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CE-15001-23-31-000-2003-00585-01(18886)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2003-00585-01(18886)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen tributario / PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - En industria y comercio se regulan por la Ley 383 de 1997 / ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA - Es diferente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica / ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA - En la realizada por propietarios de obras para la generación de energía la base gravable del ICA está constituida por la capacidad de generación expresada en kilovatios […] la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, ordena: “ARTÍCULO 24. RÉGIMEN TRIBUTARIO. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales: 24.1. Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. (…)”. El municipio apelante afirma que EEPPM debe pagar el impuesto de industria y comercio en los términos del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por considerar que la venta realizada a la Siderúrgica de Boyacá es un servicio público domiciliario. […] La norma trascrita dispone que en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto de industria y comercio se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final

sobre el valor promedio mensual facturado y determina las reglas que deben ser aplicadas, tratándose de la generación de energía eléctrica, de las actividades de transmisión y conexión de la misma o de la compraventa realizada por empresas no generadoras. De acuerdo con la regulación propia de las empresas de servicios públicos, para efectos del impuesto de industria y comercio, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, prevé unas reglas especiales para la causación, sujeto activo y base gravable de cada una de las actividades mencionadas; estableciendo que el impuesto se causa en el lugar donde se preste el servicio al usuario final y sobre el valor promedio mensual facturado. De lo expuesto, concluye la Sala que EEPPM es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Tuta – Boyacá, dado que allí presta el servicio público de energía eléctrica, en razón de la energía que suministra a la Siderúrgica de Boyacá. Por lo tanto, está obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en el aludido ente territorial. Advierte la Sala que la condición de empresa generadora de energía, que ostenta EEPPM, no la exime de la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por la prestación del servicio público domiciliario de energía en el Municipio de Tuta, pues la generación constituye una actividad complementaria e independiente de la prestación del servicio público domiciliario. Por lo tanto, no es aplicable aquí lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, que dispone que el impuesto de industria y comercio sobre la actividad industriales pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como

base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción pues, como ya se explicó, en el presente caso la actividad es la prestación de un servicio público domiciliario, regulado por el artículo 51 de la Ley 383 de 1887, y no frente a la actividad de generación de energía eléctrica, realizada por propietarios de las obras para este propósito, caso en el que la base gravable está constituida por la capacidad de generación expresada en kilovatios, como lo dispone el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 24 / LEY 383 DE 1997ARTICULO 51 / LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 7

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - Es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA - Definición / EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLINPresta el servicio público domiciliario de energía eléctrica / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Si tienen objeto múltiple se someten a las condiciones legales propias del servicio o de la actividad que desarrollan individualmente considerados El Acuerdo 58 de 1955, expedido por el Consejo Administrativo de Medellín, fusionó en un establecimiento público autónomo denominado Empresas Públicas de Medellín, cuatro entidades hasta ese momento independientes; las empresas de energía, acueducto, alcantarillado y teléfonos, para la dirección, administración y prestación de los mencionados servicios municipales en el Municipio de Medellín o en otros municipios con los cuales se celebrara en el futuro convenios

destinados a la misma finalidad. De acuerdo con lo anterior, es claro, para la Sala, que la actora es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, con sede principal en el Municipio de Medellín y con sedes por fuera de su domicilio [...] En este estado, es importante establecer el régimen legal que regula la actividad de las empresas que generan y suministran energía eléctrica, para poder determinar si la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Tuta. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece las siguientes definiciones: “(…) 14.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo. (…) 14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. (…)” El artículo 18 ibídem precisa: “ARTÍCULO 18. OBJETO. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. (…)”. Según las anteriores disposiciones, los Acuerdos 58 de 1955 y 12 de 1998 y la

aludida oferta mercantil, la sociedad actora presta un servicio público domiciliario de energía eléctrica y las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. Para la Sala, una interpretación sistemática de las normas que antes se han mencionado permite concluir que la intención del legislador, al habilitar a las empresas de servicios públicos para que desarrollen diferentes actividades y para que lleven contabilidad separada por cada una de ellas, fue la de generar independencia no solo interna sino externa, pues la empresa, a pesar de ser un solo ente económico, frente a cada una de las actividades se somete a las condiciones legales propias del servicio o de la actividad individualmente considerada.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 18

