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CE-15001-23-31-000-2003-00570-01(AP)

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Título
CE-15001-23-31-000-2003-00570-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00570-01(AP)

Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 17 de marzo de 2003, el ciudadano YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, ejerció acción popular contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, el

Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), la Empresa Oleoducto Central S.A (OCENSA) y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al goce del espacio público o, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público. 1.1. Hechos - ECOPETROL construyó en 1986 el OLEODUCTO CENTRAL DE LOS LLANOS que atraviesa el sector de la Colorada de la vereda Guanatá del

Municipio de Zetaquirá (Boyacá) e instaló un tubo de 24 pulgadas que deforestó el terreno. - Paralelamente al tubo mencionado en 1996 OCENSA S.A construyó el trazado del oleoducto CUSIANA-COVEÑAS, que implicó la destrucción de 25 metros de ancho por 10 kilómetros de largo de selva virgen, dejando la huella del trazado como rastro. - El oleoducto CUSIANA-COVEÑAS en el Municipio de Zetaquirá, atraviesa predios de propiedad privada, razón por la cual sus propietarios y poseedores constituyeron a favor de OCENSA S.A los derechos de servidumbre y tránsito del oleoducto mediante escrituras públicas. - Para contrarrestar el daño ambiental ECOPETROL Y OCENSA S.A realizaron algunas labores de siembra de especies no nativas que en la región no se desarrollan de manera óptima. - CORPOBOYACÁ no ha desarrollado ninguna labor para mitigar la deforestación causada en el Municipio de Zetaquirá. 1.2. Pretensiones - Se ordene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a ECOPETROL, a OCENSA S.A y a CORPOBOYACÁ destinar inmediatamente suficientes recursos económicos, físicos, técnicos y humanos para mitigar el daño ambiental causado en la Región de Legunpá del Departamento de Boyacá y, en especial, en el municipio de Zetaquirá, como consecuencia del trazado e implementación de los OLEODUCTOS CENTRAL DE LOS

LLANOS y CUSIANA-COVEÑAS. - Se ordene a CORPOBOYACÁ hacer un seguimiento a las labores realizadas por las entidades accionadas, para mitigar el daño ambiental objeto de ésta acción y presentar al Tribunal informe técnico sobre estás. - Se ordene a los Alcaldes de los municipios de la región donde se ubican los oleoductos CENTRAL DE LOS LLANOS y CUSIANA COVEÑAS, que hagan un seguimiento de las labores realizadas por las entidades accionadas, para mitigar el daño ambiental y presentar al Tribunal informe técnico acerca de estas.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1 El Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderado, consideró que las pretensiones relacionadas con su actuación no están llamadas a prosperar.

En relación con los hechos, señaló que no existe registro de la existencia de un ducto denominado “OLEODUCTO CENTRAL DE COLOMBIA”, por lo cual no se puede aseverar que el sector La Colorada, vereda Guanatá, en el Municipio de Zetaquirá (Boyacá) esté atravesado por ese oleoducto. Propuso las excepciones de “inexistencia de daño contingente, peligro o amenaza de derechos e intereses colectivos y falta de legitimación en la causa por pasiva”, por no existir relación entre los hechos y las presuntas omisiones que se le endilgan. Advirtió que el accionante no demostró el daño causado, ni dejó entrever amenaza alguna respecto de los derechos colectivos de los habitantes del Departamento de Boyacá, en particular de la región de Legunpá en el Municipio de Zetaquirá, pues

sus argumentos se basan en simples apreciaciones subjetivas, carentes de sustento. Señaló que del hecho de que el Ministerio autorice la construcción de un ducto1 con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1056 de 1953 no se infiere quien lo construyó, ni a que sea responsable de los presuntos daños que no ha provocado. 2.2 ECOPETROL, mediante apoderado judicial, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por no ser el constructor, ni el propietario del oleoducto de 36 pulgadas al que se refiere el actor, y, por ende, no serle atribuibles daños que presuntamente se causaron al medio ambiente con su construcción. 2.3 CORPOBOYACÁ., representada por su Director General, señaló compete al Ministerio de Medio Ambiente2 otorgar de manera privativa licencia ambiental en casos como la ejecución de obras y actividades de explotación, transporte, 1 Decreto 1056 de 1953 (abril 20) «Por el cual se expide el Código de Petróleos » 2 Artículo 7 del Decreto 1753 de 1994 (agosto 3), « Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales» conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías, por lo cual es la entidad llamada a contestar la demanda. Sostuvo que revisados los archivos de la entidad, en el Municipio de Zetaquirá los propietarios y poseedores de los predios considerados como afectados nunca han presentado quejas ante CORPOBOYACÁ sobre hechos relacionados con

