CE-15001-23-31-000-2003-00594-01(17929)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-00594-01(17929)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA - Es diferente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y en ella el impuesto de industria y comercio se liquida de acuerdo con los kilovatios de capacidad / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA - El impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual facturado / EMPRESAS GENERADORAS PROPIETARIAS DE OBRAS PARA LA GENERACIÓN ELECTRICA - Su actividad industrial se grava según la Ley 56 de 1981 y las demás actividades que desarrollan conforme con las reglas del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 […] aunque el parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, señale que los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos allí mencionados, no pueden ser gravados más de una vez por la misma actividad, debe reiterarse que cada una de las reguladas en el artículo son actividades independientes, por lo que el hecho de afirmar que la generadora pague el tributo de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y también por prestar el servicio público domiciliario de energía, no implica una doble tributación, pues la generación de energía eléctrica paga el tributo de acuerdo con los kilovatios de capacidad, mientras que la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, actividad diferente a la generación, paga el impuesto en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. Lo anterior, permite concluir que las empresas generadoras propietarias de obras para la generación eléctrica continúan gravadas por su actividad industrial, conforme la
Ley 56 de 1981 y, en relación con las demás actividades que desarrollen, se les aplican las reglas establecidas en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Del análisis expuesto se puede establecer que ninguna de las reglas señaladas en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 están condicionadas a que no se haya tributado por generación de energía, pues se reitera, cada actividad es independiente y tampoco puede entenderse que unas están comprendidas entre otras, pues ello no se establece expresamente del texto legal y, por el contrario, no es lo que se infiere de la interpretación de las normas que regulan los servicios públicos. Por consiguiente, para la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, la demandante como prestadora del servicio público de energía estaba obligada a pagar al Municipio de Tuta el impuesto de industria y comercio sobre el promedio mensual facturado a Siderúrgica de Boyacá, por el año gravable 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 51 NUMERAL 1 / LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 7
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Tuta (Boyacá) sancionó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 2001. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que anuló dichos actos y, en su lugar, mantuvo su
legalidad, al concluir que la actora prestó en ese municipio el servicio público domiciliario de energía, razón por la cual le debía pagar el tributo al municipio sobre el promedio mensual facturado a la Siderúrgica de Boyacá por el año 2001, conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Al respecto, la Sala señaló que la actividad de generación eléctrica se regula por una ley especial que es la Ley 56 de 1981 y que, por su parte, la Ley 383 de 1997 fijó reglas especiales para el ICA aplicables a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y a algunas de sus actividades complementarias, entre ellas la de generación de energía eléctrica, normativa que remite precisamente a la Ley 56 de 1981. ENERGIA ELECTRICA - Es un servicio público domiciliario. Definición / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Definición / EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - Es una empresa de servicios públicos de energía eléctrica regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 porque no sólo presta ese servicio público sino también realiza las actividades complementarias del mismo / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Si tienen objeto múltiple se someten a las condiciones legales propias del servicio o de la actividad que desarrollan individualmente considerados De conformidad con el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, servicios públicos “[s]on todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley””. En el artículo 14.21 ibídem se señalan cuáles son los servicios públicos y dentro de ellos se encuentra el de energía. Según la citada ley, el servicio
público domiciliario de energía eléctrica se define así: “Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida la conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”. La misma Ley 142 de 1994 define en el artículo 18, a la empresa de servicios públicos como aquella que “tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa”. Por consiguiente, de la normativa transcrita y de los propios estatutos de la demandante, se puede establecer, para el caso concreto y de acuerdo con lo probado en el expediente, que legalmente EEPPM clasifica como una empresa de servicios públicos de energía eléctrica, por cuanto no solo presta el servicio público de energía sino que, además, realiza las actividades complementarias de ese servicio público, lo que hace que su objeto social se regule por lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, esta última por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional. Ahora bien, como según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos pueden prestar uno o más servicios públicos domiciliarios y, además, realizar actividades complementarias, la misma Ley les impone a las que tengan objeto múltiple, la obligación de “llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; el costo y la modalidad de las operaciones entre cada
servicio deben registrarse de manera explícita”, lo que indica que existe una clara diferenciación entre las distintas actividades y servicios que presten este tipo de empresas. Para la Sala, una interpretación sistemática de las normas que antes se han mencionado permite concluir que el Legislador al habilitar a las empresas de servicios públicos para que desarrollen diferentes actividades y que lleven contabilidad separada por cada una de ellas, su intención fue la de generar independencia no solo interna sino externa, pues la empresa, a pesar de ser un solo ente económico, frente a cada una de las actividades se somete a las condiciones legales propias del servicio o de la actividad individualmente considerada.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 18 / LEY 143 DE 1994