DOBLE INSTANCIA - Se aplica a procesos judiciales no a trámites administrativos / RECURSO DE RECONSIDERACION - Competencia para resolverlo El artículo 31 de la Constitución Política, consagra el principio de la doble instancia como uno de los principales instrumento para garantizar los derechos fundamentales de defensa y contradicción, integrantes del denominado debido proceso; así mismo asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial y permite enmendar la aplicación indebida, de la Constitución o la ley, que haga una autoridad. El artículo en cita señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley y que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. De los

términos de la disposición se evidencia que este principio tiene aplicación en procesos judiciales, ya que se refiere a “toda sentencia judicial” y no en procesos de naturaleza administrativa, en los que se profieren actos administrativos. Por lo tanto, lo que el demandante cuestiona es la falta de competencia del funcionario que profirió la resolución por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración, por tratarse del mismo que profirió el acto administrativo inicial. En relación con el recurso de reconsideración, el artículo 721 del Estatuto Tributario, regula la competencia, […] Conforme con la norma referida, advierte la Sala que esta no hizo referencia alguna a que el recurso de reconsideración deba ser resuelto por el superior jerárquico de quien practica la resolución sanción, simplemente aludió a que el competente para resolverlo era el jefe de la unidad de recursos tributarios. Advierte la Sala que el Municipio demandado no cuenta con una estructura orgánica como la del gobierno nacional para administrar los tributos de su propiedad. En efecto, no cuenta con un funcionario que determine la obligación sustancial y formal y otro para que resuelva la impugnación, lo anterior por restricción presupuestal; significa lo anterior, que el Tesorero Municipal, en las circunstancias antes descritas, era competente para resolver el recurso de reconsideración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 721

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de la doble instancia se cita la sentencia C-739 de 2006 de la Corte Constitucional.

CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO O REVISOR FISCAL - Requisitos

para que sirva de prueba contable / CERTIFICADOS DE CONTADOR PUBLICO O REVISOR FISCAL - Son prueba contable suficiente siempre que se ajusten a las normas legales vigentes En los actos administrativos demandados, el Municipio de Tuta impuso a EEPPM una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, equivalente al 20% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2001, de conformidad con el artículo 643 del Estatuto Tributario. Sostiene la actora que el Municipio demandado, al momento de determinar los ingresos para establecer la sanción por no declarar, tuvo en cuenta la contribución del sector eléctrico, establecida en la Ley 142 de 1994 y el impuesto de timbre, los cuales no representan ingresos para la sociedad. Como soporte de su afirmación, aporta certificación del contador público en el que se relacionan los consumos facturados a la Siderúrgica de Boyacá durante el año 2001. Pues bien, el artículo 777 del Estatuto Tributario establece que los certificados expedidos por contador público o revisor fiscal, son prueba contable suficiente siempre que las certificaciones se ajusten a las normas legales vigentes, y en todo caso, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de Impuestos para realizar las verificaciones pertinentes. El certificado aludido es prueba siempre que contenga algunos requisitos y que se ajuste a las normas de contabilidad vigentes. […] Analizada la certificación, encuentra la Sala que no cuenta con los documentos soportes que respalden las operaciones certificadas en él, no expresa si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la

Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y no refleja la situación financiera del ente económico. Por lo tanto, no existe prueba que demuestre que la Administración Municipal tuvo en cuenta la contribución del sector eléctrico y el impuesto de timbre pagados por EEPPM para determinar la sanción por no declara el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2002. En consecuencia, la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2002, impuesta a EEPPM, correspondiente al 20% de los ingresos brutos obtenidos en Municipio de Tuta en el año 2001, equivale a $2.838.696.600, como lo determinó la Administración Municipal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 777

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las certificaciones de los contadores o revisores fiscales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 2008, Exp. 15255, M.P. Héctor Romero

Díaz (E).

NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del Consejero Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00585-01(18886)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. (EEPPM)

Demandado: MUNICIPIO DE TUTA – BOYACA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 9 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá1, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nºs 000005 del 25 de julio de 2002, y 000010 de fecha 7 de noviembre de 2002, expedidas por la Tesorería Municipal de Tuta. 1 Folios 297 a 306

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no deben suma alguna por concepto de la sanción impuesta.