afectaciones ambientales. Indicó que el Ministerio del Medio Ambiente no le comisionó el seguimiento de la licencia ambiental, lo que exime a la entidad de responsabilidad. Informó que adelantaría visita de inspección ocular a la vereda Guanatá para constatar la realización de las labores de mitigación y que remitiría el concepto obtenido al Ministerio del Medio Ambiente. Reiteró que para la ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, construcción de refinerías, refinación de petróleo y los desarrollos petroquímicos que forman parte de un complejo de refinación, la competencia radica en el Ministerio de Medio Ambiente y agregó que la propiedad del oleoducto la tienen ECOPETROL y el Ministerio de Minas y Energía. Por lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a CORPOBOYACÁ solo le compete efectuar seguimiento a las licencias ambiental. 2.4 El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Indicó que no le constan los hechos relacionados con la construcción de los oleoductos y de las labores de mitigación del daño ambiental, y que OCENSA S.A es la entidad competente para dar respuesta a ello. Consideró que de acuerdo a la ley, su función es otorgar licencias ambientales en los diferentes proyectos, basadas en estudios de impacto ambiental que presentan los interesados y de cuya evaluación se establecen las obligaciones, requisitos y compromisos bajo los cuales se desarrollará la actividad licenciada; y las actividades atinentes a la ejecución de los proyectos son responsabilidad de sus

ejecutores. Expresó que el Ministerio, se limita a hacer seguimiento para verificar el cumplimiento de las actividades de mitigación para evaluar su conformidad. Expuso que la pretensión dirigida a que el Ministerio de Ambiente destine recursos para mitigar los daños causados con el trazado e implementación del oleoducto CUSIANA-COVEÑAS, es responsabilidad directa del ejecutor y operador del proyecto en concordancia con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental, otorgada mediante Resolución No. 952 de 1995 (agosto 31)3. 2.5 OCENSA, Solicitó desestimar las declaraciones del demandado, declarar probadas las excepciones de mérito alegadas y condenar en costas al demandante.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa”. Manifestó ser la propietaria del oleoducto CUSIANA –COVEÑAS y de las instalaciones anexas para la exportación de petróleo en el puerto de Coveñas, que se construyó sobre el derecho de vía adquirido por ECOPETROL, para la construcción del oleoducto CENTRAL DE LOS LLANOS (hoy tubería destinada al transporte de gas y propiedad de la Empresa Colombiana de Gas (ECOGAS), y de algunos tramos que se separan del mismo, de conformidad con la Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente, según la Resolución No. 952 de 1995, por lo cual no se consideró llamado a responder civilmente al no ser el causante de los supuestos daños reclamados. “Ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad por amenaza o violación de intereses o derechos colectivos”. Indicó que para que exista

responsabilidad deben concurrir los elementos clásicos de responsabilidad civil y al no configurarse ninguno, mal puede vinculársele al proceso, porque el perjuicio ambiental y colectivo que el demandante afirma haberse causado por el trazado y construcción del “OLEODUCTO CENTRAL DE COLOMBIA”, no es atribuible a una acción u omisión de OCENSA S.A, quien es ajena a la construcción del oleoducto, con lo cual se rompe el nexo causal entre el agente responsable y la acción u omisión a la que se atribuye la violación de interés o derecho colectivo. 3 «Por la cual se otorga una licencia ambiental» “Ejercicio legitimo OCENSA S.A de un derecho conferido por el Estado” Informó que el Ministerio de Ambiente le otorgó licencia ambiental ordinaria para la construcción, operación y funcionamiento del oleoducto CUSIANA –COVEÑAS y de las instalaciones anexas, y para la ampliación del puerto petrolero de Coveñas, y que cumplió las obligaciones ambientales derivadas de la licencia. Expresó que ha venido adelantando trabajos y planes de reforestación acordados con las Auditorias Ambientales, particularmente en el Municipio de Zetaquirá, de lo cual dan muestra los informes y reportes que obran en los antecedentes administrativos y en los archivos del oleoducto CUSIANA-COVEÑAS en el Ministerio de Ambiente y en la Alcaldía de Zetaquirá. Destacó el convenio 5500000165 de 99 (septiembre 2) celebrado entre el Municipio de Zetaquirá y OCENSA S.A para la reforestación de 40 hectáreas con