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen tributario / ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - En industria y comercio cada una se debe tratar en forma independiente / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Causación y base gravable en industria y comercio - Se causa en el sitio donde se preste el servicio al usuario final y se liquida sobre el promedio mensual facturado / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA - Fases […] en cuanto al régimen tributario, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, dispone que todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales y fija para el caso del impuesto de industria y comercio, entre otras reglas, la siguiente: “24.1. Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios
públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales” Esta norma debe ser analizada junto con el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 […] Como se advierte, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, contiene las reglas que deben ser aplicadas a cada una de las diferentes actividades o servicios que puede desarrollar una empresa de servicios públicos, por ello hace referencia, en su inciso primero, al servicio público domiciliario como tal y, en los numerales, a las actividades complementarias de generación, comercialización y de transmisión y conexión que, como se vio, deben ser tratadas independientemente por la empresa. Precisamente, de acuerdo con la regulación propia de las empresas de servicios públicos, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, para efectos del impuesto de industria y comercio, prevé unas reglas especiales para la causación, sujeto activo y base gravable de cada una de esas actividades y que para el caso de la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa (i) en donde se preste el servicio al usuario final y (ii) sobre el valor promedio mensual facturado. Desde esa perspectiva, en el caso concreto, la actividad que desarrolló la demandante en el Municipio de Tuta corresponde a la de servicio público domiciliario de energía eléctrica, pues transportó energía desde redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final que, en este caso, es la planta de la Empresa Siderúrgica de Boyacá ubicada en el mencionado ente territorial. De los diferentes artículos de la Ley 143 de 1994, se determinan las distintas
fases que comprende la prestación del servicio público domiciliario de energía, máxime cuando, según la Resolución 42 de 1999 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, el servicio público de electricidad o de energía eléctrica “comprende las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 143 de 1994 y el numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994”.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 24 / LEY 143 DE 1994ARTICULO 1 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 51 / RESOLUCION 42 DE 1999
CREG GENERADOR DE ENERGIA - Definición / GENERACION DE ENERGIAIncluye el transporte de energía hasta las redes de interconexión y transmisión a través de las líneas de conexión de la planta generadora / SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL - Noción y alcance / EMPRESAS PROPIETARIAS DE GENERACION DE ENERGIA - Formas de vinculación a las redes de interconexión / INTERCONEXION Y TRANSMISION DE ENERGIA - Alcance / DISTRIBUCION Y ENTREGA DE ENERGIA AL USUARIO FINALRedes de distribución El artículo 24 de la Ley 143 de 1994, en relación con la generación de electricidad, establece: “La construcción de plantas generadoras con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos”. La Resolución 42 de 1999 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG define al generador como la
“persona natural o jurídica que produce energía eléctrica y tiene por lo menos una planta y/o unidad de generación conectada al Sistema Interconectado Nacional, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o en forma combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal”. Por lo tanto, la generación de energía comprende, además, las líneas de conexión, como infraestructura necesaria para llevar la energía a las redes de interconexión y transmisión. El SIN es el Sistema Interconectado Nacional, es “el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre si: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión nacional, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994”. Las empresas propietarias de generación de energía se pueden vincular a las redes de interconexión, mediante dos modalidades: (1) modalidad libre y (2) modalidad regulada, siendo ésta última la que interesa al caso concreto, pues según el artículo 31 de la Ley 143 de 1994, a través de esta modalidad, “la firma generadora se compromete con una empresa comercializadora de energía o un usuario no regulado a suministrar cantidades fijas de energía eléctrica durante un determinado período y en un horario preestablecido”. En efecto, EEPPM se comprometió a suministrarle a Siderúrgica de Boyacá, como usuario no regulado. En conclusión, esta fase incluye la generación de la energía y su transporte hasta las redes de interconexión y transmisión, a través de las propias líneas de
conexión de la planta generadora. Interconexión y transmisión. A esta fase corresponde el acceso de la energía al Sistema Interconectado Nacional y el transporte a través las redes de interconexión y transmisión que también están definidas en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 […]. Distribución y entrega de la energía al usuario final. La energía es recibida en las redes de distribución ubicadas en jurisdicción del Municipio de Tuta, para ser finalmente entregada a la Siderúrgica de Boyacá en las condiciones pactadas en la oferta mercantil. Las redes de distribución están definidas en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, así: “Redes de distribución: conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinados al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política”.
FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994 - ARTICULO 24 / LEY 143 DE 1994ARTICULO 11 / LEY 143 DE 1994 - ARTICULO 31 / RESOLUCION 42 DE 1999
CREG IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN GENERACION DE ENERGIAPor remisión del artículo 51 numeral 1 de la Ley 383 de 1997 se regula por la Ley 56 de 1981 / ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA - En la realizada por propietarios de obras para la generación de energía la base gravable del ICA está constituida por la capacidad de generación expresada en kilovatios / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - En industria y comercio se regulan por la Ley 383 de 1997
La regla contenida en el numeral 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, es especial y exclusiva para la actividad de generación de energía eléctrica. Cuando señala que “continuará gravada” sólo indica la forma en que se debe gravar esa actividad específica, sin que ello implique que el servicio público domiciliario y las demás actividades complementarias no lo estén. Ello se confirma con el hecho que la propia norma regule el tributo para el servicio público domiciliario (inciso 1º), la actividad de transmisión y conexión (numeral 2º) y la compraventa (numeral 3º). Por consiguiente, al tratarse de un servicio público domiciliario –energíay una actividad –generación-, que cuentan con una normativa propia, no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 […] La norma transcrita consagra una regla de territorialidad del impuesto de industria y comercio para la actividad industrial, de acuerdo con la base gravable general de la Ley 14 de 1983, esto es, sobre los ingresos brutos. Pero cuando se trata de la actividad de generación de energía eléctrica realizada por propietarios de obras para la generación de energía eléctrica, la base gravable está constituida por la capacidad de generación expresada en kilovatios y no por los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, como se establece del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 […] Entonces, no puede pasarse por alto que la actividad de generación eléctrica se regula por una ley especial que es la Ley 56 de 1981 y, por su parte, la Ley 383 de 1997 señaló reglas especiales del impuesto de industria y comercio que se aplican a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios y a algunas de sus actividades complementarias, entre ellas a la actividad de generación de energía eléctrica, donde remite precisamente a la Ley 56 de 1981.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 51 NUMERAL 1 / LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 7
SUMINISTRO DE ENERGIA - Comprende la venta y el transporte / COMERCIALIZADOR DE ENERGIA - Condiciones. Definición […] el suministro de energía al que se comprometió EEPPM envuelve no solo el transporte sino la venta de la energía, sin que se pueda catalogar esta actividad como comercial, pues para que la demandante tribute como comercializador, la regla del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 establece unas condiciones: 3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado. Es decir, que deben reunirse dos condiciones: (i) que sea realizada por una empresa no generadora y (ii) que el destinatario no sea usuario final. Es claro que en este caso no se reúnen ninguna de las dos condiciones, pues EEPPM además de ser generadora, suministra la energía a un usuario final. Ni siquiera en el evento de que se demuestre que la energía que le vende a Siderúrgica de Boyacá sea la generada por ella misma, podría aplicarse esta regla, porque sigue siendo suministrada a un usuario final. Además, la actividad de los comercializadores no necesariamente tiene que consistir en compra y
venta de energía, para lo cual resulta pertinente la definición que hace el Ministerio de Minas y Energía, según la cual, “Los comercializadores son aquellos que atienden a los usuarios y les prestan el servicio de facturación. Estos les pueden vender energía a los grandes usuarios a precios libres o a los restantes a precios regulados”.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 51 NUMERAL 3 / LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 7
DOBLE INSTANCIA - Se aplica a procesos judiciales no a trámites administrativos / RECURSO DE RECONSIDERACION - Su estructura y trámite no está prevista por competencias verticales o por una relación de inferior y superior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal / CERTIFICADO DEL REVISOR O CONTADORRequisitos para que sirva de prueba contable / FACTURAS - Sirven de prueba del valor facturado por servicio de energía eléctrica y por concepto de contribución del sector eléctrico e impuesto de timbre […] el principio de doble instancia está consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, así: Art. 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. De la norma transcrita es claro, que el principio constitucional invocado por la demandante tiene aplicación en procesos judiciales y no está referido a los de naturaleza administrativa, en los que se profieren actos administrativos y no sentencias judiciales. Por consiguiente, la Sala advierte que la inconformidad del demandante, tratándose de actos administrativos, corresponde a la falta de