(…)” ANTECEDENTES El 3 de abril de 2002, el Municipio de Tuta - Boyacá, envió a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el Emplazamiento para Declarar N° 000005 para que dentro del término de un mes presentara la declaración tributaria del impuesto de industria y comercio avisos y tableros, correspondiente al año gravable 20022, en razón a que durante la mencionada vigencia ejerció, en esa jurisdicción, una actividad económica de la cual obtuvo ingresos. El 9 de mayo de 2002, la actora respondió el emplazamiento3, manifestando que no estaba obligada a declarar y a pagar el mencionado impuesto en ese municipio, porque no realizó la labor de comercialización, esto es, de mera intermediación en el mercado, que le endilga la Administración.

El 25 de julio de 2002, el tesorero del municipio aludido, mediante la Resolución 0000054, impuso a la actora una sanción por no declarar el gravamen mencionado, por valor de $2.838.696.600. El 26 de septiembre de 2002, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción5, que fue resuelto el 7 de noviembre de 20026 por la Resolución N° 000010 que confirmó la actuación administrativa impugnada. LA DEMANDA La entidad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: 2 Folios 2 a 4 3 Folios 5 a 10 4 Folios 11 a 17 5 Folios 18 a 35 6 Folios 39 a42 7 Folios 91 a 114 “Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Municipio de Tuta (Boyacá):

1. Resolución Sanción No. 000005 del 25 de julio de 2002 por medio de la cual el Municipio de Tuta sanciona por no declarar a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por una suma equivalente al 20% de los ingresos brutos determinados por el período gravable 2002, para un total de $2.838.696.600 pesos.

2. Resolución No. 000010 del 7 de noviembre de 2002 Por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción No. 000004 (sic) del 25 de julio de 2001.

3. Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín no son sujeto pasivo del impuesto de industria y Comercio y Avisos en el Municipio de Tuta, por la vigencia de 2002, y que por lo tanto, no están obligadas a reconocer suma alguna al ente territorial por este concepto.

4. Que en consecuencia, las Empresas Públicas de Medellín tampoco están obligadas a declarar por el citado impuesto, ni a cancelar ninguna sanción por no presentar declaración de impuestos por concepto de impuesto de Industria y Comercio y Avisos en el municipio de TUTA en el período mencionado.

5. Que a título de restablecimiento, y en el evento de que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sean obligadas por el Municipio a cancelarle coactivamente suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos, esta sea devuelta con intereses comerciales.

6. Que se condene en costas al municipio.

Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 31 de la Constitución Política. - Artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Para desarrollar el concepto de violación manifestó lo siguiente: La comercialización de energía generada por una misma empresa no constituye una actividad distinta de la generación de energía, sino la fase final de la misma y, por lo tanto, tal actividad está sujeta al ICA como actividad industrial y no como comercial. El Municipio de Tuta no puede considerar a las Empresas Públicas de Medellín como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en su jurisdicción, pues ésta cumple su obligación tributaria en la ciudad de Medellín, lugar donde están construidas sus plantas de generación de energía y no tiene subestación propia en

el municipio de Tuta. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que estableció que, para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, en la prestación de los servicios públicos domiciliarios el impuesto de industria y comercio se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final, sobre el valor promedio mensual facturado y que la generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981. Según la citada ley, la materia imponible es la propiedad de obras para la generación y transmisión de energía eléctrica; la base gravable está conformada por los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, y la tarifa corresponde a cinco pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida. Adicionalmente, la Ley 14 de 1983 regula el impuesto de industria y comercio para las actividades industriales, comerciales y de servicios, entre las que no se incluye la actividad de generación de energía. EEPPM es una empresa generadora; su objeto social no es comprar energía eléctrica en el mercado mayorista para venderla a los usuarios regulados o no regulados, sino generar y comercializar energía y distribuir la generada por ella misma o por terceros. Por lo tanto, no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del municipio demandado. Violación del principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional. En materia tributaria, el recurso de reconsideración debe ser decidido por un