especies nativas, del cual tiene conocimiento el Ministerio de Ambiente y CORPOBOYACÁ. “Inexistencia de daños ambientales” consideró que el demandante se limitó a hacer apreciaciones subjetivas, sin precisar ni determinar los daños ni identificar el páramo afectado. Expresó que con el trazado y construcción del oleoducto CUSIANA-COVEÑAS, no se causó ningún daño ambiental al paisaje ni a ningún páramo que deba ser compensado o indemnizado, pero que si bien con la construcción del oleoducto se causaron algunos impactos al medio ambiente, estos fueron identificados en el estudio de impacto ambiental y en los conceptos técnicos del Ministerio de Ambiente, y se compensaron en su totalidad, conforme lo dispuso la Licencia Ambiental. Mencionó que al construir el oleoducto CUSIANA-COVEÑAS las autoridades nacionales y regionales nunca señalaron medidas de protección al paisaje de la región de Lengupá, especialmente en el Municipio de Zetaquirá presuntamente afectado. Recordó que la tubería del oleoducto CUSIAÑA-COVEÑAS está oculta y su construcción acata los artículos 302 a 304 del Decreto 2811 de 1974 (diciembre 18)4, y del Decreto 1715 de 1978 (agosto 4)5, relativos a los recursos del paisaje y a su protección. “Hecho de un tercero”.- Alegó que los supuestos perjuicios al medio ambiente, no fueron causados por el oleoducto CUSIANA-COVEÑAS y señaló que no es, ni ha sido, propietario del oleoducto CENTRAL DE COLOMBIA.

Señaló que al haber existido una servidumbre anterior a favor de ECOPETROL, que posteriormente fue cedida ECOGOGAS, determina que no solo OCENSA S.A ha establecido servidumbres petroleras en ese sector y que existen otros oleoductos que el actor no ha mencionado. “Cobro de lo no debido” Señaló que al no responder por la construcción del “OLEODUCTO CENTRAL DE COLOMBIA”, no existe por parte de OCENSA S.A la obligación de pagar suma alguna por supuestos perjuicios al medio ambiente. “Temeridad en la formulación de la demanda” Consideró que el demandante se limitó a hacer juicios de valor y ha formular consideraciones de índole subjetivo. Señaló que OCENSA S.A no tiene ni tuvo vínculo alguno con el “OLEODUCTO CENTRAL DE COLOMBIA” porque ella se constituyó en 1994, según como consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo cual solicitó imponer al demandante el pago de los perjuicios causados y dar aplicación a los artículos 71 a 74 del C. de P. C. “Excepción Innominada” Finalmente pidió que se declarara la existencia de cualquier excepción que condujera a denegar las pretensiones de la demanda frente a OCENSA S.A. Advirtió que el actor no determinó quienes son los responsables de los supuestos daños indeterminados al paisaje y a un páramo causados con el trazado y la construcción de un oleoducto inexistente. 4 «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente ». Diario Oficial No. 34243 de 1975 (enero 27).

5 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 23 de 1973 y el Decreto Ley154 de 1976, en cuanto a protección del paisaje». Diario Oficial No. De 1978 (8 agosto). Mencionó que la Nación Colombiana no ha construido un oleoducto de gran extensión que atraviese el Departamento de Boyacá para la explotación integral del campo Cusiana. Relató que en el año de 1986, ECOPETROL construyó un oleoducto denominado “OLEODUCTO CENTRAL DE LOS LLANOS” de 20 pulgadas, para transportar los crudos provenientes de la explotación de hidrocarburos líquidos de los Llanos Orientales y en ese año el campo de Cusiana no había sido descubierto. Aclaró que en diciembre de 1994, ocho años después de la construcción del “OLEODUCTO CENTRAL DE LOS LLANOS” se constituyó OCENSA S.A, quien en 1996 construyó el “OLEODUCTO CUSIANA-COVEÑAS”, siguiendo en algunos tramos paralelamente el derecho de vía del “OLEODUCTO CENTRAL DE LOS LLANOS” y en otros compartiendo tal derecho, atravesando el Municipio de Zetaquirá, al igual que lo había hecho ocho años antes el “OLEODUCTO

CENTRAL DE LOS LLANOS”.