competencia del funcionario que profirió la Resolución por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración. En relación con el recurso de reconsideración, la normativa tributaria regula de manera especial este medio de impugnación en el artículo 720 E.T. y, sobre la competencia, no se advierte que los funcionarios competentes para decidir el recurso, sean superiores jerárquicos de quienes imponen las sanciones, es decir, que la estructura y trámite del recurso no está dispuesto por competencias verticales o por una relación de inferior y superior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal […] Ahora bien, en los actos demandados, se impuso a la demandante una sanción equivalente al 20% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2000. Sin embargo, tanto en vía gubernativa como ante esta jurisdicción, EEPPM ha discutido la realidad de la base para imponer la sanción, pues en ella se incluyeron conceptos pagados por Siderúrgica de Boyacá, tales como: contribución del sector eléctrico y timbre que no representan ingresos para la demandante. Como prueba de lo anterior, adjunta una certificación del contador en la que se discriminan los valores pagados por tales conceptos y por consumos facturados. Para la Sala, la certificación del contador no ofrece el suficiente respaldo probatorio para desvirtuar los ingresos brutos que tomó la demandada como base para liquidar la sanción. Aunque conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, la Sala ha indicado que para que estos certificados sean válidos como prueba contable “deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende
probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. (…).Deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”. En efecto, el certificado aportado por la demandante no detalla que los valores pagados por contribución del sector eléctrico hayan afectado una cuenta por pagar a terceros, como tampoco que el impuesto de timbre haya sido efectivamente consignado a favor de la Nación. Para la Sala, el certificado no ofrece el convencimiento necesario para establecer que se trató de ingresos de terceros y que no hicieron parte de los ingresos de la demandante. En tales condiciones, hubieran servido para este propósito, las facturas en las que se pudiera evidenciar el valor facturado por el servicio de energía eléctrica y por concepto de la contribución del sector eléctrico y del impuesto de timbre.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 691 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 721 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 777
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para resolver el recurso de reconsideración ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de abril de 2011, Radicado 15001-23-31-000-2003-00624-01(17930), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 13 de octubre de 2011, Radicado 17001-23-31-0002009-00035-01(18280), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las certificaciones de los contadores o revisores fiscales se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de junio de 2002, Exp. 12840, M.P. Ligia López Díaz; 25 de noviembre de 2004, Exp.14155, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 11 de septiembre de 2006, Exp. 14754, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 30 de noviembre de 2006, Exp. 14846, M.P. Héctor Romero Díaz y 29 de abril de 2010, Exp. 16886,
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Consejero Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00594-01(17929)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE TUTA - BOYACA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “Primero: Se declara la nulidad de la Resolución No. 000004 del 25 de julio de 2002 y 000009 del 7 de noviembre de 2002, expedidas por el Tesorero Municipal de Tuta por medio de los cuales, por la primera, se sanciona a las Empresas Públicas de Medellín por no declarar por el período gravable del año 2001, y la segunda, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción, por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se indica que por este período gravable, la accionante no está obligada a presentar la declaración mencionada, ni a cancelar impuesto por la actividad comercial de venta de su fluido eléctrico, siempre encuadrado dentro de los hechos de esta demanda.”1
