de derecho afirma que los Estatutos de la Fundación Universitaria de Boyacá fueron adoptados con fundamento en el derecho a la autonomía universitaria, previsto en el artículo 69 de la Carta y que los mismos fueron aprobados por la Subdirección Jurídica del ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, de manera que se presumen ajustados a las normas que regulan las instituciones educativas de educación superior; que, además, mediante Resolución N°5086 del 23 de septiembre de 1993, emanada de dicho Ministerio, se aceptó y aprobó el modelo de participación que rige la comunidad educativa, conforme al cual los alumnos tienen espacio en los Consejos de cada facultad y los ex – alumnos y profesores en los Consejos Académico y Directivo. Informa que como mecanismos complementarios de participación, los alumnos cuentan con el sistema de evaluación continua de profesores, el diálogo abierto y permanente y el servicio institucional de tutorías y que mediante Acuerdo 020 del 14 de marzo de 2002, el Consejo de Fundadores realizó una reforma a los Estatutos en la cual se contempla la participación de un alumno de pre-grado o post-grado en el Consejo Directivo; reforma que fue puesta a consideración del

ICFES para que emita concepto de aprobación y que entrará a regir, una vez el Ministerio de Educación apruebe la reforma estatutaria y por esta última razón, consideró que la acción popular no puede prosperar por sustracción de materia.

INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN

SUPERIOR – ICFES.

El apoderado del ICFES, manifestó que los hechos de la demanda se refieren a asuntos que conciernen al demandante y a Uniboyacá y por lo tanto no le compete a dicho instituto pronunciarse al respecto. Dijo que no es cierto lo que afirma el demandante sobre el contenido del Oficio 48475 del 10 de enero de 2002, pues éste se emitió dentro del proceso de cambio de carácter académico y reforma de estatutos adelantado por la demandada y advirtió que, a pesar de que se aduce como violado el derecho colectivo de los consumidores o usuarios, nada se dice sobre los argumentos fácticos y jurídicos que dan pie a tal acusación, sino que sólo se exponen los hechos y razones por los cuales se estima violado el derecho de la comunidad estudiantil a participar en la dirección de Uniboyacá, previsto en el artículo 68 de la Carta. Afirmó que mientras los derechos de los consumidores y usuarios tienen el carácter de colectivos, conforme al literal n) del artículo 4° de la Ley 742 de 1998, no ocurre lo mismo con el derecho a la participación de la comunidad académica en la dirección de las instituciones de educación, toda vez que éste forma parte de los derechos sociales, económicos y culturales y, en consecuencia, no son objeto de protección por vía de acción popular; además la participación estudiantil no es

ni un servicio ni un objeto de producción o comercialización. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 21, de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la educación; que según los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1992, el Jefe de Estado, de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, puede delegar dicha función de vigilancia en el Ministerio de Educación Nacional, lo cual se hizo, efectivamente, por Decreto 698 de 1998. Dijo que el Ministerio puede, en cada caso concreto, designar un investigador a través del ICFES quien deberá rendir informe detallado al delegante “sugiriend

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