Indicó que no es cierto que se haya destruido una franja de terreno de selva virgen, porque se accedió a una zona previamente intervenida con la construcción de un proyecto anterior. Consideró que se han ejecutado labores de revegetación, recuperación y mantenimiento conforme a la ley y a los estudios técnicos. Estimó que si el actor se refiere al oleoducto CUSIANA-COVEÑAS este es

propiedad de OCENSA S.A, siendo cierto que el oleoducto atraviesa los predios mencionados en la demanda, y ejerce sobre ellos los derechos derivados de la servidumbre. Explicó que en cumplimiento del estudio de impacto reforestó las zonas devastadas con la siembra de 387.320 árboles, propuesta que se aprobó mediante Resolución No. 952 de 1995 por la cual el Ministerio del Medio Ambiente otorgó licencia ambiental y en la que se adicionó la siembra de 1760 hectáreas de árboles, obligación que se ha venido cumpliendo desde 1998 en coordinación con las autoridades del orden Nacional y Regional (Ministerio de Ambiente y

CORPOBOYACÁ).

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 15 de julio de 2003, con asistencia de las partes, la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial Delegado en lo Contencioso Administrativo y el apoderado del Departamento de Boyacá. Se declaró fallida por falta de claridad en las pretensiones y hechos de la demanda.

4. PRUEBAS Se destacan las siguientes: 4.1 Aportadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial:  La Resolución No. 952 1995 (agosto 31), mediante la cual, otorgó licencia ambiental a OCENSA S.A, y se impuso el deber de ejecutar un plan de compensación forestal6, así: «ARTÍCULO QUINTO. La compañía OCENSA deberá ejecutar un Plan de Compensación Forestal en los 800 Kilómetros impactados por el Proyecto de la

siguiente manera:

1. Por cada hectárea deforestada OCENSA deberá en compensación

reforestar 5 hectáreas, siendo el área total de reforestación para todo el corredor de 1.760 hectáreas.

2. OCENSA deberá presentar al Ministerio de Medio Ambiente el Programa de Reforestación señalando la localización y distribución de las 1760 hectáreas a reforestar definidas en concertación con las autoridades locales. El programa deberá contener el respectivo cronograma de actividades, los mecanismos de coordinación con las autoridades locales y los costos del programa.

3. El Ministerio del Medio Ambiente autorizará la localización y distribución de las1760 hectáreas donde se realizarán los programas de reforestación, conservando su potestad de señalar una nueva distribución.

4. El programa de reforestación deberá ser financiado por OCENSA durante un plazo equivalente a cinco (5) años. […] ARTÍCULO OCTAVO.- Durante la etapa de construcción del Oleoducto, OCENSA, Oleoducto de Colombia y ECOPETROL serán responsables de activar los Planes de Contingencia existentes para el Oleoducto de Colombia y el Oleoducto Central de los Llanos respectivamente. […] 6 Folio 211-229 C. ppal.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia. Cualquier contravención de la misma será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes. […]»  Informe de 12 de septiembre de 2003, presentado por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en respuesta al requerimento del

Tribunal Administrativo de Boyacá, del que se destaca7: «2. RESPUESTA A OFICIO NRO. 002857/2003-0570 CON RADICACION 3111-12811 DEL 19/08/2003 2.1 SOLICITUD DEL TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE BOYACÁ […] 4. si el área que cruza el oleoducto Cusiana Coveñas en el Municipio de Zetaquirá es una selva virgen o una zona intervenida por finqueros, ganaderos y agricultores. Igualmente, si es un bosque o reserva forestal y en caso afirmativo las resoluciones ambientales que constituyeron la reserva. 1.2.4 INTERVENTORÍA AMBIENTAL Y PRESENTACION DE INFORMES DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL Durante la etapa de construcción OCENSA presentó los informes de interventoría ambiental del proyecto, con una frecuencia trimestral, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 952 de 1995, los cuales fueron revisados en forma detallada por parte de este Ministerio.