funcionario diferente al que profirió el acto administrativo inicial; en el presente caso la resolución sanción fue expedida por el tesorero municipal, quien también profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Error en la determinación de la base de ingresos que se tuvo en cuenta para fijar la sanción por la vigencia de 2002. El Municipio de Tuta, al momento de determinar los ingresos para establecer la sanción por no declarar, incluyó la contribución del sector eléctrico, establecida en la Ley 142 de 1994 y el impuesto de timbre, que tienen el carácter de ingresos tributarios y por eso no pueden ser base de otro impuesto. Como prueba de lo anterior, adjunta una certificación suscrita por el contador en la que se relacionan los consumos facturados a la Siderúrgica de Boyacá durante el año 20018. Citó la sentencia del Consejo de Estado 7428 del 23 de febrero de 1996. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada del Municipio de Tuta, contestó la demanda9; actuación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque la apoderada no allegó los documentos que acreditaran la condición de representante legal del poderdante, conforme lo dispone el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 9 de marzo de 201110, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de las Resoluciones 000005 del 25 de julio de 2002 y

000010 de fecha 7 de noviembre de 2002, proferidas por la Tesorería Municipal de Tuta y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no deben suma alguna por concepto de la sanción impuesta. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Después de plantear el problema jurídico y de hacer una reseña normativa del impuesto de industria y comercio en la actividad industrial de generación de 8 Folio 36 9 Folios 137 a 150 10 Folios 297 a 306 energía, precisó el a-quo que la sanción impuesta a EEPPM, con fundamento en el Estatuto de Rentas del Municipio de Tuta y el artículo 715 del Estatuto Tributario, no hace distinción respecto de la clase de actividad económica (industrial o comercial), desarrollada por la actora en el municipio mencionado ni tampoco si es o no propietaria de la empresa generadora de energía, circunstancia determinante para establecer la procedencia de la sanción. Destacó que la generación de energía eléctrica es una actividad gravada exclusivamente en cabeza de las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica según los parámetros de la Ley 56 de 1981, la que contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983. Adujo que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos ha manifestado que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía, de conformidad con la Ley 56 de 1981. Concluyó que quienes realicen actividades de transmisión, distribución o

comercialización de energía eléctrica, y demás labores complementarias, deben liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio siempre que sean propietarias de las obras destinadas a la generación de energía eléctrica, en el lugar donde se encuentre instalada la respectiva planta, de acuerdo con la Ley 56 de 1981; y que aquellos que realicen dichas actividades sin poseer la calidad de propietarios, deberán cumplir con la obligación legal en el lugar donde realicen la actividad de comercialización o distribución de energía, en los términos de la Ley 14 de 1983. Indicó que la sociedad actora no está obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Tuta, por ser propietaria de la planta generadora de energía, la cual no se encuentra en la jurisdicción de la mencionada entidad territorial. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio demandado interpuso recurso de apelación11 en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, disponer que los actos administrativos demandados se ajustan a las disposiciones del Estatuto Tributario Municipal. Afirmó que el a-quo, de manera errónea, deduce que la actividad que el Municipio de Tuta pretende gravar con el impuesto de industria y comercio es la de generación de energía, a pesar de que en el memorando explicativo de la resolución por medio de la cual se impuso la sanción por no declarar se precisó que la actividad gravada es la de suministro o prestación del servicio de energía en el municipio, de conformidad con el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383

de 1997; esto es, el servicio público domiciliario calificado como actividad comercial dentro del régimen general de la Ley 14 de 1983. Que, por lo tanto, el punto central radica en determinar la sujeción al impuesto por la comercialización o venta de energía que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizó a la Siderúrgica de Boyacá, en el municipio de Tuta. Indicó que la comercialización de energía se asimila a la comercialización en general, y se enmarca dentro del régimen general de la Ley 14 de 1983, como actividad comercial o como actividad de servicios, según lo disponga el respectivo concejo municipal. Señaló que la Ley 56 de 1981 estableció un régimen especial en el que el hecho generador es la propiedad de las obras para la generación de energía eléctrica; la base gravable es la capacidad instalada en kilovatios/hora y la territorialidad del impuesto no le corresponde al municipio donde se ubique la sede fabril sino a aquel o aquellos que por decreto designe el gobierno nacional. Explicó que en el presente caso se trata de la prestación de un servicio y no de la comercialización de la producción, dado que el suministro se hace desde las redes del Sistema Interconectado Nacional y no directamente desde las plantas de generación. 11 Folios 319 a 338 Insistió en que la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica está gravada con el impuesto de industria y comercio en el municipio donde se preste el servicio al usuario final, sobre el promedio mensual facturado. Adujo que en efecto, EEPPM se comprometió a suministrarle a la Siderúrgica de Boyacá, como usuario no regulado, cantidades de energía determinadas en la