ANTECEDENTES El 3 de abril de 2002, el Municipio de Tuta (Boyacá) emplazó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EEPPM), para que, dentro del término de un mes2, cumpliera con la obligación de presentar la declaración tributaria de Impuestos de Industria y Comercio Avisos y Tableros, por el período gravable 2001. La actora
dio respuesta al emplazamiento en el sentido de indicar que no es sujeto pasivo del impuesto por alguna actividad de las relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios en esa jurisdicción3. El 25 de julio de 2002, el Municipio profirió la Resolución 0000044 por la cual impuso a EEPPM sanción por no declarar en cuantía de $2.456.698.519, por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 2001. Previa interposición del recurso de reconsideración5, mediante la Resolución 000009 del 7 de noviembre de 20026, el Municipio confirmó el acto recurrido. DEMANDA Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EEPPM), en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó: “Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Municipio de Tuta (Boyacá):
1. Resolución Sanción No. 000004 del 25 de julio de 2002 por medio de la cual el Municipio de Tuta sanciona por no declarar a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por una suma equivalente 1 Folio 297 2 Folios 3 a 4 3 Folios 5 a 10. 4 Folios 11 a 17. 5 Folios 18 a 35. 6 Fls. 39 a 42 al 20% de los ingresos brutos determinados por el período gravable de 2001, para un total de $2.456.698.519 pesos.
2. Resolución No. 000009 del 7 de noviembre de 2002 Por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración contra la
Resolución Sanción No. 000004 del 25 de julio de 2001.
3. Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín no son sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos en el Municipio de Tuta, por la vigencia de 2001, y que por lo tanto, no están obligadas a reconocer suma alguna al ente territorial por este concepto.
4. Que en consecuencia, las Empresas Públicas de Medellín tampoco están obligadas a declarar por el citado impuesto, ni a cancelar ninguna sanción por no presentar declaración de impuestos por concepto de impuesto de Industria Y comercio y Avisos en el municipio de TUTA en el período mencionado.
5. Que a título de restablecimiento, y en el evento de que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sean obligadas por el Municipio a cancelarle coactivamente suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos, ésta sea devuelta con intereses comerciales.
6. Que se condene en costas al municipio.”7
Invocó como disposiciones violadas los artículos 31 de la Constitución Política de Colombia y 51 de la Ley 383 de 1997. El concepto de la violación se sintetiza así: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. La generación de energía, de acuerdo con la Ley 383 de 1997, continúa rigiéndose por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, por lo que la demandante al no
ejercer ninguna actividad en la jurisdicción del Municipio de Tuta, no se constituye como sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio en esa jurisdicción. La Ley 56 de 1981 regula lo atinente a las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones que se originen por esas relaciones. Además, establece que el impuesto de industria y comercio recaerá sobre la generación de energía y el transporte de energía eléctrica. 7 Folios 96 y 97 La materia imponible es, en este caso, la propiedad de las obras para transmisión y generación de energía eléctrica; la base gravable son los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, y la tarifa es de $5 anuales por cada kilovatio instalado, reajustable de acuerdo con el porcentaje del índice nacional de incremento de costo de vida. El sujeto activo es el municipio en cuya jurisdicción está la central generadora, y el sujeto pasivo es la entidad propietaria de las obras. La Ley 14 de 1983 regula el impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios, industrial y comercial, dentro de las cuales no se incluye la actividad de generación. La Ley 56 de 1981 es una ley especial, que grava la actividad de generación de energía con el impuesto de industria y comercio, bajo el criterio de compensación. En la sentencia C-486 de 1997 la Corte Constitucional concluyó que no existe incompatibilidad entre el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 7 de la Ley
56 de 1981, ambas conservan su vigencia, y la Ley 56 es una norma especial. Por lo tanto, la demandante está obligada a cumplir el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, es de
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