2. EL CUMPLIMIENTO DE LOS PLANES DE REFORESTACION EN

DICHA ZONA COMO MEDIDA DE COMPENSACION.

En el municipio de Zetaquirá se reforestaron 40 hectáreas con especies nativas en la vereda Guanatá, cuya siembra se efectúo en el año 1999, en cumplimiento de la medida compensatoria impuesta por este Ministerio en la Resolución 952 del 31 de agosto de 1995. A la fecha, la empresa ha realizado tres mantenimientos a estas plantaciones y en el presente año (2003) se cumpliría el plazo de cinco anos establecido en la licencia para el mantenimiento de las plantaciones por parte de la empresa.

Para adelantar la reforestación en mención la empresa firmó un convenio con el municipio de Zetaquirá en el año 1999, en el cual se establecieron aspectos tales como: las áreas a reforestar, el costo, la forma de girar los dineros y las condiciones para el mantenimiento anual (copia de este convenio fue remitido por Ocensa a este Ministerio en el informe correspondiente a las actividades de 1999 a 2000). […] 7 Folio 273-284 C. ppal

3. LAS MEDIDAS AMBIENTALES DE RECUPERACION,

RESTAURACION, MITIGACION Y COMPENSACION AMBIENTALES DEL DERECHO DE VÍA DEL OLEODUCTO CUSIANA COVEÑAS De acuerdo con lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental del oleoducto (Tomado de (sic) Tomo II Informe Básico del EIA-Plan de Manejo Ambiental), a continuación se relacionan las principales actividades y medidas de manejo ambientales propuestas por la empresa para la prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales del proyecto: MEDIDAS DE PREVENCION Y CONTROL A-1 Educación ambiental a la comunidad y al contratista A-2 Selección y adecuación del área para campamentos y acopio de la tubería A-3 Criterios para la localización, adecuación u operación de áreas de botadero. A-4 Extracción de materiales de préstamo A-5 Adecuación del terreno para la conformación del derecho de vía A-6 Manejo y disposición de residuos sólidos en campamentos y áreas de botadero A-7 Manejo y disposición de residuos líquidos en campamentos y áreas temporales de trabajo A-8 Criterios para la protección de bocatomas, estanques y bebederos

MEDIDAS DE MITIGACIÓN Y REHABILITACIÓN B-1 Acciones para la adecuación de vías de acceso B-2 Movilización de equipos y transporte de tubería B-3 Manejo de materiales de corte B-4 Manejo e instalación de tubería B-5 Apertura de Zanja, bajado y tapado B-6 Cruce de corrientes de agua B-6.1 Cruce de corrientes principales B-6.2 Cruce de corrientes mayores B-6.3 Cruce de corrientes menores B-7 Cruce de vías B-8 Manejo de sitios especiales B-9 Prueba hidrostática B-10 Manejo y control de escorrentía y erosión B-11 Manejo de zonas inestables MEDIDAS DE RESTAURACIÓN C-1 Recuperación de la cobertura vegetal C-2 Manejo y conservación de suelos C-3 Protección de fauna silvestre C-4 Recuperación vegetal de márgenes hídricas MEDIDAS DE COMPENSACIÓN D-1 Plan de gestión social D-2 Protección y rescate arqueológico MEDIDAS DE MONITOREO Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL E-1 Monitoreo hidrobiológico y calidad del agua E-2 Comportamiento de la vegetación E-3 Interventoría Ambiental E-4 Emergencias y contingencias durante la construcción y operación