oferta mercantil y en los horarios acordados, actividad catalogada como comercialización de energía, que corresponde a una actividad comercial dentro del régimen general de la Ley 14 de 1983 y simultáneamente a una actividad de prestación de servicio público domiciliario de energía eléctrica, de conformidad con la Ley 142 de 1994. En cuanto a la prohibición de gravar más de una vez los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos indicó que la Ley 56 de 1981, que grava la generación de energía, no toma como base gravable los ingresos sino la capacidad instalada de las plantas, por lo que no se incurre en la mencionada doble tributación, en tanto los ingresos percibidos por la generación de energía eléctrica no están gravados con el impuesto de industria y comercio, en razón de la actividad industrial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda12. Puntualizó que cuando EEPPM vende la energía generada por ella misma a uno de sus grandes clientes ubicados en el Municipio de Tuta, no está prestando un servicio público domiciliario de energía eléctrica, pues no está transmitiendo energía desde las redes eléctricas regionales hasta el domicilio del usuario final. El Municipio demandado13 insistió en las razones que expuso en el escrito de apelación. 12 Folios 347 a 353 13 Folios 360 a 373 MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda14.

Manifestó que en el artículo 2° del Acuerdo N° 58 de 1955, expedido por el Concejo Administrativo de Medellín, se estableció que las Empresas Públicas de Medellín sería la encargada de la prestación de los servicios públicos para los cuales se debía organizar de acuerdo con las regulaciones que establecieran las leyes y los estatutos. Que, así mismo, en el artículo 3° ibídem, se señaló que el objeto del establecimiento público antes mencionado sería la organización y administración de los servicios públicos de energía eléctrica, teléfonos, acueducto y alcantarillado y la prestación de ellos en el Municipio de Medellín o en otros municipios con los cuales se haya celebrado o se celebre en el futuro convenios destinados a la misma finalidad. Que, en los términos anotados, EEPPM es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios desde su creación. Señaló que el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de energía eléctrica como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición; así mismo, señaló que la aludida ley se aplicará a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, de interconexión y de transmisión. Que, según la Oferta Mercantil para el suministro de energía, suscrita el 27 de diciembre de 2001, la actora se obliga a entregar al Grupo Siderúrgico Diaco S.A. (Siderúrgica de Boyacá S.A.) la energía y potencia eléctrica requerida para el

desarrollo de sus actividades; así mismo, se compromete a entregar la totalidad de la energía y la potencia requerida por el consumidor en sus plantas, dentro de las cuales se encuentra la Planta Tuta, ubicada en el Kilometro 27 vía Tunja – Paipa, exigiéndole que cuente con un medidor multifuncional para la medición de la energía y potencia suministradas, para efectos de la facturación que 14 Folios 376 a 380 mensualmente enviará a EEPPM, con información básica de los consumos del mes anterior. Determinó que, por lo expuesto, la actora presta un servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Tuta, básicamente cuando en el numeral 14 de la oferta mercantil se establece que la misma y el suministro de energía se rigen por las normas de derecho privado, en especial por las Leyes 142 y 143 de 1994. Por lo tanto, Empresas Públicas de Medellín está obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Tuta, así como al pago de la sanción impuesta. Como soporte de sus afirmaciones, consideró oportuno transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado 18352 del 27 de octubre de 2011, en la que se precisó que la actividad que desarrolla EEPPM en el municipio de Tuta tiene la naturaleza de servicio público domiciliario. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si EEPPM es prestadora de un servicio público

domiciliario en el Municipio

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