4. SI EL ÁREA QUE CRUZA EL OLEODUCTO CUSIANA COVEÑAS EN EL MUNICIPIO DE ZETAQUIRA (sic) ES UNA SELVA VIRGEN O UNA

ZONA INTERVENIDA POR FINQUEROS, GANADEROS Y

AGRICULTORES. IGUALMENTE SI ES UN BOSQUE O RESERVA

FORESTAL Y EN CASO AFIRMATVO LAS RESOLUCIONES AMBIENTALES QUE CONSTITUYERON LA RESERVA. 4.1 Caracterización del área de influencia del proyecto en el tramo de Cusiana El Porvenir, con énfasis en el Municipio de Zetaquirá (Tomado en el Numeral 3.2.1, Tomo I Informe Básico del EIA) El área de influencia directa del proyecto se localiza a lo largo del oleoducto, en un ancho de 25 metros y en el sector aledaño a la línea constructiva y sobre las áreas de adecuación de vías existentes, principalmente en los sectores de la Estación El Porvenir a Mira flores (sic) y del río Suárez a la Belleza. El alcance del impacto ocasionado es diferente en cada tramo y del componente ambiental afectado. Esto permite dividir el área de influencia en zonas de afectación de diferente extensión, según las condiciones topográficas por donde avance. Desde el punto de vista de influencia directa, el municipio de Zetaquira (sic) (el oleoducto cruza la quebrada La Colorada en el K94 en la jurisdicción de este municipio) queda incluido el tramo El Porvenir-Genezazo, sector que se caracteriza por presentar topografía escarpada y lomos estrechos, con vegetación arbustiva y arbórea sobre márgenes y quebradas, donde la adecuación del derecho de vía implica la reducción en el ancho y la minimización de efectos adversos. Los principales cruces de drenajes son los ríos Puya y Legua, quebrada Sucia, quebrada Montenos y río

Genezazo. […] 4.2Vegetación y Bosques (Tomado del numeral 3.5.4.3 Tomo I Informe Básico del EIA) En el sector Cusiana-La Belleza (donde se ubica el municipio de Zetaquira (sic) se obtuvo la información primaria con fundamento en el trabajo de campo y en los estudios ambientales elaborados para el oleoducto Central de los Llanos. Toda la información cartográfica previa se obtuvo del IGAC, se trabajó sobre planos a escalas 1:25.000 y 1:100.000 con el apoyo de fotografías aéreas a escala 1:30.000. La identificación de la vegetación en todos sus estratos se hizo mediante el reconocimiento ïn situ”, la conformación de las muestras recolectadas con el Herbario Nacional Colombiano y su determinación por claves taxonómicas y consulta bibliográfica. En general, las formas de crecimiento predominantes para todas las zonas de vida son las especies herbáceas. Ellas conforman los pastizales constituidos básicamente por gramíneas y ciperáceas de común ocurrencia. Las especies nativas han venido siendo sustituidas por pastos introducidos, los cuales se caracterizan por tener una mayor capacidad de carga por hectárea y un mayor valor nutritivo. […] Conclusión: En síntesis y luego de una revisión de toda la información que reposa en el expediente y de la evaluación de la misma por parte de este Ministerio, se puede concluir que el área que cruza el oleoducto Cusiana Coveñas en el Municipio de Zetaquira (sic) no es una selva virgen, ni tampoco es un

bosque o una reserva forestal. En la época de la elaboración del EIA se encontró un bosque primario (Bosque B1) en la jurisdicción de la inspección de San Antonio entre abscisas k98 y k100. En su gran mayoría la zona intervenida corresponde a fincas cuyos suelos están dedicados a la ganadería y agricultura del pan coger. Esta era la situación en el momento de otorgar la licencia ambiental al oleoducto.

5. SI LA ZONA SOBRE LA QUE SE CONSTRUYÓ EL CITADO

OLEODUCTO SE ENCONTRABA INTERVENIDA PREVIAMENTE CON

LA CONSTRUCCION DEL OTRO OLEODUCTO.

Como se dijo en el numeral 1.1.1.3, la ruta que se seleccionó para construir el oleoducto sigue el corredor de los Oleoductos Central de los Llanos (CusianaEl Porvenir-La Belleza-Vasconia) y el de Colombia (VasconiaCoveñas), existentes antes de la construcción del oleoducto de OCENSA, porque ofrecían las mayores ventajas y presentaban menor inestabilidad geotécnica e igualmente por la posibilidad de ampliar su capacidad por etapas, tanto las estaciones como las líneas. […]

6. SI LAS ESPACIES UTILIZADAS EN LA REFORESTACION

ADELANTADA CON LA ALCALDÍA EN EL MUNICIPIO DE ZETAQUIRA

SON ESPECIES O ÁRBOLES NATIVOS, ASÍ COMO LA EXISTENCIA O

NO DE RESIEMBRAS Y MANTENIMIENTO (APLICACIÓN DE ABONOS

Y FERTILIZANTES) DE LA ZONA REFORESTADA, INDICANDO EL

ÁREA REFORESTADA Y SU EXTENSION.

[…] De acuerdo con lo establecido en las reuniones entre Corpoboyacá, la empresa y el municipio de Zetaquira (sic), solo se sembraron espacies nativas de la región. Las especies sembradas son Yarumo, Gaque, Roble, Punta de Lanza, Sangregado, Tuno, Esmeraldo, Caguate, Trompeto, Aliso, Palma de Cera, Arrayan, Sauco y Guamo, por cuanto son mejoradoras del suelo y protectoras del recurso hídrico, siendo todas especies desarrolladas en la región. El sitio definido para la reforestación se denomina La Colorada, en la Vereda Guanatá, próximo al derecho de vía y sobre la cuenca de la Quebrada La Colorada, afluente del Río Rusa que desemboca en el Río Lengupa. El programa de reforestación en la vereda Guanatá, se realizó en los predios de Segundo Cabezas, finca el Emporio del señor Helí Vargas, finca El Progreso. Mantenimiento de las plantaciones: En cumplimiento de lo establecido en la Resolución 952 de 1995, la empresa tiene que garantizar el mantenimiento de las plantaciones por un tiempo de 5 anos. En desarrollo de esta tarea la empresa ha venido realizando el mantenimiento permanente de las plantaciones, el cual incluye las siguientes actividades: - Resiembra de árboles, de las especies antes mencionadas, debido a que no todas las plántulas sobreviven y el propósito es contar con todas las plántulas en buen estado. - Rocería a maleza, eliminando especies que interfieran con el desarrollo de los arbustos y evitando riesgos de quema durante la época seca. - Reposición de cercas, postes y alambres, con el objeto de impedir el paso

del ganado o vecinos que deterioren la plantación. - Control de plagas, tales como hormigas o cualquier otro tipo de artrópodos que atacan las hojas y tallos. - Fertilización para garantizar un suministro adecuado de micro y macronutrientes al arbusto. Esta aplicación se logra mediante el plateo del sitio de arbusto.

3. RESPUESTA AL OFICIO NRO. 002856/ 2003-0570 CON RADICACION 3111-1-12812 DEL 19/08/2003 3.1 SOLICITUD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ “Remitir los estudios ambientales que se han practicado para establecer si existe o no daño ambiental y deterioro de los sistemas por donde transcurre el Oleoducto Central OCENSA; en caso de encontrar daños a que se refiere la demanda conceptuar sobre las medidas y procedimientos que se deban adoptar para mitigar dichos efectos nocivos”. 3.2 RESPUESTA DEL MAVDT: Este Ministerio ha revisado el expediente 318 (Oleoducto de Ocensa) y las diferentes actuaciones que se han realizado en torno de este proyecto, específicamente en el sector de Zetaquira (sic). Se concluye que no se han recibido quejas por daños ambientales en la zona de Zetaquira (sic).

Paralelamente con la construcción del oleoducto, la empresa ejecutó las obras de geotecnia, de control de escorrentía superficial y subterránea y las labores de revegetación del derecho de vía. Durante la operación del tubo, la empresa ejecuta en forma permanente un programa de control de erosión y mantenimiento general del derecho de vía, para lo cual dos veces por

semana realiza un sobrevuelo de la línea en helicóptero y dos veces por año realiza el recorrido de la línea metro a metro para verificar el estado del derecho de vía. Como resultado de estas labores se programan las respectivas obras de control de erosión y recuperación del derecho de vía del oleoducto. […]» 4.2 Aportadas por OCENSA S.A:  Copia de la escritura pública No. 0941 (marzo 24) mediante la cual se protocolizó el contrato de concesión para la construcción del OLEODUCTO CUSIANA-COVEÑAS, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y OCENSA S.A.8  Acta No. 001 de 1999 (septiembre 1), el Alcalde del municipio de Zetaquirá, OCENSA S.A, CORPOBOYACA y el Director de La Unidad Municipal de Asistencia Técnica A

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